ARTICULADO PONENCIA
PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY
POR LA CUAL SE
ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS PARA EL FINANCIAMIENTO SOCIAL
TITULO I
MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 1º. MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de unificar tarifas,
ampliar la base de bienes, servicios e importaciones sometidos al gravamen y
regular los tratamientos excepcionales en el impuesto sobre las ventas, se
introducen las siguientes modificaciones al Estatuto Tributario.
a).
Modificase el artículo
424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 424. Bienes, servicios e importaciones excluidos
del impuesto sobre las ventas. A partir del 1º de enero del año 2005, los siguientes
bienes, servicios e importaciones quedan excluidos del impuesto sobre las
ventas. En consecuencia su venta o importación no causa el impuesto. Para tal
efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente:
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Bienes |
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Partida
Arancelaria |
Denominación de la mercancía
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01.02 |
Animales vivos de la especie bovina, incluso los
de género búfalo, (Excepto los toros de lidia) |
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01.03 |
Animales vivos de la especie porcina |
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01.04 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
||
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01.05 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos)
y pintadas, de las especies domésticas, vivos |
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01.06 |
Los demás animales vivos |
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02.01 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o
refrigerada, excepto los bienes de la partida 02.01.30.00.10 (cortes finos) |
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02.02 |
Carne de animales de la especie bovina,
congelada, deshuesada, excepto los bienes de la partida 02.01.30.00.00 (cortes finos) |
||
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02.03 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada. |
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02.04 |
|
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02.06 |
Despojos comestibles de animales |
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02.07 |
Carne y despojos comestibles de gallo o gallina
de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
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03.01 |
Peces vivos, excepto los peces ornamentales de
la posición 03.01.10.00.00 |
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03.02 |
Pescado
fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la
partida 03.04 |
||
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03.03 |
Pescado congelado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04 |
||
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03.04 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso
picada), frescos, refrigerados o congelados |
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04.01 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante |
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04.02 |
Leche y nata (crema), con cualquier proceso
industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
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04.06.10.00.00 |
Queso fresco (sin madurar) |
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04.07.00.10.00 |
Huevos para incubar, y los pollitos de
un día de nacidos
|
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04.07.00.90.00 |
Huevos
con cáscara frescos, conservadas o cocidos |
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07.01 |
Papas
(patatas) frescas o refrigeradas |
||
|
07.02.00.00.00
|
Tomate
(frescos o refrigerados) |
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07.03 |
Cebollas,
chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas,
frescos o refrigerados |
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07.04 |
Repollo
fresco o refrigerado |
||
|
07.05 |
Lechugas
(lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
(cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
||
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07.06 |
Zanahorias y remolachas para ensaladas |
||
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07.08 |
Hortalizas
(incluso “silvestres”) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o
refrigeradas. |
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|
07.09.90.90.00 |
Ahuyama y
cilantro |
||
|
07.10 |
Hortalizas
(incluso “silvestres”), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas,
conservadas provisionalmente |
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07.13.20 |
Garbanzos |
||
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07.13.40 |
Lentejas |
||
|
07.13.50 |
Habas |
||
|
07.14 |
Raíces de
yuca (mandioca), arracacha, ñame y ullucos, frescos, refrigerados, congelados
o secos, incluso troceados o en “pellets” |
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08.03 |
Bananas o
plátanos, frescos o secos |
||
|
08.04.30.00.00 |
Piñas
(ananás) |
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|
08.04.50.10.00 |
Guayaba |
||
|
08.04.50.20.00 |
Mango |
||
|
08.05.10.00.00 |
Naranja |
||
|
08.05.20.10.00 |
Mandarina |
||
|
08.05.50.10.00 |
Limón |
||
|
08.10.20.00.00 |
Mora |
||
|
10.05 |
Maíz |
||
|
10.06 |
Arroz |
||
|
11.04.23.00.00 |
Maíz trillado |
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|
17.01.11.10.00 |
Chancaca
(panela, raspadura), obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal
de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros |
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19.01 |
Bienestarina |
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|
19.01.10.10.00 |
Leche maternizada o humanizada |
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19.05 |
Pan |
||
|
22.01.90.00.00 |
Agua
ordinaria para servicio público domiciliario de acueducto y agua
en bolsa |
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23.09 |
Preparaciones
del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
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25.01 |
Sal
(incluida la de mesa y la desnaturalizada), agua de mar |
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27.16 |
Energía
eléctrica |
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30.01 |
Glándulas y demás órganos para usos
opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de
otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus
sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos
terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. |
||
|
30.02 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos
terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con
anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas,
cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
||
|
30.03 |
Medicamentos (excepto los productos de los
partidas números 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados
entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni
acondicionar para la venta al por menor |
||
|
30.04 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de
las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin
mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o
acondicionados para lo venta al por menor |
||
|
30.05 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con
fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios |
||
|
30.06 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se
refiere la nota 4 de este capítulo |
||
|
30.06.00.00 |
Anticonceptivos orales |
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40.14.10.00.00 |
Preservativos |
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|
48.20.20.00.00 |
Cuadernos
de tipo escolar |
||
|
48.01.00.00.00 |
Papel prensa
|
||
|
49.01 |
Libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados, de carácter científico o
cultural, según calificación del Gobierno Nacional |
||
|
49.02 |
Diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados. |
||
|
71.18.90.00.00
|
Monedas
de curso legal |
||
|
82.01 |
Layas, herramientas de mano agrícola
|
||
|
87.13.10.00.00 |
Sillas de ruedas y equipos similares, de
propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración
de personas con discapacidad o adultos mayores |
||
|
87.13.90.00.00 |
Los demás |
||
|
87.14 |
Herramientas, partes, accesorios,
correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de
personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones
87.13 y 87.14 |
||
|
90.01.30.00.00 |
Lentes de contacto |
||
|
90.01.40 |
Lentes de vidrio para gafas |
||
|
90.01.50.00.00 |
Lentes de otras materias |
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|
93.01 |
Armas de
guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas |
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|
96.09.10.00.00 |
Lápices de escribir y colorear |
||
|
Gas
propano para uso doméstico |
|||
|
Gas
natural |
|||
|
Los dispositivos anticonceptivos para uso
femenino |
|||
Servicios
|
|||
|
1. El
servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en
el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e
internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. |
|||
|
2. El transporte de gas. |
|||
|
3. Los
intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que
no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las
comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de
los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa
por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades
administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los
servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados
con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así
mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de
vida y las de títulos de capitalización. |
|||
|
4. Los
servicios que se presten a las universalidades que titularicen cartera
hipotecaria. |
|||
|
5. Los
servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección
de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en
cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto
los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los
estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. |
|||
|
6. El
servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda |
|||
|
7. Los
servicios de educación prestados por establecimientos de educación
preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,
reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación
prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos
igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de
educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992
y 115 de 1994. |
|||
|
8. Los planes obligatorios de salud del
sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas
por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y
reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen
de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la
Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina prepagada y
complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3. |
|||
|
9. Las
comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del
sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades
autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no
estén sometidas al impuesto sobre las ventas. |
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|
10.
Reaseguros y comisiones por corretaje de reaseguros. |
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|
11. Las comisiones pagadas por los
establecimientos de comercio y las cuotas de manejo pagadas por el
tarjetahabiente, por la utilización de tarjetas crédito y débito. |
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|
12. El
transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. |
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13. Los siguientes servicios,
siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción
agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a) El riego de terrenos dedicados a la explotación
agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción,
operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad
agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida
la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y la recolección mecanizada de productos
agropecuarios; g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de
productos agrícolas; h) La selección, clasificación y el empaque de productos
agropecuarios sin procesamiento industrial; i) La asistencia técnica en el sector agropecuario; j) La captura, procesamiento y comercialización de
productos pesqueros; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado
mayor y menor; l) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de
agua. |
|||
|
14.
Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad
a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a mil quinientos
millones de pesos ($1.500.000.000)(valor año base 2004). La
publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a
trescientos millones de pesos ($300.000.000)(valor año base 2004) al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a setecientos millones
de pesos ($700.000.000)(valor año base 2004) al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la
regla general. La
exclusión prevista en este numeral no se aplicará a las empresas que surjan
como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de
la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se
creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por
este concepto. |
|||
|
15. Los servicios funerarios, los de cremación
inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y
mausoleos. |
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|
16. Las boletas de entrada a cine y a fútbol |
|||
|
Importaciones |
|||
|
1. La
introducción de mercancías al Departamento del Amazonas, a través del
Convenio Colombo-Peruano vigente, así como las importaciones de alimentos,
de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano
y veterinarios, originarios de los países colindantes siempre y cuando vayan
con destino a los Departamentos del Guainía, Vaupés y Vichada y que se destinen exclusivamente al consumo
doméstico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 470 de 1986. |
|||
|
2. La importación de diarios y publicaciones
periódicas, impresos, incluso ilustrados de la partida 49.02. |
|||
|
3. La importación de libros, revistas, folletos
o coleccionables seriados de carácter científico y cultural de la partida
49.01, según calificación del Gobierno Nacional. |
|||
b). Modificase el artículo 468-2 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
“Artículo 468-2. Bienes
gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%). A partir del 1º de enero del año 2005, los
siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del ocho por
ciento (8%). Para tal
efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente:
|
02.01.30.00.10 |
Carne de
animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, solo cortes finos. |
|
02.02.30.00.00 |
Carne de
animales de la especie bovina, congelada, deshuesada, solo cortes finos. |
|
02.07 |
Carne y
despojos comestibles de pavo (gallipavo), pato, ganso o pintada de la partida
01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
|
02.08.10.00.00 |
Carne
fresca de conejo o liebre |
|
04.09.00.00.00 |
Miel
natural |
|
05.11.10.00.00 |
Semen de
bovino |
|
06.01 |
Bulbos,
cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto
las raíces de la Partida No. 12.12 |
|
07.04 |
Coles,
coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del
género brassica, frescos o refrigerados |
|
07.06 |
Nabos,
salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o
refrigerados |
|
07.07 |
Pepinos y
pepinillos frescos o refrigerados |
|
07.09 |
Las demás
hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas. |
|
07.11 |
Hortalizas
(incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas
sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para
asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
|
07.12 |
Hortalizas
(incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien
trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
|
07.13 |
Hortalizas
(incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o
partidas |
|
07.14 |
Arrurruz
o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y
tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú |
|
08.01.19.00.00 |
Cocos
frescos |
|
08.02 |
Los demás
frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
|
08.04 |
Dátiles,
higos, aguacates (paltas) y mangostanes, frescos o secos y los productos
alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche. |
|
08.05 |
Agrios
(cítricos) frescos o secos |
|
08.06 |
Uvas,
frescas o secas, incluidas las pasas |
|
08.07 |
Melones,
sandías y papayas, frescas |
|
08.08 |
Manzanas,
peras y membrillos, frescos |
|
08.09 |
Damascos
(albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los
griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
|
08.10 |
Las demás
frutas u otros frutos, frescos |
|
09.01.11.00.00 |
Café en
grano sin tostar |
|
10.01 |
Trigo y
morcajo (Tranquillón) |
|
10.03 |
Cebada |
|
10.04.00.10.00 |
Avena para la siembra |
|
10.07.00.10.00 |
Sorgo
para la siembra |
|
12.01.00.10.00
|
Habas de
soya para la siembra |
|
12.07.10.10.00
|
Nuez y
almendra de palma para la siembra |
|
12.07.20.10.00 |
Semilla de algodón para la siembra |
|
12.09 |
Semillas
para siembra |
|
12.12.99.00.00 |
Caña de
azúcar |
|
18.01.00.10.00 |
Cacao en
grano crudo |
|
22.01 |
Agua
envasada, excepto la de bolsa, el agua mineral natural o artificial y la
gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y
nieve |
|
25.01 |
Cloruro
de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes
o de agentes que garanticen una buena fluidez; |
|
25.03 |
Azufre
natural |
|
25.10 |
Fosfatos
de calcio naturales (Fosfatos tricálcicos o fosforitas) sin moler o molidos. |
|
27.01 |
Hullas,
briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la
hulla |
|
27.04 |
Coques,
semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no |
|
28.44.40.00.00 |
Material
radiactivo para uso médico |
|
29.36 |
Provitaminas
y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los
concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como
vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase |
|
29.41 |
Antibióticos |
|
31.01 |
Guano y
otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre
sí, pero no elaborados químicamente |
|
31.02 |
Abonos
minerales o químicos nitrogenados |
|
31.03 |
Abonos
minerales o químicos fosfatados |
|
31.04 |
Abonos
minerales o químicos potásicos |
|
31.05 |
Otros
abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y
demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10)
kilogramos |
|
38.08 |
Plaguicidas
e insecticidas |
|
38.22.00.11.00 |
Reactivos
de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón |
|
38.22.00.19.00 |
Los demás
reactivos de diagnóstico |
|
40.01 |
Caucho
natural |
|
40.11.91.00.00 |
Neumáticos
para tractores |
|
44.03 |
Madera en
bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o
simplemente desorillada |
|
44.04 |
Árboles
de vivero para establecimiento de bosques maderables. |
|
53.04.10.10.00 |
Pita
(cabuya, fique) |
|
53.11.00.00.00 |
Tejidos
de las demás fibras textiles vegetales |
|
56.08.11.00.00 |
Redes
confeccionadas para la pesca |
|
59.11 |
Empaques
de yute, cáñamo y fique |
|
63.05 |
Sacos y
talegas de yute, cáñamo y fique |
|
82.08.40.00.00 |
Cuchillos
y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola,
hortícola y forestal |
|
84.07.21.00.00 |
Motores
fuera de borda, hasta 115 HP. |
|
84.08.10.00.00 |
Motores
de centro diesel hasta 150 HP. |
|
84.24.81.30.00 |
Demás
aparatos sistemas de riego |
|
84.33 |
Máquinas,
aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para
paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de
huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y
las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 |
|
84.36 |
Demás
máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o
apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos
incorporados |
|
84.37.10.00.00 |
Máquinas
para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de
vaina secas |
|
87.01.90.00.10 |
Tractores
agrícolas |
|
87.16.20.00.00 |
Remolques
para uso agrícola |
|
90.18.39.00.00 |
Catéteres |
|
90.18.39.00.00 |
Catéteres
peritoneales para diálisis |
|
90.21 |
Aparatos
especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para
asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con
discapacidad |
|
•Las
materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e
insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01
a 31.05 |
|
|
Las
materias primas destinadas a la producción de vacunas |
|
|
• Equipos
de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida
90.18.39.00.00 |
|
|
• Las impresoras
braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas
aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura
del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia,
prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas,
audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten
para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque
estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21. |
|
|
• Las
materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las
posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. |
|
|
• Equipos
y elementos componentes del plan de gas vehicular. Cilindros
73.11.00.10.00 Kit de
conversión 84.09.91.91.00 Partes
para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 Compresores
84.14.80.22.00 Surtidores
(dispensadores) 90.28.80.90.00 Partes y
accesorios surtidores (repuestos) 90.28.90.00.00 Partes y
accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 |
|
|
Ladrillos
y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla
silvocalcarea |
|
|
Asfalto |
|
|
Los
equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares
ambientales vigentes. |
|
|
Petróleo
crudo destinado a su refinación, los butanos y gasolina natural |
|
|
Las
pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo,
accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título
5º del Libro 4º del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran
enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras
de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación,
preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o
extranjeros y los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a
1136 del Código de Comercio. |
|
|
Las naves
y artefactos navales que se registren y abanderen en Colombia |
|
|
Equipos,
elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto
aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva que se destinen
a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema
carcelario Nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición con
certificación escrita expedida por el Ministro del Interior y del Derecho.. |
|
c) Modificase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, en
el siguiente sentido:
-
Retírense
las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedan gravadas a la tarifa
general del impuesto sobre las ventas:
12.01.00.90.01 Habas de soya
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda
15.11.10.00.00 Aceite crudo de palma
·
Retírese
la siguiente partida arancelaria, la cual queda excluida del impuesto sobre las
ventas:
23.09
Preparaciones
del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.
d). Modificase el artículo 476 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 476. Servicios
e importaciones gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%). A partir del 1º de enero de 2005,
los siguientes servicios e importaciones se encuentran gravados a la tarifa del
ocho por ciento (8%):
|
1. Los
servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio,
para la salud humana. |
|
2. El
transporte de hidrocarburos. |
|
3. El
arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales
nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales. |
|
4. Las boletas de entrada a eventos deportivos,
excepto a fútbol, así como a eventos culturales, incluidos los musicales y de
recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. |
|
5. Los
servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al
sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación
pública. |
|
6.
Reparación y mantenimiento de naves que se registren y abanderen en Colombia. |
|
7. Servicio de faenamiento |
|
Importaciones |
|
La
importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en
concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico,
literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva
entidad del Gobierno Nacional. |
e) Modificase el inciso cuarto del literal d) del
artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“La
tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar será del
ocho por ciento (8%).”
f) Adicionase el artículo 475 del Estatuto
Tributario con el siguiente Parágrafo, el cual queda así:
“Parágrafo.
El tres por ciento (3%) de IVA a que se refiere el presente artículo se causará
en la producción, importación, distribución y comercialización de la cerveza.”
g) Modificase el artículo 444 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo
444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables
del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores,
los importadores, los vinculados económicos de unos y otros y los
comercializadores.”
h) Modificase el artículo 446 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo
446. Responsables en la venta de gaseosas y similares. Cuando se trate de
la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas
minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, incluidos
los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, se gravarán
las operaciones que efectúe el productor, el importador, el vinculado económico
de uno y otro y los comercializadores.”
i)
Adicionase
el artículo 481 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
“f)
Las materias primas, insumos y bienes intermedios que se vendan en el país a un
usuario industrial de bienes o servicios de Zona Franca, siempre que sean
efectivamente exportados directamente o una vez transformados.”
j) Adicionase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
“Artículo
462-1. Base gravable en contratos de obras públicas. Los contratos de obras
públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades
territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental y
municipal estarán gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas,
sobre la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos y
utilidad).”
K) Adicionase el artículo
499 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 3. La
condición prevista en el numeral 5 del presente artículo no se aplicará para
los departamentos fronterizos de Vichada, Guainía y Vaupés.”
MODIFICACIONES
EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 2º. MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Con el fin de estructurar el
impuesto sobre la renta bajo los principios de progresividad, equidad y
neutralidad, se introducen las siguientes modificaciones al Estatuto
Tributario:
a) Modificanse el literal a) del inciso
segundo y el inciso tercero del artículo 387 del Estatuto Tributario, los
cuales quedan así:
“a)
Los aportes obligatorios al sistema de salud y los pagos efectuados por contratos
de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la
Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su
cónyuge y hasta dos hijos;
....
Lo anterior será solo
aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a
ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) (Valor año base 2004), en el
año inmediatamente anterior.
b) Modificase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo
126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e
invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o
empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de
cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles
en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El
monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo
de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar
la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los
aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del
partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a
los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán
parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma
que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que
trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso
laboral o ingreso tributario del año, según el caso, siempre que el retiro de
estos recursos se realice para la contratación de una pensión de tracto
sucesivo y vitalicia.
Los
retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de
retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los
fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el
pago de rendimientos con cargo a tales
fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a
retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si
el retiro del aporte o rendimiento, no se produce para la contratación de una
pensión de tracto sucesivo y vitalicia. En este caso se hará efectiva la
retención en la fuente dejada de practicar al momento del aporte, de
conformidad con lo previsto en los artículos 383 y 395 de este Estatuto. Lo dispuesto
en este inciso no se aplicará en caso de muerte o incapacidad que otorgue
derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de
la seguridad social.
Los
aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes,
serán deducibles de la renta hasta la suma de cuarenta y cuatro millones
novecientos cinco mil pesos ($ 44.905.000) (Valor año base 2004), sin que
excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Parágrafo 1º. Los pagos de pensiones podrán tener
las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro
programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que
apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin
pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos, caso en
el cual se aplicará la retención en la fuente correspondiente.
Parágrafo 2º. Constituye renta líquida especial
para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios
años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes
voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se
hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos
fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo Transitorio. Para las personas que a 31 de
diciembre de 2004 hayan efectuado aportes voluntarios a las entidades a que se
refiere el inciso tercero de este artículo, dichos aportes continuarán teniendo
la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siempre
que completen un término mínimo de cinco (5) años en tales entidades, excepto
en caso de muerte o incapacidad que otorgue derecho a pensión, debidamente
certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.”
c) Adicionase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo, el cual queda así:
“Artículo
126-3. Deducciones por salud y educación para trabajadores. Los trabajadores podrán optar por solicitar como
deducción, en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los
pagos realizados por intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda a
que se refiere el artículo 119 o los efectuados en salud y educación a que se
refiere el artículo 387 de este Estatuto, con las mismas limitaciones y
condiciones allí señaladas.”
d) Modificase el inciso tercero del artículo
126-4 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo transitorio, los cuales
quedan así:
“El
retiro de los recursos de las cuentas de ahorro “AFC” antes de que transcurran diez
(10) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva
entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que
dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo
Transitorio. En el
caso de los trabajadores que a 31 de diciembre de 2004 hayan consignado
recursos en las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC, el
retiro de los mismos no causará retención en la fuente, siempre y cuando se
cumpla el requisito de permanencia mínima de cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de su consignación.”
e) Modificase el inciso segundo del artículo 241
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“A
partir del año gravable 2005 los valores absolutos contenidos en la tabla a que
se refiere el presente artículo se establecerán mediante el procedimiento de
anualización de los valores absolutos contenidos en la tabla de retención en la
fuente a que se refiere el artículo 383 de este Estatuto. El proceso de
anualización consiste en multiplicar por 12 todos los valores absolutos
contemplados en la tabla de retención en la fuente.”
f) Adicionase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo, el cual queda así:
“Artículo 248-1. Tarifa del impuesto
sobre la renta y ganancias ocasionales a partir del año gravable 2008. A partir del año gravable 2008, la tarifa del impuesto sobre la renta
y de ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 18-1; 240; 241; 245;
247; 313; 316; 383; 390; 401-2; 408 inciso primero y parágrafo; 410 y 411 del
Estatuto Tributario, es del treinta y dos por ciento (32%).”
g) Adicionase un Parágrafo al artículo 241 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo. A
partir del año gravable 2008, el impuesto a que se refiere el presente artículo, será el establecido
en la siguiente tabla para cada uno de los rangos de renta gravable allí
determinados. El Gobierno Nacional actualizará los valores absolutos contenidos
en esta tabla de conformidad con los establecido en el inciso segundo del
artículo 241 de este Estatuto.

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h) Adicionase un Parágrafo al artículo 383 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo. A partir del año gravable
2008, la retención en
la fuente a que se refiere el presente artículo, será la establecida en la
siguiente tabla para cada uno de los rangos de ingreso laboral gravable allí
determinados. El Gobierno Nacional actualizará los valores absolutos expresados
a precios del año 2004 contenidos en esta tabla, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 868 y 869 de este Estatuto:

i) Adicionase un Parágrafo 3º al artículo 49 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo
3º. A partir del año gravable 2008, para
efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, se tomará el
impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias
ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año
gravable y lo dividirá por 3.2. La suma resultante se multiplicará por 6.8.”
j) Modificase el artículo 64 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo
64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancía. Cuando se trate de mercancías de
fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden
disminuirse hasta en un dos por ciento (2%) de la suma del inventario inicial
más las compras, cuando se trate de contribuyentes que utilicen el sistema de
costo por juego de inventarios.
El mismo porcentaje aplicará sobre la cuenta
de inventarios, para quienes utilicen el sistema de costo por inventarios
permanentes o continuos o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico,
según el caso.
Si
se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.”
k) Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
“Artículo
158-4. A partir del
año gravable 2007, los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona
Franca, contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el 50% del
valor de las inversiones efectivas realizadas en la compra de activos fijos
reales productivos. Esta deducción no se aplica por la adquisición de bienes
inmuebles y sólo podrá utilizarse hasta el año gravable 2011 inclusive.
En
ningún caso, la deducción de que trata este artículo podrá exceder el 50% de la
renta líquida del ejercicio, determinada antes de restar dicha deducción.”
l) Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
“Artículo 250. Descuento tributario por la generación de
empleo para los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca. Los usuarios
industriales de bienes y servicios de Zona Franca, podrán solicitar descuento
tributario del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable
en que se creen nuevos puestos de trabajo, dentro de las diferentes modalidades
de contratación aceptadas por la legislación colombiana, siempre que cumplan
con los niveles de generación de nuevos empleos, respecto del promedio de
empleos del período gravable inmediatamente anterior, de acuerdo con la
siguiente tabla:
Incremento
Promedio Descuento Impuesto
De Empleos de
Renta (%)
30 – 100 10%
101 – 200 25%
201 – 300 30%
301 – 400 35%
401 – 500 50%
501 – 1000 75%
Más de 1000 100%
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la
forma de verificación de los mencionados incrementos en el empleo, con base en
los aportes al sistema de seguridad social efectuados por dichos usuarios o
cualquier otra fuente de información pertinente. Igualmente, para la forma de
acreditar la inversión en activos fijos productivos.
Para la determinación de
los incrementos de empleo no se tendrá en cuenta el incremento proveniente de
una fusión, una sustitución patronal, una escisión, la reconstitución de
sociedades o la compra de un establecimiento de comercio.”
m) desmonte
del sistema integral de ajustes por inflación. Para efectos del
desmonte del sistema integral de ajustes integrales por inflación, se
introducen las siguientes modificaciones al Estatuto Tributario:
·
Adicionase
un inciso al artículo 267 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
....
A partir del año gravable
2005, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios,
incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se
realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de
2004, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.”
·
Adicionase
un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
273. Revalorización del Patrimonio. A partir del año gravable 2005 y para
todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio
registrado a 31 de diciembre de 2004, forma parte del patrimonio del
contribuyente.
El
valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios
o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de
conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso
se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y
complementarios.”
Cuando se trate de bienes
depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por
depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del
bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 del
Estatuto Tributario, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la
Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los
ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias
entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este
hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.”
“Parágrafo
Transitorio. Las
pérdidas fiscales obtenidas a partir del año gravable 2000 y hasta el año
gravable 2003, que estén pendientes de compensar a 31 de diciembre de 2004,
podrán compensarse ajustadas por inflación de conformidad con lo previsto en
este artículo.”
·
Modificase
el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes
efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y
868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá
en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos.
Para este propósito, forman parte del costo
los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes
al respecto hasta el año gravable 2004.”
-
Modificase
el Parágrafo del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo
transitorio, los cuales quedan así:
“Parágrafo.
El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse
con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años
siguientes.
Parágrafo Transitorio. Los excesos de renta presuntiva
obtenidos a partir del año gravable 2000 y hasta el año gravable 2003, que
estén pendientes de amortizar a 31 de diciembre de 2004, podrán compensarse
ajustados por inflación de conformidad con lo previsto en el parágrafo
anterior.”
-
Modificase
el Parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo.
Para los fines de
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios
deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a
su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos
acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan
sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio
gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de
conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2004, se deberán
hacer las aclaraciones de rigor”
n) Modificase el numeral 1 del artículo 207-2 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
“1.
Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o
residuos agrícolas, realizada únicamente por las nuevas empresas generadoras y
cogeneradoras que se instalen hasta el año 2008, por un término de (15) años,
siempre y cuando el proyecto haya sido o sea aprobado por el Ministerio del
Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se encuentren en el marco
de producción más limpia, o que vendan Reducciones Verificadas de Emisiones de
Gases de efecto Invernadero, de acuerdo con el protocolo de Kyoto, siempre y
cuando estas empresas inviertan al menos el 15% de la renta exenta en obras de
beneficio social, en el área de influencia del proyecto.
Parágrafo
1. El término de la
exención se contará a partir de la fecha de entrada en operación comercial del
proyecto.
Parágrafo
2. Para efectos de
lo dispuesto en el presente numeral, adóptanse las siguientes definiciones:
Producción
más limpia: Es la aplicación continúa de una estrategia ambiental preventiva e
integrada en los procesos productivos, los productos y los servicios para
reducir los riesgos relevantes a los seres humanos y al medio ambiente.
Protocolo
de Kyoto: Se denominan los acuerdos alcanzados en la Convención Marco de las
Naciones Unidas para el Cambio Climático en Diciembre de 1996, donde los países
que las ratifiquen se comprometen a luchar contra el cambio climático mediante
una acción internacional de reducción de las emisiones de determinados gases de
efecto invernadero responsables del calentamiento del planeta.”
o) Modificanse los incisos 1 y 3 del artículo 16
de la Ley 546 de 1999, los cuales quedan así:
“Beneficio
tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la
financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y
complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de
los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de
los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo
previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y
bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR o en pesos, podrán
dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso,
los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a
las de los créditos que les dieron origen.
......
Gozarán del beneficio aquí
consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera
hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se
coloquen en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2006.”
p) Adiciónase el artículo 322 del Estatuto
Tributario con el siguiente literal:
“n.
A las utilidades provenientes de la explotación de crudos pesados, del proceso
de mejoramiento (upgrade) de tales crudos y su transporte”.
q) Adicionase el artículo 189 del Estatuto
Tributario, con el siguiente literal:
“e)
El valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a las
actividades a que se refieren los numerales 11 y 12 del artículo 207-2 de este
Estatuto.”
r) Adiciónase el artículo 207-2 del Estatuto
Tributario, con los siguientes
numerales:
“11.
La explotación de reservas de crudos pesados no desarrollados al 31 de
diciembre de 2004, por un término de 10 años contados a partir de la vigencia
de la presente ley, siempre que las inversiones en desarrollo, mejoramiento de
calidad y transporte se efectúen o contraten antes del 31 de diciembre de 2007,
según certificados que expida el Ministerio de Minas y Energía. Para efectos de
este artículo se entiende que son crudos pesados aquellos cuya calidad sea
inferior a 17 grados API”.
12.
La recuperación secundaria y terciaria de crudos, hasta el valor efectivamente
invertido para la explotación de reservas por tales medios, por un término de
10 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, siempre que las
inversiones para lograr dicha recuperación se efectúen antes del 31 de
diciembre de 2007, según certificados que expida el Ministerio de Minas y
Energía.”
TITULO III
ARTICULO 3º. Normas de Procedimiento. Con el fin de tecnificar y agilizar
las actuaciones de la administración tributaria, se introducen las siguientes
modificaciones al Libro Quinto del Estatuto Tributario:
a) Modificase el primer inciso del
artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 563. Dirección para
notificaciones. La
notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá
efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, en el formulario de inscripción o actualización en el
Registro Único Tributario a que se refiere el artículo 555-2 de este Estatuto.”
b) Modificase el artículo 668 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 668. Sanciones
relacionadas con el Registro Único Tributario. Los obligados a inscribirse en el Registro Único
Tributario a que se refiere el artículo 555-2, que no posean, establecimiento
de comercio, oficina, consultorio o sede de negocios, que no lo hicieren
previamente al inicio de actividades, o que no actualicen la información allí
contenida antes de que la administración respectiva la realice de oficio,
deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cien mil pesos ($
100.000) (valor año base 2005) por cada año o periodo gravable de
extemporaneidad en la inscripción o actualización.
Cuando
la inscripción o actualización se realice de oficio, se aplicará una sanción de
doscientos mil pesos ($ 200.000) (valor año base 2005) por cada año o periodo
gravable de extemporaneidad en la inscripción o actualización.”
c) Adiciónase el artículo 714 del Estatuto
Tributario con el siguiente Parágrafo, el cual queda así:
“Parágrafo. Cuando el contribuyente corrija
voluntariamente su declaración tributaria de conformidad con lo previsto en el
artículo 588, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del plazo
allí establecido, el término de firmeza de la declaración a que se refiere el
presente artículo, se ampliará en seis (6) meses.”
d) Modificase el inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
“La
administración tributaria imputará los pagos parciales que realicen los
contribuyentes, agentes de retención y responsables en relación con deudas
vencidas a su cargo al período e impuesto que este indique, en las mismas
proporciones con que participan las sanciones, intereses, anticipos, impuestos
y retenciones, junto con la actualización por inflación a que haya lugar,
dentro la obligación total al momento del pago.”
e) Adiciónase el Estatuto Tributario con los
siguientes artículos:
“Artículo
696-2. Costas de Fiscalización. Créanse las costas de fiscalización con cargo a los
contribuyentes, responsables y agentes de retención, que sean sujetos de
acciones de fiscalización que den como resultado correcciones provocadas,
liquidaciones oficiales de revisión o resoluciones sanción.
Dichas
costas equivalen al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor
saldo a favor que se establezca, o al veinte por ciento (20%) del valor de las
sanciones.
Las
costas se propondrán y cuantificarán en el Requerimiento Especial o en el
Pliego de Cargos y se determinarán en las Liquidaciones Oficiales o en las
Resoluciones de imposición de Sanción, según el caso.
Si
el obligado corrige o acepta las sanciones con motivo de la respuesta al
Requerimiento Especial en los términos del artículo 709 o de la respuesta al
Pliego de Cargos según el caso, las costas de fiscalización se reducirán en la
misma proporción de la sanción correspondiente. Si la corrección o la
aceptación se producen con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión en los
términos previstos en el artículo 713 o de la respectiva Resolución Sanción
según el caso, las costas de fiscalización se reducirán en la misma proporción
de la sanción.
En
cualquiera de los casos mencionados, las costas de fiscalización se descontarán
del valor que corresponda a la sanción determinada y harán parte de las rentas
propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que
adelantará el respectivo cobro, conforme con el procedimiento establecido para
el efecto en este Estatuto .”
“Artículo
696-3. Costas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando en el proceso contencioso
administrativo de discusión de los actos sancionatorios o de determinación
oficial de los tributos, se falle a favor del contribuyente, responsable,
agente retenedor o presunto infractor y se considere que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales obró con violación flagrante de la Ley o con
posterioridad a clara y reiterada jurisprudencia, los Tribunales podrán
condenar en costas a dicha entidad, en la cuantía que se estime de acuerdo con
las normas legales.”
“Artículo
836-2. Costas de Cobranza. Créanse las costas de cobranza con cargo a los
contribuyentes, responsables y agentes de retención, que sean objeto de proceso
de cobro, por obligaciones con más de seis (6) meses de mora.
Dichas
costas equivalen al cinco por ciento (5%) del valor adeudado por concepto de
impuestos, cuando el pago se efectúe en la etapa de cobro persuasivo y antes de
que se notifique mandamiento de pago.
El
valor de las costas será del diez por ciento (10%) del concepto señalado,
cuando el pago se efectúe en la etapa de cobro coactivo, con posterioridad a la
notificación del mandamiento de pago.
Las
costas deberán ser liquidadas por el mismo contribuyente y se imputarán como un
menor valor de los intereses moratorios determinados al momento del pago.
Cuando fuere necesario el cobro coactivo de estas costas, su exigibilidad se
basará en la certificación que al efecto expida el respectivo Administrador de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las
costas de cobranzas harán parte de las rentas propias de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que adelantará el respectivo cobro,
conforme con el procedimiento establecido para el efecto en este Estatuto”
f)
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo transitorio:
“ARTICULO 800-1 (TRANSITORIO). Recompra de la deuda
tributaria. Como una medida para el saneamiento contable y
fiscal de las obligaciones tributarias, respecto de aquella cartera que se
encuentre en mora por más de un año al 29 de abril de 2005, por concepto de los
tributos y controles a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
podrá ser adquirida por los obligados directos o de los indirectos como en caso
de los responsables solidarios y garantes, hasta el 30 de junio de 2005,
pagando por la misma los siguientes valores:
Mora a 29 de abril de 2005 Valor
de recompra
De más de 1 y hasta 2 años 80%
De más de 2
y hasta 3 años 70%
De más de 3
y hasta 4 años 60%
De más de 4
y hasta 5 años 50%
De más de 5
años 40%
Cuando se trate de compra de deuda por concepto de liquidaciones
privadas u oficiales de impuestos el porcentaje a pagar se aplica únicamente
sobre el valor de los impuestos y retenciones, sin sanciones ni intereses;
cuando se trate de sanciones independientes u otras obligaciones distintas a
las generadas por declaraciones tributarias, se tomará como base para
establecer el valor de compra de la deuda, el monto de la obligación principal,
sin sanciones, intereses o actualizaciones.
Al comprar la deuda de que trata este artículo, el obligado debe enviar
a más tardar el 30 de junio de 2005, una carta a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en la cual manifieste que se acoge a esta operación y que
renuncia a cualquier discusión o reclamación futura, anexando copia del recibo
de pago del valor de la deuda comprada; sin este requisito no procede la
recompra de la deuda y el valor cancelado se imputará como un pago parcial de
la misma, de acuerdo con las normas legales.
La deuda así comprada se confunde automáticamente con la obligación
pendiente, quedando canceladas tales obligaciones junto con sus sanciones,
intereses y actualizaciones y suprimidos los registros de la deuda por todos
los conceptos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1. Las deudas a que hace referencia
este artículo tienen que estar definidas a 29 de abril de 2005 y deben constar
en el correspondiente acto privado u oficial, si el acto se encuentra en
discusión en la vía gubernativa o contencioso-administrativa, a tal fecha debe
haberse presentado un desistimiento irrevocable del recurso o de la acción
contencioso administrativa. Los valores pagados no podrán ser objeto de reclamo
y no podrá mantenerse o iniciarse discusiones sobre estas obligaciones por
parte de quienes las adquieran.
Parágrafo 2. Cuando se trate de sanciones
autónomas u otras obligaciones distintas a las generadas por declaraciones
tributarias, se tomará como base para establecer el tiempo de mora de la deuda,
la fecha más antigua entre la fecha en que incurrió la infracción, el periodo
sancionado y la del hecho que genera la obligación; a falta de ellas se tomará
la fecha del acto administrativo que establece la obligación.
Parágrafo 3. Quienes recompren las deudas de que
trata este artículo, sólo podrán repetir contra los directamente obligados por
el valor pagado, más los intereses de mora a partir de la fecha del pago.
Parágrafo 4. Las disposiciones del presente
artículo se aplican directamente a las obligaciones tributarias y de control de
las entidades territoriales, salvo que los respectivos Concejos o Asambleas
establezcan antes del 29 de abril de 2005, en desarrollo de su autonomía
fiscal, que estas normas no se aplican en su jurisdicción.”
g)
Facultades extraordinarias. De
conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de
la presente Ley, para:
a. Expedir
el nuevo régimen procedimental y sancionatorio aplicable a las infracciones
cambiarias cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
b. Modificar
la presunción de violación al régimen cambiario prevista artículo 6º de la Ley
383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, con la
finalidad de precisar sus alcances, requisitos y condiciones.
c.
Establecer el
procedimiento para la disposición de los depósitos en custodia vigentes y constituidos ante el Banco de la República a
nombre de la extinta Superintendencia de Cambios, de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales o de particulares, que amparan divisas,
moneda legal colombiana o títulos representativos de las mismas
correspondientes a retenciones por infracciones cambiarias dentro de
investigaciones culminadas mediante actos administrativos que se encuentren
ejecutoriados, así como de las divisas o
los títulos representativos de las mismas que no conserven su valor en el
mercado o hayan perdido convertibilidad.”
TITULO
IV
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 4º. Otras disposiciones. Con el fin de adecuar técnicamente disposiciones ya existentes, se
introducen las siguientes modificaciones:
a) Los Concejos de los municipios del
departamento del Atlántico quedan autorizados para ordenar la emisión, de la
estampilla, las características, las tarifas, el uso obligatorio, la
sustitución por otro sistema, medio o método del recaudo del gravamen que
permita cumplir con la seguridad y la eficiencia de lo estipulado en el
artículo 2º de la Ley 663 del 30 de julio de 2001.
Parágrafo
1. La Asamblea del
Departamento del Atlántico facultará al Concejo Distrital de Barranquilla, para
que haga obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si
fuere el caso, cuya emisión por esta Ley se autoriza, siempre con destino a los
estipulados en el artículo 2º de la Presente Ley.
Parágrafo 2.
Seguirán vigentes los artículos de la ley 663 del 30 de julio de 2001, con las
modificaciones incluidas en la presente Ley.”
b) Modificase el inciso 2 del artículo 130 de la
Ley 488 de 1998, el cual queda así:
“El
Fondo de subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado y ejecutado
por el Ministerio de Transporte y su distribución será equitativa, en los
mismos Departamentos.”
c) El producto correspondiente al recaudo del
porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y otros gravámenes sobre la
propiedad inmueble, establecidos en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se
invertirá 50% en el municipio, Distrito o área metropolitana donde haya sido
recaudado el impuesto. Cuando la población municipal, distrital, o
metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de
habitantes, estos recursos se destinarán a la gestión ambiental y otro 50%
serán transferidos por dichos entes recaudadores a las corporaciones autónomas
regionales de la zona de influencia.
Estos recursos se
destinaran exclusivamente para inversión.
d) Modificase el artículo 5º de la Ley 654 de
2001, el cual queda así:
“Artículo
5º. El Departamento, en su calidad de ente recaudador del producto del
impuesto previsto en esta Ley, ejecutará el cien por ciento (100%) del recurso.
Dicho impuesto quedará vigente de manera indefinida y se destinará utilizando
el sesenta por ciento (60%) para la construcción, dotación y sostenimiento de
las instituciones de educación básica primaria y secundaria y el cuarenta por
ciento (40%) restante, para el pago de pasivos pensionales, mantenimiento,
dotación y construcción de la Universidad del Magdalena y del Hospital Departamental.”
e) Las empresas del sector de agua potable y
saneamiento básico pagarán las tasas retributivas y compensatorias a las
distritos y municipios donde tengan su domicilio. Dicho recaudo se destinará
exclusivamente para inversión en saneamiento básico, de conformidad con lo
establecido en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.
f) Modificase el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley
788 de 2002, el cual queda así:
“El impuesto
liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables.”
g) Modificase el artículo 88 de la Ley
788 de 2002, el cual queda así:
“Artículo 88. Exención de
impuestos para el alcohol carburante. El alcohol carburante de
producción nacional, que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa de
que trata esta ley.”
h) Destinación de los recursos del Monopolio rentístico sobre licores
destilados. De
conformidad con el artículo 336 de la C.P., de las rentas provenientes de la
explotación del Monopolio rentístico sobre licores destilados se destinarán
preferentemente a la financiación de los servicios de educación y salud de los
departamentos.
Para los efectos de este artículo, debe
entenderse por destinación preferente, la asignación de la mayor proporción
delos recurso a la financiación de los servicios de educación y salud, en
relación con la asignación de recursos a otras finalidades o sectores de
competencia departamental, dentro de la vigencia fiscal correspondiente.
i) Adicionase
el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley
633 de 2000, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo.
Los departamentos y el Distrito Capital podrán enviar a los contribuyentes del
Impuesto sobre Vehículos Automotores, el formulario de declaración previamente
diligenciado por la administración. Aquellos contribuyentes que estén de
acuerdo lo suscribirán y lo utilizarán para su respectivo pago; en caso
contrario, podrán diligenciar su declaración privada y pago, en los formularios
de que trata el presente artículo.”
j) Modificase
el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 9 de 1991, el cual queda así:
“Con
el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la
estabilización del ingreso del caficultor, créase otra contribución con cargo
al caficultor y que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café
que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de
dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2005.”
TITULO
V
VIGENCIA
Y DEROGATORIAS
ARTICULO 5º. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Los artículos
38, 39, 40, 40-1, 50, 81, 81-1, 212; el inciso segundo del artículo 260-7; los
artículos 423-1; 424-2; 424-5; 424-6; 425; 427; El inciso segundo del artículo 440; los
artículos 477; 478; 479; los literales b) y c) del artículo 481; el parágrafo
2º del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 5 de la Ley 30 de
1982; el artículo 100 de la Ley 21 de
1992; los artículos 20 y 23 de la Ley 98 de 1993; el artículo 279 de la Ley 223
de 1995; el artículo 42 de la Ley 488 de 1998; los artículos 130 y 132 de la
Ley 633 de 2000; el artículo 32 de la Ley 730 de 2001 y el parágrafo 1º del
artículo 50 de la Ley 788 de 2002.
Asimismo, a partir del año gravable
2005 se derogan las siguientes disposiciones: El Parágrafo del artículo 27; la frase: “Mientras entran en vigencia los
ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por
la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá
ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada,
independientemente de su causación” del artículo 32-1; el Parágrafo del
artículo 66; el Parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: “A partir del año
gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el
Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos
ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el Parágrafo
del artículo 70; el Parágrafo del artículo 73; el Parágrafo del artículo 74; el
Parágrafo del artículo 80; el Parágrafo del artículo 104; el Parágrafo del
artículo 118; el Parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el Parágrafo del
artículo 142; los Parágrafos 1º y 2º del artículo 276; el artículo 277; el
Parágrafo del artículo 280; el Parágrafo 2º del artículo 281; el artículo 318;
los artículos 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353 del
Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
Igualmente, a partir del año
gravable 2005 se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de
ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral
2º del artículo 127-1; el inciso primero del artículo 147; el numeral 2º del
artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.
A partir del año gravable 2008
deróganse los incisos tercero del artículo 241 y tercero del artículo 383 del
Estatuto Tributario.
PROPOSICION
Con base en las anteriores consideraciones, presentamos
ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores
miembros de las Comisiones Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y
del Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de Ley No 166/04 ©
130/04 (S) “Por la cual se establecen
normas tributarias para el financiamiento social”.
De los señores Representantes y Senadores,
Oscar González Grisales Jorge
Luis Féris Chadid
Coordinador de Ponentes Coordinador
de Ponentes
Oscar Darío Pérez
Pineda Santiago
Castro Gómez
Coordinador de Ponentes Coordinador
de Ponentes
Sergio Díaz-Granados
Guido Omar Armando
Baquero
Ponente Ponente
Germán Viana Gustavo
Petro Urrego
Ponente Ponente
Ponente Ponente
Ponente
Coordinador de Ponentes Coordinador
de Ponentes
William Ortega Rojas Erminsul
Sinisterra Santana
Coordinador de Ponentes Coordinador
de Ponentes
Javier Tato Álvarez Montenegro Jorge
A. García-Herreros Cabrera
Ponente Ponente
Jorge Enrique Ramírez Urbina Buenaventura
León León
Ponente Ponente
Jaime González Maragua Jorge
Ubeimar Delgado
Ponente Ponente
Willington Ortiz Palacios Alvaro
Ashton Giraldo
Ponente Ponente
Victor Renán Barco López Omar
Yépez Alzate
Ponente Ponente
Camilo Sánchez Ortega Jaime
Dussán
Ponente Ponente
Luis Eduardo Vives Lacouture Gabriel Zapata Correa
Ponente Ponente
Jorge Carlos Barraza Farak Carlos
Albornoz Guerrero
Coordinador de Ponentes Coordinador
de Ponentes
Ponente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PONENCIA PARA
PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No 166/04 (C) 130/04 (S) “POR LA CUAL SE
ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS PARA EL FINANCIAMIENTO SOCIAL”
Bogotá, D.C.,
Doctores
CARLOS
GARCIA ORJUELA
JUAN
CARLOS RESTREPO ESCOBAR
SANTIAGO
CASTRO GOMEZ
OCTAVIO
BENJUMEA ACOSTA
Presidentes
COMISIONES
ECONÓMICAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
E. S. D.
Ref: Ponencia para primer debate al
proyecto de Ley No. 166/04 (C) 130/04 (S), “Por la cual se establecen normas
tributarias para el financiamiento social”.
Honorables
Presidentes:
En
cumplimiento de la honrosa designación que las mesas directivas de las Comisiones
Económicas del Congreso de la República nos hicieran, de la manera más atenta,
por medio del presente escrito, y dentro del término establecido para el
efecto, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al proyecto
de la referencia, de origen gubernamental.
Introducción
El 15 de
septiembre último el Gobierno Nacional sometió a consideración del Congreso de
la República su tercer proyecto de Reforma Tributaria, donde como ya es usual
en los años recientes, se da cuenta del enorme déficit que presentan las
finanzas públicas colombianas y se reitera la necesidad de acudir al expediente
tributario para ayudar a paliarlo, puesto que su resolución definitiva es un
problema que va mucho más allá de una simple modificación de las normas
impositivas, e involucra de manera especial el gasto público.
El Congreso
no es ajeno a la difícil situación de las finanzas gubernamentales en todos sus
niveles y por ello tradicionalmente le ha prestado al Gobierno su apoyo con el
fin de que pueda financiar sus responsabilidades, entre las cuales se incluye,
desde luego, la atención de las enormes necesidades que enfrentan los sectores
de la población más desfavorecida, la ejecución de cada vez más urgentes obras
de infraestructura y, por supuesto, el apoyo que requieren las fuerzas del
orden y de seguridad para lograr el anhelado objetivo de la paz y la
tranquilidad para los hogares y para quienes invierten su riqueza en el país.
Afortunadamente,
con el transcurso de los años, y gracias a la madurez política adquirida por la
ciudadanía, el ejercicio del Poder Legislativo ha venido siendo objeto de un
proceso permanente de mejoramiento, consistente en la profesionalización de sus
miembros, que cada vez han debido demostrarse más comprometidos con la tarea de
enfrentar las grandes demandas que conlleva un proceso de desarrollo
crecientemente ligado a la globalización y a la internacionalización de la
economía.
De manera que
el ingrediente meramente político, que imperaba hasta hace no mucho en nuestras
instituciones democráticas, se ha nutrido favorablemente de un ingrediente
técnico que es capaz de reconocer con claridad las implicaciones de todo orden
que, por ejemplo, un cambio en la legislación económica puede determinar en
áreas sustanciales, como el presupuesto público y la debida salvaguarda de los
principios constitucionales relacionados con la justicia social y la equidad.
Es por ello
por lo que, al tiempo que se reconoce la necesidad de acoger aquellos elementos
positivos que conlleva concederle al mercado un papel creciente en los procesos
de crecimiento y desarrollo económico, se establecen cortapisas que pudieran
incidir negativamente en las finanzas de los hogares de los estratos más bajos
de la población.
Se ha vuelto
recurrente el adjetivo estructural para agregárselo a las reformas que se
plantean como la solución de la mayor parte de los problemas financieros,
administrativos y políticos que se identifican en Colombia.
Lo
estructural es el soporte fundamental de lo material y lo inmaterial que
compone a los cuerpos físicos y a los organismos teóricos, y es fácilmente
imaginable cuando se piensa en una edificación, en el cuerpo humano, pero no
tanto cuando se intenta imaginar la estructura política de un partido, la
estructura valorativa de la justicia o la estructura tributaria de un régimen
impositivo.
Lo
estructural es otro de los factores que permiten precisamente distinguir a las
ciencias exactas de las disciplinas sociales, como quiera que éstas involucran
la subjetividad y las normas como sustancia de su materialización.
Modificando la Estructura Tributaria
Para entrar
en materia, es muy cierto, como lo señaló el Gobierno en la exposición de
motivos que acompañó al proyecto que se está analizando, que personas de la
vida política y académica nacional y organismos nacionales e internacionales
interesados en la temática fiscal, como la Contraloría General de la República,
el Banco Mundial y la Cepal, vienen reclamando de tiempo atrás la introducción
de una reforma estructural al régimen tributario.
Si se tratara
de buscar una respuesta a la pregunta de cuál es la Reforma Estructural que
necesita el sistema tributario colombiano, posiblemente habría varias
respuestas, dependiendo de la óptica de la teoría o de la política que se
adoptase. Pero un breve análisis desde la visión que permiten los resultados
esperados quizás podría dar algunas luces un poco menos apasionadas.
Obviamente
Colombia requiere con urgencia un sistema tributario que conduzca a que se
recaude la cantidad apropiada de tributos, entendiendo como apropiada aquella
que se aproxime a la cobertura de los recursos que, siendo tolerables por las
actividades productivas, se refleje como un mecanismo justo de redistribución
de la riqueza. Esto es, que consulte la capacidad económica de los
contribuyentes y de los consumidores y los trate en concordancia con el título
de Estado Social de Derecho acogido para el colombiano en la Constitución Política.
La estructura
tributaria deseable debe caracterizarse por su simplicidad y su eficiencia, al
estilo de la que rige en países avanzados en esta materia. No es ideal una
estructura como la actual de Colombia, compuesta por muchos impuestos de
diverso orden y que, además, genera toda suerte de ineficiencias tanto para los
contribuyentes como para los organismos encargados de administrarlos. A los
numerosos impuestos se les suman la multiplicidad de tasas y de procedimientos
y trámites engorrosos, detrás de los cuales caben prácticas inconvenientes para
el propósito central de la tributación.
En ese
sentido, puede acogerse la tesis del Gobierno en su exposición de motivos,
donde señala como la vía para lograr una estructura tributaria ideal:
“Diseñar
dos impuestos únicos, el de Renta y el IVA, con tres características básicas:
sencillez, eficiencia y alto rendimiento”.
El Congreso
de la República es consciente de la importancia que reviste tal propósito, y
acepta que, especialmente después de las modificaciones que de manera
concertada le hemos introducido, la iniciativa en curso avanza en esa
dirección, y ello seguramente se verá reflejado tanto en el mejoramiento de los
niveles de cumplimiento voluntario como en el ejercicio de la tarea de la
administración tributaria.
Cualquier
observador medianamente ilustrado del actual régimen del IVA en Colombia no
dudaría en calificarlo como un impuesto muy ineficiente, reflejo del reducido
tamaño de la base (cubre apenas un poco más de la mitad del PIB), el exceso de
tarifas (8 en la actualidad) y su efecto negativo contra la inversión.
El impuesto
sobre la renta no es la excepción. A primera vista resulta inaudito que este
tributo recaiga sobre una porción mínima de los agentes económicos que actúan
en el territorio nacional. Y lo que es más grave, el país aceptaba con pasmosa
resignación que la carga de este impuesto recaiga sobre menos de un millón de
contribuyentes. El Gobierno asegura que, sin dejar de lado el principio de
equidad, deberían ser 10 millones. Y hay que reconocer el esfuerzo que en ese
sentido viene haciendo la DIAN al someter un número creciente de omisos como
nuevos (los reportes de la entidad indican que se han vinculado aproximadamente
150.000 contribuyentes a la base).
Vale la pena
dedicar unas líneas al tema de la evasión tributaria como el agujero negro por
donde se cuelan billones de recursos que en sana lógica deberían engrosar las
arcas del erario, pero que son esquilmados por personas inescrupulosas que de
esa manera no sólo se apropian de recursos que requiere el Estado para buscar
el mejoramiento del bienestar general de la población, sino que además
presionan la adopción de normas que no siempre son las más ortodoxas y
convenientes, como la creación de nuevos impuestos y la elevación de las
tarifas de los ya existentes, golpeando directamente a los contribuyentes
cumplidos y a los consumidores.
La evasión
es, por definición, una distorsión de la base tributaria que oculta su real
tamaño. E invariablemente se acompaña de acciones de peculado consistentes en
el recaudo de impuestos que jamás van a parar a las arcas del fisco, como son
las retenciones en la fuente y el cobro del IVA. Y ni qué decir del caldo de
cultivo que representa para la corrupción.
El Gobierno
ha mostrado mucha voluntad para atacar la evasión y sus problemas asociados,
pero es una tarea que exige demasiados recursos y de manera especial un trabajo
intenso en elevar los escasos niveles de cultura tributaria que caracterizan al
pueblo colombiano. No es extraño observar clientes de todas las edades y
condiciones que recorren los almacenes buscando adquirir bienes o servicios en
aquellos negocios donde les ofrezcan no cobrarles el IVA. Por desgracia, en
Colombia la evasión, como el contrabando, no son prácticas censurables socialmente
y a ellas recurre mucha gente sin reparar el efecto nefasto que ellas tienen
sobre la economía nacional y sobre las finanzas públicas.
En buena
medida la deficiente estructura tributaria Colombia permitió que se incubaran
esas y otras muchas prácticas que, si bien hoy día son ilegales en el país, se
les tiene como un delito de poca monta. No hay plena conciencia de que los
dineros que se le sustraen directa o indirectamente al fisco son recursos que
podrían aumentar los cupos escolares, las camas en los hospitales o los
servicios de saneamiento básico de los que depende críticamente la vida de
millones de colombianos pobres.
Sobran, pues,
motivos para defender los cambios que conduzcan a simplificar y hacer más
eficiente la estructura tributaria colombiana.
Ello, desde
luego, no quiere decir que se deba acoger ciegamente la iniciativa del
Gobierno, pues el hecho evidente de la condición primariamente técnica de su
equipo económico puede dejar de lado consideraciones de tipo social que el
Congreso de la República está obligado a recoger y a defender.
Entre las
propuestas contenidas en el Proyecto de Ley inicial los ponentes optamos por
excluir la del gravamen a las pensiones.
También en
materia de impuesto sobre la renta, por fin el Gobierno se decide a abolir del
régimen tributario los denominados ajustes por inflación, en una decisión que
consulta principalmente la realidad económica, marcada por una situación donde
la tasa inflacionaria se sitúa desde hace ya varios años alrededor del 5% y
resulta improcedente técnica y administrativamente aplicar y controlar ese
mecanismo por parte de los contribuyentes y de la administración tributaria.
Desde luego,
ello implicará ajustar las normas relacionadas con el tema inflacionario, como
la corrección monetaria y los diferentes sistemas de reajuste, para lo cual en
el articulado se realizan las precisiones del caso, entre las que resalta la
derogatoria de todos aquellos artículos que se refieran al componente
inflacionario.
El proyecto
contiene además, entre otros, temas relacionados con el IVA para las materias
primas, insumos y bienes intermedios vendidos en el país a usuarios de zonas
francas; el otorgamiento de facultades al Gobierno para mejorar el régimen de
cambios; el impuesto al patrimonio, y unas normas adicionales sobre costas de
fiscalización y de cobranzas.
No al Incremento del IVA
En este
documento se fija la posición de los ponentes en el que se considera como el
tema central del proyecto, cual es las modificaciones al IVA, donde resaltan la
negativa a elevar al 17% la tarifa general del 16% vigente en la actualidad y a
aumentar del 7 al 12% la tarifa para aquellos bienes y servicios que estaban
previstos para que se gravaran al 10% a partir de 2005.
Esa son
propuestas de la actual iniciativa del Gobierno que no aceptamos los ponentes
por lo que ellas implican sobre los ingresos reales de los consumidores en
general y de las clases menos favorecidas en particular.
Vale la pena,
en primer lugar, repasar brevemente el siguiente cuadro, donde se incluyen las
principales modificaciones al IVA introducidas por los Congresistas desde el
momento de la presentación de la iniciativa por el Gobierno:
|
Tema |
Iniciativa del Gobierno |
Modificaciones propuestas por los
Congresistas |
|
Tarifas |
·
Elimina 2% ·
Mantiene 3% y 5% ·
Modifica 16% a 17% |
·
Elimina 2%, 3% y 5% ·
Crea la del 8% ·
Mantiene 10% y 16% |
|
Tarifa
diferencial del 7% |
Pasaría
al 10% a partir del 1 de enero de 2005, pero propuso elevarla al 12% |
Se
mantiene la del 10% a partir de 2005 |
|
Tarifa general |
Aumentarla al 17% |
Dejarla en el 16% actual |
|
Bienes excluidos y exentos |
·
Aumentar del 51 al 65% del PIB la base gravable, dejando por fuera
algunos bienes y servicios de la canasta básica ·
Gravar al 3% los nuevos bienes y servicios ·
Desaparece la exención |
·
Aumentar del 51 al 55% del PIB la base gravable, dejando por fuera
algunos bienes y servicios de la canasta básica ·
Gravar al 8% los nuevos bienes y servicios ·
Desaparece la exención |
|
Tarifa
juegos de suerte y azar |
La
mantiene en el 5% |
Propone
aumentarla al 8% |
|
Monofásicos y plurifásicos (gaseosas, cerveza,
cigarrillos y productos de la refinación del petróleo tienen IVA monofásico) |
No
modifica |
Pasa al IVA plurifásico a la cerveza, los derivados
del petróleo y la gaseosa. |
Hasta el
presente, de los 176 productos que integran la canasta familiar están gravados
110. El Gobierno pretendía aumentarlos a 126, con lo que la cobertura de la
base se situaba en 65%, mientras que los ponentes planteamos como suficiente un
número de 113 renglones, lo que implicaría que la cobertura alcanzaría el 55%
del PIB.
El siguiente
cuadro sintetiza las diferencias entre la iniciativa original del Gobierno y la
resultante de las modificaciones introducidas por los ponentes. El Gobierno
dejaría excluidos 50 bienes y servicios de la canasta familiar, 13 menos que la
propuesta alternativa.
Canasta Familiar
Número de Artículos por Tarifa de IVA
Tres Escenarios

En términos
de incremento de precios de la canasta, la propuesta del Gobierno implica un
aumento de 0,78 puntos porcentuales del valor de la cesta básica de bienes y
servicios, mientras que las modificaciones de los parlamentarios tienen un
impacto mucho menor (0.08).
La ampliación
de la base del IVA en el proyecto inicial del gobierno reduce los bienes y
servicios excluidos, limitándolos a algunos de los que integran la canasta
básica y estableciendo una tarifa del 3%.
|
Bienes excluidos en la propuesta
del Gobierno |
||
|
Mango |
Guayaba |
Limón |
|
Piña |
Mandarina |
Arroz
blanqueado |
|
Mora |
Ahuyama y
Cilantro |
Pan |
|
Panela |
Bienestarina |
Energía
eléctrica |
|
Agua
ordinaria |
Sal |
Cuadernos
escolares |
|
Sangre
humana. |
Preservativos |
Gas
propano doméstico |
|
Monedas
de curso legal |
Armas de
guerra |
Papa |
|
Gas
natural |
Huevos
con cáscara |
Repollo |
|
Tomate |
Cebollas,
ajos |
Garbanzo |
|
Lechugas |
Hortalizas |
Yuca,
arracacha, ñame |
|
Lentejas |
Habas |
|
|
Bananas o
plátanos |
Naranja |
|
|
Servicios excluidos en la
propuesta del Gobierno |
||
|
Transporte público de personas |
Transporte público o privado de carga |
Transporte de gas |
|
Intereses y rendimientos financieros |
Servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado,
aseo público y recolección de basuras, gas domiciliario |
Arrendamiento inmuebles para vivienda |
|
Educación |
Planes obligatorios de salud |
Comisiones por intermediar planes de salud |
|
Reaseguros y comisiones por corretaje |
Comisiones y cuotas de manejo de tarjetas crédito y
débito |
|
|
Importaciones excluidas en la
propuesta del Gobierno |
||
|
Importaciones de bienes y equipos para la fuerza
pública |
Transporte aéreo a zonas sin transporte terrestre
organizado |
Introducción de mercancías al Departamento del
Amazonas |
En esas
circunstancias, la iniciativa gubernamental proponía gravar al 3% los
siguientes bienes y servicios:
|
Bienes que el Gobierno propuso
gravar al 3% |
|||
|
Carne de animales |
Pescado congelado |
Leche |
|
|
Queso fresco |
Nabos, remolachas |
Cocos, uvas, manzanas y peras |
|
|
Fresas y melocotones |
Café en grano sin tostar |
Cebada |
|
|
Sorgo para la siembra |
Maíz trillado |
Caña de azúcar |
|
|
Cacao en grano crudo |
Otras frutas, hortalizas y legumbres frescas no
contempladas en las exclusiones de la canasta familiar |
Agua envasada |
|
|
Azufre natural y fosfatos |
Hullas, coques y análogos |
Provitaminas y vitaminas |
|
|
Antibióticos, medicamentos |
Anticonceptivos orales |
Abonos, plaguicidas e insecticidas |
|
|
Caucho natural |
Neumáticos para tractores |
Papel prensa |
|
|
Diarios y publicaciones periódicas |
Pita (cabuya, fique) |
Layas, herramientas de mano agrícola |
|
|
Motores fuera de borda |
Tractores |
Máquinas para cosechar y trillar y otros aparatos
para la agricultura |
|
|
Lentes de contacto y vidrios para gafas |
Lápices de escribir y colorear |
Equipos y elementos componentes del plan de gas
vehicular |
|
|
Ladrillos y bloques de calicanto, de arcilla, y con
base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. |
Aparatos de ortopedia |
|
|
|
Servicios que el Gobierno propuso
gravar al 3% |
|||
|
Los
médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la
salud humana |
El
transporte de hidrocarburos |
||
|
El
arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales
incluidos los eventos artísticos y culturales |
Las
boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos
los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos
y caninos |
||
|
Los
destinados a la adecuación de tierras y a la producción agropecuaria y
pesquera |
Los
funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y
mantenimiento de tumbas y mausoleos |
||
|
Los
contratos de obra pública que se celebren con las entidades territoriales y/o
entidades descentralizadas del orden departamental y municipal |
Reparación
y mantenimiento de naves que se registren y abanderen en Colombia |
||
Por las
razones que se exponen, los congresistas ponentes estimamos conveniente, que a
los bienes y servicios excluidos en la iniciativa gubernamental se le sumen los
que se enumeran a continuación:
En la iniciativa parlamentaria para modificar la propuesta de
reforma tributaria planteada por el gobierno, se prestó especial atención para
no gravar bienes o servicios de la canasta familiar, asegurando adicionalmente
que se cumpliera con los preceptos emanados de la Corte Constitucional en tal
materia. En efecto, esta propuesta del grupo de ponentes tan sólo extiende la
base de aplicación del IVA para tres productos: los insecticidas, el agua
envasada (excepto la que se presenta en bolsas) y una parte del rubro
denominado “otras frutas frescas”, que no afecta en todo caso las frutas de
consumo masivo por los estratos de menores ingresos (naranjas, bananos,
guayabas, mangos, entre otros).
Como
consecuencia apenas lógica de la decisión que se ha tomado por los ponentes
para proteger el ingreso de las familias colombianas, especialmente las más
pobres, el impacto de este proyecto de reforma tributaria en el precio de la
canasta familiar es prácticamente nulo.
Una vez
excluidos de la lista original aquellos bienes y servicios que se consideró
inconveniente gravar, consciente de los requerimientos de recursos adicionales
para el fisco, los ponentes proponemos que sean gravados con una tarifa del 8%,
entre otros, los siguientes bienes y servicios: nabos, cocos, uvas, manzanas,
peras, fresas, melocotones, café en grano sin tostar, cebada, sorgo para la
siembra, caña de azúcar, cacao en grano crudo, agua envasada (excepto la
presentación en bolsas), azufre natural, fosfatos, hullas, coques, abonos,
plaguicidas, insecticidas, tractores, neumáticos para tractores, pita, motores
fuera de borda, equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular y
ladrillos; servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio para la salud humana, transporte de hidrocarburos y arrendamiento
de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.
El Articulado
A
continuación se realiza una breve descripción de los temas contenidos en el
articulado modificado por los ponentes después de las reuniones celebradas con
los representantes del Gobierno. Se profundiza en aquellos rubros que no habían
sido considerados en el proyecto presentado por el Gobierno, como los
relacionados con las zonas francas, los asuntos cambiarios y la recompra de
cartera.
Impuesto al Valor Agregado
·
En
la propuesta inicial el Gobierno gravaba con el 3% productos como la zanahoria,
la remolacha, las boletas para entrar a cine y a eventos deportivos y los
servicios funerarios. Los ponentes proponemos que esos bienes y servicios se
mantengan excluidos.
·
De
los bienes que en la actualidad se encuentran gravados al 7%, y con el fin de
nivelar el tratamiento de la cadena de los aceites y grasas, los ponentes
proponemos gravar a la tarifa general a las habas de soya, la nuez y la
almendra de palma para molienda y el aceite crudo de palma.
·
Con
un propósito semejante, y dado que los animales vivos y las carnes quedan
excluidos de la base, las preparaciones utilizadas para la alimentación de
animales, hoy gravadas a la tarifa del 7%, se pasan a excluidas.
·
Al
mismo tiempo, el servicio de faenamiento (sacrificio de animales), que se
encuentra excluido en la actualidad, pasa a ser gravado a la tarifa del 8%
creada en esta iniciativa por los ponentes.
·
También
se llevan al 8% los juegos de suerte y azar (excepto las loterías), incluido el
baloto.
·
La
cerveza, los derivados del petróleo y las gaseosas se someten al sistema
plurafísico del IVA.
·
Entre
los servicios excluidos de IVA se agregan los que se presten a las
universalidades que titularicen cartera hipotecaria.
·
Se
excluyen del IVA las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por
la administración de fondos comunes, con el fin de que esas entidades puedan
ofrecer sus servicios financieros en condiciones de igualdad en el sector
mismo.
·
Se
establece una excepción para que en los departamentos de Vichada, Guainía y
Vaupés, personas con la calidad de usuarios aduaneros puedan pertenecer al
régimen simplificado del IVA. En este caso se atiende la precariedad de las
condiciones en esos departamentos.
·
Con
el mismo espíritu, para esos tres departamentos se excluye del IVA la
importación de alimentos, medicamentos de consumo humano y animal y elementos
de aseo que provengan de los países colindantes hacia esos destinos, siempre
que su utilización sea el consumo doméstico en dichas áreas.
Impuesto sobre la Renta
·
Los
ponentes rechazamos la propuesta del Gobierno de gravar las pensiones y
tratarlas como si fueran ingresos salariales corrientes.
·
Se
mantienen las deducciones de educación y de salud establecidas para los
asalariados.
·
Con
relación a los beneficios existentes para los ahorros en las AFC, se modifica
la propuesta gubernamental dejando la norma como está vigente hoy, pero
aumentando de 5 a 10 años el término de permanencia del ahorro en dichas
cuentas como requisito para gozar del beneficio.
·
En
cuanto a los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, a la iniciativa
gubernamental se le adiciona un parágrafo para que las personas que han venido
ahorrando en ese sistema y quienes lo hagan hasta el 31 de diciembre de 2004,
no pierdan el beneficio que traían.
·
Se
modifica el artículo 207-2 en lo relacionado con la venta de energía eólica,
ampliando la cobertura de la exención de las ventas a las empresas
cogeneradoras de ese tipo de energía, y precisando las condiciones requeridas
para la procedencia de dicha exención.
·
Se
retira la derogatoria del artículo 22 de la Ley 98 de 1993 (Ley del Libro)
sugerida por el Gobierno, por lo que se mantiene vigente el beneficio de
exención en renta para los dividendos que se distribuyan a socios de empresas
editoriales.
·
También
se mantiene la iniciativa gubernamental de reducir al 32% la tarifa del
impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2008.
Ajustes por Inflación
Por
iniciativa de los ponentes, se derogan las normas concernientes a los ajustes
por inflación. Al mismo tiempo, se proponen ajustes al Estatuto Tributario para
que se reconozca el efecto de ese sistema a quienes los venían aplicando, con
lo cual se respeta el principio de la situación jurídica consolidada en materia
tributaria.
Se establece
de manera expresa la derogatoria de las normas que aluden al componente
inflacionario, con el objeto de lograr consistencia respecto a la abolición de
los ajustes por inflación.
Las Zonas Francas
La
disminución de costos, ubicación geográfica, así como el apoyo al instrumento en
los países donde se encuentran las Zonas Francas, han permitido que en Centro
América y el Caribe, cerca de 100 de las 2.000 que hay en el mundo, sean el
principal motor en la creación de 500.000 empleos directos, y la creación de
una moderna estructura para la recepción de inversión extranjera, e igualmente
han incidido de manera decisiva en la generación de divisas y valor agregado,
tanto en el sector textil-confección (cuyas ventas externas se acercan a los
diez mil millones de dólares al año), como en el área de la electrónica, los
productos farmacéuticos y los servicios de telecomunicaciones y de negocios,
entre otros, generando importantes incrementos en el PIB y disminución de las
tasas de desempleo.
El gran valor
agregado de las Zonas Francas radica en el hecho que han podido reproducir, en
espacios seguros, un entorno amable para los inversionistas similar al ambiente
de negocios de su país de origen, dotado de todos los servicios modernos, que
con neutralidad fiscal y agilidad en los trámites y procedimientos, se han
convertido en el único interlocutor de la empresa en el país.
El mecanismo
de Zona Franca fue decisivo para la atracción tanto de la empresa INTEL a Costa
Rica como de otros mil proyectos nuevos a la región, que han incidido en un
salto significativo en la calidad de vida y cambio de vocación de nuestros
vecinos del centro del hemisferio.
Los países de
la región permanentemente introducen nuevos incentivos con el objeto de obtener
una diferenciación respecto a sus competidores más cercanos, así como en lo
relacionado con los servicios que ofrecen sus zonas francas. Esto se hace
debido a la similitud, pues los países compiten desesperadamente en la
atracción de nuevas fuentes de empleo y oportunidades y es precisamente esa
desaforada competencia la que ha sofisticado el mecanismo de las Zonas Francas
en los últimos años. Tanto en los países del Caribe y Centro América como en la
China, los principales beneficios de las Zonas Francas son los que se consignan
en el cuadro.
|
Tipo
de Beneficio (Exención) |
Alcance del
Beneficio
|
|
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA |
Usuarios operadores, desarrolladores,
industriales de bienes, servicios y comerciales Reinversión de utilidades Exención extensiva a los socios |
|
TRIBUTOS
ADUANEROS |
Bienes de capital, materias primas y repuestos
Combustibles y lubricantes Autobuses y camiones |
|
IMPUESTO
A LAS VENTAS |
Importación de bienes de capital, materias
primas y repuestos Compras en el mercado local de bienes y
servicios Servicios públicos |
|
OTRAS
EXENCIONES |
Sobre las transacciones de inmuebles en zona
franca: Impuestos sobre capital y activos netos Impuesto de remesas, Impuestos municipales Impuesto de timbre, Impuesto de construcción y
contratos de préstamos, registro y traspasos, Impuestos consulares Impuestos de patentes Impuestos para la constitución de sociedades |
Algunos de
estos países cuentan con otros beneficios, como son:
|
País |
Beneficios |
|
Costa Rica |
Exención de impuesto sobre patrimonio |
|
Exención de impuestos municipales |
|
|
Exención de impuestos sobre la maquinaria y materias
primas |
|
|
Otorgamiento del régimen fuera de las zonas francas |
|
|
Exención de todo tributo asociado con la exportación y
reexportación |
|
|
El
Salvador |
Exención de impuestos municipales |
|
Exención de impuestos sobre maquinaria y equipo |
|
|
Exoneración de derechos de internación |
|
|
Guatemala |
Exoneración de IVA en operaciones que no son de
importación ) |
|
Exoneración del impuesto único sobre inmuebles |
|
|
Exoneración de tributos aduaneros para la importación y
consumo de fuel oil, bunker, gas butano y propano |
|
|
Honduras |
Exoneración de derechos de internación |
|
Exoneración del impuesto general de venta en operaciones
que no son de importación |
|
|
Exoneración de impuestos municipales |
|
|
Nicaragua |
Exención total del impuesto selectivo de consumo |
|
Devolución del impuesto general de valor |
|
|
Exención de impuestos municipales |
|
|
Exención de aranceles sobre equipos de transporte |
|
|
Exención del pago de impuestos sobre la enajenación de
inmuebles |
|
|
Exención de impuesto de timbres e impuestos por constitución,
transformación, fusión y reforma de sociedad |
|
|
Panamá |
Exoneración total de impuestos sobre el capital o activos
de la empresa |
|
Exoneración del impuesto de transferencia de bienes
inmuebles |
|
|
República
Dominicana |
Exención de impuestos de construcción, contratos de
préstamos, registro y traspaso |
|
Exención del pago de impuestos sobre la constitución de
sociedades |
|
|
Exención del pago de impuestos municipales |
|
|
Exención de impuestos de patentes |
|
|
Exención de derechos consulares |
Entorno Nacional
En Colombia,
los incentivos para este régimen no son comparables, respecto a su competencia
en Centroamérica y el Caribe, por cuanto se limitan a:
Cambiarios: Los usuarios industriales de zonas
francas tienen libertad de posesión y negociación de divisas derivadas de
operaciones de comercio exterior y cambios internacionales.
Tributarios: Los usuarios industriales están
exentos de impuestos sobre la renta y complementarios sobre la parte
proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a los mercados externos
sólo hasta 31 de diciembre de 2006. No se les aplica a los usuarios
industriales el impuesto de remesas de los ingresos obtenidos en las
actividades industriales realizadas en zona franca y libre repatriación de
capitales.
Aduaneros
y Comercio Exterior:
Introducción sin el pago de derechos de importación bienes de capital, insumos
y materias primas.
Vale la pena
citar algunos indicadores que reflejan el desempeño de las Zonas Francas. A
diciembre de 2003 el número de empresas instaladas en esas áreas ascendía a
449, representativas de un crecimiento cercano a 220 empresas creadas en 9 años
(una tasa de crecimiento cercana al 14% promedio anual).

(Fuente Grupo de
Zonas Francas, C. I. y ZEEE)
En relación
con la utilización de mano de obra nacional, las cifras de empleos generados a
través del tiempo de existencia de las Zonas Francas, se muestran a
continuación:

(Fuente:
Usuarios Operadores de las Zonas Francas)
De esta
forma, se observa un crecimiento en la mano de obra contratada en cerca de
9,500 nuevos puestos de trabajo entre 1994 y 2003, lo que significa un
crecimiento cercano al 8% promedio anual.
Los usuarios
instalados en Zonas Francas han realizado inversiones que a diciembre de 2003
alcanzaron un total acumulado de 1.169 millones de dólares corrientes, tal y
como se refleja en el gráfico que se presenta a continuación:
(Fuente:
Usuarios Operadores de las Zonas Francas)
No obstante,
es de anotar que en términos reales la inversión anual ha descendido a una tasa
promedio anual del 6.3%, por efecto de la pérdida de seguridad jurídica del
instrumento.
Es importante
señalar que mientras a Colombia, dado el valor de sus exportaciones agregadas,
se le exigió el desmonte de la exención del impuesto sobre la renta para los
usuarios industriales a partir de diciembre de 2006, a los demás países de
Centro América y el Caribe se les permite mantener esta exención hasta cerca
del 2010 mientras otros países por sus condiciones no tienen limitación en el
tiempo, entre los cuales se encuentra Haití.
Bajo este
parámetro es necesario que Colombia modifique su reglamentación en el menor
tiempo posible, con el objeto de canalizar tanto la inversión extranjera como
la nacional en estas Zonas antes de iniciar aplicación los compromisos
adquiridos en la Organización Mundial del Comercio con los efectos que se
exponen en este documento.
En este mismo
sentido, y en aras de la claridad y la estabilidad jurídica, se busca recoger
las directrices generales que se otorgan a las Zonas Francas, a fin de brindar
mayor confianza a los usuarios e inversionistas actuales y potenciales,
teniendo en cuenta las características de las empresas que se desea atraer. Se
debe tener en cuenta que no sólo se ha dejado de percibir inversión de capital
extranjero, sino que inclusive empresarios colombianos han tomado la decisión
de invertir y establecerse en zonas francas de países centroamericanos por la
ventajas que estos representan, disminuyendo las posibilidades de generación de
empleo, impuestos y desarrollo para nuestro país.
Se pretende
que las Zonas Francas se conviertan en un mecanismo para liderar procesos de
producción a gran escala, con incentivos en condiciones objetivas de generación
y sostenimiento de los niveles de empleo así como para la nueva inversión en
infraestructura productiva, completamente desvinculados de las exportaciones y
en sincronía con el propósito del Gobierno de disminuir la tasa de desempleo,
situación que conlleva un impacto positivo en la generación de riqueza como
consecuencia del crecimiento del PIB.
Todo esto en
procura de atraer inversión y generar desarrollo regional, con la posibilidad
de establecer áreas que combinen la producción de bienes, distribución de
mercancías y prestación de servicios, al ofrecerse desde ellas centros de
servicios logísticos y de distribución física de mercancías, con facilidades de
carácter aduanero, menores costos laborales y priorización en obras de
infraestructura, entre otros.
En razón de
lo anterior, se presenta un incentivo tributario mediante el cual a partir del
año gravable 2007, los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona
Franca, contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir un
porcentaje del valor de las inversiones efectivas realizadas en la compra de
activos fijos reales productivos. Esta deducción sólo podrá utilizarse hasta el
año gravable 2011 inclusive y en ningún caso, la deducción de que trata este
numeral podrá exceder el 50% de la renta líquida del ejercicio, determinada
antes de restar dicha deducción.
De igual
forma, los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca podrán
solicitar descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios
del período gravable en que se creen nuevos puestos de trabajo, dentro de las
diferentes modalidades de contratación aceptadas por la legislación colombiana,
siempre que cumplan con los niveles de generación de nuevos empleos, respecto
del promedio de empleos del período gravable inmediatamente anterior, de
acuerdo con la tabla que para este fin se establezca. Este descuento solo podrá
utilizarse hasta el año gravable 2011 inclusive.
Se
determinará la forma de verificación de los mencionados incrementos en el
empleo, con base en los aportes al sistema de seguridad social efectuados por
dichos usuarios o cualquier otra fuente de información pertinente. Igualmente,
para la forma de acreditar la inversión en activos fijos productivos y en
ningún caso la suma de los dos beneficios podrá ser superior al impuesto básico
de renta del ejercicio.
Es importante
señalar que la generación de riqueza, configurada en el aumento del PIB, se
reflejaría en la generación de una serie de impuestos indirectos a recaudarse,
como son, a nivel nacional el IVA y retención en la fuente, entre otros y a
nivel municipal otros como el impuesto predial, sobre la construcción;
Impuestos que no se generarían bajo las condiciones actuales. Así mismo, es
importante resaltar que estos incentivos no vienen a causar un incremento en el
supuesto costo fiscal de las zonas francas, dado que viene a incrementar las
bases gravables.
Adicionalmente,
con el fin de concretar y mantener en el tiempo los niveles de competitividad y
productividad que se alcancen, se enmarca el desempeño y operación de las Zonas
Francas en el cumplimiento de los estándares de calidad mundialmente aceptados.
Es oportuno
recordar que el Consejo Superior de Comercio Exterior determinó buscar
alternativas que compensaran el beneficio de renta que se elimina por medio del
Artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
Justificación
Aunado a lo
anteriormente expuesto, si se logra al menos equiparar los incentivos otorgados
en las demás Zonas Francas de Centroamérica y el Caribe, se destacarían otros
factores con los que cuenta Colombia para obtener la diferenciación tan
necesaria en el mercado global, como son la situación geográfica privilegiada,
la tradición que representa ser el país con la democracia más antigua en
América, y las condiciones flexibles y de ventaja comparativa con relación a:
La Recompra de Cartera
Por mandato de la Superintendencia Bancaria, las
entidades financieras son obligadas a castigar la cartera vencida según la mora
de tres meses, seis meses o superior a un año; con ello desde el punto de vista
contable se tiene una visión clara de los valores a recuperar y certeza sobre
las obligaciones.
Una vez castigada la cartera, las entidades
financieras han desarrollado diversas estrategias para recuperarla, entre ellas
la venta de la cartera por los valores castigados a los propios deudores, lo
cual le ha permitido al sector recuperar buena parte de sus activos y superar
la crisis existente en años pasados.
Sobre esta experiencia se propone un artículo que
tiene en cuenta que la Contaduría General de la Nación ha exigido a la DIAN que
castigue la deuda vencida, para obtener un valor cierto a recuperar, y plantea
la venta de las deudas tributarias a los propios obligados, en unos porcentajes
que son aún menores a los castigos contables que se exigirían.
Todos los deudores que tengan obligaciones con más de
un año de vencidas, podrán recomprar su deuda, bien sea que ella esté
establecida en un acto privado u oficial en firme, se determine en una declaración
de periodos anteriores que se presente antes del 29 de abril de 2005, o si está
en discusión se desista de ella.
Para simplificar y desburocratizar el procedimiento de
recompra de la cartera, no se requiere pronunciamiento oficial y opera
automáticamente con el pago y el envío
de la carta correspondiente; incluso si hay discusiones pendientes sólo se
exige el desistimiento sin que haya que esperar el pronunciamiento de la
autoridad administrativa o jurisdiccional.
Esta figura constituye un instrumento de saneamiento
de las finanzas nacionales y territoriales, que no puede considerarse una
amnistía del Estado, porque no es un regalo sino una estrategia comercial para
recuperar obligaciones de difícil recaudo que contablemente ya deben estar
castigadas.
Facultades Extraordinarias para Temas Cambiarios
El grupo de ponentes incluye un artículo en el cual se
propone el otorgamiento de facultades al Gobierno para temas relacionados con
normas cambiarias. Los siguientes son los argumentos:
Literal a)
El Decreto Ley
1092 de 1996 estableció el Procedimiento Administrativo Cambiario que debe
aplicar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus
facultades de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas
cambiarias asignadas a su competencia. Asimismo, el Decreto Ley 1074 de 1999
(modificatorio del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996) señaló el Régimen
Sancionatorio que debe aplicar la DIAN a los infractores de las normas
cambiarias sujetas a su vigilancia y control.
Sin embargo, la práctica de más de ocho años en
la aplicación de las normas procedimentales del Decreto Ley 1092 de 1996 ha
evidenciado la urgente necesidad de introducir cambios en el trámite de las
investigaciones administrativas, a fin de hacerlas más ágiles y expeditas en la
definición de la situación jurídica de las personas involucradas en operaciones
violatorias de la normatividad cambiaria. Para la consecución del anterior
objetivo, debe expedirse un nuevo Régimen Procedimental Administrativo que de
manera íntegra regule de mejor manera los temas de la notificación de los actos
administrativos cambiarios; el allanamiento o aceptación a los cargos
formulados por la Administración; el periodo probatorio que podría surtirse
dentro de la etapa de discusión de los cargos formulados; el procedimiento para
efectuar el descuento de las sanciones impuestas por infracciones cambiarias;
la definición de las causales de terminación de las actuaciones administrativas
de manera anticipada sin ocasionar mayor desgaste para la Administración y para
el usuario; el otorgamiento a los usuarios de mayores facilidades de pago de
las sanciones cambiarias, entre otros temas que deben ser perfeccionados o
corregidos en su redacción.
El Decreto Ley 1074 de 1999 consagró el conjunto
de sanciones pecuniarias (multas) a aplicarse de acuerdo con las modalidades de
infracción de las normas cambiarias vigentes para esa época. Sin embargo, desde
el mes de junio de 1999, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 1074 de
1999, hasta la fecha, han sido compiladas, modificadas, adicionadas,
reglamentadas o derogadas varias veces las normas cambiarias por parte de la
Junta Directiva del Banco de la República.
En
efecto, en ejercicio de sus facultades constitucionales\1 y en su calidad
de autoridad cambiaria del país, la Junta Directiva del Banco de la República
expidió un nuevo Estatuto Cambiario el día 5 de mayo de 2000\2,
el cual compiló y derogó la antigua Resolución Externa No. 21 de 1993.
Desde el mes de junio de 1999 hasta la fecha, la
autoridad cambiaria expidió las siguientes Resoluciones Externas modificatorias
del citado Estatuto Cambiario:
·
Resolución Externa 9 de 2000
·
Resolución Externa 2 de 2001
·
Resolución
Externa 5 de 2001
·
Resolución
Externa 3 de 2002
·
Resolución
Externa 4 de 2002
·
Resolución
Externa 1 de 2003
·
Resolución
Externa 5 de 2003
·
Resolución
Externa 8 de 2003
·
Resolución
Externa 4 de 2004
El Estatuto Cambiario (Resolución Externa No. 8 de
2000) y las anteriores resoluciones han sido reglamentadas, además, por el
Banco de la República, mediante las siguientes Circulares Externas:
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 01 de 1999
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 31 de 2000
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Circular
Reglamentaria Externa DCIN 36 de 2001
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 05 de 2002
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 10 de 2002
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 23 de 2002
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 30 de 2002
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 30 de 2003
·
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003
Este normal desarrollo y evolución de esta clase de
normatividad económica necesariamente ha implicado la creación y reglamentación
de nuevas obligaciones de tipo cambiario de carácter general, cuyo control y
vigilancia ha correspondido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
virtud del criterio de competencia residual señalado por el artículo 27 del
Decreto 1265 de 1999\3.
Sin embargo, el Legislador Extraordinario del año
1999 no pudo prever en esa época todas las modalidades de infracción cambiaria
que fueron dándose en el tiempo, de acuerdo con las diferentes modificaciones
introducidas al Estatuto Cambiario por la Autoridad competente, contenidas en
las normas resumidas en precedencia.
Es por ello que se hace necesario actualizar el
elenco de infracciones cambiarias contenido en el artículo 1º del Decreto Ley
1074 de 1999 (modificatorio del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996),
a fin de que allí se señalen de manera clara y expresa las sanciones
pecuniarias (multas) que en adelante conllevarán las infracciones administrativas
que se han venido cometiendo por la inobservancia de las nuevas obligaciones
cambiarias establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República en la
normatividad expedida a partir del año 1999.
Asimismo,
se hace necesaria la expedición de un nuevo Régimen Sancionatorio Cambiario que
modifique algunas de las cuantías de multas actualmente vigentes para ciertas
modalidades de infracción.
En efecto,
a manera de ejemplo se observa que el actual artículo 1º, literal p), del
Decreto Ley 1074 de 1999 (modificatorio del artículo 3 del Decreto Ley 1092
de 1996), dispone que “por no presentar ante el Banco de la República la
relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de
compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y
vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la multa será de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales.” (subrayado y resaltado fuera de texto).
Esta
cuantía de multa ha resultado excesiva (100 salarios mínimos legales
mensuales, año 2004, equivalen a $35.800.000.oo) respecto de la modalidad
de infracción cambiaria cometida, y más si se tiene en cuenta que la obligación
de presentar la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de
compensación se genera de manera mensual.
De esta
manera, un titular de cuenta corriente de compensación puede verse avocado a
responder por varias multas mensuales del orden de $35.800.000,oo cada una, si
ha olvidado presentar al Banco de la República el Formulario No. 10 contentivo
de la relación de las operaciones canalizadas a través de su cuenta en el
exterior.
En el caso
expuesto no se encuentran cumplidos los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad entre una multa tan cuantiosa y la inobservancia de una
obligación consistente en presentar oportunamente al Banco de la República un
informe por escrito de las operaciones de cambio correspondiente al movimiento
de un mes calendario de una cuenta en moneda extranjera perteneciente al
mercado cambiario.
En este
mismo orden de ideas, deben revisarse las demás cuantías de las multas
previstas para las demás clases de infracciones cambiarias, a fin de garantizar
su razonabilidad y proporcionalidad, ajustando las sanciones a la índole de
cada infracción cambiaria correspondiente.
De acuerdo con los razonamientos
antes expuestos, existe una urgente necesidad de adoptar un nuevo régimen
procedimental y sancionatorio en materia cambiaria, aplicable a las
infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, estimándose cumplidos a cabalidad los
presupuestos requeridos por el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política para solicitar al Congreso Nacional las facultades extraordinarias
necesarias para modificar el régimen procedimental y sancionatorio cambiario.
Literal b)
El artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el
artículo 72 de la Ley 488 de 1998,
introdujo una presunción de violación al régimen cambiario cuando quiera
que ocurra alguno de los presupuestos consagrados en dicha norma.
No obstante lo anterior, se considera necesario revestir al
Presidente de la República de facultades con el propósito de introducir
modificaciones a dicha presunción, de manera tal que la aplicación de la misma
sea efectiva y evite el desgaste administrativo que implica la aplicación de la
presunción de infracción al régimen cambiario tal y como se encuentra concebida
actualmente. Con tales facultades se
precisarían aspectos como:
a)
El ejercicio de la acción sancionatoria cambiaria a aquellos casos en que el
acto administrativo aduanero haya identificado en forma plena al importador o
introductor de las mercancías al país. En caso de no existir probada esta
calidad de importador no se podrá aplicar la presunción de violación al régimen
cambiario, evitándose así el tener que involucrar como presuntos infractores
cambiarios a los depositarios, tenedores, transportadores nacionales o
intermediarios aduaneros, quienes tienen acceso a la mercancía en una etapa
posterior a la de su ingreso al país.
b)
EL ejercicio de la acción sancionatoria cambiaria a aquellos casos en
que el valor del decomiso de las mercancías sea igual o superior al mínimo
exigido por la ley para iniciar la acción penal por el delito de contrabando.
Lo
anterior evitará en lo sucesivo la aplicación de esta figura frente a casos de
ínfima o menor cuantía, lo que incidirá en un menor desgaste administrativo en
el tema del control cambiario en la introducción de mercancías al país.
c) La procedencia de
la sanción por la violación del régimen cambiario en los casos en que las
diferencias de valor declarado de las mercancías establecidas por la DIAN,
correspondan a valores FOB. Lo anterior, por cuanto aquellos reajustes de valor
que se efectúen por parte de la DIAN por conceptos diferentes al valor FOB,
como es el caso de los reajustes por tarifas arancelarias, IVA o gastos
asociados a las importaciones de bienes, corresponden a conceptos no obligados
a ser canalizados a través del mercado cambiario, como quiera que no se hallan
incluidos dentro del listado taxativo de operaciones controladas señalado por
el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993, en concordancia con el artículo 7 de la
Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la
República.
En
este orden de ideas, sólo se halla obligado a ser canalizado a través del
mercado cambiario el valor FOB de la mercancía importada, por lo que se hace
necesario precisar este punto dentro de la redacción del inciso 2º comentado.
En
consecuencia, existe urgente necesidad de precisar el alcance del artículo 6º
de la Ley 383 de 1997, tal como fue modificado por el artículo 72 de la Ley 488
de 1998, introduciendo las modificaciones señaladas en los puntos antes
analizados, siendo para ello indispensable que el Congreso de la República
revista al ejecutivo de facultades para tales propósitos.
Literal c)
En las
sucursales del Banco de la República en todo el país reposan en custodia un
conjunto de depósitos constituidos antes del año de 1994, en los cuales aparece
como beneficiaria la antigua y suprimida Superintendencia de Control de Cambios
amparando divisas, moneda legal colombiana y/o títulos representativos de las
mismas.
De acuerdo con
lo señalado por el artículo 3º del Decreto 2171 de 1993, correspondía a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otras funciones, la de
continuar hasta su terminación las actuaciones de competencia de la antigua
Superintendencia de Control de Cambios. En aplicación de estas facultades, las
investigaciones cambiarias pendientes de decidir en las cuales existían
depósitos en custodia a nombre de la antigua Superintendencia de Control de
Cambios fueron culminadas por la DIAN mediante actos administrativos
definitivos notificados y debidamente ejecutoriados, en los cuales se definió
la situación jurídica de las divisas, la moneda legal colombiana o los títulos
representativos de las mismas amparados en estos depósitos en custodia.
Después del año
1994 se han venido constituyendo depósitos en custodia ante el Banco de la
República por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales amparando
divisas, moneda legal colombiana y/o títulos representativos de las mismas,
retenidos por cuenta de investigaciones administrativas cambiarias adelantadas
por esta Entidad de Control, las cuales fueron culminadas mediante actos
definitivos que resolvieron la situación jurídica cambiaria de estas especies
monetarias.
Sin embargo, no
obstante haberse notificado y cobrado ejecutoriedad los actos administrativos
que definieron el destino final de las especies monetarias dentro de las
citadas investigaciones cambiarias, han transcurrido entre dos (2) y diez (10)
años desde la fecha de la ejecutoria de los actos administrativos
correspondientes, sin que a la fecha los beneficiarios de estas decisiones
hayan aparecido o se hayan acercado ante la Administración, a fin de recibir
las especies monetarias que les corresponde de acuerdo con las respectivas
decisiones en firme.
Por las anteriores circunstancias, mediante la norma
propuesta se prevé un mecanismo legal que permita la cancelación de los títulos
o comprobantes de depósitos en custodia respecto de los cuales haya
transcurrido el tiempo sin que el particular hubiese ejercido sus derechos
sobre los dineros retenidos por la antigua Superintendencia de Control
Cambiario o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, permitiendo que
esta última entidad proceda a cancelar estos comprobantes de depósito y a
monetizar y consignar los dineros allí amparados a favor del Tesoro Nacional.
Lo anterior, si dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la medida no se
presentan los beneficiarios o interesados en tales depósitos a reclamarlos ante
la DIAN.
La anterior medida permitirá descongestionar al Banco de la República de
la custodia de estos valores, las cuales en muchos casos se hallan en esta
situación desde el año de 1983, es decir, desde hace 21 años, hasta la fecha
presente.
Se solicita igualmente facultar al Ejecutivo con el propósito de
establecer el procedimiento que debe aplicarse si las divisas o títulos valores
retenidos no se pueden cambiar por haber perdido su valor o su convertibilidad.
Impuesto al Patrimonio
Los ponentes retiramos de la propuesta del Gobierno el artículo donde se
reducía a $1.000 millones la base para este tributo. Ello obedece
principalmente a que se ampliaría la cobertura a un sinnúmero de empresas
medianas que en la actualidad representan un aporte importante para la economía
en generación de empleo.
Devolución de dos puntos del IVA
Dado el rechazo de la nueva tarifa del 12%, se retiró el artículo que
planteaba la devolución de los dos puntos para la misma previstos a partir de
2005.
Firmeza de
la Declaración
Se aclara la redacción del proyecto inicial del Gobierno de manera más
técnica, precisando que para el contribuyente que corrija su declaración dentro
del término de los 6 meses anteriores al término de firmeza, este último se
ampliará en 6 meses.
Costas de Fiscalización
Se ajusta la redacción de la norma con el fin de reconocer como un
porcentaje del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, el desgaste
administrativo en que incurre la DIAN por sus labores de fiscalización, sin
incrementar por ello la carga del contribuyente, que podrá descontar el valor
de las costas, de la sanción correspondiente.
Costas de Cobranza
Se adiciona un inciso en el que se establece que dichas costas hacen
parte de las rentas propias de la DIAN y tienen el objeto de reconocer el
desgaste administrativo en el que incurre la entidad en esos procesos.
Otras Disposiciones
·
El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina sería
administrado y ejecutado por el Ministerio de Transporte, regido por criterios
de estricta equidad.
·
Las empresas del sector de agua potable y saneamiento básico
pagarían las tasas retributivas y compensatorias a los distritos y municipios
donde tengan su domicilio y el recaudo correspondiente sería utilizado
exclusivamente para inversión en saneamiento básico.
·
Se autorizaría a los concejos de los municipios del
Atlántico para ordenar la emisión de la estampilla, las características, las
tarifas, el uso obligatorio y la sustitución por otro sistema, medio o método
de recaudo del gravamen que permita cumplir con lo establecido en el artículo 2
de la Ley 663 de 2001.
·
El 50% del producto del recaudo del porcentaje de la
sobretasa del impuesto predial y otros gravámenes sobre la propiedad inmueble
establecidos en la Ley 99 de 1993 se invertiría en el municipio, distrito o
área metropolitana donde se hubiera recaudado. Y cuando la población respectiva
supere el millón de habitantes el destino de ese 50% sería la inversión en
gestión ambiental; la otra mitad se transferiría a las corporaciones autónomas
regionales de la zona de influencia para proyectos de inversión.
·
Se modifica el artículo 5º de la Ley 654 de 2001 con el fin
de que el 60% de los recursos provenientes de la estampilla se destine a la
inversión en educación básica primaria y secundaria y el 40% restante a la
Universidad y el Hospital del Departamento del Magdalena.
·
Se modifica el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 9 de
1991, eliminando la contribución cafetera del 3% que estaba sometida a la
contingencia de que el precio representativo de la libra de café fuera superior
a 95 centavos de dólar. Esta modificación no incide sobre la contribución
permanente del 4% establecida en el inciso 1º del mismo artículo y tampoco
afecta la contribución transitoria del 2% vigente hasta el 31 de diciembre de
2005. En suma, para el año 2005 habrá una contribución del 4% y otra del 2% que
tiene carácter transitorio. Desde el 1º de enero de 2006, y con carácter
permanente, sólo existirá una contribución del 4%.
·
Con el fin de fomentar la explotación de crudos pesados y
conjurar la reducción que viene presentando la oferta de petróleo nacional, se
adiciona el artículo 207-2 al Estatuto Tributario para declarar exentas por
diez años las rentas provenientes de la reapertura de pozos existentes hasta el
31 de diciembre de 2004, siempre y cuando las inversiones correspondientes se
realicen o contraten antes de comenzar el año 2008. De la misma manera, y por
un período similar, se excluye del cálculo de la renta presuntiva el valor
patrimonial neto de los activos vinculados a la explotación de crudos pesados,
a fin de que el estímulo tributario concedido a las rentas ordinarias no se
pierda por aplicación de la renta presuntiva.
·
En el caso del impuesto a los vehículos automotores, se
establece que los contribuyentes puedan presentar declaraciones privadas en la
forma como ocurre hoy día o, alternativamente, las entidades territoriales que
así lo consideren podrán facturar el valor a pagar en cada uno de los casos por
los respectivos sujetos pasivos.
Derogatorias
·
Se derogan todas las normas de ajustes por inflación, así como
las referencias a ese sistema que contiene el Estatuto Tributario.
·
Se retiró la derogatoria propuesta por el Gobierno para el
artículo 428-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, mantendrán el
tratamiento favorable en el IVA las importaciones de activos que realicen las
instituciones de educación superior.+
·
Se retiró la derogatoria del inciso 1 del artículo 480 del
Estatuto Tributario, de manera que la importación de bienes y equipos
destinados al deporte, la salud, la investigación científica y tecnológica y a
la educación donados a favor de entidades públicas o sin ánimo de lucro
mantiene el beneficio en el régimen del IVA.
·
Se adiciona como derogatoria la de los artículos del
Estatuto Tributario que no gravan con el impuesto sobre la renta el componente
inflacionario de los rendimientos financieros.
·
Se adiciona como derogatoria la del artículo 479 y el
literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario con el fin de que la
exención del impuesto sobre las ventas opere solamente respecto de las exportaciones
efectivamente realizadas y no cuando los bienes se vendan en el territorio
nacional a sociedades de comercialización internacional.
·
Se adiciona como derogatoria la del parágrafo 1º. del
artículo 50 de la Ley 788 de 2002 con el fin de darle transparencia y facilitar
el control en la aplicación de las tarifas del impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares.
·
Se retiró la derogatoria del artículo 13 de la Ley 322 de
1996 con el fin de mantener el beneficio de no pago de impuestos y aranceles a
las importaciones que realicen los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios
en la adquisición de equipos para la extinción de incendios.
·
Se deroga la exclusión de los contratos de obra pública
entre las entidades territoriales y particulares, y se gravan a la tarifa
general pero sobre el AIU.
Los dos cuadros siguientes permiten apreciar el impacto recaudatorio del
proyecto visto desde la iniciativa del Gobierno y las modificaciones
introducidas por los ponentes.
IMPACTO
RECAUDATORIO DEL PROYECTO GUBERNAMENTAL


Impacto
Recaudatorio de las Modificaciones de los Congresistas Ponentes
El Impacto Recaudatorio
De acuerdo
con los estimativos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
impacto recaudatorio total de la reforma, que inicialmente equivalía a un mayor
ingreso del 0.66% del PIB anual entre 2005 y 2008, como consecuencia de los
cambios introducidos por los congresistas ponentes se vería reducido en
aproximadamente 0.38% del PIB, que en 2005 representan aproximadamente $1
billón.
Por los
nuevos bienes y servicios gravados el Gobierno esperaba un recaudo adicional de
$565.000 millones; las modificaciones introducidas por los congresistas
ponentes generarían al fisco un mayor recaudo de $655.000 millones, pues aunque
plantean un aumento de las exclusiones, proponen una tarifa del 8% en lugar de
la del 3% sugerida por el Gobierno para los bienes recién incorporados a la
base.
En suma, la
reforma que en materia de IVA plantea el grupo de ponentes de las comisiones
económicas de Senado y Cámara, tiene menores alcances que la propuesta del
Gobierno en términos de la ampliación de
la base gravable, pero esta característica es resultado de la intención de
proteger la capacidad adquisitiva de las familias.
Sin embargo,
la propuesta cuya ponencia se rinde mediante el presente escrito avanza
notablemente en la reducción de la dispersión tarifaria, eliminando las tarifas
del 2%, 3% y 5%, que resultan sustituidas mediante la creación por los ponentes
de la tarifa intermedia del 8%.
En términos
de los nuevos ingresos tributarios generados por el proyecto de reforma, el
Gobierno esperaba percibir por las modificaciones al impuesto al valor agregado
alrededor de $1,53 billones mientras que la propuesta del grupo de ponentes produce
solamente $0,75 billones.
En general,
puede decirse que los acercamientos del Gobierno y el Congreso en esta
oportunidad, han demostrado las bondades de practicar una cooperación
constructiva, en la que como se mencionó, se ha podido contrarrestar el enfoque
puramente economicista que expuso el Gobierno en su documento, con las
consideraciones de tipo social que el Congreso no puede olvidar como
representante que es de los diversos estamentos de la sociedad. De ahí que
hayamos insistido con reiteración en la protección de la canasta familiar.
Con base en
las consideraciones planteadas, a continuación se anexa el articulado propuesto para ser discutido en
primer debate por las Comisiones Económicas del Honorable Congreso de la
República.
1 Constitución Política - artículos 371 y
372
Artículo 371. El Banco de la República
ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona
jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y
técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de
la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;
emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser
prestamista de ultima instancia y banquero de los establecimientos de crédito;
y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en
coordinación con la política económica general [...]”
“Artículo 372. La Junta Directiva del
Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme
a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y
ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros,
entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá.[...]”
2 Resolución Externa No. 8 de 2000, vigente
a partir del 11 de mayo de ese año.
3 Decreto 1265 de 1999
“Artículo
27º Subdirección de Control Cambiario
Conforme
a las políticas e instrucciones del Director General y del Director de Aduanas,
son funciones de la Subdirección de Control Cambiario, para ejercerlas
directamente o a través de sus Divisiones de Programas de Fiscalización
Cambiaria, de Investigaciones Especiales y de Casas de Cambio, las siguientes:
” [...]
“2. Planear, coordinar, controlar y vigilar el
cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de
bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda
extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y
sobrefacturación de estas operaciones; y demás operaciones derivadas del
Régimen Cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de otras
entidades.”