MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

Bogotá D.C 19 de octubre de 2.004

 

Concepto No. 22730

 

Doctor
JUAN ANTONIO HADAD LEWIS

Subdirector de Alimentos y Bebidas

Instituto Nacional de Vigilancia y Alimentos - INVIMA

Calle 68 D No. 17-11

Bogotá, D.C.       

                       .

ASUNTO: Requisitos Registros Sanitarios Modalidad Elaborar y
Exportar

 

Respetado Doctor:

En atención a su comunicación, en el cual solicita de este Ministerio el pronunciamiento técnico y legal respecto al procedimiento a seguir para registrar bajo la modalidad de Elaborar y Exportar, Bebidas Alcohólicas que no se ajusten a
los parámetros técnicos establecidos en Colombia para consumo local, en forma atenta me permito manifestar lo siguiente:

El Decreto 3192 de 1983, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en lo referente a fabricas de alcohol y bebidas alcohólicas, elaboración, hidratación, envase, distribución, exportación, importación y venta de
estos productos y se establecen mecanismos de control en el territorio nacional",

señaló en los artículos 65 y 66:

"ARTICULO 65. REGISTRO PARA ELABORAR Y VENDER. Documentación exigida. El registro sanitario para elaborar y vender se concederá a las bebidas alcohólicas elaboradas en el país y su titular será el propietario del producto. Para
su trámite deberá presentar personalmente o a través de su apoderado o del representante legal si es persona jurídica, en la División de vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, los siguientes documentos:

a). Solicitud anotando:

-Nombre del producto.

-Naturaleza del producto.

-Nombre v ubicación del titular,

-Nombre y ubicación del fabricante.

-Presentaciones comerciales.

b). Fotocopia o certificación expedida por la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, sobre la Licencia Sanitaria de Funcionamiento de la fabrica donde se va a elaborar el producto cuyo registro se solicita y su capacidad para elaborarlo.

c). Descripción del proceso de elaboración, técnicas completas de análisis y constantes analíticas del producto terminado, firmada por el director técnico responsable.

d). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del solicitante, expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de comerciante deberá
adjuntar el registro mercantil.

e). Recibo del Instituto Nacional de Salud, que acredite el pago de los derechos de análisis.

f). Recibo de pago de derechos de publicación en el Diario Oficial.

g). Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en que conste si la marca del producto esta o no registrada, y en caso afirmativo, quien es el titular. Si la marca no es de propiedad del solicitante, deberá presentar automación para su uso.

h). Etiquetas o sus proyectos por duplicado.

i). Poder si fuere el caso.

j). Contrato de elaboración, debidamente legalizado, cuando el producto no sea elaborado por el titular del registro sanitario.

PARÁGRAFO. Con antelación el titular del registro sanitario esta obligado a informar a la División de vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, la fecha probable de salida al comercio del primer lote del producto amparado con el registro.

Cuando la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos lo considere necesario podrá tomar del lugar de elaboración o del comercio muestras del producto registrado para el análisis del mismo. En caso que los resultados del análisis sean
desfavorables se aplicaran las medidas preventivas y de seguridad sanitarias o las sanciones correspondientes.

ARTICULO 66. REGISTRO PARA ELABORAR Y EXPORTAR. Documentación exigida. El registro sanitario para elaborar y exportar se concederá únicamente a las bebidas alcohólicas que se elaboren en el país, para su exclusiva exportación. Su titular será el propietario del producto quien deberá presentar la misma documentación a que se refiere el artículo 65 sobre
elaboración y venta adjuntando además, una certificación de la autoridad competente comprobando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la exportación de la bebida alcohólica", (negrilla fuera de texto).

El artículo 66 de la precitada norma contempla 2 requisitos para la expedición del registro a saber:

1. La documentación exigida en el artículo 65 del mismo decreto y

2. Certificación de la autoridad competente comprobando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la exportación de la bebida alcohólica.

Frente a este último requisito el parágrafo del articulo 108, ibídem, prevé que la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, expedirá el certificado de aptitud sanitaria del producto para la exportación correspondiente, indicando claramente como se puede observar que este certificado es aquel a que se refiere el mencionado artículo 65.

Por otra parte, establece igualmente dicho artículo que cuando se otorga registro sanitario para elaborar y exportar el producto amparado bajo el registro solo puede ser exportado, es decir, no implica su comercialización o venta dentro del país.

Ahora bien, en relación con su cuestionamiento sobre la posibilidad de registrar productos a los cuales se les dé la connotación de light, es necesario precisar:

1. Consultada la base de datos del INVIMA, se encontró que dicho Instituto ha otorgado registro sanitario a los productos RON PAMPERO LIGHT DRY registro sanitario L003735 y al APERITIVO SABORIZADO A TEQUILA LIMÓN MARCA "TEQUILIGHT" registro sanitario L003735 L - 002735, lo cual no concuerda con lo manifestado en su oficio cuando señala que "con excepción de las cervezas, no se pueden comercializar bebidas alcohólicas con la denominación "light"" y que con fundamento en esto se ha cuestionado la posibilidad de registrar productos que se les de la connotación "light", inclusive en la modalidad de elaborar y exportar.

2. La Sala Especializada de la Comisión Revisora del INVIMA señaló frente al tema en comento:

"La Sala analiza cuidadosamente y discute la información y documentación aportada por el Dr. Juan Carlos Cuesta Quintero de la firma Cuesta y Asociados Ltda., así como el oficio 21941 emitido por la Jefatura de la División de Laboratorio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Invima, a través del cual rinde el informe analítico de pruebas realizadas al producto Aguardiente Cristal Light y a otros aguardientes.

En el citado oficio se establece comparación en cuanto al aporte calórico entre el Aguardiente Cristal Light y otros aguardientes existentes en el mercado, encontrando que el producto light no presenta ninguna reducción calórica respecto de los demás productos de su categoría. Igualmente se enfatiza la no concordancia entre los resultados analíticos obtenidos en el laboratorio del Invima y los reportados por el laboratorio INGECAL de la Universidad Católica de Manizales.

El producto Light presenta un grado alcohólico similar a la de los demás aguardientes. La Sala puntualiza que la única forma de obtener una reducción calórica es a través de la disminución del contenido alcohólico".

Así las cosas, tenemos que para la sala resulta claro, que en nuestro país y de acuerdo con los productos que existen en el mercado el aguardiente Cristal Light, no presenta reducción calórica, por lo tanto en concepto de la Sala el término
"light" es aquel que se la hecho reducción calórica, y en este entendido para la Sala la única forma de obtener una reducción calórica es a través de la disminución del contenido alcohólico, esto es a nuestro juicio, para el caso de Colombia.

Lo anterior teniendo en cuenta que en nuestra legislación no existe norma que indique que especificaciones deben cumplir las bebidas alcohólicas light ni la definición técnica del significado del término light.

En ese orden de ideas este despacho comparte lo señalado por la Comisión Revisora en el sentido de que en Colombia no se puede llamar un producto light cuando éste no presente reducción calórica.

En tratándose de productos para exportación se debe aplicar el mismo principio, es decir, tener en cuenta los parámetros exigidos en el país importador del producto, lo cual indica que se debe establecer cual es el significado del Término light en el país receptor, esto quiere decir, que si el producto que aquí en Colombia no puede ser comercializado bajo esa denominación, pero en el país al cual va a ser exportado si se acepta, se le debe otorgar el registro sanitario de elaborar y exportar pues tal como se indicó anteriormente esta modalidad se otorga solo para exportar y no implica la posibilidad de venderlo localmente.

En conclusión y frente a su consulta en particular se tiene:

1. No todos los productos o bebidas alcohólicas a nivel internacional se ajustan a los parámetros técnicos establecidos en Colombia, lo que quiere decir que para el caso de la expedición del registro sanitario bajo la modalidad de elaborar y exportar, el producto debe cumplir con los requisitos técnicos del país importador.

2. En relación con la certificación a la que hace referencia el artículo 65 del Decreto 3192 de 1983, dicha certificación corresponde a la señalada en el parágrafo del articulo 108, del mismo decreto.

Cordialmente,


 


ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo.