CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Radicación No. 16046

Acta No. 32

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

 

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Luz Stella Cuéllar Beltrán, Margarita Cecilia Rodríguez Pallares, Priscila Barrera Sánchez y Ligia Esperanza Pineda Montenegro contra sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario Laboral que promovieron las recurrentes contra la Universidad Incca de Colombia.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Luz  Stella  Cuéllar  Beltrán,  Margarita   Cecilia   Rodríguez Pallares,

 

Priscila Barrera Sánchez y Ligia Esperanza Pineda Montenegro demandaron a la Universidad Incca de Colombia para obtener el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación.

 

Para fundamentar sus peticiones afirmaron que vienen prestando prestado sus servicios a la Universidad, de manera exclusiva, por espacio superior a los veinte años; que se encuentran afiliados al sindicato de la Universidad; que mediante resolución de la Rectoría 256 del 2 de octubre de 1970 se reconoció el derecho a la pensión de jubilación por el 100% del salario en favor de los trabajadores que en forma exclusiva prestarán servicios durante veinte años en beneficio de la Universidad; que la citada resolución fue sometida a homologación y la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994 le ordenó a la Universidad cumplir estrictamente la referida resolución.

 

La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la resolución que reguló el derecho a la pensión de jubilación fue revocada por otras resoluciones que se dictaron posteriormente.

 

 

El juzgado 19 Laboral de Bogotá condenó a la Universidad al pago de la pensión en favor de Luz Estela Cuéllar Beltrán, Margarita Cecilia Rodríguez Pallares, Priscila Barrera Sánchez y Ligia Esperanza Pineda Montenegro.

 

 

LA SENTENCIA EL TRIBUNAL

 

 

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la condena por las pensiones de jubilación y confirmó en lo demás la del juzgado.

La motivación de la sentencia comienza con una reseña de la evolución de la pensión solicitada. Cita, al respecto, la resolución de Rectoría 256 de 1972 que en su artículo 4º dispuso que el empleado que cumpla veinte años de servicio continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando su vinculación haya sido de vinculación exclusiva, tiene derecho a una pensión del 100% de la última asignación; y que en su artículo 5º dispuso que para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de esa naturaleza.

Dijo el Tribunal que de esas dos disposiciones se deduce que la resolución anotada solo dispuso de forma distinta al régimen legal sobre pensión de jubilación lo atinente al porcentaje de la última asignación, pero no lo relativo a la edad, por cuanto el artículo 5º estableció que se tendría en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de esa naturaleza.

 

Advirtió que la resolución 501 de mayo de 1982, de la directiva de la Universidad, derogó en su totalidad la resolución 256 de 1972 para el personal que entrara a trabajar a partir de la fecha de la resolución y en ella se estableció la prima de antigüedad para el personal de trabajadores y se reguló que el personal adscrito hasta dicha fecha seguiría gozando de los derechos consagrados en la resolución 256 de 1972.

 

Anotó que por medio de la resolución 640 del 10 de mayo de 1991 la Universidad estableció un régimen de pensiones vitalicias y sus requisitos, pero quedó incólume la pensión para aquellos que tuvieran cumplidos los requisitos en esa fecha. Agrega que la resolución 640 fue adicionada por la 640 bis del 12 de agosto de 1991 para otro grupo de trabajadores.

 

El Tribunal concluyó su motivación diciendo que, como la resolución 501 del 10 de mayo de 1982 hizo exclusiva mención a la derogatoria para el personal que entrara a laborar a la Universidad a partir esa fecha, debe concluirse que la resolución 256 de 1972 se encuentra vigente bajo los presupuestos de edad, la legal, tiempo de servicios, 20 años, sean éstos continuos o discontinuos, así como la exclusividad de los servicios a la demandada. Y que, una vez cumplidos estos requisitos, la pensión será del 100% de la última asignación.

 

 

Y agrega que, no obstante haberse demostrado el tiempo de servicios de los demandantes por más de veinte años (con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pregunta 6), así como la exclusividad de los servicios que le prestaron a la Universidad, no se demostró la edad exigida, requisito indispensable al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la resolución 256 de 1972, sin que a 1° de noviembre de 1991 alguno de ellos hubiera reunido los requisitos de la ameritada resolución.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Lo interpusieron las demandantes. Pretenden que se case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, se confirme la del juzgado.

 

Con esa finalidad formulan un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

 

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 259, 260 y 264 del CST, 16-2 y 21 ibídem y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12, 13, 14, 33, 34, 35, 36, 50, 151 y 271 de la ley 100 de 1993, 76 de la ley 90 de 1946, las normas de los decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985, los acuerdos 29 de 1985 y 224 de 1996, así como los artículos 461, 467, 475, 476, 478 y 479 del CST.

 

Afirman que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho:

"1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución N° 640 de mayo 10 de 1991, <Derogó en su totalidad el derecho a la Pensión de jubilación ...>; reconocido en la Resolución 256 de octubre dos de 1972.

"1.A.) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Resolución 256 de 1972, estaba vigente cuando mis poderdantes cumplieron los requisitos consagrados en dicha Resolución.

"2) Dar por demostrado, sin ser cierto, que en el artículo 5º de la Resolución 256 de octubre 2 de 1972 se exigió el requisito de la edad de mis poderdantes, para tener derecho a la Pensión de Jubilación.

"2.A.) No dar por demostrado, siendo evidente, que los únicos requisitos expresamente exigidos por la Resolución 256 de octubre 2 de 1972, para tener derecho a la Pensión de Jubilación, fueron 20 años de servicios continuos o discontinuos y la dedicación exclusiva en los servicios.

 

 

Sostienen que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho por haber dejado de apreciar la confesión contenida en las respuestas 2, 9 y 12 del interrogatorio de parte; y por haber apreciado equivocadamente las resoluciones de la Rectoría 256 de octubre de 1972, 501 de mayo de 1982, 640 de mayo de 1991, 640 bis de agosto de 1991 y 868 de junio de 1997, el laudo arbitral de los folios 76 a 86 y la sentencia de homologación de septiembre 29 de 1994, a los folios 87 a 109.

 

 

Para la demostración afirman que el derecho a la pensión establecido en la resolución 256 de octubre de 1972 no pudo ser derogado por la resolución 640 de 1991, porque la sentencia del laudo arbitral dispuso en su artículo 21 que la Universidad le diera estricto cumplimiento a las resoluciones de la Rectoría 256 de 1972 y 501 de 1982.

 

Dicen que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es del 29 de septiembre de 1994, por lo que resulta imposible que la resolución 640, dictada el 10 de mayo de 1991, hubiera revocado el derecho a la pensión consagrado en la resolución 256 de 1972.

 

Sostienen que la resolución 640 de 1991 no pudo tener efectos jurídicos después de la sentencia del 29 de septiembre de 1994 porque si la sentencia de homologación ordenó cumplir la resolución 256 de 1972 y fue dictada el 29 de septiembre de 1994, la resolución 640 de 1991 quedó sin ningún efecto.

 

Observan que el Tribunal apreció equivocadamente la resolución 640 de 1991 cuando entendió que ella había revocado el derecho a la pensión  de  jubilación reconocido en la resolución 256 de 1972 y este

 

grave error lo condujo a entender que desde 1991 la resolución 256 había quedado sin efecto y por esa vía llegó a la violación indirecta de las normas que consagran la pensión de jubilación, de manera que si el Tribunal no incurre en ese error ostensible habría concluido que los demandantes tienen derecho a la pensión voluntaria de jubilación reconocida por la Universidad.

 

Agregan que si se lee la resolución 640 de 1991 se observa que erró el Tribunal al sostener que en ella revocó en su totalidad el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la resolución 256 de 1972 porque al folio 24, en el artículo 2º de la resolución 640, se repitió, así fuera con algunas modificaciones, el reconocimiento a esa pensión en los siguientes términos: "Artículo 2º. Otorgar pensión de jubilación por un monto de 100% del salario mensual, complementaria con la que reconoce el instituto de Seguros Sociales, a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, previo el lleno de cada uno de los siguientes requisitos".

 

A pesar de que se admitiera, dicen, la validez de la resolución 640 en 1991, que no la tiene, ella no revocó totalmente el derecho a la pensión de jubilación.

Dicen que es contradictoria la afirmación del Tribunal según la cual está vigente la resolución 256 de 1972 en sus presupuestos de edad (la legal), tiempo de servicios continuos o discontinuos (20 años), la exclusividad de esos servicios para acceder a la pensión del 100% de la última asignación, para después decir, el Tribunal, que no se demostró la edad exigida para hacerse acreedor a la pensión, requisito indispensable conforme al artículo 5º de la resolución 256 de 1972, que no cumplieron los demandantes para el 1° de noviembre de 1991.

 

Afirman las recurrentes que conforme a los artículos 4º y 5º de la resolución 256 de 1972, para tener derecho a la pensión voluntaria jubilación, expresamente y de manera puntual ella sólo fijó las siguientes condiciones: veinte años de servicios continuos o discontinuos y dedicación exclusiva de los servicios a la Universidad. Ninguno de esos dos artículos exigió la edad como requisito para acceder a la pensión de jubilación; y en el evento de que surgiera alguna duda no podría el Tribunal, si no fuera violando el artículo 53 de la Constitución Política, exigir una determinada edad para reconocer la pensión pedida.

 

Y agregaron, que el error del Tribunal se muestra más evidente si se aprecia la confesión del representante legal de la demandada en las respuestas 2, 9 y 12 del interrogatorio de parte, cuya lectura permite comprender que los requisitos establecidos en la resolución 256 de 1972 fueron solamente veinte años de servicios continuos o discontinuos y vinculación de carácter exclusivo a la Universidad.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

En los dos primeros errores de hecho afirman las recurrentes que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la resolución 640 de mayo 10 de 1991, "Derogó en su totalidad el derecho a la Pensión de jubilación ...", reconocido en la resolución 256 de octubre 2 de 1972; y que no dio por demostrado, siendo evidente, que la resolución 256 de 1972 estaba vigente cuando se cumplieron los requisitos consagrados en ella.

 

 

 

Sin embargo, de lo que realmente se trata es de una redacción inconsistente del Tribunal, puesto que en lo fundamental éste admitió que la resolución de la Rectoría de la Universidad 256 de 1972 es consagratoria de una pensión de jubilación y que mantuvo su vigencia para los trabajadores antiguos a pesar de la posterior expedición de resoluciones que excluyeron de esa prestación extra legal a los nuevos servidores de la Universidad, o que la mantuvieron para unos específicos cargos y con requisitos adicionales, que no es del caso comentar.

 

Lo esencial del fallo acusado se encuentra en considerar que la resolución 256 de 1972 de la Rectoría, sí exige el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada. Este tema lo maneja el cargo bajo el tercero de los presuntos errores de hecho que le imputa al Tribunal (los numera como 2 y 2A).

 

El artículo 4° de esa resolución dice:

 

"El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación".

Y el 5°, lo siguiente:

 

"Para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de ésta naturaleza".

 

 

Pues bien, mientras que las recurrentes sostienen que esas normas solo puntualizan la dedicación exclusiva del empleado a la Universidad como exigencia para el reconocimiento de la pensión, el Tribunal consideró que las normas solo se apartan de la regulación sobre pensiones legales en la base para fijar el importe de la pensión, y, desde luego, no en lo relativo a la edad, por cuanto, el artículo 5º estableció que se tendría en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de esa naturaleza.

 

No puede descartar la Sala que el criterio de las recurrentes es admisible, pero  sin  duda  la  motivación del fallo del Tribunal, apoyada básicamente en el artículo    de  la  reseñada  resolución,  está  dentro  de  lo  razonable y   por     tanto,     no     puede     considerarse     como     una   interpretación

 

ostensiblemente equivocada que pueda configurar el error manifiesto requerido en la casación laboral, dado que una persona puede obligarse con referencia, en todo o en parte, a los términos de la ley.

 

El interrogatorio de parte que rindiera el representante legal de la Universidad no es confesión del hecho que aquí interesa, puesto que la manifestación, para que alcance esa condición, debe ser expresa, y ésta no se cumple aquí cabalmente, como quiera que si bien el dicho representante no tocó el tema de la edad para la pensión que se demanda, no admitió frontalmente que pudiera accederse a la prestación sin ese requisito.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovieron Luz Stella Cuéllar Beltrán, Margarita Cecilia Rodríguez Pallares, Priscila Barrera Sánchez y Ligia Esperanza Pineda Montenegro contra la Universidad Incca de Colombia.

Sin costas en casación.

 

                            COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                         RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                    FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario