CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

 

 

CONSEJERO PONENTE: DR GERMAN AYALA MANTILLA

 

 

Ref N° 9334 Actor: PASSIFLORA

COLOMBIAM.4 S.A. PASSICOL.

Apelación Sentencia del 18 de

Septiembre de 1998. Tribunal

Administrativo de Caldas. Sanción

cambiaria.

FA L L 0.-

 

 

 

Santafé de Bogotá, D. C. veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contra la sentencia del 18 de Septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que acogió las súplicas de la demanda interpuesta por la sociedad PASSICOL S.A.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. El 26 de Septiembre de 1994 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales practicó una inspección administrativa de control cambiario a la sociedad demandante, PASSICOL, en la cual se encontró que tal valor de algunas de las exportaciones realizadas por PASSICOL fueron registradas en forma extemporánea como endeudamiento externo ante el Banco de la República.

 

2. El 15 de marzo de 1996 se dictó el auto de formulación de cargos, por el supuesto registro extemporáneo como endeudamiento externo.

 

3. El 15 de abril de 1996 el Representante Legal de PASSICOL S.A. hizo los descargos correspondientes.

 

4. El Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales dictó la Resolución 00001 de Noviembre 25 de 1996, fijándole a PASSlCOL S.A. una multa de $49.933.865, equivalente al 50% del monto de la infracción cambiaria ($99.867.731.42), por el incumplimiento en los plazos de registro como deuda externa señalados en la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículo 17, de los valores de algunos DEX registrados extemporáneamente .

 

5. El 5 de Diciembre de 1996, el Representante Legal de PASSICOL S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.00001 del 25 de noviembre de 1996 expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales.

 

6. El 29 de Enero de 1997 la DIAN de Manizales, expidió la Resolución No.0000 1 por medio de la cual desestimó los argumentos del recurso de reposición y confirmó la Resolución 00001 de noviembre 25 de 1996, por medio de Ic3 cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN (fe Manizales había impuesto la multa a PASSICOL S.A., declarando agotada la vía gubernativa.

 

DEMANDA

 

La sociedad PASSlCOL S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento de/ Derecho, ante e/ Tribuna/ Administrativo de Caldas, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos (Resolución 00001 de 25 de Noviembre de 1996, expedida por la División de Liquidación de /a DIAN de Manizales y /a Resolución 00001 del29 de 1997, expedida por la División Jurídica de la DIAN de Manizales) por medio de los cuales .se le impuso una multa de $49.933.865, por el incumplimiento en los plazos de registro como deuda externa señalados en el artículo 1 7 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

Citó como violadas las siguientes disposiciones y por los motivos que se sintetizan a continuación:

 

a. Por aplicación indebida se incurrió en violación del artículo 17 de la Resolución 21 de r993 de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

b. Por falta de aplicación se incurrió en violación de los artículos 1.4.1.10, 1.4.1.11 , 1.4.1.12 y 1.4.1.13 ,de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria.

 

c. Por aplicación indebida se incurrió en violación de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991.

 

Considera la demandante que hay un vicio de incompetencia por parte de la DIAN de Manizales para expedir los actos administrativos impugnados, ya que la Superintendencia de Sociedades es Ia competente para velar por el cumplimiento del régimen cambiario correspondiente a las operaciones de endeudamiento externo, ya que por expresa disposición legal numeral 28 Decreto 2155 de 1992) es función de la Superintendencia de Sociedades ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en e ex tenor y endeudamiento externo. Esa norma fue modificada por el numeral 15 del artículo 2° del Decreto Extraordinario 1080 de Sociedades ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como las operaciones de endeudamiento externo, efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas.

 

Considera la demandante que de acuerdo a lo estipulado por el parágrafo 2° del artículo 17 de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, la operación realizada por PASSICOL S.A. corresponde a una operación de endeudamiento externo y el Decreto Extraordinario 1080 de 1996 fijó en cabeza de la superintendencia de Sociedades la competencia para vigilar el cumplimiento del régimen cambiario en relación con las operaciones de endeudamiento externo.

 

Por tal razón solicita la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa de la DIAN de Manizales, por incompetencia.

 

Estimó la demandante que el artículo 1 7 de la Resolución 21 de 1993 fue violado por un error de derecho al dársele una aplicación indebida, pues gran parte de las operaciones investigadas se encontraban sometidas al régimen preexistente, esto es, a la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, la cual en el artículo 2.9.0.04 dispuso que las operaciones de cambio celebradas antes del primero de octubre de 1991, continuarían sometidas a los requisitos y condiciones vigentes al momento de su celebración; así mismo se prescribe en el artículo 99 de la Resolución 21 de 1993.

 

Adujo la demandante que, de acuerdo a lo anterior y analizado los documentos que soportan las operaciones investigadas, se desprende que todas las facturas se expidieron el 31 de agosto de 1993, todos los documentos de exportación fueron aceptados por la Aduana de Buenaventura el 17 de Septiembre de 1993, el embarque se llevó a cabo el 1° de Octubre de 1993, el manejo cambiario relacionado con el registro como endeudamiento externo dado al valor de las exportaciones que se analizan, se ajustó al régimen legal al cual estaban sometidas.

 

Manifestó también que la discrecionalidad de la Administración para imponer una multa por infracción al régimen cambiario sobre endeudamiento externo, no es ilimitada, ni puede desconocer los elementos y circunstancias que la rodearon.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Administración, Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante apoderado, contesta a la demanda oponiéndose a las súplicas instauradas por la demandante, de la siguiente manera: Considera la entidad demandada que los actos administrativos fueron expedidos con competencia para ello y de acuerdo al régimen cambiario vigente para la época de los hechos.

 

Considera que con base en el artículo 4° del Decreto 2116 de 1992, artículos 1° y 4° del Decreto 2117 de 1.992 y artículo 3° del Decreto 1271 de 1993, se le trasladaron a la DIAN los procedimientos referentes al cumplimiento del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones y los correspondientes al agotamiento de la vía gubernativa de providencias expedidas por la Superintendencia de Cambios hasta el 1° de Julio de 1993 no transferidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades.

 

Argumenta la demandada que según el artículo 100 de la Resolución 21 de 1993 cesó la aplicación de las disposiciones de las juntas Monetaria y Directiva del Banco de la República, contenidas en la Resolución 57 de 1991 sobre competencias y la Resolución 54 de 1992 sobre comercio de oro. Afirma la demandada que conforme al artículo 101 de la Resolución 21, esta se aplica a las operaciones realizadas a partir del 1° de

octubre de 1993. En este caso, sostiene, el conflicto se presentó por la aplicación de las Resoluciones 057 de 1991 y 021 de 1993 a unas exportaciones todas de Octubre 6 de 1993.

 

Respecto a la multa, manifestó la demandada, que el solo hecho de reconocer la extemporaneidad del registro de algunas operaciones, como lo hizo PASSICOL S.A., no es circunstancia objetiva que atenúe la imposición de la sanción, sin embargo, el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 autoriza una multa de hasta el 200% del valor de la infracción yen este caso se impuso  una deI 50%.

 

SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 18 de Septiembre de 1.998, la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, acogió las súplicas de la demanda.

 

El Tribunal consideró que eran dos las causales de nulidad de los actos administrativos demandados:

 

- La incompetencia de la entidad que impuso la sanción.

 

- La inexistencia de extemporaneidad en el registro de algunas operaciones de endeudamiento externo.

 

El a quo se refirió solo al primero de los argumentos porque se encontraba probado.

 

Afirmó el Tribunal que el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 32 de la Ley 9a de 1991, profirió el Decreto 1745 de 1991, a través del cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Control de Cambios, allí se facultó a ese organismo para realizar la vigilancia de las operaciones de cambio y mercado exterior.

 

Vino la expedición de la carta de 19.91 y autorizó al ejecutivo para desarrollar lo que se llamó la Modernización del Estado, en desarrollo de eso se expidieron los Decretos 2 116 y 2 11 7 de 1991, por el primero se suprimió la Superintendencia de Cambios y se atribuyó a la Dirección de Impuestos Nacionales, la vigilancia y control de cambios.

 

Afirmó el Tribunal que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 se expidió el Decreto 2155 por el Presidente de la República, a través del cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades, y el inciso final del artículo 5° del Decreto 2155 de 1992 ordena:

 

"La Superintendencia de Sociedades ejercerá también las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por persona jurídicas o jurídicas colombianas' en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades o empresas domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores. "

 

Consideró el Tribunal que la vigilancia del régimen cambiario fue asignada a la Superintendencia de Sociedades en términos generales, con las excepciones que surgen de las atribuciones a las Superintendencias de Valores y Bancaria, sacando del conocimiento directo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

El artículo 6, numeral 28 del Decreto 2155 de 1992, asignó explícitamente la competencia de la Superintendencia de Sociedades:

 

"Funciones de la Superintendencia de Sociedades Son funciones de la Superintendencia de Sociedades: ...28. Ejercer la inspección y vigilancia sobre el régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombíana en el exterior y endeudamiento externo;... "

 

Entonces, el a quo, consideró que toda la vigilancia del mercado cambiario le corresponde a la Superintendencia de Sociedades en relación con todas las personas que incursionen en él.

 

Mediante la Ley 222 de 1995, artículo 85, atribuyó nuevamente la competencia para la inspección )1 vigilancia del mercado cambiario a la Superintendencia de Sociedades.

 

Se expidió posteriormente el Decreto 1080 de 1996, el cual reguló las funciones de la Superintendencia de Sociedades y en los numerales 6° y 15° del artículo 2° ratificó la competencia conferida de tiempo atrás a la Superintendencia de Sociedades en materia de mercado cambiario.

 

Consideró el a quo que cuando se inició el proceso de control cambiario en relación con la sociedad PASSICOL S.A., por parte de la Dirección Nacional de Impuestos el 1° de febrero de 1996, ya carecía de competencia para el cumplimiento de dicha atribución, la cual era de la Superintendencia de Sociedades, lo cual acarrea la nulidad de las resoluciones Impugnadas.

 

RECURSO INTERPUESTO

 

El apoderado de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de Septiembre de 1998 del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, oponiéndose a las consideraciones y al fallo del Tribunal.

 

Sustentó el recurso de apelación de la siguiente forma:

 

Considera que es muy importante tener en cuenta el momento de la ocurrencia de los hechos a partir del cual se computa el término de caducidad de la acción para investigar y sancionar las infracciones cambiarias.

 

Afirma que el Tribunal de Caldas expresó en la sentencia que la competencia para vigilar las operaciones de crédito fue asignada a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 5° inciso final y el artículo 6° del Decreto 2155 de 1992, a lo cual la demandada se opone.

 

Estima que el momento de la ocurrencia de los hechos corresponde al año de 1993, contrario a lo afirmado por el Tribunal que consideró que las operaciones administrativas, al igual que sus respectivos actos corresponden al al10 de 1996.

 

Considera que la DIAN de Manizales no ha quebrantado el procedimiento de vigilancia y control del mercado cambiario, porque el artículo 3° del Decreto 2116 de 1992 reparte la función sancionatoria en tres entidades:

 

- Superintendencia Bancaria, le corresponde la vigilancia y el control sobre las instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarias del mercado cambiario, sobre las casas de cambio y las personas naturales.

 

- A la Superintendencia de Sociedades le confiere el control y vigilancia del régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia.

 

- A la DIAN, le asigna el control y vigilancia del régimen de cambios en materia de importaciones y exportaciones, su financiación y gastos asociados.

 

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta esta asignación de competencias y solo sustentó su decisión afirmando que las actuaciones cambiarias se realizaron en 1996 y no en 1993 como realmente fueron.

 

Reitera que son tres competencias bien definidas y diferentes y que la DIAN era la entidad competente en materia de importaciones, exportaciones, su financiación y gastos asociados, para la época de la ocurrencia de los hechos.

 

Considera que son cosas muy diferentes la inversión y el endeudamiento, que le competen a la Superintendencia de Sociedades, de los reembolsos y los reintegros radicados en cabeza de la DIAN.

 

Solicita revocar la sentencia recurrida.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

La parte demandante:

 

Insiste en la falta de competencia de la DIAN para expedir las resoluciones acusadas y considera que se debe confirmar la sentencia recurrida.

 

La parte demandante hace tres preguntas para esclarecer la ilegalidad por incompetencia de las resoluciones acusadas:

 

1. ¿A que tipo de infracción se refiere la DIAN en las resoluciones objeto de litigio ?

 

Considera la parte demandante que la supuesta infracción cambiaria se refiere al registro extemporáneo como deuda externa de una operación de endeudamiento externo, que da lugar a la violación del artículo 17 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

Según la demandante, esta norma (Resolución 21 de 1993) transforma en operación de endeudamiento externo una exportación, naciendo la obligación de hacer el registro correspondiente ante el Banco de la República corno operación de endeudamiento externo, obligación que debía realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los documentos de exportación.

Concluye la parte demandante que las operaciones a que se refiere la investigación adelantada por la DIAN corresponden a obligaciones que, no obstante que en su inicio tuviera" como origen una exportación de bienes, por haberse dado las circunstancias establecidas en la ley (inciso 2° del artículo 17 de la Resolución 21 de 1993 ), se transformaron en operaciones de endeudamiento externo.

 

2. ¿Cuando ocurrió la supuesta infracción?

 

Afirma la demandante que la supuesta infracción se presentó en la fecha en la cual venció el término para llevar a cabo el registro dentro del plazo, estas fechas son, según el DEX de que se trate, abril 4, abril 6, abril 20 y junio 1°, todos de 1994.

 

3. ¿Que entidad era competente para investigar las infracciones al régimen cambiario por operaciones de endeudamiento externo en las fechas de la supuesta violación por parte de PASSICOL?

 

La actora en esta parte se remite a lo expresado en la demanda ante el Tribunal y hace una síntesis de esas razones.

 

Reitera que el artículo 1°, inciso 3° del Decreto 2117 de 1992, dispone que la DIAN es competente para conocer en materia de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, pero no se refiere a operaciones de endeudamiento externo, para lo cual no es competente la DIAN sino la Superintendencia de Sociedades.

 

Concluye que es a la Superintendencia de Sociedades por disposición legal expresa, a quien compete velar por el cumplimiento del régimen cambiario correspondiente a las operaciones de endeudamiento externo.

 

Solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que quedó demostrado que la DIAN no era competente para expedir las resoluciones acusadas.

 

La parte demandada:

 

La DIAN basa su alegato en dos puntos:

 

- Competencia de la DIAN en materia cambiaria.

- Legalidad de la actuación administrativa.

 

Competencia de la DIAN en materia cambiaria:

 

Afirma que el artículo 1°, inciso 3° del Decreto 2117 de 1992, expedido con fundamento en las atribuciones conferidas al gobierno por el artículo 20 transitorio dela Constitución Política, a la DIAN le fueron asignadas además las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Cambios sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

 

Alega la parte demandada, que el decreto citado al referirse a la financiación en moneda extranjera de las importaciones y las exportaciones está facultando a la DIAN para conocer en ese tema específico del endeudamiento externo de personas jurídicas y naturales.

 

Afirma que es inadmisible considerar una eventual competencia compartida entre la DIAN, sugiriendo que esta conoce de exportaciones e importaciones en su fase inicial normal y que la Superintendencia de Sociedades entra a conocer en una eventual fase  final, porque tal teoría no está considerada en la Iey, tampoco se da un conflicto de competencia entre la DIAN y la Superintendencia de Sociedades, porque en estos se atiende el origen del endeudamiento y si éste proviene de importaciones o exportaciones, la facultad está atribuida a la DIAN.

 

- Legalidad de la Actuación Administrativa:

Estima la parte demandada que la Resolución 21 de 1993 (te la Junta Directiva del Banco de la República, es muy clara en aspectos de vigencia y derogatorias, siendo adversa a los planteamientos de la parte actora.

 

La afirmación de la demandante, sostiene la recurrente, de que para la época en que la Administración aceptó los formularios regía la Resolución 57 de 1991, es falsa, porque el endeudamiento externo está contemplado en el título l capítulo III artículos 27 a 36 de la Resolución 21 de 1993, y para éste tema dicha Resolución señaló su vigencia a partir del .1 de Septiembre de 1993.

 

En relación con las fechas de aceptación que contempla la Resolución 57 de 1991 en el artículo 1.4.1.13 fue derogado por el artículo 100 de la Resolución 21 de 1993, por tal razón, afirma la demandada, la fecha a tener en cuenta a partir de la vigencia de la Resolución 21 de 1993 para efectos de la exportación es la pertinente a la Declaración de Exportación, en atención a lo dispuesto por el artículo 255 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2° del Decreto 1144 de 1990.

 

En consecuencia las fechas que se deben tener en cuenta, sostiene la demandada, en las operaciones cambiarias bajo examen, son las de la Declaración de Exportación, que son 4, 6, 20 de Octubre y 16 de Noviembre de 1993 y para ello la única regulación aplicable era la Resolución 21 de 1993.

 

MINISTERIO PÚBLICO

 

El Ministerio Público no rindió su concepto en la segunda instancia de éste proceso.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sección comparte la decisión del Tribunal A-quo por las siguientes consideraciones:

 

Con la expedición del Decreto 444 de 1967, se creo la Superintendencia de Control de Cambios, con el propósito de que adelantara la función del control cambiario.

 

Con la expedición de la Ley 9 de 1991, se concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar Ia estructura y funcionamiento de la superintendencia mencionada, además para establecer un régimen sancionatorio, limitado a que su carácter fuera administrativo y no de carácter penal.

 

Resultado de estas atribuciones fueron los Decretos 1745 y 1746 de 1991, con posterioridad los Decretos 2248 y 2578 del mismo año y, mediante el Decreto 2406 de 1991 que suprimió la Oficina de Cambios del Banco de la República.

 

Con la expedición de la nueva Constitución Política se concedieron facultades al Gobierno Nacional para que dentro del término de 18 meses se suprimieran, fusionaran o reestructuraran las entidades de la rama ejecutiva. En diciembre de 1992, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en desarrollo de la "Modernización del Estado " expidió el Decreto 2116 mediante el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios y se repartió entre tres entidades la función sancionatoria cambiaria a saber:

 

a).- A la Superintendencia Bancaria le asigna el control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario, sobre las casas de cambio (artículo 2° Dcto 2116/92).

 

b).- A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -le asignó el control de las operaciones relacionadas con importaciones y exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. (artículo 3° Dcto 2116 y 1° Dcto 2117 de 1992).

 

c).- A la Superintendencia de Sociedades le confiere el control y vigilancia del régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia, y de las personas naturales, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia Bancaria y de Valores. (artículo 5° y 8° Dcto 2116/92).

 

Se tiene entonces que, de acuerdo con las competencias referidas la DIAN conoce de las importaciones y exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones.

 

Por otra parte, la Superintendencia de Sociedades conoce de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia, y contrario a lo afirmado por la demandada también conoce del endeudamiento externo de las personas naturales.

 

Competencia que en términos generales fue ratificada y precisada por el Decreto 2155 de 1992, la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996.

 

Por otra parte, considera la Sección, necesario precisar algunos términos relacionados con el asunto que se ventila en este proceso:

 

Endeudamiento Externo: Es una modalidad de préstamo en moneda extranjera para ser convertidos en moneda legal obtenido por los residentes en el país de las entidades financieras del exterior o directamente de los intermediarios del mercado cambiario , cualquiera que sea su destino, monto y plazo. Esta financiación exige, para su desembolso, dos requisitos indispensables: 1 ). La constitución de un depósito en moneda nacional en el Banco de la República cuando su plazo para el pago total sea igualo inferior a 36 meses y; 2). Su registro en el Banco de la República.

 

Importación: Es la introducción legal de mercancías procedentes de otro o país a territorio Nacional y el pago del precio al vendedor extranjero constituye el reembolso, el que debe realizarse a través del mercado cambiario mediante la declaración de cambio y de los documentos correspondientes a la importación.

 

Las importaciones pueden ser financiadas por el proveedor, por los intermediarios del mercado cambiario y por entidades financieras del exterior. Si la financiación es superior a seis meses deberá registrarse en el Banco de la República como una operación de endeudamiento externo, previa la constitución del depósito anteriormente referido.

 

Exportación: Es la salida legal, con destino a otro país de mercancías nacionales. Las divisas originadas en la venta de bienes deben canalizarse a través del mercado cambiario y reciben el nombre de reintegro. Las originadas en exportaciones de servicios son libres.

 

Ahora bien, si el exportador colombiano concede un plazo para la cancelación de las exportaciones superior (7 seis meses, posteriores a la Declaración de exportación, se configura una operación de endeudamiento externo, que exige el registro ante el Banco de la República .

 

Así las cosas, toda importación y exportación financiada a un término superior a seis meses constituye endeudamiento externo y como tal su conocimiento, de conformidad con las competencias asignadas por el Decreto 2116 y demás normas concordantes, es de la Superintendencia de Sociedades .

 

En el asunto de autos, observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante las Resoluciones 00001 del 25 de noviembre de 1996 y 00001 del 29 de enero de 1997, le impuso a la sociedad actora, ¿"sanción por registro extemporáneo de endeudamiento externo por exportaciones".

 

Encuentra la Sala que la sanción impuesta a la sociedad demandante a la luz de las normas mencionadas corresponde a una operación de endeudamiento externo que si bien tuvo su origen en operaciones de exportaciones, al superar los 6 meses de plazo de la financiación, su tratamiento corresponde no a una exportación objeto de control por la DIAN sino a una operación de endeudamiento externo cuyo conocimiento está asignado a la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, los actos administrativos censurados están viciados de nulidad por incompetencia de la DIAN para expedirlos, toda vez que las operaciones de endeudamiento externo son objeto de control por la Superintendencia de Sociedades conforme a las competencias asignadas por el Decreto 2116 y demás normas concordantes.

 

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada, sin que sea necesario el estudio de los demás cargos formulados por la actora.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia apelada.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen ,y cúmplase.

 

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

JULIO E. CORREA RESTREPO                                   GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

 

DELIO GOMEZ LEYVA                                               DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario