CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D.C. junio 24 del 2003
Concepto:001707
Doctora
VIVIANA RODRÍGUEZ
ROBLEDO
Funcionario Ejecutor
Cobro Coactivo
Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca
Carrera 7a. No. 36-45
Bogotá, D.C.
ASUNTO: JURISDICCIÓN COACTIVA -CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Respetada doctora
Viviana:
1.- ANTECEDENTES
Recibimos el 14 de
mayo de 2003 el oficio 0573, fechado el día 7 del mismo mes y año, donde nos
consulta si es viable que esa Corporación reciba un bien inmueble en dación en
pago dentro de un proceso de cobro coactivo.
2.- CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
Los procesos de
jurisdicción coactiva en la Contraloría General de la República son de
naturaleza administrativa, para los créditos fiscales que nacen de los alcances
líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere el artículo 92
de la Ley 42 de 1993.
Los procesos de
jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República se
apoyan en mandatos de la Constitución Política, leyes, decretos y resoluciones
orgánicas, cuyo campo de aplicación es propio de este Organismo de Control
Fiscal.
Así las cosas, el
artículo 112 de la Ley 6a. De 1992, otorgó facultades a la Contraloría General
de la República, entre otras entidades, para ejercer la jurisdicción coactiva y
hacer efectivos los créditos a su favor.
Los artículos 90 al 98
de la Ley 42 de 1993 establecen el trámite especial para el cobro coactivo,
procedimiento que se iniciará, entre otros, con fundamento en los resultados del
proceso de responsabilidad fiscal a que se refiere la Ley 610 de 2000.
El artículo 90 de la
Ley 42 de 1993 estableció que, para cobrar créditos fiscales que nacen de los
alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la
presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en
el Código Civil, salvo los aspectos especiales que allí se regulan.
El Decreto Ley 0267 de
2000, por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República, en sus artículos 58 y 61, le otorga
facultades para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva al Contralor
General de la República; a la Contraloría Delegada para Investigaciones,
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; a la Dirección de Jurisdicción
Coactiva; y a los grupos de jurisdicción coactiva del nivel desconcentrado.
Existe un capítulo
especial en el Código de Procedimiento Civil para Ejecuciones de Deudas
Fiscales, capítulo VIII, artículos 561 al 568, al que se debe acudir en lo no
reglado en las normas especiales que regulan la materia.
Por su parte, el
Decreto Ley 1713 de 1960, artículo 10, faculta al Contralor General para
ordenar el reintegro a favor del Tesoro Público de las asignaciones percibidas
con violación del artículo 128 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta lo
anterior, vemos que la Contraloría General de la República tiene su propia
normatividad para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva, por tanto,
no le es aplicable a otras entidades públicas, con excepción de lo regulado en
el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, debemos
tener en cuenta que, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es
sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la
República, por tanto, no es competente para interferir dentro de las decisiones
administrativas propias de las entidades públicas.
Cordial saludo,
Directora Oficina Jurídica