MINISTERIO DE SALUD

 

Rad. Int. 39451 del 22–05–01

NOTA INTERNA No. GSS

PARA: Dra. OLGA LUCIA VANEGAS SANTOS - Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos

DE: Jefe de Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

ASUNTO: Rad. Int. 39451 del 22–05–01 - Solicitud de concepto sobre el Contrato de Concurrencia 00799 de 1998 suscrito con la Fundación San Juan de Dios.

FECHA:

Respetada doctora Olga Lucía:

En atención al oficio remitido por usted y radicado en esta Oficina bajo el número de la referencia, por el cual consulta si debido a la imposibilidad que tiene la Fundación San Juan de Dios de cumplir con las obligaciones adquiridas en el Contrato 00799 de 1998, es posible su liquidación y por ello la suscripción de un nuevo contrato fundamentado en el recalculo de la deuda, contemplando en este las obligaciones de giro pendientes, me permito manifestarle:

  1. Entre el Ministerio de Salud Fondo Nacional del Pasivo Prestacional Sector Salud, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios, se suscribió el Contrato 00799 de 1998, cuyo objeto es dar cumplimiento a los compromisos pendientes del Contrato de Concurrencia 191 de 1995.

    La cláusula sexta del contrato en cuestión, señala que la duración del mismo será a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo, y hasta la fecha en que las partes contratantes efectúen la totalidad de los giros o pagos directos a los beneficiarios.

    Mediante Contrato Adicional No 1 al Contrato 00799 de 1998, se establece en la cláusula Décima Tercera, que la Fundación como requisito de ejecución deberá constituir a favor del Ministerio de Salud en una Entidad Bancaria o Compañía de Seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia vigilada por la Superintendencia Bancaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma delcontrato mencionado, una Garantía Unica que ampare el riesgo de cumplimiento, equivalente al 10% del valor de la concurrencia de la Fundación con una vigencia contada a partir de la fecha de expedición de la garantía hasta el treinta (30) de abril del año 2002, para el efecto, la póliza fue aprobada el 18 de junio de 1999.

    Mediante Oficio de fecha 21 de mayo del presente año, se informa a esta Oficina que del contrato se ha dado cumplimiento a las obligaciones a cargo el Ministerio de Salud, el Distrito Especial de Santafé de Bogotá y lo ha incumplido la Fundación San Juan de Dios.

    En el oficio en mención, se señala que en la actualidad el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentran adelantando el proceso de recalculo de la deuda pensional de las Instituciones Hospitalarias de la Fundación.

    La Ley 80 de 1993, señala en el parágrafo del artículo 40, que los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado este en salarios mínimos legales mensuales, disposición que por la naturaleza misma del objeto de los contratos de Pasivo Prestacional no es aplicable, ya que al determinarse el cálculo actuarial, este se hace en valor presente, el cual puede variar sustancialmente dependiendo de los plazos en que se pacten los desembolsos correspondientes.

    Así las cosas y teniendo en cuenta que la duración del Contrato 00799 de 1998 no ha expirado y que actualmente se encuentra en trámite el recalculo de la deuda pensional de las Instituciones Hospitalarias de la Fundación, esta oficina considera que una vez determinado lo anterior, sería procedente adicionar el contrato en cuestión, mecanismo que permite dejar en firme las obligaciones adquiridas por la Fundación en el contrato que se adiciona.
  2. En atención a su inquietud, relacionada con que si es procedente tener en cuenta a ciertos beneficiarios que no fueron incluidos en los formularios presentados por la institución, pero si han sido tenidos en cuenta para efectos de la ejecución del contrato y recálculo de la deuda, es preciso señalar:

    El artículo 228 de la Constitución Política, señala que la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

    Así las cosas, esta Oficina considera que para el presente caso y siempre que dichas personas reúnan los requisitos legales para ser beneficiarios del pasivo prestacional, debe darse aplicación analógica al artículo constitucional arriba mencionado, en el sentido de que por no haberse cumplido con el requisito formal de ser incluidos en un formulario por parte de la institución (artículo 10 del Decreto 530 de 1994), esto no es óbice para que puedan ser objeto del recalculo pensional, teniendo presente que con anterioridad si han sido tenidos en cuenta por parte del Ministerio para efectos de la ejecución del contrato.
  3. En lo relacionado con que instancia debe pronunciarse sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Fundación San Juan de Dios, así como a la falta de respuesta a los requerimientos que formulara la Dirección General de Financiamiento y Gestión Financiera a la Fundación en comento, mediante oficio de fecha 30 de abril de 2001, esta Oficina considera que estas circunstancias deben ser puestas en conocimiento del Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional, con el fin de que éste organismo determine las acciones a las que haya lugar.
  4. En lo referente al grupo de cinco (5) personas en el Instituto Materno Infantil y cuatro (4) en el San Juan de Dios que no fueron incluidas en los formularios iniciales pero sí en el recálculo de títulos pensionales realizado por el Ministerio en 1995, recálculo de títulos aprobado por el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional en el mismo año, bajo la condición de la existencia de un previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concepto que nunca fue emitido, debe señalarse:

    El artículo 10 del Decreto 530 de 1994, indica el procedimiento para efectos de reconocer la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, determinando que la solicitud debe contener una relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tenga completamente garantizado el pago del pasivo prestacional, indicando para el efecto la información de tipo institucional y la identificación de las hojas de vida de los servidores de la institución.

    El literal b del numeral 2 del artículo 10 del Decreto 530 de 1994, estable que la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud, examinaría y determinaría, si el servidor público o trabajador privado reúne los requisitos para ser considerado beneficiario del Fondo del Pasivo.

Ahora bien, con fundamento en la información suministrada por la institución beneficiaria del pasivo prestacional, se calcula el monto de la deuda y la responsabilidad a cargo de cada entidad, este cálculo actuarial debe ser realizado y ajustado anualmente el cual será aprobado por el Consejo Administrador.

Así las cosas, si debido a un error en la información inicial por la cual se aprobó el monto de la deuda no fueron incluidos los nueve (9) trabajadores mencionados, pero el Consejo Administrador aprobó el recálculo de sus títulos pensionales en 1995, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visto bueno que nunca se produjo, esta Oficina considera que para ser consideradas como beneficiarias del Fondo del Pasivo las personas señaladas anteriormente, el Consejo Administrador debe pronunciarse nuevamente sobre el asunto.

 

Cordialmente,

 

BEATRIZ ELENA OSORIO LAVERDE