CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Radicación No. 11503

Acta No. 08

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CIRO EDUARDO SÁNCHEZ JAUREGUI contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio adelantado en contra de la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DEL SENA NORTE DE SANTANDER "COOPESENA NORTE LTDA".

I - ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el recurrente llamó a juicio a la Cooperativa de Empleados del Sena Norte de Santander Ltda, para que fuera condenada al pago de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación de las sumas anteriores y costas; y afiliación al seguro social desde el 15 de julio de 1995 hasta el 17 de agosto de 1996 con el pago correspondiente a los aportes para pensión conforme al salario devengado con sus respectivos intereses moratorios.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que el 15 de julio de 1995 se aprobó un proyecto suyo para la creación de un centro de educación formal con el nombre de Instituto Técnico Coopesena, del cual se le nombró rector a través de un contrato de prestación de servicios profesionales con una contraprestación de $500.000.oo; que el 23 de noviembre de 1995 entregó la licencia de funcionamiento y continuó como rector para lo cual había sido contratado inicialmente; que el 22 de febrero de 1996 fue remplazado por la nueva rectora; que desde esta fecha hasta el 17 de agosto de 1996 se desempeñó como profesor de biología y química de tiempo completo; que la relación narrada fue tenida por la demandada como regida por un contrato de prestación de servicios profesionales; que ante el incumplimiento de los pagos renunció el 16 de junio de 1996, que desde el 12 de febrero de 1996 recibió un pago total de $1’286.000.oo; que tanto los profesores del sector público como social que están vinculados a establecimientos educativos de tiempo completo y que tenían la categoría 13 en el escalafón docente, recibieron como sueldo en 1995 $532.791.oo mensuales y en 1996 $667.055 mensuales; y que hasta el momento no ha recibido ningún pago por concepto de prestaciones.

La Cooperativa al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaba ningún hecho, por lo que debían probarse.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta condenó, en el numeral 2º, a la Cooperativa de Empleados del Sena "Coopsena Norte Ltda" -Instituto Coopsena- a pagar al demandante, a) $2’923.016.64 por salarios dejados de cancelar, b) $340.865.16 por cesantías proporcionales, c) $20.895.00 por intereses sobre cesantías, d) $118.513.46 por vacaciones, e) $237.249.26 por prima de servicios, f) $133.333.00 por indebida retención, g) $22.235.17 diarios por indemnización moratoria desde febrero 28/96 hasta el día del pago; le impuso las costas a la demandada y la absolvió de los demás cargos formulados en su contra.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por la parte demandada el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó los literales a), f) y g) del numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada de esas condenas; modificó los literales b), c), d) y e), en el sentido de que las condenas allí impuestas serían las siguientes: a) $99.589.25 por cesantías, b) $6.108.14 por intereses a las cesantías, c) $49.701.60 por vacaciones y d) $74.150.70 por prima de servicios; ordenó que por el juzgado se hicieran las deducciones de las condenas impuestas del valor consignado por la accionada y en consecuencia, reintegrara el saldo a su favor; confirmó los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia.

El Tribunal fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"Gira el presente debate en torno a la necesidad de establecer si entre las partes exisitió un vínculo laboral o si por el contrario la relación que se dio entre ellas se constituyó bajo los parámetros de un contrato de prestación de servicios ajeno a la normatividad laboral, según lo pretenden, la demandante y la demandada respectivamente en ese orden de ideas.

Para ello se hace, entonces, necesario examinar el acervo probatorio a fin de otorgarle a la parte que la tenga su razón jurídica.

Tenemos como hecho cierto que la relación entre las partes principia con fundamento en un contrato de servicios que tuvo como objeto que el demandante prestaba sus servicios encaminados a tramitar ante las autoridades educativas competentes la licencia de funcionamiento de un Establecimiento de educación formal (Bachillerato Básico)- INSTITUTO TECNICO COOPESENA. Dicho contrato contó con una duración de 60 días (Folio 22, 23 y 24).

El anterior contrato, al igual que lo fue para el juzgador de primera instancia, no ofrece ninguna duda acerca de su naturaleza jurídica pues de su objeto y de las obligaciones que tenía el demandante- Contratista, para con la entidad contratante de sus servicios, se infiere que dicho contrato se enmarca dentro de los denominados civiles, pues dichos servicios fueron prestados por el demandante con criterio totalmente independiente sin que apareciera en ningún momento el elemento subordinante, que tipifica la relación laboral.

En cambio, el que si despierta duda acerca de su naturaleza, lo es el Contrato de Prestación de Servicios Docentes, que celebraron las partes el día 13 de febrero de 1996, mediante el cual el demandante se obligó a prestar sus servicios profesionales como profesor hora cátedra hasta completar 800 horas (folio 25). En desarrollo de este contrato le fue asignada la siguiente carga académica (folio 28) Ciencias naturales Grado 6º No de horas 4; Biología: 7º grado 4 horas; 8º 3 horas; Estética: Grados 8º y 6º 4 horas y Religión 3 horas; además debía cumplir dos (2) horas de titulatura y cumplir el horario en jornada de la mañana y de la tarde.

La anterior circunstancia, viene a hacer que la pretendida naturaleza jurídica de carácter civil que se le quiso dar en un principio al vínculo se convirtiera en la realidad en una relación de carácter laboral, pues si nos detenemos a examinar lo comunicado en el oficio que aparece a folio 25, se desprende de él una serie de obligaciones que debía cumplir el demandante no sólo frente a la entidad demandada, sino también frente a los padres de familia a quienes debía dedicarles dos (2) horas de atención en la semana.

En consecuencia no existe lugar a dudas para la Sala que entre las partes lo que existió fue un contrato de trabajo, pues concurren en la relación que se (sic) existió entre las partes los tres elementos configuradores de ella, como son, una actividad personal, una retribución a consecuencia de esos servicios y una subordinación, que se concretó en la forma indicada anteriormente.

No comparte esta Corporación la aplicación que el A-quo le dio a la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional que estableció la Nivelación salarial de los Educadores del sector privado con los del sector oficial, en razón a que en el presente caso no se probó que el demandante hubiese informado a la entidad demandada, el Escalafón en que se encontraba clasificado en el Ministerio de Escalafón (sic), esto es, Grado 13 cuya asignación básica mensual es la suma de $667.055.oo. (folios 78 a 83). Por lo tanto, lo que se desprende es, más bien, que él guardó silencio ante esta circunstancia; silencio este que no tiene el cariz de buena fe con que ha debido actuar, máxime cuando él fue el asesor de la entidad demandada para la puesta en funcionamiento del establecimiento Educativo. Actitud esta, que riñe con los postulados de la buena fe que deben regir las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas (art. 83 de la C.P.)

Por lo tanto el salario a tener en cuenta a fin de liquidar las pretensiones a que haya lugar acceder (sic) en la presente providencia, será el promedio de lo devengado por el demandante durante el período que estuvo vinculado a la demandada, esto es la suma de $1.286.000 dividido entre 198 días, lo que es igual a $6.494.95 lo cual multiplicado por los 30 días del mes, arroja un salario mensual de $194.848,50, que fue el acordado entre las partes y, el cual fue aceptado por el actor sin discusión alguna, tal como se puede concluir al no exisitir pruebas que afirmen lo contrario. Además se considera que dicho salario se ajusta a Derecho teniendo en cuenta que la jornada cumplida por el actor era cuatro (4) horas diarias, veinte (20) a la semana, esto es, no cumplía una jornada de tiempo completo.

En Consecuencia procede la Sala a liquidar las Prestaciones debidas al demandante conforme al salario indicado anteriormente:

(...)

INDEMNIZACION MORATORIA:

(...)

Se observa en el sub-judice, por encontrarse plenamente probado, según se desprende los (sic) testigos que son contestes, que el demandante fue contratado inicialmente para que adelantara un proyecto educativo que el mismo había presentado a la demandada y que fue el mismo quien sugirió la modalidad de contratación por servicios, que su obligación fue brindarle asesoría a la entidad, para poner en marcha el instituto de Educación Formal. Que esa vinculación del demandante se hizo ante los desconocimientos que la demandada tenía acerca de la Educación Formal y ante la presentación de la idea por el demandante, la entidad, por ser un programa social lo aceptó contratando al demandante como asesor para que ejecutara el proyecto, dado los conocimientos que el informó tenía acerca de esta clase de programas.

Atendiendo las anteriores circunstancias, son atendibles las razones esgrimidas por la parte demandada como buena fe en el no pago de las prestaciones sociales que aquí se liquidan y, por lo tanto, eximen a la Entidad de la sanción por mora en el no pago de ellas al momento de la terminación del contrato."

III - EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la apoderada del demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que "se case parcialmente la Sentencia del Honorable Tribunal del Norte de Santander, que revocó parcialmente, modificó y ordenó la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta y confirme ésta condenando a la demandada por lo establecido por el juez del conocimiento."

Con esa finalidad propone aparentemente dos cargos, pues en el escrito demandatorio solo se encuentra claramente señalado un "CARGO SEGUNDO" antecedido por referencias a algunas normas y a partes de la sentencia del Tribunal a las cuales la Corte no puede darles un sentido específico y concreto y, por tanto, no puede estudiar; razón por la cual sólo se tendrá en cuenta el planteamiento expuesto en el segundo cargo mencionado, que no fue replicado.

Así lo presenta:

"Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el art. 60 del decreto extraordinario #528 de 1.964 ser (sic) violatoria de la Ley sustancial Ley 115.art.115,197, decreto 1860 art. 57 por la vía indirecta error de hecho.

  1. Omitir la apreciación de una prueba. El Tribunal incurrió en error de hecho cuando en la parte motiva de la sentencia señala: ‘No comparte esta Corporación la aplicación que el A-quo le dio a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional que estableció la nivelación salarial de los educadores del sector privado con los del sector oficial, en razón a que en el presente caso no se probó que el demandante hubiése (sic) informado a la entidad demandada, el escalafón en que se encontraba clasificado en el Ministerio de Escalafón, esto es, grado 13 cuya asignación básica mensual es la suma de $667.055.oo (Lo resalto) (folios 78 a 83). Por lo tanto, lo que se desprende es, más bien, que él guardó silencio ante esta circunstancia; ...(.). Incurrió en error al no observar que en el desarrollo de la segunda audiencia de trámite (folio 109) en desarrollo de la diligencia de Inspección Judicial, la A-quo encontró: ‘Al revisar la carpeta de hoja de vida encontramos una liquidación laboral sin firma efectuada por la parte demandada donde aparece fecha de ingreso febrero 13/96 y de retiro agosto 16 del mismo año, los títulos del actor y su escalafón de grado 13 (Lo resalto) Además al folio 8 en el acta de creación del Instituto la demandada conoce que el actor es Licenciado con este error se desvirtúa el fundamento probatorio tenido en cuenta por A-quen (sic) en la sentencia por cuanto el fundamento probatorio para el fallo fué el acto de mala fe del actor al haber ocultado a la demandada la categoría 13, al demostrar lo contrario se le deben reconocer los derechos otorgados en la primera instancia.
  2. Art. 61 del Código Procesal.

La apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio de las pruebas para determinar la indemnización moratoria, al A-quen (sic) cometió el error, por cuanto le negó valor probatorio a la conducta procesal observada por las partes: la buena fe del demandante al solicitar el pago oportuno de la remuneración pactada (fl. 29), la renuncia (fl. 30) y hacer saber a la demandada que se trataban de una relación laboral por lo cual cumplió con el preaviso (fl. 33) Para esa (sic) el actor no tenía contrato como asesor, ni rector, por cuanto se desempeñaba como simple docente. Era deber del trabajador conocer la ley laboral y respetar los derechos del trabajador. La mala fe de la demandada no podía ser desvirtuada por cuanto los documentos al folio 31, 32, 94, 95, demuestran que tuvo conocimiento de la clase de contrato, cuando en la hoja de vida del señor Ciro incluyó una liquidación laboral por contrato de trabajo, Además la demandada demostró la buena fe únicamente con sus propias declaraciones."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, y aún bajo la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación es la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por la sentencia atacada, exigencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de la impugnación y en la presunción de legalidad y acierto que ampara a las decisiones judiciales, y porque al ser finalidad primordial del recurso la unificación de la jurisprudencia nacional, le corresponde a la Corte juzgar la legalidad de la sentencia enfrentándola con la ley sustancial en orden a determinar si se produjo la violación acusada. La norma sustancial, lo ha dicho repetidamente la Corte, es aquella que crea, modifica o extingue un derecho y, en consecuencia, debieron indicarse en este caso los preceptos que consagran los derechos cuyo reconocimiento solicitó el actor en la demanda inicial del proceso y en los cuales insiste al indicar el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.

La ausencia total del requisito mencionado, impone la desestimación del cargo, pues ninguna de las disposiciones que se incluyen en la demanda extraordinaria contempla los derechos pretendidos en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que CIRO EDUARDO SÁNCHEZ JAUREGUI adelanta contra la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DEL SENA NORTE DE SANTANDER "COOPSENA NORTE LTDA."

Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

 

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

Rad. 11503