Sentencia C-1029/04
Referencia: expediente D-5186
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo
1068, numeral 15, del Código Civil
Demandante:
Alirio Castellanos Mendoza
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política
el ciudadano Alirio Castellanos Mendoza, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numeral 15, del Código Civil.
Por auto de 6 de mayo del año 2004, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso
de la República.
II.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada.
“CODIGO CIVIL
Art. 1068.- No podrán ser testigos de un testamento solemne,
otorgado en los Territorios:
(…)
15. Los que
tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla
en los números 12 y 14;
(…)”
En ese orden de ideas, expresa que la autonomía,
independencia y libre albedrío del testador en relación con la libre
disposición de sus bienes, resultan desconocidos, en el evento que entre los
testigos exista algún grado de parentesco entre sí, o cuando haya existido
dependencia laboral con el testador, su consorte, el notario que autorice el
testamento, los herederos o quienes eventualmente puedan sacar provecho del
testamento.
Considera que la norma acusada resulta confusa, pues
el legislador no hizo claridad en relación si el vínculo matrimonial de dos de
los testigos del testamento se hayan incursos en la prohibición a que alude el
numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil, lo que ha generado, extrema
confusión y variada interpretación por algunos jueces de familia, pues “[s]e ha
dado por encuadrarlos como impedidos por la supuesta y equivocada postura que
entre los dos testigos casados existe grado de parentesco”.
El ciudadano demandante solicita que la Corte
Constitucional declare la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, o que
se determine la correcta interpretación de la norma, en cuanto a que el vínculo
matrimonial de dos de los testigos no los hace incursos en la prohibición
general contemplada en la disposición demandada.
Por último, se argumenta en la demanda que en la
medida en que todas las personas son iguales deben recibir un mismo trato
legal, por lo que no pueden ser sujetos de discriminación.
El apoderado de la entidad interviniente expresa que
el concepto de la buena fe no es el producto de una innovación del
Constituyente de 1991, sino que se trata de trata de un postulado erigido a lo
largo de la historia como uno de los principios fundamentales del derecho, y
con el que se ha procurado que las personas actúen con lealtad en las
relaciones jurídicas. Después de traer a colación aspectos del debate que
respecto del principio de la buena fe se expusieron en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente, y de citar apartes de la sentencia C-575 de 1992 en
torno al principio en cuestión, expresa el apoderado de la entidad
interviniente que si bien la buena fe es un principio que anima y sustenta el
cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los
servidores públicos, no se puede afirmar que con su consagración constitucional
se establezca un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que
su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios
igualmente importantes para la organización social.
Contrario a lo afirmado por el demandante, la entidad
interviniente aduce que con la norma acusada no se trata de partir de la mala
fe, sino de determinar condiciones específicas que generan un mayor velo de
protección de los intereses particulares, para lo cual está facultado el
legislador, sin que con ello se atente contra el mandato superior, pues lo que
se pretende es salvaguardar derechos de terceros previendo circunstancias en las que es imperiosa su injerencia para
tal fin.
Luego de citar jurisprudencia constitucional, aduce
que el propósito buscado por el legislador para excluir como testigos en el
otorgamiento de testamento solemne a todos aquellos a quienes puede resultar un
provecho directo del testamento, no es otro que establecer dentro de la
obligatoriedad de la norma aspectos que resultan admisibles en el marco de la
dinámica social “[b]ajo preceptos éticos que aseguran por demás la autonomía
con la que ha actuado quien dispone de sus bienes”. Siendo ello así, el
apoderado de la entidad que interviene en este proceso, no encuentra que la
norma acusada atente contra la Constitución Política, pues si se partiera de su
inconstitucionalidad por vulnerar el principio de la buena fe “[e]staríamos
afirmando que la tarea del legislador no puede contemplar medidas probatorias,
preventivas, inhabilitadoras o encausadoras del comportamiento social”.
Ante el argumento del demandante en el sentido de que
la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que excluye a
cierto grupo de personas de la posibilidad de ser testigos de un testamento
solemne, el apoderado de la interviniente señala que el legislador dentro de su
potestad configurativa goza del derecho a establecer condiciones diferenciales
siempre y cuando ellas se encuentren constitucionalmente validadas. Después de citar
la sentencia C-063 de 1997, agrega que “[l]a esencia misma de la protección de
la imparcialidad frente a los derechos de terceros consagra un motivo
constitucionalmente válido a partir del cual el legislador se encuentra
revestido de potestad para establecer un tratamiento diferente, razonable y
proporcionado a quienes están llamados a dar fe del otorgamiento de un
testamento”.
Finalmente, a juicio del apoderado del Ministerio del
Interior y de Justicia, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre
la inexistencia de parentesco entre cónyuges, razón por la cual solicita
inhibición para pronunciarse al respecto.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación considera que el numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil es exequible por las razones que se resumen a continuación:
La legislación colombiana, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, ha facultado al Congreso de la República para expedir los códigos en todos los ramos y reformar sus disposiciones. Así, una vez expedido el Código Civil se reguló lo relativo a las sucesiones por causa de muerte, normatividad que concedió la libertad para disponer de los bienes por vía testamentaria “[e]n consideración a las facultades concedidas al testador y que se fundamentan en dos garantías constitucionales: la autonomía de la voluntad privada y el derecho a la propiedad”. Con todo, añade la Vista Fiscal, esa libertad no es absoluta pues se encuentra sujeta a los límites y restricciones consagrados en la ley, como por ejemplo la exigencia de testigos para el otorgamiento de testamento solemne, cuya función es la de constatar sobre el acto de disposición del testador y demás circunstancias personales del mismo.
Así las cosas, el legislador al prohibir que los testigos tengan el parentesco a que se refiere la norma acusada, esto es, ascendiente, descendiente y pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las relaciones de dependencia o parentesco con un heredero o legatarios en general o quienes obtengan provecho directo del testamento, está protegiendo la independencia total del testador “[p]ara que mantenga en su integridad la autonomía de la voluntad que constituye el pilar fundamental de la potestad de testar, por ser éste un acto unilateral”.
El Ministerio Público después de citar el artículo 58 de la Constitución Política, y de referirse a la cuarta de mejoras y libre disposición, aduce que en ejercicio de la autonomía de la libertad privada, el acto de disposición de bienes debe ser libre, espontáneo y autónomo, tal como lo ha definido la doctrina constitucional. De ahí que el legislador haya sido riguroso en establecer “[d]e manera expresa, diáfana y con interpretación restrictiva”, las causales que inhabilitan a una persona para ser testigo de un testamento solemne, sin que con ello se vulnere el Odenamiento Superior.
Añade el Procurador General que hacía el futuro los testigos testamentarios deberán colaborar con la administración de justicia, según lo dispone el artículo 95, numeral 7° de la Carta Política “[a]l ser citados para recibir su declaración en un proceso de sucesión testada, para que expongan todo cuanto les consta en relación con el otorgamiento del testamento. Pero si entre los testigos hay algún grado de parentesco, relación de dependencia, en aquellos testamentos que se exigen tres testigos, se podría perder su imparcialidad y objetividad; así que las inhabilidades censuradas en el asunto en estudio, buscan preservarla, lo que a la postre redundará en beneficio de la recta y cumplida función de impartir justicia”.
Advierte también la Vista Fiscal que en algunas oportunidades los testigos pueden reemplazar al Notario, como ocurre en el caso del testamento nuncupativo, razón por la cual la independencia y probidad de todos los testigos testamentarios debe buscarse en aras de preservar la autonomía personal del testador, aspecto que esta Corporación ha sostenido enfáticamente al encontrar ajustado a la Constitución la prohibición para ser testigo del cónyuge y sacerdote que haya sido confesor habitual del testador.
Añade el Procurador, que la tesis sostenida por la Corte en relación con la separación de bienes objeto de gestión o decisión del patrimonio particular, fue examinada por este Tribunal Constitucional al analizar una disposición del Decreto 196 de 1991, mediante el cual se prohíbe al abogado adquirir del cliente parte de su interés en causa “[a] título distinto de la equitativa redistribución de los servicios y gastos profesionales, oportunidad en la que se hizo referencia a otras situaciones relacionadas con instituciones como el albaceazgo, administración de bienes ajenos, la representación y la administración de justicia”, sin que ello implique desconocimiento del principio de la buena fe.
Finalmente, el Ministerio Público encuentra que no le asiste razón al demandante cuando afirma que se coarta la libertad del testador en relación con la libre disposición de sus bienes, por cuanto él es autónomo para constituir en legatario a cualquier persona sin vocación hereditaria o mejorar la cuota de un heredero forzoso, pero la restricción que se cuestiona apunta a que esas personas no puedan ser testigos del testamento y, menos que entre ellas exista algún grado de parentesco prohibido por la ley, o exista relación de dependencia o con los herederos, o con quienes eventualmente puedan sacar provecho del testamento, la cual debe ser tenida en cuenta por el testador al momento de escoger a los testigos testamentarios. Por ello, el legislador de manera razonable dispuso en el artículo 1919 del Código Civil la nulidad de las asignaciones establecidas a favor de los testigos testamentarios “[e]n aras de preservar la referida autonomía de la voluntad del testador”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda.
2. El problema jurídico-constitucional
Se demanda en esta oportunidad el artículo 1068, numeral 15 del Código Civil, por encontrarlo violatorio del principio de la buena fe. Corresponde entonces establecer si el establecimiento de inhabilidades por parte del legislador para ser testigo de un testamento solemne, en los casos a que se refiere la norma cuestionada desconoce el Ordenamiento Superior.
La entidad interviniente y el Ministerio Público consideran que la finalidad buscada por el precepto acusado no es otra que garantizar la autonomía de la voluntad del testador al momento de disponer de sus bienes en vida para que tengan efecto después de su muerte, sin que con ello se desconozca la buena fe que consagra la Constitución Política.
3. Constitucionalidad del numeral 15 del
artículo 1068 del Código Civil
3.1. El artículo 1068, numeral 15, del Código Civil, establece que no pueden ser testigos de un testamento solmene “[L]os que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y 14”, numerales éstos que se refieren a los ascendientes, descendientes, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o, que sean dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento, de los herederos y legatarios, y en general “[t]odos aquellos a quienes resulte un provecho del testamento”.
A juicio del demandante la norma acusada contraviene el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme al cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta.
3.2. Como lo expresan tanto el demandante como la entidad interviniente, la buena fe ha sido erigida a lo largo de la historia como uno de los principios generales del derecho, según el cual las relaciones jurídicas tienen como base esencial la buena fe de los particulares. Se trata pues de un principio que no fue innovación del Constituyente de 1991, aunque si fue por su voluntad que se elevó al rango de norma superior, quedando consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en virtud del cual tanto la actuación de los particulares como la de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe “[l]a cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Se trata entonces de un principio que pretende en forma simultánea, proteger un derecho y trazar una directriz para toda la gestión institucional; en el primero de los casos, el destinatario es la persona y en el segundo el Estado[1].
Esta Corporación desde sus
inicios se ha encargado de definir ampliamente el contenido de este principio,
señalando sus alcances y campo de aplicación[2].
Se ha dicho que: “[E]l principio de la buena fe se erige en arco toral de
las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia
introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan
a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan.
En el diario acontecer de la
actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas,
entre las cuales precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el
comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada.
Si este principio es
fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez
cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus
derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el
Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de
realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el
legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente
el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben
forzosamente establecerse”.[3]
La buena fe, no obstante tratarse el principio general y de una presunción que irradia todas las relaciones jurídicas tanto entre particulares como entre estos y el Estado, no significa que no pueda ser objeto de limitaciones, pues como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional, no se puede afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con otros derechos igualmente importantes para la organización social[4]. En el asunto sub examine, el legislador al establecer ciertas inhabilidades para ser testigo de un testamento solemne, concretamente las que se refieren en el numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil acusado en este proceso, no está presumiendo la mala fe de los testigos que se encuentren en las situaciones a las que se refiere el precepto cuestionado, pues ello chocaría en forma abierta con el artículo 83 de la Constitución Política. Se trata de una elemental precaución concebida en defensa del testador a fin de garantizar su autonomía e independencia al momento de disponer de sus bienes, así como garantizar que el testigo testamentario actúe con la mayor imparcialidad.
El legislador desde antaño ha tenido especial preocupación en la separación de intereses desde el punto de vista patrimonial, para lo cual ha excluido como testigos de un testamento solemne no solo a los que se refiere la disposición demandada, sino al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador y a su cónyuge, y en general a todos aquellos a quienes puede resultar un provecho directo del testamento, sin que por ello se viole el artículo 83 superior, pues se trata de previsiones del legislador dirigidas a salvaguardar los derechos de quien en ejercicio de las garantías constitucionales (autonomía de la voluntad y derecho de propiedad), dispone de sus bienes en vida para que tengan efecto después de su muerte.
3.3. Esta Corporación en relación con las inhabilidades establecidas por el legislador para ser testigos de un testamento solemne, se ha pronunciado en varias oportunidades en las cuales han sido demandados algunos de los numerales del precepto que ahora se examina, precisamente por considerar que atentan contra el principio de la buena fe. Así, ha examinado la Corte la inhabilidad para ser testigo de un testamento solemne del sacerdote que haya sido confesor habitual del testador (num. 16), y del cónyuge del testador (num. 13), y ha encontrado que dichas disposiciones no desconocen la buena fe que debe presidir las relaciones entre particulares y entre estos y los agentes estatales.
Entre los argumentos expuestos
por la Corte para arribar a la conclusión aludida, se adujo que la finalidad
buscada por el legislador para establecer inhabilidades cuando se trata del
otorgamiento de un testamento solmene no resultan contrarias a la Constitución
Política, “[p]or cuanto el fin buscado por el legislador fue garantizar la
autonomía e independencia del testador a fin de que pueda actuar libre de todo
apremio, así como buscar que el testigo testamentario pudiera actuar con plena
imparcialidad, desprovisto de cualquier interés en el contenido del acto a cuyo
perfeccionamiento contribuye. No se trata de una presunción de mala fe, como lo
afirma el demandante, sino de una elemental precaución tenida en cuenta por el
legislador en procura de proteger la voluntad de quien está disponiendo de sus
bienes en forma total o parcial, y de despojar el acto de cualquier sombra de
duda sobre la autonomía e independencia del testador”.[5]
La Corte también señaló, en relación con la finalidad de las prohibiciones para ser testigo en un testamento solemne establecidas en el precepto acusado lo siguiente:
“[E]n general, las
inhabilidades que contempla la disposición mencionada tienen por finalidad que
los testigos en el testamento solemne no presenten algún interés en el
testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la
voluntad del testado.
Con base en este criterio, en
la sentencia C-266 de 1994, al examinar una demanda contra otro numeral del
mismo artículo 1068 del Código Civil, el numeral 16, que prohíbe ser testigo en
testamento solemne al ‘sacerdote que haya sido el confesor habitual del
testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad’, la Corte
declaró la constitucionalidad de esta inhabilidad por estar directamente
relacionada con la finalidad pretendida por el legislador de garantizar la
espontaneidad del testador. Dijo esta providencia:
‘Subraya la Corte, ante todo,
que es propio de un Código Civil establecer las reglas aplicables a la sucesión
por causa de muerte –bien sea aquella testada o intestada- y que dentro de
ellas resulta apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser herederos o
legatarios y a quiénes está prohibido actuar como testigos cuando una persona
otorgue testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante leyes, expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Así
acontecía en la vigencia de la Carta Política de 1886 y así lo prevé también la
Constitución de 1991 (articulo 150, numeral 2)”.
‘(…)
‘El acto de disposición de los
bienes, en especial cuando habrá de tener efectos luego de la muerte de la
persona, debe ser libre, espontáneo y autónomo.
‘Repárese en que, por lo que
atañe a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el artículo 1068
del Código Civil contempla otras hipótesis respecto de las cuales puede
predicarse la misma motivación en que se sustentan las normas impugnadas. Tal
es el caso del cónyuge del testador, sus dependientes o domésticos, los
herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un
provecho directo del testamento.
Debe observarse que en todos
los casos enunciados se quiere que el testigo actúe con plena imparcialidad y
totalmente desprovisto de interés en el contenido del acto a cuyo
perfeccionamiento contribuye” (sentencia C-2666 de 1994, M.P., doctor José
Gregorio Hernández Galindo”.
Reiterando este
pronunciamiento y al analizar el principio de la buena fe, contenido en el
artículo 83 de la Constitución, la Corte en la sentencia C-065, del 4 de
febrero de 2003, declaró exequible el numeral 13 del mismo artículo 1068 del
Código Civil, que consagra la inhabilidad para ser testigo en testamento
solemne al cónyuge del testador, pues encontró que no se trata de una
presunción de mala fe, sino de una elemental precaución tenida en cuenta por el
legislador en procura de proteger la voluntad del testador.
En resumen: el legislador es
competente para regular aspectos concernientes a la capacidad, la competencia y
las inhabilidades de los testigos de un testamento solemne, con el fin de que
el acto de voluntad del testador sea otorgado con el cumplimiento de las
formalidades legales y que en él no intervengan personas con interés en el
propio acto, que puedan interferir en la voluntad del testador”.[6]
En ese orden de ideas, el numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil, no viola el Ordenamiento Superior, sino que contrario a lo afirmado por el
demandante, con esa prohibición se busca garantizar una finalidad constitucionalmente admisible, como es la autonomía de su voluntad, con las restricciones que al efecto consagra la ley. Ahora, no sobra recordar que las inhabilidades son impedimentos establecidos por la Constitución o la ley, que restringen el ejercicio de ciertos derechos, en este caso el de actuar como testigo en un acto solemne como lo es el testamento. Por ello, su interpretación es restrictiva de suerte que no puede darse aplicación extensiva a casos o personas que no se encuentren dentro de las inhabilidades estrictamente establecidas en la ley.
3.4. Por último, alega el demandante que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, atenta contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Si bien no expresa las razones que sustentan su acusación, del contexto se deduce que a su juicio, la violación radica en impedir que dos testigos de un testamento solemne por el hecho de su parentesco puedan actuar como tales.
No encuentra la Corte que esa
interpretación sea correcta, pues como quedó expuesto en esta sentencia, la
inhabilidad a que se refiere la norma acusada obedece a la necesidad de
garantizar la autonomía de la voluntad del testador, así como la imparcialidad
del testigo en el acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. Como lo ha
expresado la Corte: “[L]a igualdad garantizada por el Constituyente no puede
implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales,
excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para
ejecutar actos jurídicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado
llevaría a la más completa desfiguración de la tarea legislativa y a la
imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de
la justicia distributiva, todo lo cual conduciría necesariamente a la
esterilidad de la legislación”.[7]
Por las consideraciones expuestas, la Corte encuentra que el numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil, se ajusta al Ordenamiento Superior, y, por lo tanto resulta exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 1068, numeral
15, del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
RODRIGO ESCOBAR GIL
MARCO GERARDO MONROY CABRA
ALVARO TAFUR GALVIS
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. C-575/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. T-475/92, C-575/92, T-538/94, T-544/94, T-532/95, SU478/97, entre otras.
[3] Sent. T-460/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sent. C-963/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sent. C-065/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa oportunidad se encontró exequible el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil.
[6] Sent. C-230/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa oportunidad se declaró exequible el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil, en el entendido que la prohibición de ser testigo en un testamento solemne tendrá como tiempo máximo de duración el equivalente al término de la pena prevista para el hecho punible.
[7] Sent. C-002/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.