COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 101-IP-2004
Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 56, 58 literal f), 65, 66
y 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base en la
solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo
Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Marca: TRIDAZOL. Actor:
INDUSTRIAS REUNIDAS CÍA. LTDA. Proceso
Interno Nº 1523-ML.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los trece días del mes de octubre del
año dos mil cuatro.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por
la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de
la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente Doctor Eloy Torres
Guzmán, relativa a los artículos 81 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 1523-ML;
El auto de 22 de septiembre de 2004, mediante el cual este Tribunal
decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial
por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado
de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,
Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud contenida en el oficio Nº
451-TDCA-DQ-1S-1523-ML de 25 de agosto de 2004, complementados con los
documentos incluidos en anexos.
1.
Partes en el proceso interno
Demandante
es la sociedad INDUSTRIAS REUNIDAS CÍA. LTDA. y demandados son: el Director
Nacional de Propiedad Industrial, Ministro de Industria, Comercio, Integración
y Pesca, el Procurador General del Estado y Laboratorios Bussie S.A. y
Rhone-Poulenc Sante éstos últimos en su calidad de terceros interesados.
2.
Hechos
El
22 de mayo de 1991, la empresa Industrias Reunidas Cía Ltda. presentó ante la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial solicitud para el registro como
marca del signo TRIDAZOL para distinguir productos de la clase 5 (Clasificación
Internacional de Niza. Clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e
higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés;
emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para
moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales
dañinos; fungicidas, herbicidas). A dicha solicitud presentaron oposiciones
las empresas LABORATORIOS BUSSIE S.A. en base a la marca DAZOL y RHONE POULENC
SANTE en base a la marca TRIZOL, ambas para la clase 5.
Mediante
Resolución Nº 0939690 de 23 de agosto 1994, el Director Nacional de Propiedad
Industrial, negó el registro de la marca TRIDAZOL, argumentando que “…
analizadas en conjunto las marcas en conflicto, se puede determinar que existen
semejanzas susceptibles de producir confusión tanto en los medios comerciales
como en el público consumidor, ambas marcas participan del prefijo tri y su
terminación zol, existe similitud en sus características gráfico, visual y
auditivo”.
3. Fundamentos Jurídicos de la
demanda
La
empresa INDUSTRIAS REUNIDAS CÍA. LTDA. manifiesta que la Administración realizó
una apreciación “… eminentemente gramatical, se ha omitido investigar, como
se debió hacer el tipo de producto que se ampara con la marca y aquello que en
la Química es un genérico y sirve para determinar que el producto, al igual que
muchos otros productos, utilizan un mismo compuesto orgánico e inorgánico, lo
cual implica que para poder determinar si es genérico o no y si se puede o no
inducir al público a error o si más bien sirve para determinar cual es el
principio activo del producto, hay que recurrir a la nomenclatura de la Química
moderna; el no hacerlo estaría omitiendo que un laboratorio se apropie, como
marca de un genérico”.
Indica
que “Los productos que amparan las marcas observantes y la denominación
observada, al igual que muchos otros tienen un principio activo muy similar …
DAZOL constituye el genérico para todos los productos químicos que contengan
este productos y sirve, no para que el público consumidor se confunda sino para
que conozca que se trata y contiene IMIDAZOL”.
Sostiene
que DAZOL “… utiliza una parte del genérico químico por lo cual no debió
permitirse el registro como marca y debería cancelarse es (sic) registro puesto
que está permitiendo que un sólo (sic) laboratorio utilice como marca un
genérico químico que es de propiedad de muchos laboratorios. En lo que respecta
con TRIDAZOL y TRIZOL, ambas utilizan un (sic) parte del genérico, esto es
‘dazol’ y ‘zol’, combinado con un prefijo que al combinarse con la parte que se
escoge del genérico químico, se transforman es (sic) especiales y específicas,
plenamente identificables la una de la otra …”.
4. Fundamentos Jurídicos de la
contestación a la demanda:
El
Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, responde a la demanda deduciendo las siguientes excepciones: (i)
suspender el procedimiento y solicitar la interpretación prejudicial de los
artículos 81 y 95 de la Decisión 344; (ii) legalidad y validez de la Resolución
Impugnada; y, (iii) negativa pura, simple, llana y absoluta de los fundamentos
de hecho y de derecho de la demanda, por no estar apegadas a la ley ni a la
realidad.
El
Delegado del Procurador General del Estado, en
representación del Procurador General del Estado, del Ministro de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca y del Director Nacional de la Propiedad
Industrial, dice que: (i) se adhiere y hace suya la contestación a la demanda
presentada por el señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca; “… por consiguiente, se dignarán en sentencia aceptar las excepciones
propuestas y rechazar en su totalidad el contenido de la maliciosa, infundada e
injurídica demanda propuesta por la Actora”; y, (ii) acompaña el documento
que legitima su intervención.
La
sociedad RHONE-POULENC SANTE, al contestar la
demanda manifiesta que: (i) se lo citó en nombre de LABORATORIOS BUSSIE S.A. y
de RHONE POULENC RORER; (ii) no es apoderado de LABORATORIOS BUSSIE S.A.; (iii)
es representante de RHONE POULENC-SANTE; (iv) señala domicilio judicial; y, (v)
autoriza a la Dra. María Esthela Guerrrero para que suscriba cuanto escrito sea
necesario para la defensa de los intereses de la sociedad.
CONSIDERANDO:
Que las normas contenidas en los artículos 81 y 95 de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido
solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del
Tribunal;
Que este Tribunal es competente para interpretar, por vía prejudicial,
las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de
asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros,
siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para
actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal
Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso,
conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del
Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto
en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto (codificado mediante la Decisión 500);
Que,
teniendo en cuenta que la solicitud del registro como marca del signo TRIDAZOL
se presentó el 22 de mayo de 1991, es decir en vigencia de la Decisión 85 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, los hechos controvertidos y las normas
sustanciales aplicables al caso concreto están bajo la normativa de la indicada
Decisión por lo que, en virtud a lo facultado por los artículos 34 del Tratado
de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, corresponde interpretar de oficio
los artículos 56, 58 literal f), 65, 66 y 67 de la Decisión 85 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena y no así los artículos solicitados por el consultante.
Decisión 85
“Artículo 56.- Podrán registrarse como
marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y
suficientemente distintivos.
(...)
“Artículo 58.- No podrán ser objeto de
registro como marcas:
(...)
f) Las que sean
confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un
tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad
para productos o servicios comprendidos en una misma clase;
(...)”.
“Artículo 65.- Si la solicitud no
mereciere observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la
publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que
determine la legislación interna del respectivo País Miembro.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca”
“Artículo 66.- Si dentro del plazo de treinta días hábiles se
presentaren oposiciones, la oficina nacional competente las tramitará de
acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro”.
“Artículo 67.- Si no se presentaren
oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá
el certificado de registro”.
I. Aplicación del
ordenamiento comunitario en el tiempo
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza
legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. En
consecuencia, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la
norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria
nueva no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a
su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los
efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma
anterior, como en materia procedimental.
Por
lo que, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse
la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para
resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación
—tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que
exprese la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la
registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la
misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente
al momento de haber sido solicitado el registro marcario.
Al respecto el Tribunal ha señalado que: “si
la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un
signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del
procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable
para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen
para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será
la aplicable al procedimiento en curso”. (Proceso 38-IP-2002, publicado en
la G.O.A.C. Nº 845 de 1 de octubre de 2002, marca: PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC Y
PREPAC).
La nueva normativa, en lo que concierne a la
parte procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los
procedimientos por iniciarse como a los que están en curso. En este último
caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal
pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida.
Apoyándose en la doctrina, el Tribunal ha manifestado que “La prohibición
de retroactividad de las leyes representa una manifestación básica y específica
de la seguridad jurídica” (Pérez Luño, Antonio-Enrique: “Seguridad Jurídica”.
En “El derecho y la justicia”. Editorial Trotta S.A. Madrid. 2000. pp. 204 y
206). Por ello, “En general y siempre que no operen otros principios
especiales relativos a la aplicación de las normas jurídicas, el efecto que
produce un acto derogatorio es que la norma derogada deberá ser aplicada en
aquellos casos aún no resueltos que surgieron con anterioridad a la derogación,
pero no a la resolución de nuevos casos … el efecto normal de la derogación
consiste en la limitación temporal de la aplicabilidad de las normas jurídicas,
de forma que las normas derogadas seguirán siendo aplicables a las relaciones
jurídicas que surgieron cuando la norma estaba en vigor… (Aguiló Reglá, Josep:
“Derogación”. ob.cit., p. 486)”. (Proceso 74-IP-2003, publicado en la
G.O.A.C. Nº 995 del 9 de octubre de 2003, marca: A+GRÁFICA).
En el caso de autos, la solicitud de registro como marca del signo
TRIDAZOL se presentó durante la vigencia de la Decisión 85, por lo que,
corresponde a la autoridad nacional competente establecer, de acuerdo a las
consideraciones anteriores, la norma aplicable al caso concreto.
II. La marca y los requisitos para
su registro
Conforme
lo establece el artículo 56 de la Decisión 85 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los requisitos intrínsecos o de fondo que
debe reunir un signo para que pueda constituirse en marca, son: que sea
novedoso, visible y suficientemente distintivo; características que dan al
signo la capacidad para identificar y distinguir en el mercado los productos o
servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o
similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore,
diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la
calidad del producto o servicio.
La
marca salvaguarda tanto el interés de su titular, al conferirle un derecho
exclusivo sobre el signo distintivo de sus productos o servicios, como el
interés general de los consumidores o usuarios de dichos productos o servicios,
garantizándoles el origen y la calidad de éstos, evitando el riesgo de
confusión o error, tornando así transparente el mercado.
Los
requisitos básicos previstos en el artículo 56 de la Decisión 85, brindan a la
marca las siguientes características:
La novedad. La
condición de novedad o el hecho de que el signo sea nuevo, no se dirige a que
haya sido utilizado anteriormente, sino a que sea original en relación al
producto o servicio que va a distinguir, así como que sea inconfundible con
marcas registradas o previamente solicitadas para la misma clase de productos o
servicios. Este requisito ya no es contemplado a partir de la Decisión 311 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
No será novedoso un signo que se identifique
plenamente con las características del producto o servicio, o con otro signo
que se encuentre registrado o que haya sido solicitado con anterioridad.
El
Tribunal ha manifestado que “La novedad y
originalidad, que se exige también a los signos como elementos constitutivos
para su protección legal, son relativas ... y así lo considera parte de la
doctrina. ‘Es verdad que en ocasiones el signo que se emplea como marca es
nuevo y original. Pero no es menos cierto que en otras ocasiones la marca está
constituida por una palabra extraída del propio idioma o de una lengua
extranjera. La falta de novedad es todavía más palpable cuando se emplea como
marca un signo que ya venía siendo utilizado como marca para designar productos
o servicios de una clase diferente’. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos de
Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S. A., Madrid 1984, Página 24; también
en ese sentido Ricardo Metke y Alfredo Casado Cerviño). Un signo es novedoso,
no por el hecho de ser desconocido sino porque requiere que tenga distintivos
que lo hagan inconfundible al compararlo con otras marcas o servicios ya
registrados o anteriormente solicitados. Un signo novedoso, en consecuencia,
identifica un producto o un servicio” (Proceso 09-IP-94, publicado en la G.O.A.C. N° 180 de 10 de mayo
de 1995, marca: DIDA).
La visibilidad, busca que la marca
sea aprehensible por medio del sentido de la vista por lo que se consideran signos visibles, aquellos referidos a una denominación, a
un conjunto de palabras, a una figura, a un número, a un dibujo o a un conjunto
de dibujos y esta dirigida a que el signo
pueda ser identificado por los consumidores. Igualmente este requisito ya no se
contempla a partir de la Decisión 311, toda vez que constituía en una
limitación que descartaba la existencia de otros signos, como los auditivos, olfativos
y gustativos.
La
distintividad, es la capacidad que
tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado
unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor o
usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe
reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto
indispensable para que cumpla su función principal de identificar e indicar el
origen empresarial y la calidad del producto o servicio, sin riesgo de
confusión.
Sobre el carácter distintivo de la marca, el tratadista Jorge Otamendi
sostiene que: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que
tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto
de otro. Por lo tanto, no tiene ese poder identificatorio un signo que se
confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o
cualesquiera de sus propiedades”. (Otamendi,
Jorge. “Derecho de Marcas”. LexisNexis. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, Buenos
Aires, 2001, p. 27).
Sobre este aspecto el Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones
que: “El signo distintivo es aquel individual y singular frente a los demás
y que no es confundible con otros de la misma especie en el mercado de
servicios y de productos. El signo que no tenga estas características,
carecería del objeto o función esencial de la marca, cual es el de distinguir
unos productos de otros”. (Proceso 19-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº
585 de 20 de julio de 2000, marca: LOS ALPES).
De lo anteriormente expuesto, el Juez Nacional
tendrá que determinar en el presente caso si el signo TRIDAZOL reúne los
requisitos de novedad, visibilidad y distintividad y, si además, no se
encuentra incurso en las prohibiciones contenidas en el artículo 58 de la
Decisión 85.
III.
Marcas farmacéuticas y partículas de uso común
Para establecer el riesgo de confusión, la comparación y el análisis
que debe realizar la Autoridad Nacional Competente en el caso de registro de un
signo como marca que ampare productos farmacéuticos, deberá ser mucho más
riguroso, toda vez que estos productos están destinados a proteger la salud de
los consumidores. Este riguroso examen, de acuerdo a lo señalado por el
Tribunal, tiene su razón de ser por “las peligrosas consecuencias que puede
acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el
momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión
errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales”. (Proceso
Nº 48-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 594 de 21 de agosto de 2000, marca:
BROMTUSSIN).
Asimismo
el Tribunal ha manifestado que en los casos de “marcas farmacéuticas el
examen de confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando
el registro de marcas cuya denominación tenga estrecha similitud, para evitar
precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro,
lo que en determinadas circunstancias pueden causar un daño irreparable a la
salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún
medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo
consejo del farmacéutico de turno”. (Proceso 30-IP-2000, publicado en la
G.O.A.C. Nº 578 de 27 de junio de 2000, marca; AMOXIFARMA).
Inicialmente una marca que contenga una
partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y
fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que
entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre un
elemento de uso general o necesario. El titular de una marca con un elemento de
uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las
que se han de solicitar en el futuro. Esta realidad necesariamente tendrá
efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y, por ello se ha dicho
que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos
entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente
(Proceso 31-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 965 de 8 de agosto de 2003,
marca: “& MIXTA”).
El
cotejo entre marcas farmacéuticas presenta aspectos especiales a los que el
Tribunal se ha referido en los siguientes términos: “En las marcas
farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o
generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción
al principio … Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico
común a las mismas este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de
realizarse la comparación”. (Proceso 30-IP-2000, publicado en la G.O.A.C.
Nº marca: AMOXIFARMA).
IV.
Marca débil
El
signo registrado como marca, es susceptible de convertirse en marca débil,
cuando alguno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico,
contiene partículas de uso común, o si evoca una cualidad del producto o
servicio deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno
de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación
exclusiva.
Sobre
el tema, el Tribunal ha sostenido que: “Todo signo registrado como marca
puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En
efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o
de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará
débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades”.
(Proceso 99-IP-2004, aprobado el 22 de septiembre de 2004, marca: DIGITAL
SMOKING).
V.
Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos, riesgo de confusión,
similitudes, reglas para efectuar el cotejo marcario
El
artículo 58 de la Decisión 85 contempla en forma conjunta tanto las
prohibiciones absolutas como las relativas que impiden la registrabilidad de un
signo como marca. En efecto, la prohibición contenida en el artículo 58,
literal f), de la citada Decisión, busca fundamentalmente precautelar el
interés de terceros al prohibir que se registren como marcas los signos que
sean idénticos o semejantes entre sí, por lo que establece la irregistrabilidad
como marca de todo signo que, en relación con derechos de terceros, sea
confundible con una marca registrada, o con un signo anteriormente solicitado
para registro, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una
prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase.
Cabe
reiterar lo señalado por el Tribunal respecto al artículo 58, literal f), ahora
interpretado, en el sentido que “La
prohibición del registro de signos confundibles ... protege a las marcas del
‘riesgo de confusión’ o de la ‘similitud confusionista’ que puede presentarse
cuando entre ellos exista una semejanza si ambos signos distintivos protegen a
productos o servicios de la misma clase; lo que en otros términos significa,
según la regla de la especialidad, que si las marcas no amparan la misma clase
de productos la confusión marcaria no es un impedimento para que el signo pueda
ser registrado” (Proceso
02-IP-95, marca: LAURA ASHLEY, publicado en la G.O.A.C. N° 199 del 26 de enero
de 1996).
Se
puede desprender, en consecuencia, que no es necesario que el signo solicitado
para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la
existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de
irregistrabilidad. En la referida Decisión la confusión se da en relación a la
clase del nomenclátor a la que pertenecen los productos o los servicios, en
sentido de que si éstos, distinguidos por una marca, pertenecen a la misma
clase de los que pretende amparar un signo solicitado para registro, se presume
la confundibilidad y no así si tales productos o servicios pertenecen a clases
diferentes. Este criterio, sin embargo, ya no se mantiene en las posteriores
Decisiones.
La
protección de que goza una marca previamente
registrada o un signo cuyo registro haya sido anteriormente solicitado o
reivindicado, dentro de la regla de la especialidad prevista en la Decisión 85,
se establece sobre los productos o servicios de una de las clases del
nomenclátor internacional de Niza, objeto del registro y no así sobre los
productos o servicios pertenecientes a otras clases.
Respecto
de la confusión que se busca evitar con la disposición del literal f), del
artículo 58, el Tribunal ha entendido que “... la acción de confundir en el sentido
de tomar una cosa por otra, presenta diversos grados que van desde la identidad
de dos marcas hasta la similitud caracterizada por la semejanza entre ellas. De
esta figura se predica que la marca que se proyecta registrar no debe
confundirse con la debidamente inscrita que goza de protección legal del
registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva”
(Proceso 02-IP-94, marca: NOEL, publicado en la G.O.A.C. N° 163 de 12 de
septiembre de 1994).
Igualmente,
es importante destacar que la identidad o la semejanza de los signos puede dar
lugar a dos tipos de confusión: la directa y la indirecta. La primera induce al
comprador o usuario a que requiera un producto o servicio determinado, creyendo
que está solicitando otro. En este caso la confusión se produce tanto entre los
signos como entre los productos o servicios. Por su parte, la confusión
indirecta se da por el origen o procedencia de los productos o servicios; ya
que el consumidor o usuario cree que los productos o servicios que ostentan
signos confundibles, tienen un origen empresarial común.
Asimismo, el Tribunal observa que la determinación del riesgo de
confusión corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su
caso, del juzgador, quien la determinará con base a principios y reglas que la
doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de
confundibilidad, la que va del extremo de la identidad al de la semejanza.
Con relación a la determinación de la confusión el Tribunal ha sentado
los siguientes criterios: “La regla esencial para determinar la confusión es
el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la
impresión general que el mismo deja en el consumidor, en base a un análisis
ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el
consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a
establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro”. (Proceso
76-IP-2004, aprobado el 4 de agosto de 2004, marca: ZERIT, citando al Proceso
18-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 340 de 13 de mayo de 1998, marca: US
TOP). Y respecto a los ámbitos de la confusión el Tribunal, también, ha sentado
los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica
en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los
de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel
determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la
denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean
diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El
tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona
a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del
mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o
auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene
la expresión, ya sea denominativa o gráfica”. (Proceso 76-IP-2004, ya
citado, haciendo referencia al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.O.A.C. Nº
329 de 9 de marzo de 1998, marca: DERMALEX).
La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose
en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud marcaria y el riesgo
de confusión es necesario considerar, los siguientes tipos de similitud:
La similitud ortográfica
emerge de la coincidencia de letras entre
los segmentos a compararse, donde la secuencia de vocales, la longitud de la o
las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes,
pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.
La similitud fonética
se da, entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La
determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad
en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin
embargo, deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, con
el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los
signos confrontados.
La similitud ideológica
se produce entre signos que evocan la misma o similares ideas, que deriva del
mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los
signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría
impidiendo al consumidor distinguir una de otra.
Reglas para efectuar el cotejo marcario
A objeto de facilitar a la Autoridad Nacional Competente el estudio
sobre la supuesta confusión entre los signos en conflicto, es necesario tomar
en cuenta los criterios elaborados por los tratadistas Carlos Fernández-Novoa y
Pedro Breuer Moreno que han sido recogidos de manera reiterada por la jurisprudencia
de este Tribunal y que, aplicados al caso objeto de la presente interpretación,
son:
1. La confusión resulta de la impresión de
conjunto despertada por los signos, es
decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno
de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica,
ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las
denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”
(Fernández-Novoa, Carlos, Ob. Cit. p. 215).
2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de
los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo,
excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza
el consumidor o usuario común.
3. Deben ser tenidas en cuenta las
semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la
similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la
semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que
aparezcan en el conjunto marcario.
4. Quien
aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto,
tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por
los signos en disputa (Breuer Moreno, Pedro, “Tratado de Marcas de Fábrica y de
Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pp. 351 y s.s.).
En el cotejo que haga el Juez consultante, es necesario determinar los
diferentes modos en que pueden asemejarse los signos en disputa e identificar
si la posible existencia de similitud es ortográfica, fonética o ideológica
entre TRIDAZOL, TRIZOL y DAZOL.
VI.
Presentación de oposiciones
De
los artículos 65 a 67 de la Decisión 85 se desprende que correspondía a la
Oficina Nacional competente efectuar las observaciones a la solicitud de
registro de un signo como marca, a fin de que el peticionario la complemente
debidamente, en cuyo caso, o en aquel en que dicha solicitud no mereciere
observaciones por parte de la Administración, ésta debía ordenar la publicación
de un extracto de la solicitud para que cualquier persona, dentro de los
treinta días hábiles siguientes, pueda oponerse a ella. De lo anterior se
desprende que era la Oficina Nacional Competente quien admitía primeramente la
solicitud de registro marcario, para posteriormente ordenar la publicación de
un extracto de la misma en el órgano de
publicidad que determine la legislación interna del respectivo País Miembro,
a efectos de que cualquier tercero presente sus oposiciones.
Conforme
lo señala el artículo 66, en caso de que se presentaran las oposiciones dentro
de los treinta días hábiles posteriores a la publicación del extracto, se
tramitaban de conformidad con lo establecido por las legislaciones nacionales
de cada País Miembro. Sin embargo, la norma comunitaria contenida en el
artículo 67 indica que la Oficina Nacional Competente expedía el certificado de
registro de marca en caso de que no se hubiesen presentado oposiciones, o que
éstas hubiesen sido rechazadas. Entiende el Tribunal que el supuesto contenido
en la norma citada, respecto a que no se presentaren oposiciones, se refiere a que,
durante los treinta días hábiles que tiene toda persona para presentarlas,
nadie lo haya hecho; y, que para rechazar las oposiciones debidamente
presentadas se aplicaba lo establecido por la legislación de cada País Miembro.
Al
respecto, el Tribunal ha indicado que “El
texto del artículo 67 ... no admite otro entendimiento que el que con claridad
expresa el contenido de la norma. Es decir que en el caso de que se cumplieren
dos condiciones: a) que no se hubieren presentado oposiciones dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la publicación del extracto; y b) que las oposiciones
fueren rechazadas por la Oficina Nacional Competente de acuerdo con la
legislación interna, este organismo nacional, ‘expedirá el certificado de
registro’ que concede a su titular el derecho exclusivo de la marca”. (Proceso
04-IP-90, marca; CHOPPER, publicado
en la G.O.A.C. N° 71 de 17 de octubre de 1990).
En
definitiva, se puede desprender de las disposiciones contenidas en los
artículos 65 y 66 de la Decisión 85, que las situaciones a ser reguladas por la
legislación nacional como complementaria del Derecho Comunitario, corresponden
a la fijación del órgano de publicación del extracto de la solicitud de
registro (artículo 65), a la tramitación de las oposiciones debidamente
presentadas (artículo 66), y a la expedición del certificado de registro
correspondiente (artículo 67). En cuanto a la complementariedad que debe
existir entre el Derecho nacional y el comunitario, el Tribunal ha sostenido
que “... se deja a la legislación de los países miembros la solución
legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es
posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación
jurídica. Debe advertirse que en la aplicación de esta figura las legislaciones
internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o
dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el
derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de
manera que signifiquen, por ejemplo una menor protección a los derechos
consagrados por la norma comunitaria” (Proceso 10-IP-94, publicado en la G.O.A.C. N° 177 de 20 de
abril de 1995).
Finalmente,
en cuanto al alcance del término “Oficina Nacional Competente”, cabe reiterar
las conclusiones a las que llegó el Tribunal en el sentido de que “1. La expresión ‘Oficina Nacional Competente’ de
los artículos 66 y 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
no se refiere en modo alguno a determinado ‘juez civil’, organismo, dependencia
u oficina de los Países Miembros. 2. La determinación del organismo,
dependencia u oficina administrativa a la que, con el carácter de ‘Oficina
Nacional Competente’, le corresponde ejercer las funciones que le atribuye la
Decisión 85 y, por tanto, efectuar los trámites previstos en los artículos 66 y
67 de la misma Decisión, es facultad privativa de los Países Miembros del
Acuerdo de conformidad con la legislación Comunitaria vigente” (Proceso 02-IP-91,
publicado en la G.O.A.C. N° 78 de 18 de
marzo de 1991).
En virtud de lo anteriormente expuesto,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
CONCLUYE:
PRIMERO: De
acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad
jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte
efectos retroactivos, en consecuencia la norma sustancial que se encontrare
vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como
marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos
de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo.
La
norma comunitaria en materia procesal se aplicará, a partir de su entrada en
vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un
procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites
procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos.
SEGUNDO: Según
el artículo 56 de la Decisión 85 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, un signo para que sea registrable
como marca debe cumplir con los requisitos de novedad, visibilidad y suficiente
distintividad, de conformidad con los criterios sentados en la presente
sentencia; sin embargo, si bien estos requisitos son necesarios no son
suficientes porque además, no debe estar
incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en el
artículo 58 de la mencionada Decisión.
TERCERO:
Conforme al artículo 58, literal f), de
la Decisión 85, no son registrables como marcas los signos que, en relación con
derechos de terceros, sean confundibles con una marca anteriormente registrada,
o solicitada, para productos o servicios pertenecientes a una misma clase.
CUARTO: Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su
inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la
existencia de confundibilidad. Los elementos de uso común son débiles y los
cotejos entre signos que los contengan deben ser efectuados con criterio
benevolente, a menos que se trate de productos farmacéuticos donde la
comparación entre un signo pendiente de registro, destinado a distinguir
productos farmacéuticos y otro ya registrado, dirigido a individualizar ese
mismo tipo de productos, con miras a establecer la existencia o no de riesgo de
confusión entre los signos, impone un examen más riguroso, vista la repercusión
de aquéllos en la salud de los consumidores.
QUINTO: El
signo registrado como marca, es susceptible de convertirse en marca débil,
cuando alguno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico,
contiene partículas de uso común, o si evoca una cualidad del producto o
servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno
de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación
exclusiva.
SEXTO: Corresponde a la
Administración y, en su caso, al Juzgador, alejados de toda arbitrariedad,
determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por
la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación
prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que
pudieran existir entre los signos.
SÉPTIMO: De acuerdo a lo
previsto por la Decisión 85, correspondía a la Oficina Nacional competente
realizar las observaciones a la solicitud de registro de un signo como marca, a
fin de que, si corresponde, el peticionario la complemente debidamente, en cuyo
caso, o en aquel en que dicha solicitud no mereciere observaciones por parte de
la Administración, ésta ordenaba la publicación de un extracto de la solicitud
para que cualquier persona, dentro de los treinta días hábiles siguientes,
pueda oponerse a ella.
Las
oposiciones presentadas dentro de los treinta días hábiles posteriores a la
publicación del extracto, se tramitaban de conformidad con lo establecido por
la legislación nacional de cada País Miembro. Si no se presentaren oposiciones
durante los treinta días hábiles en mención,
o si presentadas dentro de dicho término fueren rechazadas, la Oficina Nacional
Competente concluía con la expedición del certificado del registro.
De los artículos 65 y 66 de la Decisión 85, se desprende que las
situaciones a ser reguladas por la legislación nacional como complementaria del
Derecho Comunitario, corresponden a la publicación del extracto de la solicitud
de registro, a la tramitación de las oposiciones debidamente presentadas y a la
expedición del certificado de registro correspondiente.
La Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso
Administrativo de la República del Ecuador deberá adoptar la presente
interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº
1523-ML, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y artículo 127 de su
Estatuto, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo
tercero, del mismo.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de
la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad
Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Walter
Kaune Arteaga
PRESIDENTE
Rubén
Herdoíza Mera
MAGISTRADO
Ricardo
Vigil Toledo
MAGISTRADO
Guillermo
Chahín Lizcano
MAGISTRADO
Moisés
Troconis Villarreal
MAGISTRADO
Eduardo
Almeida Jaramillo
SECRETARIO
a.i.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del
original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-
Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO a.i.