MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO
3939
25/11/2004
por el
cual se aprueba el Programa de Enajenación de las acciones que Bancafé y Granahorrar Banco
Comercial S.A. poseen en la Planta Terminal de Distribución de Productos
Derivados de Petróleo del Centro, Terpel del Centro S.A.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el
artículo 6º de la Ley 226 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que Bancafé es propietario de doce millones ochocientas sesenta
y un mil sesenta y siete (12.861.067) acciones ordinarias totalmente suscritas
y pagadas, las cuales fueron emitidas por la Planta Terminal de Distribución de
Productos Derivados del Petróleo del Centro,
Terpel del Centro S.A., en adelante y para los
efectos del presente decreto "Terpel del
Centro";
Que Granahorrar Banco Comercial es propietario de noventa y
nueve mil novecientas quince (99.915) acciones ordinarias totalmente suscritas
y pagadas, las cuales fueron emitidas por Terpel del
Centro;
Que el presente
Decreto tiene por objeto aprobar el Programa de Enajenación de las acciones que
posee Bancafé y Granahorrar
Banco Comercial, en adelante y para los efectos del presente decreto los
"Vendedores", correspondientes, en su conjunto, a doce millones
novecientas sesenta mil novecientas ochenta y dos (12.960.982) acciones
ordinarias, equivalentes al seis punto ocho uno uno
cero nueve dos cinco cuatro por ciento (6,81109254%) del total de las acciones
en circulación de Terpel del Centro, en adelante y
para los efectos del presente Decreto las "Acciones";
Que el Programa
de Enajenación contenido en el presente Decreto, se diseñó con base en estudios
técnicos, a través de instituciones idóneas privadas contratadas para el
efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero
preparado, un precio de venta de las Acciones, conforme con lo establecido por
el artículo 7º de la Ley 226 de 1995;
Que del diseño
del Programa de Enajenación a que hace referencia el presente Decreto se envió
copia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo previsto en el
parágrafo del artículo 7º de la Ley 226 de 1995;
Que el Consejo
de Ministros, en sesión del día cuatro (4) de octubre de 2004, emitió concepto
favorable sobre el Programa de Enajenación, el cual incluye el precio por
acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7º, 10
y 11 de la Ley 226 de 1995;
Que el Programa
de Enajenación, junto con el concepto favorable del Consejo de Ministros, fue
remitido al señor Presidente de la República para su aprobación, de acuerdo con
las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 226 de 1995,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobación
del Programa de Enajenación. Apruébase el programa de enajenación (en
adelante, el "Programa de Enajenación"), contenido en los artículos
siguientes del presente Decreto, de (i) doce millones ochocientas sesenta y un
mil sesenta y siete (12.861.067) acciones ordinarias de propiedad de Bancafé, y (ii) noventa y nueve
mil novecientas quince (99.915) acciones ordinarias de propiedad de Granahorrar Banco Comercial, de Terpel
del Centro equivalentes en su conjunto al seis punto ocho uno uno cero nueve dos cinco cuatro (6,81109254%) del total de
las acciones en circulación de la citada sociedad.
Artículo 2º. Enajenación
de las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el artículo
anterior será efectuada conforme con las reglas, condiciones y procedimientos
previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el presente
Decreto y en las disposiciones establecidas en el reglamento de enajenación y
adjudicación que se expida para cada una de las etapas, de conformidad con el
artículo 17 del presente Decreto.
Artículo 3º. Etapas del
Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las
siguientes etapas:
a) Primera
Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante, la "Primera
Etapa") se hará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre
concurrencia, a precio fijo, de la totalidad de las Acciones a que se refiere
el artículo 1° del presente Decreto, a los destinatarios de las condiciones
especiales de que trata el artículo 3° de la Ley 226 de 1995, (quienes para
efectos del presente Decreto se denominarán los "Destinatarios de las
Condiciones Especiales").
Son
Destinatarios de las Condiciones Especiales en forma exclusiva:
(i) Los
trabajadores activos y pensionados de Terpel del
Centro.
(ii) Los ex trabajadores de Terpel
del Centro, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por
parte del patrono.
(iii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de Terpel del Centro.
(iv) Los sindicatos de trabajadores.
(v) Las
federaciones de sindicatos de trabajadores y las confederaciones de sindicatos
de trabajadores.
(vi) Los fondos de empleados.
(vii) Los fondos mutuos de inversión.
(viii) Los fondos de cesantías y de pensiones.
(ix) Las entidades cooperativas definidas por la legislación
cooperativa.
(x) Las Cajas
de Compensación Familiar;
b) Segunda
Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante, la "Segunda
Etapa"), se ofrecerán en venta, en condiciones de amplia publicidad y
libre concurrencia, las acciones que no sean adquiridas por los destinatarios
de la oferta a que se refiere el numeral anterior a las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos
en el presente decreto para el efecto.
La Segunda
Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca una adjudicación, o
en el evento en que la misma se declare desierta por parte de los Vendedores o,
por parte de la Bolsa de Valores, cuando la enajenación se realice por su
conducto;
c) Tercera
Etapa: En desarrollo de la tercera etapa (en adelante, la "Tercera
Etapa") se ofrecerán en venta, en condiciones de amplia publicidad y libre
concurrencia, las acciones no adquiridas en la Segunda Etapa.
La Tercera
Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca una adjudicación, o
en el evento que la misma se declare desierta por parte de los Vendedores o,
por parte de la Bolsa de Valores, cuando la enajenación se realice por su
conducto.
Parágrafo. En caso de que
la enajenación se realice durante la segunda o tercera etapa, el pago de la
comisión de éxito a favor del estructurador, estará a
cargo del adjudicatario.
Artículo 4º.
Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las acciones
se ofrecerán a los destinatarios de las condiciones especiales a través de oferta
pública de venta que podrá llevarse a cabo por intermedio de la Bolsa de
Valores o a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia
que para el efecto establezcan los vendedores. La oferta pública tendrá una
vigencia mínima de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente a
la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de
la Resolución número 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de
Valores.
Artículo 5º. Condiciones
especiales encaminadas a facilitar el acceso a la propiedad de las Acciones.
Con el objeto de que los destinatarios de las condiciones especiales tengan
acceso a la propiedad de las acciones, en concordancia con lo establecido en el
artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones
especiales:
a) Se les
extenderá oferta en primer lugar y de manera exclusiva, por la totalidad de las
acciones de que trata el artículo 1º del presente Decreto;
b) Las acciones
se ofrecerán a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una
equivalente a novecientos sesenta y tres pesos ($963.00). Este precio tendrá la
misma vigencia que el de la mencionada oferta pública, siempre y cuando durante
la misma no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el
plazo de la oferta, el Gobierno podrá ajustar el precio fijo antes indicado,
para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de
1995;
c) La oferta
pública sólo se realizará cuando una o varias instituciones financieras
establezcan líneas de crédito p or su cuenta y riesgo
para financiar la adquisición de las Acciones, conforme a las disposiciones
legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad
crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6º del
presente Decreto;
d) Cuando los
adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan
acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas, conforme con
las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996.
Parágrafo. En el evento
en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública,
conforme a lo establecido en el literal b) del presente artículo, el reglamento
de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá
los plazos y mecanismos para que los destinatarios de las condiciones
especiales, que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la
interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo
las nuevas condiciones, o en caso contrario se retiren del mismo.
Artículo 6º. Crédito
para los destinatarios de condiciones especiales. De conformidad con el
numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a
los destinatarios de las condiciones especiales el acceso a la propiedad, las
acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa una vez se establezcan
líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las
mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su
conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del
Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto.
Los créditos se
otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto
y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes
características:
a) El plazo de
amortización no será inferior a cinco (5) años;
b) El período
de gracia a capital no podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados
durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto
con las cuotas de amortización a capital;
c) La tasa de
interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente
certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente
al momento del otorgamiento del crédito;
d) Serán
admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del
crédito. El valor de las acciones para determinar la cobertura de la garantía,
será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquellas.
Parágrafo. Los
destinatarios de las condiciones especiales beneficiarios de las líneas de
crédito previstas en el presente artículo, se obligarán con los vendedores a no
subrogar el crédito, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o
indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o
negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años
inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones.
Artículo 7º. Reglas para
presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas
naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de
promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria,
procurar que la adquisición de Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva
de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten condu
ctas que atenten contra la finalidad prevista en el
artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la
propiedad accionaria de carácter estatal, las
aceptaciones que presenten las personas naturales destinatarias de las
condiciones especiales en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las
siguientes reglas:
1. Las personas
naturales obligadas a presentar declaración de renta, podrán adquirir acciones
hasta por un monto igual a tres (3) veces el valor del Patrimonio Líquido que
acrediten según la declaración de renta correspondiente al año gravable de
2003.
2. Las personas
naturales no obligadas a presentar declaración de renta podrán adquirir
acciones hasta por un monto máximo igual a tres (3) veces los ingresos que
figuren en el último certificado de ingresos y retenciones, o en la última
declaración de ingresos que acrediten, según el caso.
3. En todo
caso, los funcionarios que ocupen cargos de nivel directivo en Terpel del Centro sólo podrán adquirir acciones por un
valor máximo de tres (3) veces su remuneración anual, entendida como los
ingresos anuales recibidos por concepto de salarios durante los últimos doce
(12) meses hasta la fecha de expedición del presente Decreto, certificados por
el Representante Legal de la empresa empleadora.
4. Cualquier
aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los
numerales anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el
reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa,
se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en los
numerales aplicables del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en
el numeral 2 del artículo 12 del presente Decreto.
5. Con el fin de preservar los
fines de la democratización accionaria contemplados
en la ley, al aceptar la oferta los destinatarios de las condiciones especiales
deberán declarar bajo la gravedad de juramento que actúan por su propia cuenta
y beneficio. De otra parte, únicamente se considerarán aceptaciones de compra
en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i)
No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a
la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores; (ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas
diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente
siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores,
el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las acciones; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años
inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de
los vendedores; (iv) No subrogar el crédito adquirido
con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6º del presente
Decreto, si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente
siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los
vendedores, y (v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos
previstos en el presente Decreto y en el reglamento de enajenación y
adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
6. Deberán acompañar los demás
documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación
que se expida para la Primera Etapa.
Artículo 8º. Reglas para
presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes
diferentes a personas naturales. Con el fin de promover la efectiva
democratización de la propiedad accionaria, procurar
que la adquisición de Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada u
no de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la
finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la
concentración de la propiedad accionaria de carácter
estatal, las aceptaciones que presenten las personas naturales destinatarias de
las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a
las siguientes reglas:
1. Los
destinatarios de las condiciones especiales diferentes a personas naturales,
sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo
autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que
le sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que
regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso el límite de
que trata el siguiente numeral.
Para los
anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un
documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del
aceptante, en el cual se certifique: (i) Los límites de inversión que son
aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) Que el monto de las acciones que se aceptan comprar se
encuentran dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el
caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación
de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal,
el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como
administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y
debidamente inscrito en Colombia.
2. Adicional al
límite de adquisición de Acciones a que se refiere el numeral anterior, los
Destinatarios de las condiciones especiales podrán adquirir acciones hasta por
un monto igual a dos (2) veces las siguientes relaciones:
a) Su
Patrimonio Líquido de acuerdo con su liquidación privada del impuesto sobre la
renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2003 o su
declaración de ingresos y patrimonio del año gravable de 2003, o
b) En aquellos
casos en que las entidades no estén obligadas a presentar declaración de renta
y complementarios o declaración de ingresos, se tendrá en cuenta el Patrimonio
Ajustado, entendido como el resultado de restarle a los activos totales los
pasivos totales y el superávit por valorización, el cual incluye todo tipo de
valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de
revalorización del patrimonio, que arrojen los estados financieros con corte a
31 de diciembre del 2003 debidamente certificados.
3. Cualquier
aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los
numerales 1 y 2 anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en
el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera
Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada
en dichos numerales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del
artículo 12 del presente Decreto.
4. Con el fin
de preservar los fines de la democratización accionaria
contemplados en la ley, al aceptar la oferta los destinatarios de las
condiciones especiales deberán declarar bajo la gravedad de juramento que
actúan por su propia cuenta y beneficio. Adicionalmente, únicamente se
considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta,
junto con su aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su
voluntad irrevocable de: (i) No negociar las acciones dentro de los dos (2)
años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mism as por parte de los vendedores; (ii)
No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante
tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de
enajenación de las acciones por parte de los vendedores, el carácter de
beneficiario real de los derechos derivados de las mismas; (iii)
No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente
siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores;
(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la
línea de crédito de que trata el artículo 6º del presente Decreto, si lo hubiere
recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de
enajenación de las acciones por parte de los vendedores, y (v) aceptar las
condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el presente
Decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la
Primera Etapa.
5. Deberán
acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Artículo 9º. Efectos del
incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el
numeral 5 del artículo 7º y en el numeral 4 del artículo 8º del presente
Decreto, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones
que aceptó comprar, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se
puedan producir, una multa en favor de los vendedores, calculada sobre el mayor
de los siguientes valores: (i) El del precio de adquisición por acción; ii) El del precio por Acción u otra contraprestación que
obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de
ella se deriven, y (iii) El precio que reciban los
vendedores por acción en la Segunda o Tercera Etapa, según sea el caso. Estos
valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia
Bancaria entre el día en que haya tenido lugar el incumplimiento y el día en
que se efectúe el pago de la multa.
Para determinar el monto de la
multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas
en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o
sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor
valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y
dicho resultado se aplicará a favor de los Vendedores en los siguientes
porcentajes:
a) Del ciento por ciento (100%)
si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a
su adjudicación;
b) Del setenta y cinco por
ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre
los seis (6) meses y un día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;
c) Del cincuenta por ciento
(50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce
(12) meses y un día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o
d) Del veinticinco por ciento
(25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los
dieciocho (18) meses y un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su
adjudicación.
Artículo 10. Pignoración de acciones. Para garantizar el
pago de la sanción a que se refiere el artículo 9º, el comprador deberá
pignorar, con prenda de primer grado sin tenencia, las acciones a favor de los
vendedores en las condiciones que establezcan tales entidades. No obstante lo
anterior, cuando las entidades financieras que otorguen créditos destinados a
la adquisición de las acciones de Terpel Centro
exijan que las mismas les sean dadas en prenda, la prenda que deberá
constituirse a favor de los vendedores será de s egundo
grado.
Artículo 11. Plazo para
el pago del precio y titularidad de los recursos obtenidos. El precio de
venta de las acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación
deberá pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el reglamento
de enajenación y adjudicación o en los reglamentos de la Bolsa de Valores, en
el caso que la venta se efectúe por su conducto. Los recursos que se obtengan
de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores.
Artículo 12. Adjudicación
de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo
en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las
siguientes reglas:
1. Si el total
de acciones sobre los cuales se presenta aceptación a la oferta es inferior o
igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le
adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada.
2. Si el total de acciones sobre
las cuales se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de acciones
ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente
proporcional a las cantidades demandadas, aproximando las fracciones al entero
más próximo. Si el número de acciones obtenidas con la aproximación fuere
superior a las ofrecidas, se restará una acción a cada uno de los
adjudicatarios, comenzando por aquel a quien se le haya adjudicado el mayor
número de acciones y siguiendo en orden descendente hasta que el número de
acciones adjudicadas coincida con el de las ofrecidas. Si el número de acciones
obtenidas con la aproximación fuere inferior a las ofrecidas, se sumará una
acción a cada uno de los adjudicatarios, comenzando con aquel a quien se le
haya adjudicado el menor número de acciones y siguiendo en orden ascendente
hasta que el número de acciones adjudicadas coincida con las ofrecidas.
En la respectiva aceptación, los
aceptantes podrán aceptar o no la reducción de la cantidad de acciones
demandadas. En caso de guardar silencio se entenderá, para todos los efectos,
que aceptan la reducción por cualquier cantidad de acciones. Los aceptantes que
no acepten la reducción no serán tenidos en cuenta para efectos de la
adjudicación a prorrata.
Para todos lo efectos debe
entenderse como acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones
que sean válidas y cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos.
Parágrafo 1º. Con base en el estudio y evaluación de las
aceptaciones que presenten los destinatarios de las condiciones especiales se
podrán rechazar aquellas en las cuales: (i) Los documentos presentados por los
destinatarios de las condiciones especiales no cumplan con estricto rigor las
condiciones de forma establecidas en el presente Decreto, en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y en el aviso de
la oferta pública; (ii) La aceptación se presente por
fuera del plazo de la oferta pública; (iii) El
aceptante no tenga la calidad de destinatario de las condiciones especiales, y
(iv) La información solicitada no sea suministrada
oportunamente.
Parágrafo 2º. Las declaraciones formuladas en el documento de
aceptación de compra de Acciones por parte de los destinatarios de la Primera
Etapa, podrán ser verificadas por parte de los vendedores, incluso con
posterioridad a la adjudicación de las acciones, lo cual autorizarán los
aceptantes en el documento de aceptación de compra.
Las falsedades,
inexactitudes, o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de
una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones espe ciales a personas diferentes
del aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones previstas en
los artículos 7º, 8º ó 9º del presente Decreto, o convertir en beneficiarios
reales de las acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas
diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se
refiere el artículo 9º del presente Decreto, a la imposición de las sanciones
pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Procedimiento de Enajenación en la Segunda
Etapa. En desarrollo de esta Etapa se invitará públicamente a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras interesadas que reúnan las
condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación
que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta pública, a
participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las Acciones que no
sean enajenados en la Primera Etapa.
La Segunda Etapa se hará
utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre
concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores este se realizará
de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de la
bolsa de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia
de Valores. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación se
determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación
de las acciones.
Artículo 14. Precio y pago de las acciones en la Segunda
Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El precio mínimo de las
acciones no podrá ser inferior al indicado en el numeral b) del artículo 5° del
presente decreto;
b) Las acciones serán pagaderas
en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las
acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los
reglamentos de bolsa, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. En
caso contrario, el pago del precio deberá realizarse el día hábil bancario
siguiente a aquel en que se le adjudiquen las acciones al respectivo comprador;
d) Los recursos que se obtengan
con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores,
en proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.
Artículo 15. Condiciones para la venta de las acciones en la
Segunda Etapa. Con el propósito de maximizar los ingresos producto de la
venta de las acciones con miras a la salvaguarda del patrimonio del Estado, los
vendedores podrán condicionar la realización de la Segunda Etapa a la
existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por las personas
naturales o jurídicas interesadas en comprar acciones no adquiridas por los
destinatarios de las condiciones especiales. No obstante lo anterior, estos
compromisos y garantías no implicarán preferencia u otro tipo de beneficio en
favor del otorgante, al momento de adjudicar las acciones.
Artículo 16. Procedimiento de Enajenación en la Tercera
Etapa. En desarrollo de esta Etapa se invitará públicamente a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras interesadas que reúnan las
condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación
que se expida para la Tercera Etapa y en el aviso de oferta pública, a
participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las acciones que no
sean enajenados en la Segunda Etapa.
La Tercera Etapa se hará
utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre
concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores este se realizará
de conformi dad con los reglamentos de funcionamiento
de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación
fijadas por la Superintendencia de Valores. En todo caso, en el reglamento de
enajenación y adjudicación se determinará el procedimiento, las condiciones y
las modalidades de enajenación de las acciones.
Artículo 17. Precio y pago de las acciones en la Tercera
Etapa. Las acciones que se dispongan en la Tercera Etapa, se enajenarán
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El precio mínimo de las
acciones no podrá ser inferior al indicado en el numeral b) del artículo 5º del
presente decreto;
b) Las acciones serán pagaderas
en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las
acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los
reglamentos de Bolsa, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. En
caso contrario, el pago del precio deberá realizarse el día hábil bancario
siguiente a aquel en que se le adjudiquen las Acciones al respectivo comprador;
d) Los recursos que se obtengan
con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores,
en proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.
Artículo 18. Condiciones para la venta de las acciones en la
Tercera Etapa. Con el propósito de maximizar los ingresos producto de la
venta de las acciones con miras a la salvaguarda del patrimonio del Estado, los
vendedores podrán condicionar la realización de la Tercera Etapa a la
existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por las personas
naturales o jurídicas interesadas en comprar acciones no adquiridas en la
Segunda Etapa. No obstante lo anterior, estos compromisos y garantías no
implicarán preferencia u otro tipo de beneficio en favor del otorgante, al
momento de adjudicar las acciones.
Artículo 19. Garantías.
Quienes deseen adquirir las acciones, bien sea en la primera, en la Segunda o
en la Tercera Etapa, deberán constituir la garantía de seriedad que se
establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o que
determine el reglamento de la Bolsa de Valores, como requisito necesario para
que puedan participar en el proceso de enajenación de las mismas, la cual se
imputará al precio de las acciones.
Artículo 20. Reglamento
de enajenación y adjudicación. El reglamento de enajenación y adjudicación
para la Primera Etapa o el instructivo operativo si la enajenación se efectúa a
través de la Bolsa de Valores, contendrá, entre otros aspectos, las reglas y
procedimientos correspondientes a la oferta pública de venta de las acciones;
las condiciones especiales de que trata el artículo 5º del presente Decreto;
las reglas aplicables para presentar aceptaciones de compra; la forma de
acreditar los requisitos establecidos; las reglas correspondientes a la
adjudicación de aceptaciones y, en general, todos los aspectos que se requieran
para concretar el Programa de Enajenación de que trata el presente Decreto.
El reglamento de enajenación y
adjudicación para la Segunda y la Tercera Etapa o el instructivo operativo si
la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores contendrá, entre
otros aspectos, las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades relativas
al desarrollo del proceso de enajenación; las correspondientes a la recepción
de ofertas; la forma de acreditar los requisitos que se establezcan; el monto y
la calidad de las garantías de seriedad de la oferta; el precio y la forma de
pago; los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados
en adquirir las acciones y, en general, todos los aspectos que se requieran
para desarrollar el P rograma de Enajenación
contenido en el presente Decreto.
Parágrafo. Los
reglamentos de enajenación y adjudicación para la Primera, Segunda y Tercera
Etapa, serán expedidos por los vendedores y podrán ser modificados o aclarados
mediante adendos que expidan los mismos.
En caso que la
enajenación se realice a través de la Bolsa de Valores, los reglamentos
aplicables serán los de esta y el aviso y el instructivo operativo se hará de
acuerdo con las instrucciones impartidas por los vendedores y previa
autorización expresa de los mismos.
Artículo 21. Prevenciones
y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las
normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley
190 de 1995, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito
para la financiación de adquisición de las acciones objeto del presente
programa de venta y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el
proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 40 de la citada ley.
Las mencionadas
entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes
actividades de control.
Artículo 22. Fuente de
recursos. Quienes deseen presentar posturas para la adquisición de las
acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación deberán acreditar
a satisfacción de los vendedores, la fuente de los recursos para el pago del
precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un
impedimento para presentar postura.
En caso de que
la enajenación de las acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de
Valores, los comisionistas de bolsa a través de los cuales se presenten las
aceptaciones a la oferta en la Primera Etapa o, las posturas en la Segunda o
Tercera Etapa, deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención
de actividades delictivas y lavado de activos.
Artículo 23. Responsable
de las ofertas. Sin perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas de
compra que los vendedores exigirán al momento de presentación de las mismas,
cuando las acciones se ofrezcan a través de bolsa de valores, las sociedades
comisionistas de bolsa responderán ante los vendedores y ante la bolsa de
valores por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de compra o de
las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente
decreto.
Las sociedades
comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 7º, y de los numerales 1 y 2 del artículo 8º,
del presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su
naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a
través de la bolsa de valores. La bolsa de valores deberá conservar la
documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de
compra.
Artículo 24. Divulgación
del Programa. Los vendedores darán a conocer ampliamente la decisión de
vender las acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente
Decreto, para lo cual, directamente o a través de firmas especializadas,
realizarán actividades de promoción dirigidas a los posibles inversionistas
destinatarios de las ofertas que se realicen en desarrollo de las etapas
previstas en el Programa de Enajenación.
Artículo 25. Derechos de
Preferencia. En e l proceso de venta de las acciones objeto del presente
Programa de Enajenación, solo se aplicarán los derechos de preferencia
contenidos en la Ley 226 de 1995.
Artículo 26. Aceptación
incondicional del comprador. El sólo hecho de presentar aceptación de
compra u oferta de compra de acciones se entenderá como afirmación formal de
que el proponente acepta y comparte incondicionalmente los términos y
condiciones que establezcan los vendedores sobre los diferentes aspectos de la
venta.
Artículo 27. Perfeccionamiento
de la compraventa. La compraventa de las acciones objeto del presente
Programa de Enajenación se entenderá perfeccionada con la adjudicación que
realicen los vendedores o la Bolsa de Valores en caso de llevarse el proceso de
enajenación por medio de este conducto, sin perjuicio de la suscripción de los
instrumentos que los vendedores consideren necesarios para documentar las
operaciones.
Artículo 28. Vigencia
del programa de enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación
contenido en el presente Decreto será de un (1) año, contado a partir de la
fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
Artículo 29. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.