REPUBLICA
DE COLOMBIA

CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA T- T-072 /2002
Referencia:
expediente T- 498.691
Acción de tutela instaurada por María Virginia Cruz Menco contra el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social,
Seccional Barranquilla-.
Magistrado
Ponente:
Álvaro
Tafur Galvis
Bogotá, D.C., Siete (7) de
febrero de dos mil dos (2002)
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
en el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Segundo
de Familia de Barranquilla y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Civil-Familia-, dentro de la acción de tutela instaurada por María
Virginia Cruz Menco contra el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social- Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La actora a
través de apoderado Judicial, interpuso acción de tutela contra el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social,
encaminada a lograr la protección del derecho fundamental de petición en
conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de la menor Paola Andrea
Rodríguez Pineda, los cuales aduce, le están siendo vulnerados, por cuanto los
funcionarios de esa dependencia se niegan a recibir y tramitar la documentación
que presenta en su condición de curadora interina de la menor, con el fin de
que a ésta se le reconozca pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su
madre. Alegan para ello, que la
curaduría debe ser definitiva y no provisional, como hasta el momento la ha
decretado el Juzgado de conocimiento.
1. Hechos:
-La menor estaba bajo el cuidado
personal de su madre, quien falleció el 24 de Noviembre del año 2.000 y se encontraba afiliada al Sistema General de
Pensiones y Salud del Instituto de Seguro Social.
-Ante la ausencia de los padres
pues es huérfana de padre y madre, la señora
María Virginia Cruz Menco -abuela materna de la niña-, inició proceso ante el
Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, a fin de que se le otorgue su
guarda.
-El Juzgado Segundo de Familia
nombró a la actora, en el cargo de curador interino, de la cual tomó posesión
el día 19 de febrero del 2001.
-La señora
Cruz Menco en su calidad de curadora interina de la menor y argumentando la
ausencia de recursos económicos para garantizar el mínimo vital a la niña,
señala que inició ante el Centro de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguro Social - Barranquilla- el trámite con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la
menor de conformidad a lo establecido en el artículo 47 literal b) de la Ley
100 del año 1.993.
-En el Centro de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional
Barranquilla, el funcionario encargado de recepcionar los documentos, se niega
a recibir y dar curso a la solicitud presentada, alegando que para dar trámite
a la pensión de sobreviviente, se requiere de sentencia definitiva de curaduría
y no de la curaduría interina que presenta la actora.
-La actora en su demanda, precisa que los efectos jurídicos que
produce la sentencia de curaduría definitiva, son los mismos a los que produce
la curaduría interina, por lo que no existen razones o fundamento legales que
amparen esta conducta, y menos aún cuando está de por medio el derecho
fundamental a la alimentación y cuidado de la niña.
2. Pruebas
- Fotocopia de certificados de
defunción de los padres de la menor.
- Registro civil de nacimiento de la menor.
- Fotocopia del acta de posesión en el cargo de curador interino, por
parte de la señora Maria Virginia Cruz Menco.
- Fotocopia del carné de afiliación al I.S.S. de la madre de la menor.
3. Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.
Señala el interviniente, que
revisado el programa que contiene la información sobre trámites prestacionales
no se registra actuación sobre el particular, pero aclara que en todo caso, se
hace necesario que los reclamantes alleguen los documentos pertinentes al tipo
de pensión solicitada, y en lo que hace relación a la pensión de s0obreviviente
solicitada en favor de un menor, precisa que en efecto éste debe ser
representado por un curador y se hace exigible para la recepción de documentos,
que se allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designación
de curador y la acta de posesión del mismo, debidamente autentificadas por el
despacho judicial, no siendo admisible el trámite, sin el lleno de los
anteriores requisitos.
Aduce que con ello, se procura evitar el manejo inadecuado del
patrimonio del menor, por cuanto la presentación de sentencia de designación de
curador, proferida por un Juez de la República presupone para el seguro social
el agotamiento de un proceso, que ha concluido en establecer del curador la
cualidades requeridas para el manejo adecuado de la prestación económica a que
tenga derecho el menor.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Primera Instancia
El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en fallo del 4
de junio del 2001, manifiesta que la entidad accionada, está obligada a
recepcionar cualquier documentación que se le dirija y contestar dentro de los
términos que la propia ley le ha señalado; pero indica que teniendo en cuenta
que la peticionaria recibió contestación verbal, no encuentra el Despacho que
se le haya vulnerado el derecho de petición; que si el Seguro Social, requiere
el nombramiento definitivo del curador para entrar a estudiar la viabilidad del
reconocimiento pensional, no puede el juez de tutela inmiscuirse, ni desconocer
esos requisitos, ya que se observa que a la accionante solo se le designó como
curadora interina y el proceso aún no ha terminado; por lo que deniega la
acción de tutela por improcedente y previene a la entidad accionada para que en
el futuro reciba los escritos que ante ella se presenten y contestarlos de
acuerdo a las normas del Código
Contencioso Administrativo.
