MINISTERIO DE SALUD
Rad. Int. 39451 del 22–05–01
NOTA
INTERNA No. GSS
PARA: Dra. OLGA
LUCIA VANEGAS SANTOS - Directora General de Financiamiento y Gestión de
Recursos
DE: Jefe de
Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
ASUNTO: Rad. Int.
39451 del 22–05–01 - Solicitud de concepto sobre el Contrato de Concurrencia
00799 de 1998 suscrito con la Fundación San Juan de Dios.
FECHA:
Respetada doctora Olga Lucía:
En atención al oficio remitido por usted y radicado en
esta Oficina bajo el número de la referencia, por el cual consulta si debido a
la imposibilidad que tiene la Fundación San Juan de Dios de cumplir con las
obligaciones adquiridas en el Contrato 00799 de 1998, es posible su liquidación
y por ello la suscripción de un nuevo contrato fundamentado en el recalculo de
la deuda, contemplando en este las obligaciones de giro pendientes, me permito
manifestarle:
- Entre
el Ministerio de Salud Fondo Nacional del Pasivo Prestacional Sector
Salud, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y la Fundación San Juan de
Dios, se suscribió el Contrato 00799 de 1998, cuyo objeto es dar
cumplimiento a los compromisos pendientes del Contrato de Concurrencia 191
de 1995.
La cláusula sexta del contrato en cuestión, señala que la duración del
mismo será a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo, y hasta la
fecha en que las partes contratantes efectúen la totalidad de los giros o
pagos directos a los beneficiarios.
Mediante Contrato Adicional No 1 al Contrato 00799 de 1998, se establece en
la cláusula Décima Tercera, que la Fundación como requisito de ejecución
deberá constituir a favor del Ministerio de Salud en una Entidad Bancaria
o Compañía de Seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia
vigilada por la Superintendencia Bancaria, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la firma delcontrato mencionado, una Garantía Unica que
ampare el riesgo de cumplimiento, equivalente al 10% del valor de la
concurrencia de la Fundación con una vigencia contada a partir de la fecha
de expedición de la garantía hasta el treinta (30) de abril del año 2002,
para el efecto, la póliza fue aprobada el 18 de junio de 1999.
Mediante Oficio de fecha 21 de mayo del presente año, se informa a esta
Oficina que del contrato se ha dado cumplimiento a las obligaciones a
cargo el Ministerio de Salud, el Distrito Especial de Santafé de Bogotá y
lo ha incumplido la Fundación San Juan de Dios.
En el oficio en mención, se señala que en la actualidad el Ministerio de
Salud conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se
encuentran adelantando el proceso de recalculo de la deuda pensional de
las Instituciones Hospitalarias de la Fundación.
La Ley 80 de 1993, señala en el parágrafo del artículo 40, que los
contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de
su valor inicial, expresado este en salarios mínimos legales mensuales,
disposición que por la naturaleza misma del objeto de los contratos de
Pasivo Prestacional no es aplicable, ya que al determinarse el cálculo
actuarial, este se hace en valor presente, el cual puede variar
sustancialmente dependiendo de los plazos en que se pacten los desembolsos
correspondientes.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la duración del Contrato 00799 de
1998 no ha expirado y que actualmente se encuentra en trámite el recalculo
de la deuda pensional de las Instituciones Hospitalarias de la Fundación,
esta oficina considera que una vez determinado lo anterior, sería
procedente adicionar el contrato en cuestión, mecanismo que permite dejar
en firme las obligaciones adquiridas por la Fundación en el contrato que
se adiciona.
- En
atención a su inquietud, relacionada con que si es procedente tener en
cuenta a ciertos beneficiarios que no fueron incluidos en los formularios
presentados por la institución, pero si han sido tenidos en cuenta para
efectos de la ejecución del contrato y recálculo de la deuda, es preciso
señalar:
El artículo 228 de la Constitución Política, señala que la Administración
de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Así las cosas, esta Oficina considera que para el presente caso y siempre
que dichas personas reúnan los requisitos legales para ser beneficiarios
del pasivo prestacional, debe darse aplicación analógica al artículo
constitucional arriba mencionado, en el sentido de que por no haberse
cumplido con el requisito formal de ser incluidos en un formulario por parte
de la institución (artículo 10 del Decreto 530 de 1994), esto no es óbice
para que puedan ser objeto del recalculo pensional, teniendo presente que
con anterioridad si han sido tenidos en cuenta por parte del Ministerio
para efectos de la ejecución del contrato.
- En lo
relacionado con que instancia debe pronunciarse sobre el incumplimiento de
las obligaciones por parte de la Fundación San Juan de Dios, así como a la
falta de respuesta a los requerimientos que formulara la Dirección General
de Financiamiento y Gestión Financiera a la Fundación en comento, mediante
oficio de fecha 30 de abril de 2001, esta Oficina considera que estas
circunstancias deben ser puestas en conocimiento del Consejo Administrador
del Fondo del Pasivo Prestacional, con el fin de que éste organismo
determine las acciones a las que haya lugar.
- En lo
referente al grupo de cinco (5) personas en el Instituto Materno Infantil
y cuatro (4) en el San Juan de Dios que no fueron incluidas en los
formularios iniciales pero sí en el recálculo de títulos pensionales
realizado por el Ministerio en 1995, recálculo de títulos aprobado por el
Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional en el mismo año,
bajo la condición de la existencia de un previo visto bueno del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, concepto que nunca fue emitido, debe
señalarse:
El artículo 10 del Decreto 530 de 1994, indica el procedimiento para
efectos de reconocer la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo
Prestacional, determinando que la solicitud debe contener una relación
completa del personal activo, pensionado o retirado que no tenga
completamente garantizado el pago del pasivo prestacional, indicando para
el efecto la información de tipo institucional y la identificación de las
hojas de vida de los servidores de la institución.
El literal b del numeral 2 del artículo 10 del Decreto 530 de 1994,
estable que la Dirección General de Descentralización y Desarrollo
Institucional del Ministerio de Salud, examinaría y determinaría, si el
servidor público o trabajador privado reúne los requisitos para ser
considerado beneficiario del Fondo del Pasivo.
Ahora bien,
con fundamento en la información suministrada por la institución beneficiaria
del pasivo prestacional, se calcula el monto de la deuda y la responsabilidad a
cargo de cada entidad, este cálculo actuarial debe ser realizado y ajustado
anualmente el cual será aprobado por el Consejo Administrador.
Así las
cosas, si debido a un error en la información inicial por la cual se aprobó el
monto de la deuda no fueron incluidos los nueve (9) trabajadores mencionados,
pero el Consejo Administrador aprobó el recálculo de sus títulos pensionales en
1995, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visto
bueno que nunca se produjo, esta Oficina considera que para ser consideradas
como beneficiarias del Fondo del Pasivo las personas señaladas anteriormente,
el Consejo Administrador debe pronunciarse nuevamente sobre el asunto.
Cordialmente,
BEATRIZ
ELENA OSORIO LAVERDE