PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

Bogotá, D.C., junio 26 de 2001

 

 

 

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E.  S.  D.

 

 

 

REF:     Demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 21 de la Ley 14 de 1991. 4o. parcial de la Ley 106 de 1993 “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”.

Proceso No. D-3534

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Concepto No.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1o. de la Constitución Política, el ciudadano LUIS CARLOS SACHICA APONTE instauró ante la Corte Constitucional, demanda de inexequibilidad contra  el artículo 4o. parcial de la Ley 106 de 1993.

 

1. Planteamiento del demandante

 

La norma demandada señala que la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, que será fijada para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución por el Contralor General de la República, para lo cual deberá tener en cuenta la división de su presupuesto de funcionamiento, sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de cada organismos o entidad pública. Lo anterior, en sentir del  accionante, vulnera el artículo 267 constitucional en tanto, el ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría, es una función pública que debe ser financiada con recursos presupuestarios comunes apropiados por el órgano de representación popular de los contribuyentes que es el Congreso de la República y no por el ente controlador.  Así mismo, vulnera los artículos 150 numeral 12, 200 numeral 4 y 346 de la Constitución, que establece las competencias del Gobierno en materia presupuestaria, integral y exclusiva, y del Congreso para tramitar y aprobar el proyecto del Gobierno con sujeción a la respectiva ley orgánica que igualmente resulta violada.

 

Finalmente, señala el demandante que el sistema para el cálculo de la tarifa por el control fiscal  no es reflejo de la recuperación del costo presunto del servicio que con tales recursos se dice financiar, y en esta circunstancia es evidente la violación alegada, pues al haberse fijado un método y sistema para la determinación de la tarifa aplicable a los sujetos contribuyentes, bajo el criterio de que la tarifa debe incluirse en el respectivo presupuesto anual, se estableció una obligación imperativa a cargo del ejecutivo y del Congreso, en relación con un gasto, que como todo gasto de la Nación, dependerá de la observancia de los principios presupuestales para su determinación, conforme a la ley orgánica de presupuesto.

 

2. Problema Jurídico

 

A este Despacho, le corresponde conceptuar, si el legislador puede  autorizar al Contralor General de la República a cobrar una cuota de fiscalización a los organismos y entidades fiscalizadas, en donde la tarifa de control fiscal corresponda a la de aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de cada organismos o entidad vigilada, o si por el contrario, el funcionamiento de la Contraloría General de la República debe ser financiado con cargo a las apropiaciones directas que realice el Congreso de la República en la ley anual del presupuesto, sin que el ente de control fiscal deba cobrar remuneración o contraprestación por la función pública que presta.

 

3.         Concepto del Procurador General de la Nación

 

De conformidad con el artículo 267 Superior, el control fiscal es una función pública que ejerce a nivel nacional la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

 

La función de control fiscal, es de naturaleza pública, que se ejerce de manera independiente y autónoma, diferente de las funciones clásicas del Estado, que tiene su fundamento constitucional en la necesidad de establecer mecanismos de control al poder y al ejercicio de aquellas funciones que comprometen el patrimonio público.

 

Así mismo, observamos, que los bienes y recursos públicos están finalmente destinados a satisfacer unas necesidades de interés general, de tal manera que se cumpla con el postulado constitucional de promover el bienestar y prosperidad de la comunidad, y para ello se requiere que los recursos disponibles siempre estén destinados a mejorar la calidad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado.

 

El control fiscal es una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, que se realiza en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000. La vigilancia de la gestión fiscal, se realiza a través de sistemas de control fiscal, tales como el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

 

3.1.      De la autonomía de la Contraloría General de la República en materia presupuestaria

 

La Contraloría General de la República, como ente autónomo e independiente, máximo organismo de control fiscal, ejerce sus funciones de manera independiente y autónoma, pero vinculado a la personalidad jurídica de la Nación. Por ello, el Congreso de la República en la ley anual de presupuesto debe realizar las apropiaciones presupuestales para la financiación del funcionamiento de la entidad.

 

Lo anterior, indica que la Contraloría General de la República, comprende una sección dentro del presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de cada año, sometido a las apropiaciones presupuestales que realice el Congreso. Pero como el inciso 4o. del artículo 267 de la Constitución dispone que la Contraloría tiene autonomía presupuestal, debe entenderse que en virtud del principio de legalidad, el ente de control puede ejecutar su presupuesto sin mas injerencia de otros entes gubernamentales que la que le impone la ley anual de presupuesto. Así mismo, el Contralor tiene autonomía para presentar el anteproyecto de presupuesto de la Contraloría que debe ser insertado en el proyecto de ley anual de presupuesto que el Gobierno debe presentar a consideración del Congreso de la República.

 

Pero la autonomía del contralor tiene límites, y están determinados al área funcional y de planeación de la contraloría, pero que una vez el Gobierno Nacional reciba el proyecto de presupuesto de la Sección- Contraloría, puede incorporarle las modificaciones antes de presentarlo a consideración del Congreso, y aquellas que junto con el Congreso determinen una vez se esté debatiendo y considerando. Ello encuentra fundamento en que el presupuesto general de la Nación está sometido a las políticas establecidas por el Gobierno Nacional para el manejo de la economía, y esta facultad es de exclusivo resorte del Presidente de la República.

 

Así las cosas, en materia presupuestaria, la Contraloría General de la República, no puede hacer sino aquello que la ley de presupuesto, en armonía con las normas que establecen las funciones para cada una de su dependencia, les autorice.

 

3.2.      De la facultad del legislador para autorizar el pago de la cuota o tasa de fiscalización de los entes u organismos vigilados a la Contraloría General de la República

 

Ahora bien, el Congreso de la República, previa iniciativa del Gobierno, de conformidad con el artículo 338 Superior, en tiempo de paz, está facultado para imponer las contribuciones fiscales y parafiscales con las que se financie el funcionamiento de las entidades públicas y para asumir todas aquellas obligaciones del Estado. De allí, que es el legislador quien además de crear la contribución, debe establecer la tarifa de las tasas de las contribuciones que cobren a los contribuyentes, así como los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

Como vemos, la cuota de fiscalización decretada por la norma demandada, en favor de la Contraloría General de la República y a cargo de los organismos y entidades vigiladas, constituye  una contribución que tiene la naturaleza de tasa, ya que constituye un ingreso ordinario de carácter no tributario, que establece la ley, para que sean cobradas por las entidades públicas como remuneración o contraprestación en la prestación de una función pública, que este caso es el control fiscal, que no necesariamente debe cubrir el costo total del servicio.

 

Como vemos,  la cuota de fiscalización, es una tasa que reúne las exigencias previstas en el artículo 338 superior, tal como el sujeto activo, el pasivo, el hecho gravable y la tarifa, a mas de que está decretada por el legislador como lo exige la Constitución. Dicha tasa se cobra por el ente de control a las entidades vigiladas en virtud de una labor que ejercita la entidad y dentro de los criterios presupuestales previstos en la Ley de presupuesto para la entidad. De allí que la fórmula de la tarifa, garantiza que los recaudos no deben superar el monto de los gastos de funcionamiento de la Contraloría previstos.

 

Establecido como está, que el Congreso de la República tiene la facultad legislativa para establecer los impuestos, tasas y contribuciones, señalando los elementos de las cargas impositivas, resulta adecuado ahondar sobre la justificación del cobro de la cuota de fiscalización a los entes y organismos vigilados. Para ello, es necesario señalar que no todos los servicios y funciones que preste el Estado debe ser a título gratuito o sin contraprestación alguna, es decir, que el Congreso en virtud de la cláusula general de competencia y con las limitaciones impuestas por el artículo 150 de la Constitución Política y de la misma Ley Fundamental, señala cuales son los servicios y funciones que el Estado puede prestar de manera gratuita o exigiendo una contraprestación como consecuencia a la prestación del servicio.

 

Si bien, el control fiscal es una función pública que el Estado debe financiar, es el legislador quien tiene la facultad para señalar las fuentes de su financiación, en cuanto el Congreso en la Ley de presupuesto realiza las apropiaciones presupuestales respectivas, y fija los gastos de funcionamiento respectivos. Ahora, para contribuir a la financiación de ese funcionamiento, quiso la ley exigir de los entes vigilados una contraprestación o remuneración por el servicio de vigilancia a la gestión fiscal que presta la contraloría y que recibe el ente vigilado, para que contribuyan al sostenimiento del ente que los vigila.

 

No necesariamente, la tarifa corresponde al costo operacional de la prestación del servicio, pero si contribuye a la financiación de los gastos de funcionamiento del ente que de conformidad con la Constitución y la Ley debe ejercer el control fiscal. La función pública del control fiscal, es de aquellas en donde el Estado, dada la naturaleza de los bienes y recursos públicos que protege, puede exigir contraprestación del servicio que presta, pues finalmente ésta tasa constituye un mecanismo proporcional y racional para la distribución de los ingresos públicos, de tal manera que la fuente de los ingresos estén destinados de manera prioritaria y dirigida a la garantía de la eficacia del ejercicio del control fiscal y sean originarios de los presupuestos de los entes vigilados.

 

De otra parte, debemos precisar, que la cuota de fiscalización, decretada por la ley a título de tasas no pretende cobrar al ente fiscalizado el valor total del ejercicio de la vigilancia de control fiscal que recibe, sino que constituye un mecanismo en donde el Contralor General de la República no tiene discrecionalidad para establecer el monto de la cuota, sino que ella será el resultado de una operación que debe estar sometida al principio de legalidad, y en donde la Contraloría sólo es beneficiaria del poder impositivo del Estado, en tanto es el legislador quien impone la tasa, y es ella la que asegura parte de su funcionamiento con los recursos que recauda a título de contraprestación por el servicio que presta. Para el efecto el ente de control fiscal solo realiza la operación para determinar la tarifa.

 

Finalmente, ha de señalarse que si bien el monto de la cuota de fiscalización debe apropiarse en el presupuesto de las entidades vigiladas para que realicen el pago a la Contraloría, de manera obligatoria, no es que con ello se esté limitando las facultades presupuestarias del Gobierno y el legislativo, sino que constituye unas garantías mínimas, que desde luego están sometidas al principio de la colaboración armónica entre las distintas ramas y órganos del poder público para la realización de los fines y funciones del Estado.

 

En estas circunstancias, la tasa establecida en la norma demandada se ajusta a la Carta, nos solo porque desde el punto de vista de la competencia para decretarlo se encuentra conforme a la Norma Superior, sino         también que en cuanto a su naturaleza, contiene todos los elementos exigidos a las cargas impositivas, y desde el punto de vista del servicio que remunera, el Despacho concluye que siendo el control fiscal una función de aquella que no se dirige a toda la comunidad, sino a los entes públicos o particulares que manejen o administren recursos públicos, puede exigir por las funciones que presta, una contraprestación para que su destinatario contribuya de manera directa a la financiación de su funcionamiento.

 

4. Conclusión

 

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, le solicita a la Honorable Corte declarar la EXEQUIBILIDAD  del artículo 4o. de la Ley 106 de 1993.

 

Señores Magistrados,

 

 

 

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

Procurador General de la Nación

 

SPTB/IMELENDEZ/ncdem.