4.2 Impugnación:
Manifiesta la actora, que la demanda mas que solicitar el
reconocimiento de una prestación económica, lo que primordialmente pretende es
que se le ordene al Jefe de atención al pensionado del ISS, recibir el auto de
fecha enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, la designó como curadora interina de la menor Paola Andrea
Rodríguez Pineda.
Mediante sentencia del 11 de julio del 2001, el Tribunal Superior del
Distrito -Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil - Familia,
manifiesta que tomando en consideración que lo que se pretende en vía tutelar
es que se ordene al Jefe de atención al pensionado, recibir el auto de fecha
enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, designó a la señora María Cruz Menco como curadora interina de la
menor; señala que ello no es procedente, pues si bien la actora tiene derecho a
que se le reciba su escrito, ella misma indica que la entidad accionada una vez
analizada la documentación aportada se la devolvió, si bien en forma irregular,
manifestándole verbalmente las razones por las cuales no era procedente el
recibo del documento, al no cumplir los requisitos establecidos para la
solicitud de estudio, reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
En tales circunstancias aduce, que de acceder a lo solicitado en el
sentido de que se le ordene al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado
recibir el documento indicado por la demandante, lo máximo que podría obtener
la actora es que se le contestara por escrito, lo que verbalmente se le
comunicó y por tanto, confirma el fallo de tutela impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico
Manifiesta la actora que como curadora interina de la menor y debido a
la ausencia de recursos económicos para garantizar el mínimo vital a la misma,
procedió a iniciar ante el Centro de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguro Social de Barranquilla, el trámite tendiente a obtener el reconocimiento
y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la menor de conformidad
con lo establecido en el artículo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, pero
que en dicha dependencia se niegan a recibir los documentos alegando que para
tramitar la pensión de sobreviviente, se requiere la "sentencia definitiva
de curaduría" y no la constancia de curaduría interina.
En consecuencia, la revisión del
fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una
parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación
planteada y de otra además, si la entidad accionada ha incurrido en una
conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental de la menor, en
especial el de petición y el de la subsistencia, invocados por la parte actora
como vulnerados.
3. Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo
estudio.
3.1 Requisitos para la procedencia de la acción
de tutela
Según lo establece el artículo 86
de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1],
la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección
directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o en determinados casos de los particulares, y no
procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos,
resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio
irremediable, que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria,
para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar
dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del
asunto.
3.2 La pensión de sobrevivientes como derecho fundamental.
En lo
relativo a la pensión de sobreviviente, es de indicarse que tal prestación esta
catalogada como un derecho fundamental,[2]
pues busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente
en circunstancias de debilidad manifiesta[3]
-originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que
requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato digno y
justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.
Desde esta perspectiva, ha dicho
la Corte[4]
que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en
vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.
Una vez haya fallecido el
trabajador pensionado o con derecho a la pensión, los beneficiarios de la
sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, son el cónyuge supérstite o compañero (a)
permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos
inválidos que dependan económicamente del pensionado
La ley prevé entonces que, en un
determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían
del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para
satisfacer sus necesidades.
3.3 Garantía del mínimo vital
En relación a la garantía del
mínimo vital, ha de indicarse que el Estado de conformidad con los principios
de la dignidad humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna, pues toda persona tiene
derecho a un mínimo vital, lo que es consecuencia directa de los principios de
la dignidad humana y de Estado Social de Derecho[5].
3.4 Derecho de los niños protección especial.
Esta Corporación a señalado, que
en general existe por parte del Estado y la sociedad, la obligación de prodigar
una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea
manifiesta, art. 13 de la C. P., y entre estos grupos se destaca la especial protección de los
niños, artículo 44 de la C.P. , la cual adquiere el carácter de fundamental y
su protección es prevalente[1]
inclusive en relación con los demás
grupos sociales.
Sobre el particular la Corte en
sentencia T-001 de 1995, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“... en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es
así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala
Plena de la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el
Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que
debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las
condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial
etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su
sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.”
Es de
concluir entonces, que al Estado le corresponde la protección de los derechos
de los niños y las limitaciones que impongan deben ser siempre
razonadas y encaminarse a garantizarle al menor el pleno goce de sus derechos.
3.5 Improcedencia de impartir orden de reconocimiento de pensión a
través de la acción de tutela.
No obstante lo anterior afirmado,
es de señalarse, que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[7] la protección del derecho a la seguridad
social de las personas, no entraña sin embargo, la posibilidad de
reconocimiento de los derechos pensionales de las mismas, por parte del juez de
tutela, en tal sentido la Corte ha sostenido que:
“…En lo que
tiene que ver con aquellas solicitudes de protección, tendientes a obtener por
la vía de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión….la Corte estima
que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada
jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acción de amparo para los
referidos propósitos, con fundamento en la consideración según la cual la
pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental de eficacia directa y
aplicación inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento
a la demostración de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento
jurídico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la
susodicha prestación, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el
cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades
administrativas obligadas, y su decisión puede ser recurrida por la vía
gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por
ello, en principio, por la vía de la acción de tutela no es posible obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión. En este sentido la Corte ha dicho:…
…La acción
de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento…
…En
efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento
y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de
la Corporación en indicar que “ los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal…”[8]
En lo pertinente a las tutelas o curadurías es de señalarse que de
conformidad con el artículo 428 C.C., estos son cargos impuestos a ciertas
personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse así mismos.
Dicha figuras[9]
se consagran entonces, como instrumentos para proteger a los incapaces, cuyo
origen se remonta al Derecho Romano, donde se estableció que la guarda destinada a completar la
capacidad jurídica del incapaz -auctoritas- y a administrar sus bienes -gestio-,
del cuidado personal del incapaz.
En el derecho colombiano además,
la guarda puede ser general[10]
-Arts. 430 y 432 C.C.-, de bienes –Art.433 C.C., adjunta -Art.434 C.C.- o
especial –Arts. 169 y 435 C.C.-. y atendiendo a su origen, puede clasificarse en testamentaria Art.445 C.C, legítima Art.456 C.C. o dativa
(interina) Art.461 C.C.
En nuestra legislación el cuidado
personal del incapaz, en ausencia de los padres, se debe encomendar en primer
lugar a sus ascendientes -Art. 254 C.C.- y son llamados en su orden a ejercer la tutela o curaduría legítima de
un menor el padre, la madre y en su defecto los abuelos, art. 457 C.C.
lit b.
3.7 Derecho de petición.
En
relación al derecho de petición es de señalar que el artículo 23 de la
Constitución Política estatuye que “Toda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución..”
De la norma constitucional transcrita, ha de resaltarse que el derecho
de petición se concreta en dos momentos sucesivos,[11]
ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la
solicitud:
i)
El de la recepción y trámite de la misma, el cual
implica además el debido acceso de la persona a la administración, para que
ésta considere el asunto que se le plantea y
ii)
El de la respuesta, cuyo
sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a
la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
Como lo ha manifestado esta Corporación[12]
en ocasiones anteriores, el derecho de petición es un derecho fundamental, cuya
efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del
Estado, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la
garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y
la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas[13].
En tal virtud se considera que la omisión, rechazo o retardo ocurridos tanto
al momento de la recepción de la solicitud, como en el trámite de respuesta a
las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades públicas, vulneran el
derecho de petición consagrado en la Constitución Política.
3.8 Del caso concreto
En el presente caso, la acción de tutela busca la protección del
derecho constitucional fundamental de petición en conexidad con el derecho
fundamental al mínimo vital de una menor huérfana, el cual se aduce,
está siendo vulnerado por parte de los funcionarios del Seguro Social, cuando
se niegan a recibir y a dar trámite a la documentación presentada
por la actora en su condición de curadora interina de la menor[14]-,
con el fin de que a la menor se le reconozca la pensión de sobreviviente, por
el fallecimiento de su madre.
En ese orden de ideas el caso sometido a consideración de esta
Sala, presenta dos aspectos a saber:
i)
El relativo a la satisfacción concreta del derecho de
petición.
ii) El que alude a la solicitud de que el
Seguro Social, le reconozca a una menor su calidad de beneficiaria de una
sustitución pensional.
Para resolver se considera:
1) La señora Cruz Menco en su calidad de curadora interina de la
menor y ante la ausencia de recursos económicos para garantizar el mínimo vital
de la menor en guarda, señala que inició ante el Centro de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social - Barranquilla- el trámite con el fin
de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene
derecho ésta, según lo dispuesto por el art. 47 literal b) de la Ley 100 del
año 1.993.
2) Según lo probado en el proceso, dicha solicitud fue rechazada de
plano, no quedando ni siquiera el registro de presentación de la petición, pues
el Seguro Social para la radicación de peticiones sobre pensiones, exige que los reclamantes alleguen los
documentos pertinentes al tipo de pensión solicitada, y en lo que hace relación
a la pensión de sobreviviente solicitada en favor de un menor, dispone que éste
debe ser representado por un curador y se hace exigible para tal efecto, que se
allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designación de
curador y la acta de posesión del mismo, debidamente autentificadas por el
despacho judicial, no siendo admisible adelantar el respectivo trámite, sin el
lleno de los anteriores requisitos.
3) En lo que hace relación a la conducta asumida por los
funcionarios de la entidad accionada de negarse a recibir la documentación
pertinente a la solicitud de pensión de sobreviviente, considera esta Sala de
Revisión, que tal actuación no era procedente, por cuanto las autoridades
administrativas estaban en la obligación de recepcionar el escrito y la
documentación que se les dirigió y contestar dentro de los términos que la
propia ley fija de acuerdo a las normas establecidas a ese respecto no solo por
el Código Contencioso Administrativo,
sino también por el artículo 23 de la Constitución Política.
4) De otra parte se considera además, que en aras de proteger y
garantizar igualmente, el debido acceso a la administración pública, la
seguridad social en pensiones, el mínimo vital y la protección especial de los
niños, y en orden a lograr una eficacia real, se estima que es obligación de
los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el Instituto del
Seguro Social, al aplicar o interpretar las normas reglamentarias o sus
reglamentos internos, poner especial cuidado en no vulnerar los principios
constitucionales y reflexionar sobre los valores jurídicos y los derechos
fundamentales constitucionales.
5) La muerte de los padres y en especial de la madre de por sí,
significa una gran pérdida para los menores y se hace mas difícil tal hecho, si
a esto se le suman condiciones económicas adversas, por esta razón debe
proteger al menor y cualquier intento de entorpecer este proceso muy
seguramente puede causarle un perjuicio irremediable.
6) Principios de justicia y de equidad, justifican que los hijos
menores del trabajador tengan derecho a acceder a la prestación pensional del
fallecido,[15] en el
menor tiempo posible, con el fin de mitigar el perjuicio irremediable que de la
orfandad puede derivarse.
7) El reconocimiento a destiempo o tardío de la sustitución
pensional, tienen relevancia constitucional en la medida que la demora en la
toma de decisiones puede afectar diversos derechos constitucionales en contra
de la menor.
8)
Esta probado que la señora María Cruz Menco, abuela materna
de la menor, fue designada como curador interino de la menor por el Juzgado
Segundo de Familia de Barranquilla mediante auto del 29 de enero del 2001[16], que
desconocer tal calidad, implica atentar
contra el principio de la buena fe[17] que debe
predicarse de todas las actuaciones de las autoridades públicas como de los
particulares.
9) Que igualmente la curaduría
interina es una figura jurídica consagrada expresamente en nuestro ordenamiento
legal y su ejercicio, como el de las demás curadurías, supone unas
responsabilidades que pueden conllevan a responder de conformidad con la ley
hasta de culpa leve.
10) De otra parte, en lo que hace relación al
argumento aducido por la entidad accionada en cuanto a que la no recepción de
documentos, se hizo en procura de evitar el manejo inadecuado del patrimonio
del menor, por cuanto la presentación de sentencia de designación de curador,
proferida por un juez de la república presupone para la entidad demandada, el
agotamiento de un proceso que ha concluido en establecer del curador la
cualidades requeridas para el manejo adecuado de la prestación económica a que
tenga derecho el menor, es de señalar, que si de hacer justicia se trata, es
evidente que con la negativa de dar inicio al trámite de solicitud de reconocimiento
de pensión de sobreviviente, la parte más débil y que resulta perjudicada por la controversia y dilación del
proceso es la menor, la cual para el inicio del trámite respectivo ante el
Seguro Social, queda sometida al previo agotamiento de un proceso civil, el
cual por su misma naturaleza es demorado.
11) Que al Estado, le corresponde la protección de los derechos de
los niños y las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos
y privados que tienen a su cargo la seguridad social, se intensifican y amplían
en la medida en que estén de por medio el mínimo vital o la vida de los niños y
las limitaciones que impongan deben ser siempre razonadas y encaminarse a
garantizarle al menor el pleno goce de sus derechos.
12) En el caso planteado, es claro que la menor requiere de la
pensión de sobrevivientes, como medio de subsistencia a efectos de garantizar
su mínimo vital, derecho que si bien tiene un carácter prestacional, adquiere
dadas sus condiciones particulares el carácter de fundamental.
13) Que de no garantizarse a la menor una vía expedita y rápida para
obtener, en el caso de cumplir con los demás requisitos de ley, el derecho a la
pensión de sobreviviente, se causa un agravio en su contra que esta proscrito
por el ordenamiento Superior.
14) Por lo anterior expuesto, se
considera que la entidad demandada, no solo vulneró flagrantemente el derecho
de petición de la accionante, sino que limito el derecho al libre acceso a la
administración, pues para la Sala, aparece suficientemente documentada la
omisión en que incurrió la autoridad administrativa al negarse a recibir y dar
el respectivo trámite a la solicitud presentada.
15) En este orden de ideas, la Sala ordenará al Instituto de los
Seguros Sociales que como mecanismo transitorio y mientras se designa el
curador definitivo de la menor, le permita a la Señora María Cruz Menco en su
condición de curadora interina, según auto de fecha enero 29 del 2000 emitido por el Juzgado
Segundo de Familia de Barranquilla, iniciar la actuación administrativa
correspondiente, dirigida a decidir sobre el derecho al reconocimiento de
pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de la madre de la menor.
Solicitud de que el Seguro Social
reconozca a una menor como beneficiaria de una sustitución pensional.
En relación a este segundo punto,
es de señalar que la jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades
ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones,[18]se
puede por tutela exigir, invocándose el derecho de petición, que se defina si
se reconoce o no una pensión.
Siguiendo las consideraciones
señaladas, frente al caso concreto, no es procedente la tutela referente al
derecho de reconocimiento de la pensión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito
-Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil - Familia, del once
(11) de julio de 2001, que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Familia de Barranquilla del 4 de junio del 2001 y por la cual, se denegó la
acción de tutela instaurada por María Cruz Menco, contra el Jefe del
Departamento Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional
Barranquilla-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo al derecho de petición
en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital solicitado por la
accionante, en los términos expresados en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo:
En consecuencia, ORDÉNASE que de manera transitoria y mientras se decide
la curaduría definitiva de la menor
Paola Andrea Rodríguez Pineda, el Jefe de
Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social Seccional Barranquilla
autorice que la Señora María Cruz Menco en su calidad de curadora
interina, según auto de fecha enero 29 del
2000 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, inicie los
trámites pertinentes necesarios encaminados al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la que pueda tener derecho la menor, como
consecuencia de la muerte de su madre la señora Merys Pineda Cruz.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en
al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
|
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado Ponente |
|
|
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado |
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada |
|
|
|
|
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |
|
[1] T-1214/00 Alvaro Tafur
[2]
Para los beneficiarios
es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el
derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es
inalienable, inherente y esencial.
[3]Sentencia 292/95, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia C-080/99 Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-140/99 Alfredo Beltrán Sierra
ración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre otras cosas, porque según el artículo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela”. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997
[6] Ver artículo 20 de la ley 21 de 1982.
[6] Ver artículo 45 de la ley 21 de 1982.
[6] Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 M.P. Fabio Morón Díaz, T-
[7] Véanse entre otras las sentencias T-480/94,
T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98
[8] Sentencia SU-879/00. Igual consideración en las sentencias T - 038 de 1997, T - 093 de 1995, T - 074/99 y T-513 de 1998.
[9] Arts. 264 y 428 C.C.-
[10] Comprende la representación de la personalidad jurídica del incapaz y la administración de sus bienes -Art. 428 C.C.-
[11] Sentencia No. T-553/94.
[12] Sentencia T-012 del 25 de
mayo de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Ibídem.
[14]
Alegan los funcionarios en mención, que para la
recepción de documentos que la curaduría debe ser definitiva y no provisional,
como hasta el momento la ha decretado el Juzgado a la actora.
[15]
Sentencia T-190/93,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[16] Ver fl. 18
del expediente
[17] La buena fé tiene proyección constitucional. Las
relaciones jurídicas cobijadas por la Constitución de 1991 tienen como supuesto
la buena fe (T-460/99), es una directriz para la gestión institucional
(T-475/92). La Constitución de 1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó
la buena fe a norma constitucional, como deber jurídico al cual habrán de
“ceñirse” las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y
que, además, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas."
La buena fe se ha
establecido precisamente para enmarcar las actuaciones de los particulares,
dentro de los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, y que como
consecuencia, se presume por parte del constituyente que dicho proceder no
inspira daño o falta alguna, y que de llegarse a cometer, tendría que
comprobarse[17].
[18] T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96,
T-637/97, T-030/98, T-361/98