CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: DR GERMAN AYALA MANTILLA
Ref N° 9334 Actor: PASSIFLORA
COLOMBIAM.4
S.A. PASSICOL.
Apelación
Sentencia del 18 de
Septiembre
de 1998. Tribunal
Administrativo
de Caldas. Sanción
cambiaria.
FA
L L 0.-
Santafé
de Bogotá, D. C. veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Conoce
la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contra la
sentencia del 18 de Septiembre de 1998, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, que acogió las súplicas de la demanda interpuesta por
la sociedad PASSICOL S.A.
ANTECEDENTES
1.
El 26 de Septiembre de 1994 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
de Manizales practicó una inspección administrativa de control cambiario a la
sociedad demandante, PASSICOL, en la cual se encontró que tal valor de algunas
de las exportaciones realizadas por PASSICOL fueron registradas en forma
extemporánea como endeudamiento externo ante el Banco de la República.
2.
El 15 de marzo de 1996 se dictó el auto de formulación de cargos, por el
supuesto registro extemporáneo como endeudamiento externo.
3.
El 15 de abril de 1996 el Representante Legal de PASSICOL S.A. hizo los
descargos correspondientes.
4.
El Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Manizales dictó la Resolución 00001 de Noviembre 25 de
1996, fijándole a PASSlCOL S.A. una multa de $49.933.865, equivalente al 50%
del monto de la infracción cambiaria ($99.867.731.42), por el incumplimiento en
los plazos de registro como deuda externa señalados en la Resolución 21 de 1993
de la Junta Directiva del Banco de la República, artículo 17, de los valores de
algunos DEX registrados extemporáneamente .
5.
El 5 de Diciembre de 1996, el Representante Legal de PASSICOL S.A., interpuso
recurso de reposición contra la Resolución No.00001 del 25 de noviembre de 1996
expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Manizales.
6.
El 29 de Enero de 1997 la DIAN de Manizales, expidió la Resolución No.0000 1
por medio de la cual desestimó los argumentos del recurso de reposición y
confirmó la Resolución 00001 de noviembre 25 de 1996, por medio de Ic3 cual el
Jefe de la División de Liquidación de la DIAN (fe Manizales había impuesto la
multa a PASSICOL S.A., declarando agotada la vía gubernativa.
DEMANDA
La
sociedad PASSlCOL S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta
demanda de Nulidad y Restablecimiento de/ Derecho, ante e/ Tribuna/
Administrativo de Caldas, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos
(Resolución 00001 de 25 de Noviembre de 1996, expedida por la División de
Liquidación de /a DIAN de Manizales y /a Resolución 00001 del29 de 1997,
expedida por la División Jurídica de la DIAN de Manizales) por medio de los
cuales .se le impuso una multa de $49.933.865, por el incumplimiento en los
plazos de registro como deuda externa señalados en el artículo 1 7 de la
Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Citó
como violadas las siguientes disposiciones y por los motivos que se sintetizan
a continuación:
a.
Por aplicación indebida se incurrió en violación del artículo 17 de la
Resolución 21 de r993 de la Junta Directiva del Banco de la República.
b.
Por falta de aplicación se incurrió en violación de los artículos 1.4.1.10,
1.4.1.11 , 1.4.1.12 y 1.4.1.13 ,de la Resolución 57 de 1991 de la Junta
Monetaria.
c.
Por aplicación indebida se incurrió en violación de lo dispuesto por el
artículo 3° del Decreto 1746 de 1991.
Considera
la demandante que hay un vicio de incompetencia por parte de la DIAN de
Manizales para expedir los actos administrativos impugnados, ya que la
Superintendencia de Sociedades es Ia competente para velar por el cumplimiento
del régimen cambiario correspondiente a las operaciones de endeudamiento
externo, ya que por expresa disposición legal numeral 28 Decreto 2155 de 1992)
es función de la Superintendencia de Sociedades ejercer la inspección y
vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión
extranjera, inversión colombiana en e ex tenor y endeudamiento externo. Esa
norma fue modificada por el numeral 15 del artículo 2° del Decreto
Extraordinario 1080 de Sociedades ejercer las funciones relacionadas con el
cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en
Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales y
jurídicas, así como las operaciones de endeudamiento externo, efectuadas por
empresas o sociedades públicas o privadas.
