DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá, DIC.
noviembre 14 del 2003
Concepto: 073750
Señora
Sección
Compensaciones
Caja de
Compensación Familiar CAFAM
Carrera 48 F
No. 96 50
Ciudad
TEMA: RETENCIÓN
EN LA FUENTE
DESCRIPTORES: INGRESOS
LABORALES
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 6, 206, 244, 370, 371,
FUENTES
FORMALES: 383, 384,
647, 868 y 869.
De acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURÍDICO:
¿Se debe
continuar efectuando retención en la fuente a los pagos provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria que se realicen con posterioridad a la
ejecutoria del auto que decreta la suspensión provisional parcial del articulo
1° del Decreto 3256 de 2002 en relación con los primeros 19 intervalos de la
tabla de retención en la fuente?
En caso
afirmativo, cual es el procedimiento para calcular el valor a retener?
TESIS
JURÍDICA:
Si. Debe practicarse la retención en la fuente a los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que se realicen con posterioridad a la ejecutoria del auto que decreta la suspensión provisional parcial del articulo 1° del Decreto 3256 de 2002 y que hace referencia a los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De acuerdo con
lo previsto en el articulo 206 del Estatuto Tributario, están gravados con el
impuesto sobre la renta complementarios la totalidad de los pagos o
abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal reglamentaria, con excepción de los
expresamente allí señalados.
Por su parte,
los artículos 6 y 244 del mismo Estatuto establecen, respecto de los
asalariados no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, y de los demás contribuyentes no obligados a declarar que el
impuesto sobre la renta a cargo es el que resulte de sumar las retenciones en
la fuente que por todo concepto deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta
realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
En armonía con
los postulados señalados, el artículo 383 del Estatuto Tributario establece las
tarifas para la retención en la fuente aplicables a ingresos laborales, las
cuales se calculan en una tabla con el propósito de facilitar la determinación
del valor a retener. Por su parte, el artículo 384 del mismo Estatuto faculta
al Gobierno para determinar el procedimiento de ajuste de la tabla de
retención, así como para agregar nuevos intervalos.
Así mismo la
ley establece el procedimiento para realizar los ajustes anuales a los valores
absolutos expresados en moneda nacional y el procedimiento para aproximar las
cifras aplicables a los impuestos nacionales.
En efecto, el
articulo 868 del Estatuto Tributario ordena el ajuste anual y acumulativo de
los valores absolutos- utilizando el índice de Precios al Consumidor para
Empleados que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), entre el primero de octubre del año anterior al gravable y la misma
fecha del año inmediatamente anterior a éste. El articulo 869 del Estatuto
Tributario, señala el procedimiento de aproximación de cifras para la obtención
de cifras enteras de fácil operación.
En
consecuencia, la suspensión provisional de los primeros 19 intervalos de la
tabla de retención en la fuente contenida en el articulo primero del Decreto
3256 de 2002 no impide la aplicación de la retención, en la medida que la tabla
es un simple facilitador del cálculo del valor a retener; al paso que los
elementos que configuran la obligación sustancial no han sido suspendidos y por
ende la obligación permanece sin alteraciones.
Para el año
gravable 2003 el Gobierno Nacional realizó técnicamente el ajuste de los
valores absolutos de la tabla de retención en la fuente, siguiendo el
procedimiento legal definido en los artículos 868 y 869 del Estatuto
Tributario. Los valores ajustados y aproximados fueron incorporados en el
Decreto 3256 de diciembre 30 de 2002.
Sin embargo,
teniendo en cuenta que el Consejo de Estado considera que la tabla publicada no
fue objeto de ajuste en los primeros 19 intervalos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales presenta a continuación el procedimiento para determinar la
base y el valor a retener por el año gravable 2003, en relación con los
ingreses laborales comprendidos entre $ 1 y $2.400.000 atendiendo la interpretación
de esa alta corporación
Así en ausencia
de cifras finales (por efecto, entre otros, de una suspensión provisional), de
conformidad con el parágrafo del artículo 869 del Estatuto Tributario,
el obligado deberá aplicar el aumento autorizado. Este despacho interpreta que
en ausencia de las cifras finales, el agente retenedor tiene que aplicar el
ajuste de cifras conforme a lo señalado en la ley.
Con el fin de
evitar errores en la determinación de las bases y valores a retener por parte
de los obligados, que pueden acarrear sanciones, a continuación nos permitimos
señalar dos procedimientos que se "pueden adoptar mientras el Consejo de
Estado emite un pronunciamiento de fondo.
1.
En cumplimiento del artículo 868 del Estatuto Tributario:
Se
tomará el ingreso exento de retención utilizado el año inmediatamente anterior,
es decir S 1.500.000 señalado en el Decreto 2793 de diciembre 20 de 2001. Este
valor se incrementa en el seis por ciento(6.00%), que corresponde al índice de Precios para
Empleados certificado por el DANE, para el periodo comprendido entre el primero
de octubre de 2001 y el primero de octubre del año 2002.
Este
valor se obtiene de la forma siguiente:
|
Valor básico del 2002 |
IPC |
Valor básico ajustado |
|
$1.500.000 |
6.00% |
$ 1.590.000 |
2. En cumplimiento
del artículo 869 del Estatuto Tributario
El
literal e) del artículo 869 del Estatuto Tributario, señala que los valores
básicos se deben aproximar el múltiple de cien mil más cercano, esto es:
|
Valor básico ajustado |
Aproximado al múltiplo |
|
$ 1.590.000 |
$ 1.600 000 |
El
valor básico ajustado y aproximado, indica el mínimo exento de retención para
el año gravable 2003. En otras palabras, el primer S 1.600.000, para todos los
ingresos laborales, no tributa.
3.
En cumplimiento de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario
Puesto que la decisión del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los primeros 19 intervalos de a tabla de retención en la fuente para ingresos laborales aplicable al año gravable 2003, es decir para los ingresos comprendidos entre $ 1 y $ 2.400.000 la determinación de los valores a retener en el margen de ingresos señalado se realizará siguiendo los siguientes parámetros:
|
Rango de ingresos ($) |
Tasa marginal a aplicar |
|
Entre 1 y1.600.000 |
0% |
|
Entre 1.600.001 y 2.400.000 |
20% |
Lo anterior significa que la tasa marginal del 20% sólo es aplicable sobre el excedente de $ 1.500.000 y tesa $ 2.400.000.
Un ejemplo ilustra en mejor medida el procedimiento a aplicar.
Si
se percibe un ingreso laboral mensual de $ 2.375.000, la retención a aplicar es
de $ 155.000 es decir el 6.53%
del ingreso total. Este valor se obtiene de realizar las siguientes operaciones.
|
Concepto |
|
Operación |
Resultado |
|
Ingreso
mensual |
A |
|
$ 2 375.000 |
|
Ingreso
exento |
B |
|
$ 1600.000 |
|
Ingreso
Gravado |
C |
(A-B) |
$ 775.000 |
|
Retención |
D |
(C x 20%) |
$ 155.000 |
|
% Retenido |
E |
(D/A)x100 |
6.53% |
El valor de la
retención aplicable deberá aproximarse de conformidad con lo establecido en el artículo
369 del Estatuto Tributario.
Nota: Para ingresos superiores a $ 2.400.001 (intervalo 20 de la
labia), se debe continuar aplicando la tabla de
retención establecida en el Decreto 3256 de 2002.
De forma
alternativa el obligado podrá utilizar el procedimiento definido para la
construcción de las tablas de retención, el cual se señala a continuación.
1. Establezca
el mínimo de ingreso exento. Por lo anotado en la Opción A, el mínimo
exento equivale a $ 1.600.00
2. Construya
intervalos con una amplitud de $ 50.000 a partir de $ 1.600.000. El
primer intervalo debe ir de $ 1 a 5 $ 1.600.000. El último debe alcanzar en el límite
superior S 2.400.000.
3. Calcule el punto medio de cada uno de
los intervalos, excepto para el primero.
4. Calcule
la tasa marginal para cada peso adicional después del mínimo exento.
Para conocer la tasa margina recurra al Decreto 2793 del 20 de diciembre de
2001. Tome el segundo valor a retener que aparece en tabla es decir $ 5.000 y
divídalo entre el valor resultante de la diferencia entre el punto medio del intervalo
( $ 1.525.000) y el limite superior del intervalo anterior ($ 1.500.000), o sea
$ 25.000; multiplique el resultado por 100 para expresarlo en términos porcentuales.
La tasa marginal, después de realizar las operaciones es igual a 20%,
que equivale al cálculo de la retención sobre un ingreso de $ 1.525.000, de los
cuales solo se grava el exceso de S 1.500.000 es decir $25.000.
5. Aplique la
tasa marginal del 20% sobre el incremento adicional de ingreso en cada
intervalo. Este resultado arroja el valor a retener por cada S 50.000 de
ingreso.
6. Acumule
el valor obtenido en el punto 5 al frente de cada intervalo de ingreso.
Este resultado arroja el valor a retener.
7. Por último calcule el porcentaje de
retención. El valor a retener resultante del punto 6, divídalo entre el
punto medio de cada intervalo de ingreso. El resultado multiplíquelo por 100.
Una vez
realizado el procedimiento anterior obtendrá más fácilmente los valores a
retener en todos los cases y no requiere de aproximaciones finales. A
continuación se presenta el resultado para ingresos entre S1 y S 2.400.000,
realizada con la misma lógica de las tablas que pública el Gobierno Nacional
anualmente, en la cual encontrará los valores a retener en los niveles de
ingreso suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado.
|
Intervalos |
% de Retención |
Valor a Retener |
|
1 - 1.600.000 |
0.00% |
0 |
|
1.600.001 - 1.650.000 |
0,31% |
5.000 |
|
1.650.001 - 1.700.000 |
0,90% |
15.000 |
|
1.700.001 - 1.750.000 |
1,45% |
25.000 |
|
1.750.001 - 1.800.000 |
1,97% |
35.000 |
|
1.800.001 - 1.850.000 |
2,47% |
45.000 |
|
1.850.001 - 1.900.000 |
2.93% |
55.000 |
|
1.900.001 - 1.950.000 |
3,38% |
65.000 |
|
1.950.001 - 2.000.000 |
3,80% |
75.000 |
|
2.000.001 - 2.050.000 |
4,20% |
85.000 |
|
2.050.001 - 2.100.000 |
4,58% |
95.000 |
|
2.100.001 - 2.150.000 |
4,94% |
105.000 |
|
2.150.001 - 2.200.000 |
5,29% |
115.000 |
|
2.200.001 - 2.250.000 |
5,62% |
125.000 |
|
2.250.001 - 2.300.000 |
5,93% |
135.000 |
|
2.300.001 - 2.350.000 |
6,24% |
145.000 |
|
2.350.001 - 2.400.000 |
6,53% |
155.000 |
Por último me
permito recordar, que en caso de incumplimiento de la obligación de practicar
las retenciones en la fuente a que hubiere lugar, el agente retenedor
responderá por la suma que está obligado a retener en los términos de los artículos
370. 371 y demás disposiciones que regulan la materia.
Cordialmente.
MARIA CRISTINA RAMIREZ
LONDOÑO
Jefe Oficina
Jurídica
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ
VARGAS
Jefe División De
Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica