SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

 

Santa fe de Bogotá,  septiembre 23 de 1999

 

Concepto: 88040

 

 

 

Señor

ARMANDO BEL TRAN CASTRO

Carrera 9 No. 74-08 Oficina 1203

Santa fe de Bogota D.C.

 

 

Asunto: Fiducia en Garantía y Procesos Concursales

 

 

En atención a la consulta formulada en torno al tema de la referencia, y habida cuenta que hace alusión a asuntos de que conoce la Superintendencia de Sociedades en función judicial, comedidamente se citan  apartes pertinentes del Auto 410-7500 de septiembre 25 de 1998, conforme al cual podrá establecer las respuestas a sus inquietudes.

 

“ (...)

 

1.       ciertamente, los redactores de la disposición quisieron  distinguir la  fiducia del mandato. Y así lo hicieron, consagrando la transferencia de  la propiedad. Pero este hecho no puede servir para pasar por alto que  la fiduciaria queda sujeta a las instrucciones del constituyente, ampliamente protegido por el articulo 1236 del Código de Comercio. Sea que se miren estas instrucciones como' meras obligaciones  personales a cargo de la fiduciaria, o que se sostenga la existencia de una doble propiedad, es innegable que la propiedad fiduciaria está  sometida a la voluntad del constituyente, por lo cual puedo decirse que los actos fiduciarios no son absolutamente autónomos...

 

2.       No solamente cuando los acreedores  del fiduciante han intentado ser burlados por su deudor, puede darse el caso de que bienes que  salieron de su patrimonio deban volver a éste para engrosar la prenda común de los acreedores. Este resultado también puede ser el fruto de la terminación del negocio fiduciario, ya que, cumplió el encargo, o no debiendo este continuar ejecutándose –ya sea por convenio de las  partes, ya por imposición del juez ordinario- los bienes fideicomitidos  deben volver al patri9monio del que salieron con el exclusivo fin de servir  a la misión contractual cumplida, desistida o frustrada.

 

3.        La regla general es que el cumplimiento y ejecución de la fiducia en los términos específicamente consagrados en el contrato procede una vez haya sido celebrada conforme a la ley; la excepción debe encontrarse en la ley o derivarse de modo inequívoco de sus previsiones. Pero, 'tal como sucede con otras figuras jurídicas previstas para ser aplicadas en condiciones .'normales" u "ordinarias", la situación concursa interfiere la relación jurídica de tal manera que la ejecución del contrato fiduciario debe ajustarse a los fines del concurso.

 

4.       Por tanto, resulta. de bulto que, ante la suspensión de pagos que comporta un proceso concursal, no puede el acreedor pretender el pago con la garantía concedida por el deudor con sus propios bienes –que dejaron de ser suyos precisamente para garantizar el pago que ahora queda suspendido-.

 

5.       El pago hecho por la fiduciaria, aunque formalmente se haya hecho con  patrimonio “ajeno al deudor” (por no poder decirse, sin incurrir en  imprecisión, que con patrimonio de un tercero), en realidad se hizo: (i) por orden anticipada del deudor, (ii) para pagar obligaciones suyas, y  (iii) con la prenda general de sus acreedores. Lo que equivale a decir  que, tanto por el sujeto de quien emana la voluntad de pago, como por  los medios con los cuales se paga, y el titular de las obligaciones  pagadas, cuando la fiduciaria, paga el deudor.

 

6.       Lo que determina que los bienes o su disposición quedan involucrados en el proceso concursa! no es la mala intención de los contratantes  (para eso está la acción pauliana, por ejemplo) sino las normas que  disponen que durante el concordato hay suspensión de pagos y en la liquidación éstos se hacen mediante un rito especial y por el liquidador,  disposiciones de orden público que, por tanto, deben ser acatadas aún en contra de pacto “de buena fe” en sentido contrario.

 

7.       Por tanto, no es una inferencia jurídica acertada el colocarse en el  momento del concurso cuando, en virtud de la fiducia mercantil, los bienes ya no son del deudor, y concluir que, por ello, nada tienen que ver éstos con el proceso. No. La interpretación del encargo de pago que usualmente se pacta en los contratos de fiducia en garantía, debe hacerse ex ante,   para concluir correctamente que dicho encargo debe entenderse “a menos que el deudor quede sujeto a un proceso concursal", salvedad que, como todas las que involucran el respeto a la ley vigente al momento de contratar, no requiere expresarse en el contrato, porque se supone incorporada a él, a través de la norma  imperativa, y en contra de la cual hubiera resulto  ilegal pactar tanto  tácita como expresamente.

 

8.       Debe concluirse, entonces, que, aunque los bienes dados en garantía fiduciaria no pertenecen al deudor en concordato, puesto que salieron de su patrimonio para garantizar el pago de obligaciones cuya satisfacción se encuentra suspendido), el proceso de ejecución de las obligaciones así garantizadas también se suspende mientras so tramita -el concurso. .

Si bien lo que prohibe expresamente 13 disposición es la realización de dichos actos por parte del deudor, este despacho considera haber dejado claramente establecido, a lo largo del presente proveído, que los pagos o arreglos sobre obligaciones del deudor, realizados por la fiduciaria por su cuenta pero en nombre de aquél, en desarrollo de un encargo mercantil de garantía, son en realidad actos del deudor, efectuados a través de la fiduciaria, en virtud de un encargo que no podía comportar, legalmente, la sustracción a las normas y principios del derecho concursa! que modifican imperativamente las relaciones jurídicas establecidas contractualmente en el negocio celebrado. "

 

De lo expuesto y con relación a las preguntas plasmadas en su escrito se señala:

 

1.       No existen acciones tendientes a obligar a la fiduciaria y a los acreedores a modificar los términos del contrato fiduciario, sin embargo, ello no  quiera decir que dichos acreedores puedan obtener un pago preferencial  a expensas de los acreedores que concurrieron al proceso concursal.

 

En el mismo sentido el Auto ya citado en el que se expresa:

 

"Por tanto, no es una inferencia jurídica acertada el colocarse en el momento del concurso cuando, en virtud de la fiducia mercantil, los bienes ya no son del deudor, y concluir que, por ello, nada tienen que ver éstos con el proceso. No. La interpretación del encargo de pago que usualmente se pacta en los contratos de fiducia en garantía, debe hacerse ex ante, para concluir correctamente que dicho encargo debe entenderse a menos que el deudor quede sujeto a u proceso concursal", salvedad que, como todas las que involucran el respeto a la ley vigente al momento de contrato, porque se supone incorporada a él, a  través de la norma imperativa, y en contra de la cual hubiera  resultado ilegal pactar tanto tácita como expresamente.

 

Debe concluirse, entonces, que, aunque los bienes dados en garantía fiduciaria no pertenecen al deudor en concordato, puesto  que salieron de su patrimonio para garantizar el pago de obligaciones  cuya satisfacción se encuentra suspendida, el proceso de ejecución de las obligaciones así garantizadas también se suspende mientras se tramita el concurso”.

 

2.       Ahora bien, si la fiduciaria realiza un pago contrariando los principios que  informan el proceso concursal, existen las acciones resolutorias o  rescisorias, destinadas a evitar que el activo consistente en derechos  fiduciarios se vea reducido y con ello la prenda general de los  acreedores.

 

3.       El Auto 410-7500 de septiembre 25 de 1998 ha dado respuesta sobre la  obligación que también le asiste a los poseedores de certificados de  garantía fiduciarios de hacerse parte al proceso concursal, habida cuenta de su calidad de acreedores de la sociedad deudora.

 

“...el principio de la colectividad supone la carga procesal para todos los acreedores del deudor fallido de hacerse parte en el concordato, so pena de perder topo tipo de acción ejecutiva contra el deudor hasta que se pague a los acreedores que se hicieron presentes en el  concurso.

 

No obstante, este principio no impedía a los acreedores realizar acciones judiciales o extrajudiciales encaminadas a obtener de los  codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores o cualquier  otra persona que deba cumplir la obligación del deudor fallido, la  satisfacción de sus acreencias, tal como se concluyó en el punto 3.2.5 de estas consideraciones .

 

Ello obedece a que las referidas acciones, en la medida en que no  implican la disminución del patrimonio del deudor fallido, no  configuran un impedimento para que los procesos concursales  cumplas con una de sus más importantes finalidades, a saber, la  preservación de la integridad del patrimonio del deudor, por cuanto el  mismo constituye la base para la recuperación de la empresa en  crisis, y es garantía común de los acreedores.

 

Ahora bien, la cancelación de obligaciones a cargo del deudor fallido  por parte de cualquier otra persona que también se encuentre obligada a satisfacerlas, no implica el quebrantamiento del principio de la igualdad, pues éste sólo se predica respecto del pago de las  obligaciones del deudor fallido con bienes que integren la “masa concursal”, pago que como se ha visto, debe hacerse atendiendo la  prelación legal”.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada en los  términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

Atento saludo,

 

 

 

MARIA TERESA GIL GARCIA

Jefe Oficina asesora Jurídica (e)