COMUNIDAD ANDINA
SECRETARIA GENERAL
RESOLUCION 208
Dictamen 09-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 15 de diciembre de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de la empresa Royaco S.A. de Perú, mediante la cual solicitó nuestra intervención para el levantamiento de las restricciones a las importaciones de ajos frescos originarios y procedentes de Bolivia por parte del Gobierno de Perú;
En su comunicación del 15 de diciembre de 1998, la referida empresa manifestó que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), mediante carta Nš 510-98-AG-SENASA-DGSV-DDF de fecha 29 de octubre de 1998, les había informado que "se requiere previa información (...) a fin de realizar el análisis de riesgo fitosanitario respectivo para este producto";
Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General cursó la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1581-98, en la que se solicitaba al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú brindar información acerca de las restricciones al comercio de ajos con la República de Bolivia;
Que, con fecha 27 de enero del año en curso, la empresa Delsol Perú S.A. presentó ante esta Secretaría General una queja formal contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, el cual mediante Carta Nš 149-99-AG-SENASA-DGJU-DDF de fecha 21 de enero de 1999, manifestó que, "en aplicación de las normas fitosanitarias vigentes en materia de protección vegetal, no está autorizada la importación de ajos frescos (Allium sativum), procedente de Bolivia";
Que, con fecha 8 de febrero del año en curso, se recibió en esta Secretaría General la comunicación 38/99 de la empresa Cycasur S.A. de Bolivia, por medio de la cual manifestó que Perú y Venezuela estarían restringiendo las importaciones de ajos procedentes de Bolivia;
Que, a la fecha no se ha recibido respuesta del Gobierno peruano a la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1581-98;
Que, mediante Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se establecieron los requisitos fitosanitarios para el comercio de productos agrícolas -entre ellos el ajo-, los mismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria por los Países Miembros;
Que, el artículo 1 de la Resolución 431 dispone que, "Para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución";
Que, del mismo modo, el artículo 4 de la precitada Resolución 431 establece que, "ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados";
Que, el Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en repetidas sentencias acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución 431 para el comercio intrasubregional de productos agrícolas;
Que, en la Sentencia del proceso 1-AI-97, acción de incumplimiento seguida por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela por restricciones a las importaciones de ajos procedentes del Perú, el Tribunal Andino de Justicia manifestó que "la Junta, en cumplimiento de su función de armonización de medidas fitosanitarias, procedió a expedir su Resolución 431. Esta norma, que se sustenta entre otras cosas, en los principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (SPS), señaló para el ajo el permiso fitosanitario y el certificado fitosanitario, la inspección fitosanitaria, la declaración adicional acerca de que el producto esté libre de trogoderma y otros derméstidos de importancia económica y el tratamiento fitosanitario. En parte alguna de la Resolución comentada se autoriza la adopción de medidas relativas a la prohibición de importación del producto, lo que supone que el permiso fitosanitario deberá otorgarse si se da cumplimiento a los demás requisitos señalados en la norma" /;
Que, en la referida sentencia el Tribunal sostuvo además que "la prohibición de importar o la medida adoptada de rechazar la expedición de certificados fitosanitarios, resulta desproporcionada si se considera que existen otros métodos para afrontar el riesgo de contaminación generalmente aceptados como serían (...) las contenidas en el Anexo 1 de la Resolución 431 (permiso fitosanitario, certificado fitosanitario de origen, inspección fitosanitaria, verificación de que debe estar libre de trogoderma (...) y otros derméstidos y tratamiento fitosanitario en caso necesario)" /;
Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y,
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito, debiendo el País Miembro contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de ajos, específicamente a los ajos originarios y procedentes de la República de Bolivia, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la propia Resolución 431.
Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Perú un plazo que no excederá de cinco días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA
Director General
Encargado de la Secretaría General