DIRECCION DE IMPUSTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 065969 DE 1999
Santa Fe de Bogotá, D. C. Julio 21 de 1999
Doctor
Luis Fernando Velasquez Caicedo
Termocauca
Km. 3 vía Timba
Santander de Quilichao - Cauca
Ref: Consulta número 34610 del 8 de mayo de 1999-06-16
Tema: Renta y complementarios
Subtema: - Exención renta y complementarios.
- Empresas beneficiadas ley Páez.
- Término para la materialización de inversiones
- Plazo máximo para que comience la fase productiva
Mediante el escrito de cita en referencia plantea usted los siguientes interrogantes:
Para las empresas de "tardío rendimiento y como lo es la construcción de una termoeléctrica en base de carbón de qué tiempo dispondrá..." para la materialización de los dineros captados en 1999? O sea, ¿hasta qué fecha duraría su período improductivo? ¿Puede pensarse que para los dineros captados durante 1999 se dispone de tres años y medio (3½) para materializar la inversión?
Teniendo en cuenta que el término de materialización de la inversión tiene íntima relación con el período improductivo y más de una norma toca el tema del período improductivo y el del plazo máximo previsto para la iniciación de la fase productiva, a efecto de hacer claridad sobre lo consultado, el despacho desglosa los interrogantes de la siguiente manera:
1. Pregunta
¿Cual es el término máximo previsto para el período de improductividad?
Respuesta
Conforme lo prevé el artículo segundo del Decreto 529 de 1996 reglamentario de la Ley 218 de 1995, se considera como período improductivo que nunca podrá exceder de tres años y medio (3½), el comprendido por las siguientes etapas:
a) En las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras:
1. Prospectación
2. Construcción, instalación y montaje
Tratándose de empresas energéticas, tendrán el mismo período improductivo previsto para las empresas agrícolas de tardío rendimiento que consagra el artículo tercero del mismo Decreto 529/96, según lo preceptúa el mismo artículo 2º lb. Y conforme lo prescribe igualmente este artículo 3º al cual remite, la duración del ciclo improductivo, dependiendo del tipo de cultivo de mediano y tardío rendimiento, en ningún caso podrá superar tres años y medio (3½).
Prospectación empresas energéticas
De acuerdo con el artículo cuarto del Decreto 529/96 la etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiéndose por tal la fecha de la escritura correspondiente.
b) Adquisición de activos de producción, entendiéndose por tal la fecha de su nacionalización o entrega, y
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
Construcción, instalación y montaje
La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética, según lo indica el artículo 2º del Decreto 529 en comento.
De las disposiciones precedentes puede establecerse, que el período improductivo, en ningún caso puede exceder de tres años y medio (3½).
2. Pregunta
¿Cuál es plazo máximo que prevé la ley para que, en una empresa establecida en la zona del río Páez que pretende los beneficios de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, empiece la fase productiva?
Respuesta
Para gozar de la exención del impuesto a la renta y complementarios por parte de las empresas establecidas zona del río Páez, no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva. Plazo que se redujo a tres (3) años por disposición del artículo 38 de la Ley 383 de 1997.
En efecto, según lo prescribe el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 218/95, para gozar de la exención del impuesto a la renta y complementarios no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva. Plazo que por efecto de las modificaciones que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se hizo a la Ley 218/95, se redujo a tres (3) años.
Las disposiciones precedentemente mencionadas que prevén este requisito, no establecen el período improductivo como desde el punto de vista fiscal técnicamente se maneja en la determinación del impuesto a la renta y complementarios, sino que establecen el término máximo para que comience la fase productiva como un presupuesto para la viabilidad de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza de las empresas establecidas en la zona del río Páez que lo pretendan.
Debe sí, tenerse claro, desde el punto de vista de la técnica fiscal del manejo del período improductivo, que mientras las empresas estén dentro de éste (del período de improductividad), tienen la posibilidad de la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva según literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, que permite restar de la base los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Vencido el término del período improductivo, (previsto como máximo en 3½ pero debiéndose determinar de acuerdo con cada actividad de que se trate) no hay posibilidad de la depuración de la base para efectos de la renta líquida especial por el sistema presuntivo, pero sí se podría gozar de la exención, si se cumplen con los demás requisitos de ley, respecto de los ingresos a los que hace mención el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 218 de 1995.
Por lo anterior y en conclusión, conforme lo prescribe el parágrafo primero del artículo tercero de la Ley 218 de 1995, para gozar de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las nuevas empresas que se establezcan en la zona del río Páez, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento, de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Y por la modificación que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se introdujo al parágrafo 1º del artículo tercero en comento, a partir del año gravable de 1998, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de este despacho mediante circular número 0124/97 (numeral 5), en la que se manifestó que tal disposición aplicará para aquellas empresas que se establezcan en la zona afectada por la avalancha del río Páez, a partir del 1º de enero de 1998, dadas las prescripciones del artículo 338 de la Constitución Política.
3. Pregunta
¿El término de materialización de la inversión puede darse por fuera del término del período improductivo?
Respuesta
Sí, el término para la materialización de las inversiones puede darse por fuera del término del período improductivo de la sociedad receptora de las mismas.
Es requisito, entre otros, a cuya existencia está condicionada la viabilidad de los beneficios en cabeza de los inversionistas, la materialización de las inversiones por las empresas receptoras instaladas en la zona afectada por el fenómeno natural dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital, o en el plazo adicional que para el efecto, previa petición, otorgue la respectiva Administración de Impuestos.
Es en el artículo 2º del Decreto 529 de 1996 en el que prevé qué se considera período improductivo, así como las etapas que lo conforman según la actividad económica de que se trate. Período que, independientemente de la actividad económica que se desarrolle, nunca podrá exceder de tres años y medio (3½).
Ahora bien, tal como se expresó en el concepto número 54168/98, por efecto de la declaratoria de nulidad que el honorable Consejo de Estado hizo del término previsto en el artículo 9º del Decreto 890 de 1997 para la materialización de la inversión, y por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 respecto del mismo, la materialización de las inversiones debe efectuarse dentro de los doce meses siguientes a partir del 1º de enero de 1998.
Siendo así, las inversiones realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1998 se deben igualmente materializar por parte de las sociedades receptoras a más tardar el 31 de diciembre de 1998 (fecha en la cual se cumplen los doce meses a partir de la vigencia de la ley que lo prevé) y las inversiones realizadas a partir del 1º de enero se deben materializar dentro de los doce meses
siguientes a la fecha en la cual se hayan realizado.
Sin embargo, ante el eventual requerimiento de un término mayor al previsto, el mismo artículo 40 de la Ley 383/97 consagra que, cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al de 12 meses, la Administración de Impuestos correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso -señala la norma-, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado en la ley y reglamentos. No debe olvidarse que, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, la materialización de la inversión dentro de su oportunidad legal es presupuesto para la procedencia del beneficio previsto en el ar-tículo 5º de la Ley 218/95 para los inversio-nistas.
Conviene precisar, tal como se expresó en la respuesta a la pregunta número 7 del Concepto General 35163 del 13 de abril de 1999 de este despacho, que cuando en la norma se hace mención del término del período improductivo respecto de la posibilidad de la ampliación del término para la materialización de las inversiones recibidas, debe entenderse simplemente como un plazo de referencia a efecto de la determinación de la magnitud de tiempo máxima en la que se puede legalmente efectuar la materialización por la receptora, por lo que no puede inferirse, al tenor de las prescripciones del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 que lo menciona, que el término adicional debe estar necesariamente comprendido dentro del término del período improductivo de la respectiva empresa receptora.
Siendo así, aquellas inversiones recibidas por empresas preexistentes o empresas nuevas establecidas en la zona afectada para las cuales haya transcurrido el término del período improductivo previsto en las normas reglamentarias de acuerdo a la actividad económica de que se trate, deben ser materializadas en activos productivos dentro de los 12 meses siguientes en la fecha en que los inversionistas hayan hecho la inversión de capital, o dentro del término máximo de ampliación que se haya concedido o se conceda mediante resolución motivada, caso en el cual, el plazo adicional, en ningún caso podrá se superior a tres años y medio (3½), o sea, al término máximo previsto para el período improductivo en el reglamento.
Se aclara, que en la respuesta de la que aquí se hace mención contenida en el Concepto General 35163/99 antes mencionado, en forma equivocada se manifestó que el término para la materialización incluida la ampliación no podía ser superior al período improductivo señalado por el reglamento, razón por la cual debe aclararse en el sentido de que, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 383/97, es la ampliación del término (o sea, el plazo adicional a los doce meses) la que en ningún caso podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento.
Cordialmente,
La Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Fabiola Barrza Agudelo