PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

DIRECTIVA PRESIDENCIAL .

31/07/2002

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2002

Doctor

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Presidente

Honorable Senado de la República

Congreso de la República

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 211 de 2001 Senado, 142 de 2001 Cámara, por la cual se autorizan obras de infraestructura e interés social en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundación.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República por la honorable Senadora María del Socorro Bustamante.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación:

Objeción por inconstitucionalidad parcial

1. Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política

El artículo quinto del proyecto de ley vulnera el artículo 151 de la Constitución Política, por cuanto autoriza al Gobierno Nacional para asignar en la adición presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias de 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de interés social que se requieran en el municipio de Sevilla, y éste no cuente con los recursos necesarios, así como para la recuperación de su patrimonio histórico y consolidación de su capital cultural, artístico e intelectual.

Esta disposición desconoce las normas consagradas en la Constitución relativas a las competencias concurrentes en materia de gasto público, así como lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Presupuesto y lo señalado por los artículos 76 y siguientes, de la Ley 715 de 2001.

En efecto, el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, ordena que los gastos autorizados por leyes preexistentes, sólo podrán ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación de acuerdo con la disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno que se expresan en el Plan de Inversiones.

Así las cosas, el artículo quinto del proyecto al autorizar al Gobierno Nacional para “asignar en la adición presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias de 2003 y siguientes”, sin duda contradice las normas constitucionales en materia de gasto (artículos 345 y 346 C. N.).

De manera concordante, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 ordena a los municipios en forma directa o indirecta, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, el promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, tales como los relativos a los servicios públicos, vivienda, sector agropecuario, transporte, centros de reclusión, cultura, deporte, entre otros, de acuerdo a la distribución de competencias que sobre tales materias efectuó la citada ley. En este orden de ideas, el municipio deberá de acuerdo al ejercicio de las competencias que ordena la Ley 715 de 2001, realizar la atención de los proyectos que se señalan y no efectuarlos con recursos que se le adicionen para el efecto en el Presupuesto General de la Nación.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, establece como restricciones a la presupuestación, la imposibilidad de incorporar en el Presupuesto General de la Nación recursos para los mismos fines de que trata la ley, sin perjuicio de las apropiaciones para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia y de las partidas de cofinanciación para adelantar programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.

Sobre el tema, la Corte Constitucional al referirse al parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 –disposición que hoy se encuentra en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, y en esencia conserva la misma finalidad–, en la Sentencia C-017 de 1997, dijo:

El parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, enumera dos excepciones a la prohibición de financiar con cargo al presupuesto nacional los gastos municipales derivados de funciones municipales que se nutren de los recursos que a los municipios les corresponde a título de participación en los ingresos nacionales: (1) Ejecución de funciones a cargo de la nación con participación de las entidades territoriales y (2) Partidas de cofinanciación para programas municipales. Dado que en este caso se trata de una función de orden municipal, la que, además, se dispone al margen de los programas de cofinanciación, se debe aplicar la regla general que prohíbe la doble financiación de una actividad municipal que de suyo ya se ve soportada en los ingresos corrientes de la Nación.

La disposición examinada, por lo expuesto, viola la Ley 60 de 1993 que tiene el carácter de ley orgánica. En este sentido, se vulnera el artículo 151 de la C. P., que expresamente sujeta la actividad legislativa a las leyes orgánicas que expida el mismo Congreso. Sobre este particular, la Corte reiteradamente ha sostenido lo siguiente:

7. Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislación orgánica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su órbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejaría de estar sujeta a la legislación orgánica (Sentencia C-600A de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero).

Como se concluye de los apartes del fallo citado, en primera instancia, habrá de demostrarse la incapacidad de la entidad territorial para que subsidiariamente entre a financiar este tipo de obras la Nación, de tal forma que este apoyo financiero pueda ser condicionado y evaluado por el Gobierno Nacional, mas no impuesto por una Ley de la República.

Por su parte, la Sentencia C-017 de enero 23 de 1997, reitera lo anterior al expresar:

Finalmente, la Corte no descarta que en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (C. P., artículo 288), la Nación pueda en ciertos eventos brindar apoyo económico adicional a los municipios. Lo anterior, sin embargo, debe realizarse dentro del marco de la ley orgánica que distribuye competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales y siempre que, en aplicación de tales principios, ello sea procedente. Otra cosa sería fomentar una autonomía parasitaria y demasiado costosa en términos fiscales. La duplicación del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderación de responsabilidades políticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de autonomía territorial consagrado en la Constitución Política”.

2. Vulneración del artículo 150 numeral 9 en armonía con el artículo 154 de la Constitución Política

El artículo 6° del proyecto ley, autoriza al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la eje cución plena de lo dispuesto en la presente ley.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-581 de 1997, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al declarar fundadas unas objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, expresó:

Finalmente, esta Corporación señala que, en relación con la autorización que el artículo 3° del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los contratos que sean necesarios para la ejecución plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorización está dentro de la órbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno Nacional. Es esta la conclusión que se desprende de la lectura armónica de la norma citada y el artículo 154 superior...”.

(...)

Esta limitación, la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebración de contratos, encuentra su fundamento en el clásico principio de separación de funciones, toda vez que la celebración de contratos es actividad típicamente ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la administración, de ahí que deba salvaguardarse cierto ámbito de autonomía al Gobierno en la realización de las competencias que le son más propias”.

La Corte Constitucional en un pronunciamiento que cobra plena vigencia, no obstante las

modificaciones introducidas a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 715 de 2001, fijó el alcance del parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 (hoy 102 de la Ley 715 de 2001), en la Sentencia C-197 de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Ricardo Escobar Gil, en los siguientes términos:

Esta excepción introducida por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, permite que otros recursos nacionales, adicionales a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el artículo 357 de la Carta, se destinen a la financiación de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales, a través del mecanismo de la cofinanciación.

La Corte destaca con especial énfasis, que en virtud de lo dispuesto por esta última parte del parágrafo del artículo 21, la Nación sí puede contribuir a financiar funciones que en principio competen a los entes territoriales, y correlativamente, también, funciones que según la Ley Orgánica son de cargo de la Nación, pueden llevarse a cabo con la participación de recursos de los entes territoriales. Esta posibilidad no sólo está claramente autorizada por la norma en comento, sino que desarrolla plenamente los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad a que se refiere el segundo inciso del artículo 288 superior, como bien lo afirma el Congreso...”.

(...)

Sin embargo, la contribución económica de la Nación a los entes territoriales, que puede llevarse a cabo a través del mecanismo de cofinanciación, requiere por parte del Congreso el decreto de los gastos respectivos con cargo al presupuesto general de la Nación, dentro del contexto de una ley expedida con la plenitud de las formalidades constitucionales. Es decir, este decreto de gastos por el Congreso, a parte de conceder una autorización dada al Gobierno para la inclusión posterior de las partidas respectivas en el Presupuesto General de la Nación, en lo que concierne al mecanismo de cofinanciación adoptado y a los convenios interadministrativos que se prevean al respecto debe contar con la iniciativa gubernamental por expresa disposición del inciso 2° del artículo 154 de la Carta en concordancia con el numeral 9 del artículo 150 ibídem. (Negrillas fuera de texto).

En el proyecto en estudio se observa, que no se regula en el artículo sexto un mecanismo de cofinanciación, toda vez que en ninguna parte se dice que el municipio de Sevilla contribuirá a la financiación de las obras de infraestructura requeridas, las cuales corresponden a asuntos de competencia de los municipios, pero la autorización contenida para celebrar apropiaciones y los contratos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en el proyecto de ley, deberá contar con la iniciativa gubernamental y al carecer de la misma, dicha disposición es inconstitucional.

3. Vulneración del artículo 287 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 288 de la Constitución Política

El artículo 7° del proyecto de ley, señala que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca. Esta disposición vulnera los artículos 287 y 288 de la Constitución Política, por cuanto se requiere igualmente el aval del Gobierno, para establecer a través de una ley mecanismos de cofinanciación como podría ser la celebración de esta clase de convenios, destinados a la ejecución de lo señalado en el proyecto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-562 de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, ha dicho lo siguiente:

En relación con el mecanismo de cofinanciación de proyectos específicos de inversión, esta Corporación tiene por sentado que mediante él se ‘permite que existan transferencias financieras del Gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y automáticas –como lo son el situado fiscal o la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (C. P. artículos 356 y 357)– sino que pueden ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constitución y la ley. De esa manera se pretende que la Nación pueda orientar la dinámica de la descentralización al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciación es que un componente de la inversión es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra así incentivada a no dilapidar los recursos. En este orden de ideas, el mecanismo de cofinanciación encuentra amplio sustento constitucional a la fórmula territorial misma del Estado colombiano, que es una república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales (C. P. artículo 1°) en efecto, la cofinanciación articula los principios de unidad y autonomía del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (C. P. artículo 288)’.

Desde luego, cuando en virtud de disposición de la ley se autorice la asignación de recursos del presupuesto nacional para la cofinanciación de proyectos de inversión de los entes territoriales, estos conservan, íntegra, la atribución que les confiere el artículo 287 de la Carta Política para administrar los recursos’ en orden al cumplimiento de sus funciones, adoptando al efecto las decisiones que consideren pertinentes, con observancia de los requisitos que señalan la Constitución y la ley”. (Resaltado fuera de texto).

En consecuencia, es claro que los mecanismos de cofinanciación requieren del aval del Gobierno y no pueden ser impuestos mediante una ley.

Reiteramos a los honorables Co ngresistas nuestros sentimientos de consideración y respeto.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Rengifo Vélez.

SENADO DE LA REPUBLICA

PRESIDENCIA DEL SENADO

Bogotá, D. C., 8 de julio de 2002

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permito enviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 211 de 2001 Senado, 142 de 2001 Cámara, por la cual se autorizan obras de infraestructura e interés social en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundación.

Este proyecto de ley fue considerado y aprobado por el honorable Senado de la República en Comisión el día 13 de junio de 2001 y en sesión plenaria el día 30 de octubre del mismo año. En la honorable Cámara de Representantes en Comisión el día 12 de diciembre de 2001 y en sesión plenaria el día 20 de junio de 2002. Acta de Conciliación el día 20 de junio del presente año, en ambas Corporaciones.

Rogamos tener en cuenta los términos estipulados por el artículo 166 de la Constitución Política de Colombia.

Cordialmente,

El Presidente honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

Anexo: Expediente.

LEY ...

por la cual se autorizan obras de infraestructura e interés social en el municipio
de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundación.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración del centenario de la fundación del municipio de Sevilla en el departamento del Valle del Cauca, que se cumple el 3 de mayo de 2003.

Artículo 2°. Reconócesele al municipio de Sevilla, Valle, por medio de esta ley el calificativo con que siempre se le ha denominado desde antaño por nacionales y extranjeros como “La Capital Cafetera de Colombia” y, a nivel regional, capital de la cultura y la inteligencia del Valle del Cauca.

Artículo 3°. Para celebrar majestuosamente el centenario de la fundación del municipio de Sevilla, Valle, la Nación rendirá honores a sus fundadores, con un monumento digno, y colocará una placa conmemorativa, lo que será culminado con un acto solemne donde harán presencia la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial.

Artículo 4°. Autorízase mediante esta ley, al Ministerio de Comunicaciones y Adpostal, la emisión de una estampilla para el servicio de correo, conmemorativa del centenario de la fundación.

Artículo 5°. Para exaltar la conmemoración del centenario de Sevilla, a sus fundadores y a la comunidad Sevillana, a partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Política, autorízase al Gobierno Nacional para asignar en la adición presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas neces arias para ejecutar las obras de infraestructura de interés social que en el municipio de Sevilla se requieran y éste no se cuente con los recursos necesarios, así como para la recuperación de su patrimonio histórico y consolidación del capital cultural, artístico e intelectual que allí se ha forjado durante la primera centuria.

Artículo 6°. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 7°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.