Considera
la demandante que de acuerdo a lo estipulado por el parágrafo 2° del artículo
17 de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la
República, la operación realizada por PASSICOL S.A. corresponde a una operación
de endeudamiento externo y el Decreto Extraordinario 1080 de 1996 fijó en
cabeza de la superintendencia de Sociedades la competencia para vigilar el
cumplimiento del régimen cambiario en relación con las operaciones de
endeudamiento externo.
Por
tal razón solicita la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa de
la DIAN de Manizales, por incompetencia.
Estimó
la demandante que el artículo 1 7 de la Resolución 21 de 1993 fue violado por
un error de derecho al dársele una aplicación indebida, pues gran parte de las
operaciones investigadas se encontraban sometidas al régimen preexistente, esto
es, a la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, la cual en el artículo
2.9.0.04 dispuso que las operaciones de cambio celebradas antes del primero de
octubre de 1991, continuarían sometidas a los requisitos y condiciones vigentes
al momento de su celebración; así mismo se prescribe en el artículo 99 de la
Resolución 21 de 1993.
Adujo
la demandante que, de acuerdo a lo anterior y analizado los documentos que
soportan las operaciones investigadas, se desprende que todas las facturas se
expidieron el 31 de agosto de 1993, todos los documentos de exportación fueron
aceptados por la Aduana de Buenaventura el 17 de Septiembre de 1993, el
embarque se llevó a cabo el 1° de Octubre de 1993, el manejo cambiario relacionado
con el registro como endeudamiento externo dado al valor de las exportaciones
que se analizan, se ajustó al régimen legal al cual estaban sometidas.
Manifestó
también que la discrecionalidad de la Administración para imponer una multa por
infracción al régimen cambiario sobre endeudamiento externo, no es ilimitada,
ni puede desconocer los elementos y circunstancias que la rodearon.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La
Administración, Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales de Manizales, mediante apoderado, contesta a la demanda oponiéndose
a las súplicas instauradas por la demandante, de la siguiente manera: Considera
la entidad demandada que los actos administrativos fueron expedidos con
competencia para ello y de acuerdo al régimen cambiario vigente para la época
de los hechos.
Considera
que con base en el artículo 4° del Decreto 2116 de 1992, artículos 1° y 4° del
Decreto 2117 de 1.992 y artículo 3° del Decreto 1271 de 1993, se le trasladaron
a la DIAN los procedimientos referentes al cumplimiento del régimen cambiario
en materia de importaciones y exportaciones y los correspondientes al
agotamiento de la vía gubernativa de providencias expedidas por la
Superintendencia de Cambios hasta el 1° de Julio de 1993 no transferidas a las
Superintendencias Bancaria y de Sociedades.
Argumenta
la demandada que según el artículo 100 de la Resolución 21 de 1993 cesó la
aplicación de las disposiciones de las juntas Monetaria y Directiva del Banco
de la República, contenidas en la Resolución 57 de 1991 sobre competencias y la
Resolución 54 de 1992 sobre comercio de oro. Afirma la demandada que conforme
al artículo 101 de la Resolución 21, esta se aplica a las operaciones
realizadas a partir del 1° de
octubre
de 1993. En este caso, sostiene, el conflicto se presentó por la aplicación de
las Resoluciones 057 de 1991 y 021 de 1993 a unas exportaciones todas de
Octubre 6 de 1993.
Respecto
a la multa, manifestó la demandada, que el solo hecho de reconocer la
extemporaneidad del registro de algunas operaciones, como lo hizo PASSICOL
S.A., no es circunstancia objetiva que atenúe la imposición de la sanción, sin
embargo, el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 autoriza una multa de hasta el
200% del valor de la infracción yen este caso se impuso una deI 50%.
SENTENCIA APELADA
Mediante
sentencia del 18 de Septiembre de 1.998, la Sala de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Caldas, acogió las súplicas de la demanda.
El
Tribunal consideró que eran dos las causales de nulidad de los actos
administrativos demandados:
-
La incompetencia de la entidad que impuso la sanción.
-
La inexistencia de extemporaneidad en el registro de algunas operaciones de
endeudamiento externo.
El
a quo se refirió solo al primero de los argumentos porque se encontraba
probado.
Afirmó
el Tribunal que el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le
confirió el artículo 32 de la Ley 9a de 1991, profirió el Decreto 1745 de 1991,
a través del cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Control
de Cambios, allí se facultó a ese organismo para realizar la vigilancia de las
operaciones de cambio y mercado exterior.
Vino
la expedición de la carta de 19.91 y autorizó al ejecutivo para desarrollar lo
que se llamó la Modernización del Estado, en desarrollo de eso se expidieron
los Decretos 2 116 y 2 11 7 de 1991, por el primero se suprimió la
Superintendencia de Cambios y se atribuyó a la Dirección de Impuestos
Nacionales, la vigilancia y control de cambios.
Afirmó
el Tribunal que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de
1991 se expidió el Decreto 2155 por el Presidente de la República, a través del
cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades, y el inciso final del
artículo 5° del Decreto 2155 de 1992 ordena:
"La
Superintendencia de Sociedades ejercerá también las funciones de control y
vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión
extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por persona jurídicas
o jurídicas colombianas' en el exterior, así como las operaciones de
endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades o empresas
domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las
Superintendencias Bancaria y de Valores. "
Consideró
el Tribunal que la vigilancia del régimen cambiario fue asignada a la
Superintendencia de Sociedades en términos generales, con las excepciones que
surgen de las atribuciones a las Superintendencias de Valores y Bancaria,
sacando del conocimiento directo a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
El
artículo 6, numeral 28 del Decreto 2155 de 1992, asignó explícitamente la
competencia de la Superintendencia de Sociedades:
"Funciones
de la Superintendencia de Sociedades Son funciones de la Superintendencia de
Sociedades: ...28. Ejercer la inspección y vigilancia sobre el régimen
cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombíana en el
exterior y endeudamiento externo;... "
Entonces,
el a quo, consideró que toda la vigilancia del mercado cambiario le corresponde
a la Superintendencia de Sociedades en relación con todas las personas que
incursionen en él.
Mediante
la Ley 222 de 1995, artículo 85, atribuyó nuevamente la competencia para la
inspección )1 vigilancia del mercado cambiario a la Superintendencia de
Sociedades.
Se
expidió posteriormente el Decreto 1080 de 1996, el cual reguló las funciones de
la Superintendencia de Sociedades y en los numerales 6° y 15° del artículo 2°
ratificó la competencia conferida de tiempo atrás a la Superintendencia de Sociedades
en materia de mercado cambiario.
Consideró
el a quo que cuando se inició el proceso de control cambiario en relación con
la sociedad PASSICOL S.A., por parte de la Dirección Nacional de Impuestos el
1° de febrero de 1996, ya carecía de competencia para el cumplimiento de dicha
atribución, la cual era de la Superintendencia de Sociedades, lo cual acarrea
la nulidad de las resoluciones Impugnadas.
RECURSO INTERPUESTO
El
apoderado de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), interpuso recurso de apelación contra la
sentencia del 18 de Septiembre de 1998 del Tribunal Contencioso Administrativo
de Caldas, oponiéndose a las consideraciones y al fallo del Tribunal.
Sustentó
el recurso de apelación de la siguiente forma:
Considera
que es muy importante tener en cuenta el momento de la ocurrencia de los hechos
a partir del cual se computa el término de caducidad de la acción para
investigar y sancionar las infracciones cambiarias.
Afirma
que el Tribunal de Caldas expresó en la sentencia que la competencia para
vigilar las operaciones de crédito fue asignada a la Superintendencia de
Sociedades por el artículo 5° inciso final y el artículo 6° del Decreto 2155 de
1992, a lo cual la demandada se opone.
Estima
que el momento de la ocurrencia de los hechos corresponde al año de 1993,
contrario a lo afirmado por el Tribunal que consideró que las operaciones
administrativas, al igual que sus respectivos actos corresponden al al10 de
1996.
Considera
que la DIAN de Manizales no ha quebrantado el procedimiento de vigilancia y
control del mercado cambiario, porque el artículo 3° del Decreto 2116 de 1992
reparte la función sancionatoria en tres entidades:
-
Superintendencia Bancaria, le corresponde la vigilancia y el control sobre las
instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarias del
mercado cambiario, sobre las casas de cambio y las personas naturales.
-
A la Superintendencia de Sociedades le confiere el control y vigilancia del
régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de
inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las
operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas
en Colombia.
-
A la DIAN, le asigna el control y vigilancia del régimen de cambios en materia
de importaciones y exportaciones, su financiación y gastos asociados.
Afirma
que el Tribunal no tuvo en cuenta esta asignación de competencias y solo sustentó
su decisión afirmando que las actuaciones cambiarias se realizaron en 1996 y no
en 1993 como realmente fueron.
Reitera
que son tres competencias bien definidas y diferentes y que la DIAN era la
entidad competente en materia de importaciones, exportaciones, su financiación
y gastos asociados, para la época de la ocurrencia de los hechos.
Considera
que son cosas muy diferentes la inversión y el endeudamiento, que le competen a
la Superintendencia de Sociedades, de los reembolsos y los reintegros radicados
en cabeza de la DIAN.
Solicita
revocar la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La
parte demandante:
Insiste
en la falta de competencia de la DIAN para expedir las resoluciones acusadas y
considera que se debe confirmar la sentencia recurrida.
La
parte demandante hace tres preguntas para esclarecer la ilegalidad por
incompetencia de las resoluciones acusadas:
1.
¿A que tipo de infracción se refiere la DIAN en las resoluciones objeto de
litigio ?
Considera
la parte demandante que la supuesta infracción cambiaria se refiere al registro
extemporáneo como deuda externa de una operación de endeudamiento externo, que
da lugar a la violación del artículo 17 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta
Directiva del Banco de la República.
Según
la demandante, esta norma (Resolución 21 de 1993) transforma en operación de
endeudamiento externo una exportación, naciendo la obligación de hacer el
registro correspondiente ante el Banco de la República corno operación de
endeudamiento externo, obligación que debía realizarse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de los documentos de exportación.
Concluye
la parte demandante que las operaciones a que se refiere la investigación
adelantada por la DIAN corresponden a obligaciones que, no obstante que en su
inicio tuviera" como origen una exportación de bienes, por haberse dado
las circunstancias establecidas en la ley (inciso 2° del artículo 17 de la
Resolución 21 de 1993 ), se transformaron en operaciones de endeudamiento
externo.
2.
¿Cuando ocurrió la supuesta infracción?
Afirma
la demandante que la supuesta infracción se presentó en la fecha en la cual
venció el término para llevar a cabo el registro dentro del plazo, estas fechas
son, según el DEX de que se trate, abril 4, abril 6, abril 20 y junio 1°, todos
de 1994.
3.
¿Que entidad era competente para investigar las infracciones al régimen
cambiario por operaciones de endeudamiento externo en las fechas de la supuesta
violación por parte de PASSICOL?
La
actora en esta parte se remite a lo expresado en la demanda ante el Tribunal y
hace una síntesis de esas razones.
Reitera
que el artículo 1°, inciso 3° del Decreto 2117 de 1992, dispone que la DIAN es
competente para conocer en materia de importaciones y exportaciones,
subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, pero no se refiere a
operaciones de endeudamiento externo, para lo cual no es competente la DIAN
sino la Superintendencia de Sociedades.
Concluye
que es a la Superintendencia de Sociedades por disposición legal expresa, a
quien compete velar por el cumplimiento del régimen cambiario correspondiente a
las operaciones de endeudamiento externo.
Solicita
la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que quedó demostrado
que la DIAN no era competente para expedir las resoluciones acusadas.
La
parte demandada:
La
DIAN basa su alegato en dos puntos:
-
Competencia de la DIAN en materia cambiaria.
-
Legalidad de la actuación administrativa.
Competencia
de la DIAN en materia cambiaria:
Afirma
que el artículo 1°, inciso 3° del Decreto 2117 de 1992, expedido con fundamento
en las atribuciones conferidas al gobierno por el artículo 20 transitorio dela
Constitución Política, a la DIAN le fueron asignadas además las funciones de
control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Cambios sobre
el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación
de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda
extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación
de estas operaciones.
Alega
la parte demandada, que el decreto citado al referirse a la financiación en
moneda extranjera de las importaciones y las exportaciones está facultando a la
DIAN para conocer en ese tema específico del endeudamiento externo de personas
jurídicas y naturales.
Afirma
que es inadmisible considerar una eventual competencia compartida entre la
DIAN, sugiriendo que esta conoce de exportaciones e importaciones en su fase
inicial normal y que la Superintendencia de Sociedades entra a conocer en una
eventual fase final, porque tal teoría
no está considerada en la Iey, tampoco se da un conflicto de competencia entre
la DIAN y la Superintendencia de Sociedades, porque en estos se atiende el
origen del endeudamiento y si éste proviene de importaciones o exportaciones,
la facultad está atribuida a la DIAN.
-
Legalidad de la Actuación Administrativa:
Estima
la parte demandada que la Resolución 21 de 1993 (te la Junta Directiva del
Banco de la República, es muy clara en aspectos de vigencia y derogatorias,
siendo adversa a los planteamientos de la parte actora.
La
afirmación de la demandante, sostiene la recurrente, de que para la época en
que la Administración aceptó los formularios regía la Resolución 57 de 1991, es
falsa, porque el endeudamiento externo está contemplado en el título l capítulo
III artículos 27 a 36 de la Resolución 21 de 1993, y para éste tema dicha
Resolución señaló su vigencia a partir del .1 de Septiembre de 1993.
En
relación con las fechas de aceptación que contempla la Resolución 57 de 1991 en
el artículo 1.4.1.13 fue derogado por el artículo 100 de la Resolución 21 de
1993, por tal razón, afirma la demandada, la fecha a tener en cuenta a partir
de la vigencia de la Resolución 21 de 1993 para efectos de la exportación es la
pertinente a la Declaración de Exportación, en atención a lo dispuesto por el
artículo 255 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2° del
Decreto 1144 de 1990.
En
consecuencia las fechas que se deben tener en cuenta, sostiene la demandada, en
las operaciones cambiarias bajo examen, son las de la Declaración de
Exportación, que son 4, 6, 20 de Octubre y 16 de Noviembre de 1993 y para ello
la única regulación aplicable era la Resolución 21 de 1993.
MINISTERIO PÚBLICO
El
Ministerio Público no rindió su concepto en la segunda instancia de éste
proceso.
CONSIDERACIONES
La
Sección comparte la decisión del Tribunal A-quo por las siguientes
consideraciones:
Con
la expedición del Decreto 444 de 1967, se creo la Superintendencia de Control
de Cambios, con el propósito de que adelantara la función del control
cambiario.
Con
la expedición de la Ley 9 de 1991, se concedió facultades extraordinarias al
Presidente de la República para modificar Ia estructura y funcionamiento de la
superintendencia mencionada, además para establecer un régimen sancionatorio,
limitado a que su carácter fuera administrativo y no de carácter penal.
Resultado
de estas atribuciones fueron los Decretos 1745 y 1746 de 1991, con
posterioridad los Decretos 2248 y 2578 del mismo año y, mediante el Decreto
2406 de 1991 que suprimió la Oficina de Cambios del Banco de la República.
Con
la expedición de la nueva Constitución Política se concedieron facultades al
Gobierno Nacional para que dentro del término de 18 meses se suprimieran,
fusionaran o reestructuraran las entidades de la rama ejecutiva. En diciembre
de 1992, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución
Política y en desarrollo de la "Modernización del Estado " expidió el
Decreto 2116 mediante el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios y se
repartió entre tres entidades la función sancionatoria cambiaria a saber:
a).-
A la Superintendencia Bancaria le asigna el control y vigilancia sobre las
instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del
mercado cambiario, sobre las casas de cambio (artículo 2° Dcto 2116/92).
b).-
A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN -le asignó el control de las operaciones relacionadas con importaciones y
exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de
comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. (artículo 3°
Dcto 2116 y 1° Dcto 2117 de 1992).
c).-
A la Superintendencia de Sociedades le confiere el control y vigilancia del
régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de
inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las
operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades
domiciliadas en Colombia, y de las personas naturales, sin perjuicio de las
competencias asignadas a la Superintendencia Bancaria y de Valores. (artículo
5° y 8° Dcto 2116/92).
Se
tiene entonces que, de acuerdo con las competencias referidas la DIAN conoce de
las importaciones y exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las
operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y
exportaciones.
Por
otra parte, la Superintendencia de Sociedades conoce de inversión extranjera
realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el
exterior así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera
realizada por sociedades domiciliadas en Colombia, y contrario a lo afirmado
por la demandada también conoce del endeudamiento externo de las personas
naturales.
Competencia
que en términos generales fue ratificada y precisada por el Decreto 2155 de
1992, la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996.
Por
otra parte, considera la Sección, necesario precisar algunos términos
relacionados con el asunto que se ventila en este proceso:
Endeudamiento
Externo: Es una modalidad de préstamo en moneda extranjera para ser convertidos
en moneda legal obtenido por los residentes en el país de las entidades
financieras del exterior o directamente de los intermediarios del mercado
cambiario , cualquiera que sea su destino, monto y plazo. Esta financiación
exige, para su desembolso, dos requisitos indispensables: 1 ). La constitución
de un depósito en moneda nacional en el Banco de la República cuando su plazo
para el pago total sea igualo inferior a 36 meses y; 2). Su registro en el
Banco de la República.
Importación:
Es la introducción legal de mercancías procedentes de otro o país a territorio
Nacional y el pago del precio al vendedor extranjero constituye el reembolso,
el que debe realizarse a través del mercado cambiario mediante la declaración
de cambio y de los documentos correspondientes a la importación.
Las
importaciones pueden ser financiadas por el proveedor, por los intermediarios
del mercado cambiario y por entidades financieras del exterior. Si la
financiación es superior a seis meses deberá registrarse en el Banco de la
República como una operación de endeudamiento externo, previa la constitución
del depósito anteriormente referido.
Exportación:
Es la salida legal, con destino a otro país de mercancías nacionales. Las
divisas originadas en la venta de bienes deben canalizarse a través del mercado
cambiario y reciben el nombre de reintegro. Las originadas en exportaciones de
servicios son libres.
Ahora
bien, si el exportador colombiano concede un plazo para la cancelación de las
exportaciones superior (7 seis meses, posteriores a la Declaración de
exportación, se configura una operación de endeudamiento externo, que exige el
registro ante el Banco de la República .
Así
las cosas, toda importación y exportación financiada a un término superior a
seis meses constituye endeudamiento externo y como tal su conocimiento, de
conformidad con las competencias asignadas por el Decreto 2116 y demás normas
concordantes, es de la Superintendencia de Sociedades .
En
el asunto de autos, observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante las
Resoluciones 00001 del 25 de noviembre de 1996 y 00001 del 29 de enero de 1997,
le impuso a la sociedad actora, ¿"sanción por registro extemporáneo de
endeudamiento externo por exportaciones".
Encuentra
la Sala que la sanción impuesta a la sociedad demandante a la luz de las normas
mencionadas corresponde a una operación de endeudamiento externo que si bien
tuvo su origen en operaciones de exportaciones, al superar los 6 meses de plazo
de la financiación, su tratamiento corresponde no a una exportación objeto de
control por la DIAN sino a una operación de endeudamiento externo cuyo
conocimiento está asignado a la Superintendencia de Sociedades.
En
consecuencia, los actos administrativos censurados están viciados de nulidad
por incompetencia de la DIAN para expedirlos, toda vez que las operaciones de
endeudamiento externo son objeto de control por la Superintendencia de
Sociedades conforme a las competencias asignadas por el Decreto 2116 y demás
normas concordantes.
Las
razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada, sin que
sea necesario el estudio de los demás cargos formulados por la actora.
Por
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia
apelada.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen ,y
cúmplase.
Se
deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la
fecha.
JULIO
E. CORREA RESTREPO GERMAN
AYALA MANTILLA
Presidente
de la Sección
DELIO
GOMEZ LEYVA DANIEL
MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario