CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 32
Magistrado Ponente : GERMAN
VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil
uno (2001).
Resuelve la
Corte el recurso de casación que interpusieron Luz Stella Cuéllar Beltrán,
Margarita Cecilia Rodríguez Pallares, Priscila Barrera Sánchez y Ligia
Esperanza Pineda Montenegro contra sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el
14 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario Laboral que promovieron las recurrentes
contra la Universidad Incca de Colombia.
Luz Stella
Cuéllar Beltrán, Margarita
Cecilia Rodríguez Pallares,
Priscila
Barrera Sánchez y Ligia Esperanza Pineda Montenegro demandaron a la Universidad
Incca de Colombia para obtener el reconocimiento de una pensión voluntaria de
jubilación.
Para
fundamentar sus peticiones afirmaron que vienen prestando prestado sus
servicios a la Universidad, de manera exclusiva, por espacio superior a los
veinte años; que se encuentran afiliados al sindicato de la Universidad; que
mediante resolución de la Rectoría 256 del 2 de octubre de 1970 se reconoció el
derecho a la pensión de jubilación por el 100% del salario en favor de los
trabajadores que en forma exclusiva prestarán servicios durante veinte años en
beneficio de la Universidad; que la citada resolución fue sometida a
homologación y la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante sentencia del 29 de
septiembre de 1994 le ordenó a la Universidad cumplir estrictamente la referida
resolución.
La Universidad
se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la resolución que
reguló el derecho a la pensión de jubilación fue revocada por otras
resoluciones que se dictaron posteriormente.
El juzgado 19
Laboral de Bogotá condenó a la Universidad al pago de la pensión en favor de
Luz Estela Cuéllar Beltrán, Margarita Cecilia Rodríguez Pallares, Priscila
Barrera Sánchez y Ligia Esperanza Pineda Montenegro.
Apelaron ambas
partes, y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la
condena por las pensiones de jubilación y confirmó en lo demás la del juzgado.
La motivación
de la sentencia comienza con una reseña de la evolución de la pensión
solicitada. Cita, al respecto, la resolución de Rectoría 256 de 1972 que en su
artículo 4º dispuso que el empleado que cumpla veinte años de servicio
continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando su vinculación haya
sido de vinculación exclusiva, tiene derecho a una pensión del 100% de la última
asignación; y que en su artículo 5º dispuso que para el reconocimiento de que
trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para
pensiones de esa naturaleza.
Dijo el
Tribunal que de esas dos disposiciones se deduce que la resolución anotada solo
dispuso de forma distinta al régimen legal sobre pensión de jubilación lo
atinente al porcentaje de la última asignación, pero no lo relativo a la edad,
por cuanto el artículo 5º estableció que se tendría en cuenta el régimen legal
vigente para pensiones de esa naturaleza.
Advirtió que
la resolución 501 de mayo de 1982, de la directiva de la Universidad, derogó en
su totalidad la resolución 256 de 1972 para el personal que entrara a trabajar
a partir de la fecha de la resolución y en ella se estableció la prima de
antigüedad para el personal de trabajadores y se reguló que el personal
adscrito hasta dicha fecha seguiría gozando de los derechos consagrados en la
resolución 256 de 1972.
Anotó que por
medio de la resolución 640 del 10 de mayo de 1991 la Universidad estableció un
régimen de pensiones vitalicias y sus requisitos, pero quedó incólume la
pensión para aquellos que tuvieran cumplidos los requisitos en esa fecha.
Agrega que la resolución 640 fue adicionada por la 640 bis del 12 de agosto de
1991 para otro grupo de trabajadores.
El Tribunal
concluyó su motivación diciendo que, como la resolución 501 del 10 de mayo de
1982 hizo exclusiva mención a la derogatoria para el personal que entrara a
laborar a la Universidad a partir esa fecha, debe concluirse que la resolución
256 de 1972 se encuentra vigente bajo los presupuestos de edad, la legal,
tiempo de servicios, 20 años, sean éstos continuos o discontinuos, así como la
exclusividad de los servicios a la demandada. Y que, una vez cumplidos estos
requisitos, la pensión será del 100% de la última asignación.
Y agrega que,
no obstante haberse demostrado el tiempo de servicios de los demandantes por
más de veinte años (con el interrogatorio de parte del representante legal de
la demandada, pregunta 6), así como la exclusividad de los servicios que le
prestaron a la Universidad, no se demostró la edad exigida, requisito
indispensable al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la resolución 256
de 1972, sin que a 1° de noviembre de 1991 alguno de ellos hubiera reunido los
requisitos de la ameritada resolución.
Lo
interpusieron las demandantes. Pretenden que se case la sentencia del Tribunal
y que, en función de instancia, se confirme la del juzgado.
Con esa finalidad
formulan un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa
la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida,
los artículos 259, 260 y 264 del CST, 16-2 y 21 ibídem y 53 de la Constitución
Política, en relación con los artículos 12, 13, 14, 33, 34, 35, 36, 50, 151 y
271 de la ley 100 de 1993, 76 de la ley 90 de 1946, las normas de los decretos
3041 de 1966 y 2879 de 1985, los acuerdos 29 de 1985 y 224 de 1996, así como
los artículos 461, 467, 475, 476, 478 y 479 del CST.
Afirman que la
violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la
comisión de los siguientes errores de hecho:
"1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la
Resolución N° 640 de mayo 10 de 1991, <Derogó en su totalidad el derecho a
la Pensión de jubilación ...>; reconocido en la Resolución 256 de octubre
dos de 1972.
"1.A.) No
dar por demostrado, siendo evidente, que la Resolución 256 de 1972, estaba
vigente cuando mis poderdantes cumplieron los requisitos consagrados en dicha
Resolución.
"2) Dar
por demostrado, sin ser cierto, que en el artículo 5º de la Resolución 256 de
octubre 2 de 1972 se exigió el requisito de la edad de mis poderdantes, para
tener derecho a la Pensión de Jubilación.
"2.A.) No
dar por demostrado, siendo evidente, que los únicos requisitos expresamente
exigidos por la Resolución 256 de octubre 2 de 1972, para tener derecho a la
Pensión de Jubilación, fueron 20 años de servicios continuos o discontinuos y
la dedicación exclusiva en los servicios.
Sostienen que
el Tribunal incurrió en esos errores de hecho por haber dejado de apreciar la
confesión contenida en las respuestas 2, 9 y 12 del interrogatorio de parte; y
por haber apreciado equivocadamente las resoluciones de la Rectoría 256 de
octubre de 1972, 501 de mayo de 1982, 640 de mayo de 1991, 640 bis de agosto de
1991 y 868 de junio de 1997, el laudo arbitral de los folios 76 a 86 y la
sentencia de homologación de septiembre 29 de 1994, a los folios 87 a 109.
Para la
demostración afirman que el derecho a la pensión establecido en la resolución
256 de octubre de 1972 no pudo ser derogado por la resolución 640 de 1991,
porque la sentencia del laudo arbitral dispuso en su artículo 21 que la
Universidad le diera estricto cumplimiento a las resoluciones de la Rectoría
256 de 1972 y 501 de 1982.
Dicen que la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia es del 29 de septiembre de 1994, por
lo que resulta imposible que la resolución 640, dictada el 10 de mayo de 1991,
hubiera revocado el derecho a la pensión consagrado en la resolución 256 de
1972.
Sostienen que
la resolución 640 de 1991 no pudo tener efectos jurídicos después de la
sentencia del 29 de septiembre de 1994 porque si la sentencia de homologación
ordenó cumplir la resolución 256 de 1972 y fue dictada el 29 de septiembre de
1994, la resolución 640 de 1991 quedó sin ningún efecto.
Observan que
el Tribunal apreció equivocadamente la resolución 640 de 1991 cuando entendió
que ella había revocado el derecho a la pensión de jubilación reconocido
en la resolución 256 de 1972 y este
grave error lo
condujo a entender que desde 1991 la resolución 256 había quedado sin efecto y
por esa vía llegó a la violación indirecta de las normas que consagran la
pensión de jubilación, de manera que si el Tribunal no incurre en ese error
ostensible habría concluido que los demandantes tienen derecho a la pensión
voluntaria de jubilación reconocida por la Universidad.
Agregan que si
se lee la resolución 640 de 1991 se observa que erró el Tribunal al sostener
que en ella revocó en su totalidad el derecho a la pensión de jubilación
consagrada en la resolución 256 de 1972 porque al folio 24, en el artículo 2º
de la resolución 640, se repitió, así fuera con algunas modificaciones, el
reconocimiento a esa pensión en los siguientes términos: "Artículo 2º.
Otorgar pensión de jubilación por un monto de 100% del salario mensual,
complementaria con la que reconoce el instituto de Seguros Sociales, a los
trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, previo
el lleno de cada uno de los siguientes requisitos".
A pesar de que
se admitiera, dicen, la validez de la resolución 640 en 1991, que no la tiene,
ella no revocó totalmente el derecho a la pensión de jubilación.
Dicen que es
contradictoria la afirmación del Tribunal según la cual está vigente la
resolución 256 de 1972 en sus presupuestos de edad (la legal), tiempo de
servicios continuos o discontinuos (20 años), la exclusividad de esos servicios
para acceder a la pensión del 100% de la última asignación, para después decir,
el Tribunal, que no se demostró la edad exigida para hacerse acreedor a la
pensión, requisito indispensable conforme al artículo 5º de la resolución 256
de 1972, que no cumplieron los demandantes para el 1° de noviembre de 1991.
Afirman las
recurrentes que conforme a los artículos 4º y 5º de la resolución 256 de 1972,
para tener derecho a la pensión voluntaria jubilación, expresamente y de manera
puntual ella sólo fijó las siguientes condiciones: veinte años de servicios
continuos o discontinuos y dedicación exclusiva de los servicios a la
Universidad. Ninguno de esos dos artículos exigió la edad como requisito para
acceder a la pensión de jubilación; y en el evento de que surgiera alguna duda
no podría el Tribunal, si no fuera violando el artículo 53 de la Constitución
Política, exigir una determinada edad para reconocer la pensión pedida.
Y agregaron,
que el error del Tribunal se muestra más evidente si se aprecia la confesión
del representante legal de la demandada en las respuestas 2, 9 y 12 del
interrogatorio de parte, cuya lectura permite comprender que los requisitos
establecidos en la resolución 256 de 1972 fueron solamente veinte años de
servicios continuos o discontinuos y vinculación de carácter exclusivo a la Universidad.
En los dos
primeros errores de hecho afirman las recurrentes que el Tribunal dio por
demostrado, sin estarlo, que la resolución 640 de mayo 10 de 1991, "Derogó
en su totalidad el derecho a la Pensión de jubilación ...", reconocido en
la resolución 256 de octubre 2 de 1972; y que no dio por demostrado, siendo
evidente, que la resolución 256 de 1972 estaba vigente cuando se cumplieron los
requisitos consagrados en ella.
Sin embargo,
de lo que realmente se trata es de una redacción inconsistente del Tribunal,
puesto que en lo fundamental éste admitió que la resolución de la Rectoría de
la Universidad 256 de 1972 es consagratoria de una pensión de jubilación y que
mantuvo su vigencia para los trabajadores antiguos a pesar de la posterior
expedición de resoluciones que excluyeron de esa prestación extra legal a los
nuevos servidores de la Universidad, o que la mantuvieron para unos específicos
cargos y con requisitos adicionales, que no es del caso comentar.
Lo esencial
del fallo acusado se encuentra en considerar que la resolución 256 de 1972 de
la Rectoría, sí exige el requisito de la edad para acceder a la pensión de
jubilación allí consagrada. Este tema lo maneja el cargo bajo el tercero de los
presuntos errores de hecho que le imputa al Tribunal (los numera como 2 y 2A).
El artículo 4°
de esa resolución dice:
"El empleado que cumpla 20 años de servicios
continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando su vinculación haya
sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de
Jubilación con el 100% de la última asignación".
Y el 5°, lo
siguiente:
"Para el reconocimiento de que trata el artículo
anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de ésta
naturaleza".
Pues bien,
mientras que las recurrentes sostienen que esas normas solo puntualizan la
dedicación exclusiva del empleado a la Universidad como exigencia para el
reconocimiento de la pensión, el Tribunal consideró que las normas solo se
apartan de la regulación sobre pensiones legales en la base para fijar el
importe de la pensión, y, desde luego, no en lo relativo a la edad, por cuanto,
el artículo 5º estableció que se tendría en cuenta el régimen legal vigente
para pensiones de esa naturaleza.
No puede descartar la Sala que el criterio de las
recurrentes es admisible, pero sin duda
la motivación del fallo del
Tribunal, apoyada básicamente en el artículo
5° de la reseñada resolución,
está dentro de
lo razonable y por
tanto, no puede
considerarse como una
interpretación
ostensiblemente
equivocada que pueda configurar el error manifiesto requerido en la casación
laboral, dado que una persona puede obligarse con referencia, en todo o en
parte, a los términos de la ley.
El
interrogatorio de parte que rindiera el representante legal de la Universidad
no es confesión del hecho que aquí interesa, puesto que la manifestación, para
que alcance esa condición, debe ser expresa, y ésta no se cumple aquí
cabalmente, como quiera que si bien el dicho representante no tocó el tema de
la edad para la pensión que se demanda, no admitió frontalmente que pudiera
accederse a la prestación sin ese requisito.
El cargo no
prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del
Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario
laboral que promovieron Luz Stella Cuéllar Beltrán, Margarita Cecilia Rodríguez
Pallares, Priscila Barrera Sánchez y Ligia Esperanza Pineda Montenegro contra
la Universidad Incca de Colombia.
Sin costas en
casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR
HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario