ARTICULADO PONENCIA PRIMER DEBATE

 

PROYECTO DE LEY

 

POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS PARA EL FINANCIAMIENTO SOCIAL

 

 

TITULO I

MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 1º. MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de unificar tarifas, ampliar la base de bienes, servicios e importaciones sometidos al gravamen y regular los tratamientos excepcionales en el impuesto sobre las ventas, se introducen las siguientes modificaciones al Estatuto Tributario.

a). Modificase el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 424. Bienes, servicios e importaciones excluidos del impuesto sobre las ventas. A partir del 1º de enero del año 2005, los siguientes bienes, servicios e importaciones quedan excluidos del impuesto sobre las ventas. En consecuencia su venta o importación no causa el impuesto. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente:

Bienes

Partida Arancelaria

Denominación de la mercancía

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (Excepto los toros de lidia)

01.03

Animales vivos de la especie porcina

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06

Los demás animales vivos

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, excepto los bienes de la partida 02.01.30.00.10 (cortes finos)

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada, excepto los bienes de la partida 02.01.30.00.00  (cortes finos)

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02.04

 

 
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06

Despojos comestibles de animales

02.07

Carne y despojos comestibles de gallo o gallina de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

03.01

Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

04.02

Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00

Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos

04.07.00.90.00

Huevos con cáscara frescos, conservadas o cocidos

07.01

Papas (patatas) frescas o refrigeradas

07.02.00.00.00

Tomate (frescos o refrigerados)

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados

07.04

Repollo fresco o refrigerado

07.05

Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas

07.06

Zanahorias y remolachas para ensaladas

07.08

Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

07.09.90.90.00

Ahuyama y cilantro

07.10

Hortalizas (incluso “silvestres”), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, conservadas provisionalmente

07.13.20

Garbanzos

07.13.40

Lentejas

07.13.50

Habas

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arracacha, ñame y ullucos, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”

08.03

Bananas o plátanos, frescos o secos

08.04.30.00.00

Piñas (ananás)

08.04.50.10.00

Guayaba

08.04.50.20.00

Mango

08.05.10.00.00

Naranja

08.05.20.10.00

Mandarina

08.05.50.10.00

Limón

08.10.20.00.00

Mora

10.05

Maíz

10.06

Arroz

11.04.23.00.00

Maíz trillado

17.01.11.10.00

Chancaca (panela, raspadura), obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros

19.01

Bienestarina

19.01.10.10.00

Leche maternizada o humanizada

19.05

Pan

22.01.90.00.00

Agua ordinaria para servicio público domiciliario de acueducto y agua en bolsa

23.09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

25.01

Sal (incluida la de mesa y la desnaturalizada), agua de mar

27.16

Energía eléctrica

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

30.03

Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

30.04

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

30.06.00.00

Anticonceptivos orales

40.14.10.00.00

Preservativos

48.20.20.00.00

Cuadernos de tipo escolar

48.01.00.00.00

Papel prensa

49.01

Libros, revistas, folletos o coleccionables seriados, de carácter científico o cultural, según calificación del Gobierno Nacional

49.02

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados.

71.18.90.00.00

Monedas de curso legal

82.01

Layas, herramientas de mano agrícola

87.13.10.00.00

Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores

87.13.90.00.00

Los demás

87.14

Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14

90.01.30.00.00

Lentes de contacto

90.01.40

Lentes de vidrio para gafas

90.01.50.00.00

Lentes de otras materias

93.01

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas

96.09.10.00.00

Lápices de escribir y colorear

Gas propano para uso doméstico

Gas natural

Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino

Servicios

1. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.

2.  El transporte de gas.

3.  Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

4. Los servicios que se presten a las universalidades que titularicen cartera hipotecaria.

5. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

6. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda

7. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

8.  Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.

9. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidas al impuesto sobre las ventas.

10. Reaseguros y comisiones por corretaje de reaseguros.

11. Las comisiones pagadas por los establecimientos de comercio y las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente, por la utilización de tarjetas crédito y débito.

12. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

13. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;

g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l) La siembra;

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

n) La construcción de estanques para la piscicultura;

o) Los programas de sanidad animal;

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

14. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)(valor año base 2004).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000)(valor año base 2004) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a setecientos millones de pesos ($700.000.000)(valor año base 2004) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

La exclusión prevista en este numeral no se aplicará a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

15. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

16. Las boletas de entrada a cine y a fútbol

Importaciones

1. La introducción de mercancías al Departamento del Amazonas, a través del Convenio Colombo-Peruano vigente, así como las importaciones de alimentos, de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinarios, originarios de los países colindantes siempre y cuando vayan con destino a los Departamentos del Guainía, Vaupés y Vichada  y que se destinen exclusivamente al consumo doméstico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 470 de 1986.

2. La importación de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados de la partida 49.02.

3. La importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico y cultural de la partida 49.01, según calificación del Gobierno Nacional.

b). Modificase el artículo 468-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“Artículo 468-2. Bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%). A partir del 1º de enero del año 2005, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del ocho por ciento (8%). Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente:

 

02.01.30.00.10

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, solo cortes finos.

02.02.30.00.00

Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada, solo cortes finos.

02.07

Carne y despojos comestibles de pavo (gallipavo), pato, ganso o pintada de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00

Carne fresca de conejo o liebre

04.09.00.00.00

Miel natural

05.11.10.00.00

Semen de bovino

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12

07.04

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados

07.06

Nabos, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

07.07

Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados

07.09

Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.

07.11

Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

07.12

Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

07.13

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

07.14

Arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú

08.01.19.00.00

Cocos frescos

08.02

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

08.04

Dátiles, higos, aguacates (paltas) y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08.07

Melones, sandías y papayas, frescas

08.08

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08.09

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos

09.01.11.00.00

Café en grano sin tostar

10.01

Trigo y morcajo (Tranquillón)

10.03

Cebada

10.04.00.10.00

 Avena para la siembra

10.07.00.10.00

Sorgo para la siembra

12.01.00.10.00

Habas de soya para la siembra

12.07.10.10.00

Nuez y almendra de palma para la siembra

12.07.20.10.00

 Semilla de algodón para la siembra

12.09

Semillas para siembra

12.12.99.00.00

Caña de azúcar

18.01.00.10.00

Cacao en grano crudo

22.01

Agua envasada, excepto la de bolsa, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

25.01

Cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;

25.03

Azufre natural

25.10

Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricálcicos o fosforitas) sin moler o molidos.

27.01

Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla

27.04

Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no

28.44.40.00.00

Material radiactivo para uso médico

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

29.41

Antibióticos

31.01

Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos

31.05

Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos

38.08

Plaguicidas e insecticidas

38.22.00.11.00

Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón

38.22.00.19.00

Los demás reactivos de diagnóstico

40.01

Caucho natural

40.11.91.00.00

Neumáticos para tractores

44.03

Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada

44.04

Árboles de vivero para establecimiento de bosques maderables.

53.04.10.10.00

Pita (cabuya, fique)

53.11.00.00.00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales

56.08.11.00.00

Redes confeccionadas para la pesca

59.11

Empaques de yute, cáñamo y fique

63.05

Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique

82.08.40.00.00

Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal

84.07.21.00.00

Motores fuera de borda, hasta 115 HP.

84.08.10.00.00

Motores de centro diesel hasta 150 HP.

84.24.81.30.00

Demás aparatos sistemas de riego

84.33

Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19

84.36

Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados

84.37.10.00.00

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

87.01.90.00.10

Tractores agrícolas

87.16.20.00.00

Remolques para uso agrícola

90.18.39.00.00

Catéteres

90.18.39.00.00

Catéteres peritoneales para diálisis

90.21

Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad

•Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05

Las materias primas destinadas a la producción de vacunas

• Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00

• Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.

• Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

• Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.

Cilindros 73.11.00.10.00

Kit de conversión 84.09.91.91.00

Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00

Compresores 84.14.80.22.00

Surtidores (dispensadores) 90.28.80.90.00

Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.28.90.00.00

Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00

Ladrillos y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea

Asfalto

Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

Petróleo crudo destinado a su refinación, los butanos y gasolina natural

Las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros y los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

Las naves y artefactos navales que se registren y abanderen en Colombia

Equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario Nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición con certificación escrita expedida por el Ministro del Interior y del Derecho..

 

c) Modificase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, en el siguiente sentido:

-          Retírense las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedan gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas:

 

12.01.00.90.01           Habas de soya

12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda

15.11.10.00.00               Aceite crudo de palma

 

·         Retírese la siguiente partida arancelaria, la cual queda excluida del impuesto sobre las ventas:

23.09        Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

 

d). Modificase el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 476. Servicios e importaciones gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%). A partir del 1º de enero de 2005, los siguientes servicios e importaciones se encuentran gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%):

 

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El transporte de hidrocarburos.

3. El arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

4. Las boletas de entrada a eventos deportivos, excepto a fútbol, así como a eventos culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

5. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

6. Reparación y mantenimiento de naves que se registren y abanderen en Colombia.

7. Servicio de faenamiento

Importaciones

La importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional.

 

e)  Modificase el inciso cuarto del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar será del ocho por ciento (8%).”

f)   Adicionase el artículo 475 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo, el cual queda así:

 

Parágrafo. El tres por ciento (3%) de IVA a que se refiere el presente artículo se causará en la producción, importación, distribución y comercialización de la cerveza.”

g)  Modificase el artículo 444 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros y los comercializadores.”

h)  Modificase el artículo 446 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

Artículo 446. Responsables en la venta de gaseosas y similares. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, incluidos los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, el vinculado económico de uno y otro y los comercializadores.”

i)                     Adicionase el artículo 481 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

 

“f) Las materias primas, insumos y bienes intermedios que se vendan en el país a un usuario industrial de bienes o servicios de Zona Franca, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados.”

j)   Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

Artículo 462-1. Base gravable en contratos de obras públicas. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental y municipal estarán gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas, sobre la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos y utilidad).”

K) Adicionase el artículo 499 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3. La condición prevista en el numeral 5 del presente artículo no se aplicará para los departamentos fronterizos de Vichada, Guainía y Vaupés.”

 

 

 

TITULO II

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

ARTICULO 2º. MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Con el fin de estructurar el impuesto sobre la renta bajo los principios de progresividad, equidad y neutralidad, se introducen las siguientes modificaciones al Estatuto Tributario:

a)       Modificanse el literal a) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 387 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

 

“a) Los aportes obligatorios al sistema de salud y los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos;

....

Lo anterior será solo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) (Valor año base 2004), en el año inmediatamente anterior.

b)  Modificase el  artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, siempre que el retiro de estos recursos se realice para la contratación de una pensión de tracto sucesivo y vitalicia.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos  con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, no se produce para la contratación de una pensión de tracto sucesivo y vitalicia. En este caso se hará efectiva la retención en la fuente dejada de practicar al momento del aporte, de conformidad con lo previsto en los artículos 383 y 395 de este Estatuto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en caso de muerte o incapacidad que otorgue derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos cinco mil pesos ($ 44.905.000) (Valor año base 2004), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 1º. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos, caso en el cual se aplicará la retención en la fuente correspondiente.

Parágrafo 2º. Constituye renta líquida especial para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo Transitorio. Para las personas que a 31 de diciembre de 2004 hayan efectuado aportes voluntarios a las entidades a que se refiere el inciso tercero de este artículo, dichos aportes continuarán teniendo la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siempre que completen un término mínimo de cinco (5) años en tales entidades, excepto en caso de muerte o incapacidad que otorgue derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.”

c)  Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo, el cual queda así:

 

“Artículo 126-3. Deducciones por salud y educación para trabajadores. Los trabajadores podrán optar por solicitar como deducción, en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los pagos realizados por intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda a que se refiere el artículo 119 o los efectuados en salud y educación a que se refiere el artículo 387 de este Estatuto, con las mismas limitaciones y condiciones allí señaladas.”

d)  Modificase el inciso tercero del artículo 126-4 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo transitorio, los cuales quedan así:

 

“El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro “AFC” antes de que transcurran diez (10) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo Transitorio. En el caso de los trabajadores que a 31 de diciembre de 2004 hayan consignado recursos en las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC, el retiro de los mismos no causará retención en la fuente, siempre y cuando se cumpla el requisito de permanencia mínima de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación.”

e)  Modificase el inciso segundo del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“A partir del año gravable 2005 los valores absolutos contenidos en la tabla a que se refiere el presente artículo se establecerán mediante el procedimiento de anualización de los valores absolutos contenidos en la tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 de este Estatuto. El proceso de anualización consiste en multiplicar por 12 todos los valores absolutos contemplados en la tabla de retención en la fuente.”

f)   Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo, el cual queda así:

 

“Artículo 248-1. Tarifa del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales a partir del año gravable 2008. A partir del año gravable 2008, la tarifa del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 18-1; 240; 241; 245; 247; 313; 316; 383; 390; 401-2; 408 inciso primero y parágrafo; 410 y 411 del Estatuto Tributario, es del treinta y dos por ciento (32%).”

g)  Adicionase un Parágrafo al artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Parágrafo. A partir del año gravable 2008, el impuesto a que se refiere el presente artículo, será el establecido en la siguiente tabla para cada uno de los rangos de renta gravable allí determinados. El Gobierno Nacional actualizará los valores absolutos contenidos en esta tabla de conformidad con los establecido en el inciso segundo del artículo 241 de este Estatuto.


 


h)  Adicionase un Parágrafo al artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Parágrafo. A partir del año gravable 2008, la retención en la fuente a que se refiere el presente artículo, será la establecida en la siguiente tabla para cada uno de los rangos de ingreso laboral gravable allí determinados. El Gobierno Nacional actualizará los valores absolutos expresados a precios del año 2004 contenidos en esta tabla, conforme al procedimiento establecido en los artículos 868 y 869 de este Estatuto:


i)   Adicionase un Parágrafo 3º al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

Parágrafo 3º. A partir del año gravable 2008, para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, se tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.2. La suma resultante se multiplicará por 6.8.”

j)   Modificase el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancía. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un dos por ciento (2%) de la suma del inventario inicial más las compras, cuando se trate de contribuyentes que utilicen el sistema de costo por juego de inventarios.

El mismo porcentaje aplicará sobre la cuenta de inventarios, para quienes utilicen el sistema de costo por inventarios permanentes o continuos o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico, según el caso.

Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.”

k)  Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

“Artículo 158-4. A partir del año gravable 2007, los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca, contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el 50% del valor de las inversiones efectivas realizadas en la compra de activos fijos reales productivos. Esta deducción no se aplica por la adquisición de bienes inmuebles y sólo podrá utilizarse hasta el año gravable 2011 inclusive.

En ningún caso, la deducción de que trata este artículo podrá exceder el 50% de la renta líquida del ejercicio, determinada antes de restar dicha deducción.”

l)   Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

“Artículo 250. Descuento tributario por la generación de empleo para los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca. Los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca, podrán solicitar descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable en que se creen nuevos puestos de trabajo, dentro de las diferentes modalidades de contratación aceptadas por la legislación colombiana, siempre que cumplan con los niveles de generación de nuevos empleos, respecto del promedio de empleos del período gravable inmediatamente anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:

        Incremento Promedio Descuento Impuesto

                 De Empleos                         de Renta (%)

 

30 – 100                                  10%

101 – 200                                25%

201 – 300                                30%

301 – 400                                35%

401 – 500                                50%

501 – 1000                              75%

Más de 1000                           100%

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de verificación de los mencionados incrementos en el empleo, con base en los aportes al sistema de seguridad social efectuados por dichos usuarios o cualquier otra fuente de información pertinente. Igualmente, para la forma de acreditar la inversión en activos fijos productivos.

Para la determinación de los incrementos de empleo no se tendrá en cuenta el incremento proveniente de una fusión, una sustitución patronal, una escisión, la reconstitución de sociedades o la compra de un establecimiento de comercio.”

m) desmonte del sistema integral de ajustes por inflación. Para efectos del desmonte del sistema integral de ajustes integrales por inflación, se introducen las siguientes modificaciones al Estatuto Tributario:

 

·         Adicionase un inciso al artículo 267 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Artículo 267. Regla general.

....

A partir del año gravable 2005, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2004, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.”

·         Adicionase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

Artículo 273. Revalorización del Patrimonio. A partir del año gravable 2005 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2004, forma parte del patrimonio del contribuyente.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.”

-          Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

Artículo 68. Costo fiscal de activos no monetarios. A partir del año gravable 2005,  la determinación del costo fiscal de los activos no monetarios, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2004.

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 del Estatuto Tributario, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.”

-          Adicionase un Parágrafo transitorio al artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

Parágrafo Transitorio. Las pérdidas fiscales obtenidas a partir del año gravable 2000 y hasta el año gravable 2003, que estén pendientes de compensar a 31 de diciembre de 2004, podrán compensarse ajustadas por inflación de conformidad con lo previsto en este artículo.”

·         Modificase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo  los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2004.”

-          Modificase el Parágrafo del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo transitorio, los cuales quedan así:

 

Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes.

Parágrafo Transitorio. Los excesos de renta presuntiva obtenidos a partir del año gravable 2000 y hasta el año gravable 2003, que estén pendientes de amortizar a 31 de diciembre de 2004, podrán compensarse ajustados por inflación de conformidad con lo previsto en el parágrafo anterior.”

-          Modificase el Parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Parágrafo. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2004, se deberán hacer las aclaraciones de rigor”   

n)  Modificase el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las nuevas empresas generadoras y cogeneradoras que se instalen hasta el año 2008, por un término de (15) años, siempre y cuando el proyecto haya sido o sea aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se encuentren en el marco de producción más limpia, o que vendan Reducciones Verificadas de Emisiones de Gases de efecto Invernadero, de acuerdo con el protocolo de Kyoto, siempre y cuando estas empresas inviertan al menos el 15% de la renta exenta en obras de beneficio social, en el área de influencia del proyecto.

Parágrafo 1. El término de la exención se contará a partir de la fecha de entrada en operación comercial del proyecto.

Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, adóptanse las siguientes definiciones:

Producción más limpia: Es la aplicación continúa de una estrategia ambiental preventiva e integrada en los procesos productivos, los productos y los servicios para reducir los riesgos relevantes a los seres humanos y al medio ambiente.

Protocolo de Kyoto: Se denominan los acuerdos alcanzados en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático en Diciembre de 1996, donde los países que las ratifiquen se comprometen a luchar contra el cambio climático mediante una acción internacional de reducción de las emisiones de determinados gases de efecto invernadero responsables del calentamiento del planeta.”

o)  Modificanse los incisos 1 y 3 del artículo 16 de la Ley 546 de 1999, los cuales quedan así:

 

“Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR o en pesos, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.

......

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2006.”

p)  Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

 

“n. A las utilidades provenientes de la explotación de crudos pesados, del proceso de mejoramiento (upgrade) de tales crudos y su transporte”.

q)  Adicionase el artículo 189 del Estatuto Tributario, con el siguiente literal:

 

“e) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a las actividades a que se refieren los numerales 11 y 12 del artículo 207-2 de este Estatuto.”

r)   Adiciónase el artículo 207-2 del Estatuto Tributario,  con los siguientes numerales:

“11. La explotación de reservas de crudos pesados no desarrollados al 31 de diciembre de 2004, por un término de 10 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, siempre que las inversiones en desarrollo, mejoramiento de calidad y transporte se efectúen o contraten antes del 31 de diciembre de 2007, según certificados que expida el Ministerio de Minas y Energía. Para efectos de este artículo se entiende que son crudos pesados aquellos cuya calidad sea inferior a 17 grados API”.

12. La recuperación secundaria y terciaria de crudos, hasta el valor efectivamente invertido para la explotación de reservas por tales medios, por un término de 10 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, siempre que las inversiones para lograr dicha recuperación se efectúen antes del 31 de diciembre de 2007, según certificados que expida el Ministerio de Minas y Energía.”

 

TITULO III

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 3º. Normas de Procedimiento. Con el fin de tecnificar y agilizar las actuaciones de la administración tributaria, se introducen las siguientes modificaciones al Libro Quinto del Estatuto Tributario:

a)       Modificase el primer inciso del artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el formulario de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario a que se refiere el artículo 555-2 de este Estatuto.

b)       Modificase el artículo 668 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Artículo 668. Sanciones relacionadas con el Registro Único Tributario. Los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario a que se refiere el artículo 555-2, que no posean, establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sede de negocios, que no lo hicieren previamente al inicio de actividades, o que no actualicen la información allí contenida antes de que la administración respectiva la realice de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cien mil pesos ($ 100.000) (valor año base 2005) por cada año o periodo gravable de extemporaneidad en la inscripción o actualización.

Cuando la inscripción o actualización se realice de oficio, se aplicará una sanción de doscientos mil pesos ($ 200.000) (valor año base 2005) por cada año o periodo gravable de extemporaneidad en la inscripción o actualización.”

c)  Adiciónase el artículo 714 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo, el cual queda así:

 

“Parágrafo. Cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 588, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del plazo allí establecido, el término de firmeza de la declaración a que se refiere el presente artículo, se ampliará en seis (6) meses.”

d) Modificase el inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“La administración tributaria imputará los pagos parciales que realicen los contribuyentes, agentes de retención y responsables en relación con deudas vencidas a su cargo al período e impuesto que este indique, en las mismas proporciones con que participan las sanciones, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, junto con la actualización por inflación a que haya lugar, dentro la obligación total al momento del pago.”

e)  Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

 

“Artículo 696-2. Costas de Fiscalización. Créanse las costas de fiscalización con cargo a los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que sean sujetos de acciones de fiscalización que den como resultado correcciones provocadas, liquidaciones oficiales de revisión o resoluciones sanción.

Dichas costas equivalen al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se establezca, o al veinte por ciento (20%) del valor de las sanciones.

Las costas se propondrán y cuantificarán en el Requerimiento Especial o en el Pliego de Cargos y se determinarán en las Liquidaciones Oficiales o en las Resoluciones de imposición de Sanción, según el caso.

Si el obligado corrige o acepta las sanciones con motivo de la respuesta al Requerimiento Especial en los términos del artículo 709 o de la respuesta al Pliego de Cargos según el caso, las costas de fiscalización se reducirán en la misma proporción de la sanción correspondiente. Si la corrección o la aceptación se producen con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión en los términos previstos en el artículo 713 o de la respectiva Resolución Sanción según el caso, las costas de fiscalización se reducirán en la misma proporción de la sanción.

En cualquiera de los casos mencionados, las costas de fiscalización se descontarán del valor que corresponda a la sanción determinada y harán parte de las rentas propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que adelantará el respectivo cobro, conforme con el procedimiento establecido para el efecto en este Estatuto .”

“Artículo 696-3. Costas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando en el proceso contencioso administrativo de discusión de los actos sancionatorios o de determinación oficial de los tributos, se falle a favor del contribuyente, responsable, agente retenedor o presunto infractor y se considere que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales obró con violación flagrante de la Ley o con posterioridad a clara y reiterada jurisprudencia, los Tribunales podrán condenar en costas a dicha entidad, en la cuantía que se estime de acuerdo con las normas legales.”

Artículo 836-2. Costas de Cobranza. Créanse las costas de cobranza con cargo a los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que sean objeto de proceso de cobro, por obligaciones con más de seis (6) meses de mora.

Dichas costas equivalen al cinco por ciento (5%) del valor adeudado por concepto de impuestos, cuando el pago se efectúe en la etapa de cobro persuasivo y antes de que se notifique mandamiento de pago.

El valor de las costas será del diez por ciento (10%) del concepto señalado, cuando el pago se efectúe en la etapa de cobro coactivo, con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago.

Las costas deberán ser liquidadas por el mismo contribuyente y se imputarán como un menor valor de los intereses moratorios determinados al momento del pago. Cuando fuere necesario el cobro coactivo de estas costas, su exigibilidad se basará en la certificación que al efecto expida el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las costas de cobranzas harán parte de las rentas propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que adelantará el respectivo cobro, conforme con el procedimiento establecido para el efecto en este Estatuto”

f) Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo transitorio:

 

“ARTICULO  800-1 (TRANSITORIO). Recompra de la deuda tributaria. Como una medida para el saneamiento contable y fiscal de las obligaciones tributarias, respecto de aquella cartera que se encuentre en mora por más de un año al 29 de abril de 2005, por concepto de los tributos y controles a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser adquirida por los obligados directos o de los indirectos como en caso de los responsables solidarios y garantes, hasta el 30 de junio de 2005, pagando por la misma los siguientes valores:

Mora a 29 de abril de 2005                       Valor de recompra 

De más de 1 y hasta 2 años                                   80%

De más de 2 y hasta 3 años                                   70%

De más de 3 y hasta 4 años                                   60%

De más de 4 y hasta 5 años                                   50%

De más de 5 años                                     40%

 

Cuando se trate de compra de deuda por concepto de liquidaciones privadas u oficiales de impuestos el porcentaje a pagar se aplica únicamente sobre el valor de los impuestos y retenciones, sin sanciones ni intereses; cuando se trate de sanciones independientes u otras obligaciones distintas a las generadas por declaraciones tributarias, se tomará como base para establecer el valor de compra de la deuda, el monto de la obligación principal, sin sanciones, intereses o actualizaciones.

Al comprar la deuda de que trata este artículo, el obligado debe enviar a más tardar el 30 de junio de 2005, una carta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la cual manifieste que se acoge a esta operación y que renuncia a cualquier discusión o reclamación futura, anexando copia del recibo de pago del valor de la deuda comprada; sin este requisito no procede la recompra de la deuda y el valor cancelado se imputará como un pago parcial de la misma, de acuerdo con las normas legales.

La deuda así comprada se confunde automáticamente con la obligación pendiente, quedando canceladas tales obligaciones junto con sus sanciones, intereses y actualizaciones y suprimidos los registros de la deuda por todos los conceptos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1. Las deudas a que hace referencia este artículo tienen que estar definidas a 29 de abril de 2005 y deben constar en el correspondiente acto privado u oficial, si el acto se encuentra en discusión en la vía gubernativa o contencioso-administrativa, a tal fecha debe haberse presentado un desistimiento irrevocable del recurso o de la acción contencioso administrativa. Los valores pagados no podrán ser objeto de reclamo y no podrá mantenerse o iniciarse discusiones sobre estas obligaciones por parte de quienes las adquieran.

Parágrafo 2. Cuando se trate de sanciones autónomas u otras obligaciones distintas a las generadas por declaraciones tributarias, se tomará como base para establecer el tiempo de mora de la deuda, la fecha más antigua entre la fecha en que incurrió la infracción, el periodo sancionado y la del hecho que genera la obligación; a falta de ellas se tomará la fecha del acto administrativo que establece la obligación.

Parágrafo 3. Quienes recompren las deudas de que trata este artículo, sólo podrán repetir contra los directamente obligados por el valor pagado, más los intereses de mora a partir de la fecha del pago.

Parágrafo 4. Las disposiciones del presente artículo se aplican directamente a las obligaciones tributarias y de control de las entidades territoriales, salvo que los respectivos Concejos o Asambleas establezcan antes del 29 de abril de 2005, en desarrollo de su autonomía fiscal, que estas normas no se aplican en su jurisdicción.”

g) Facultades extraordinarias.  De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley, para:

 

a.       Expedir el nuevo régimen procedimental y sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

b.       Modificar la presunción de violación al régimen cambiario prevista artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, con la finalidad de precisar sus alcances, requisitos y condiciones.

c.       Establecer el procedimiento para la disposición de los depósitos  en custodia vigentes  y constituidos ante el Banco de la República a nombre de la extinta Superintendencia de Cambios, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de particulares, que amparan  divisas,  moneda legal colombiana o títulos representativos de las mismas correspondientes a retenciones por infracciones cambiarias dentro de investigaciones culminadas mediante actos administrativos que se encuentren ejecutoriados, así como de  las divisas o los títulos representativos de las mismas que no conserven su valor en el mercado o hayan perdido convertibilidad.”

 

 

 

TITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

 

 

ARTICULO 4º. Otras disposiciones. Con el fin de adecuar técnicamente disposiciones ya existentes, se introducen las siguientes modificaciones:

a)  Los Concejos de los municipios del departamento del Atlántico quedan autorizados para ordenar la emisión, de la estampilla, las características, las tarifas, el uso obligatorio, la sustitución por otro sistema, medio o método del recaudo del gravamen que permita cumplir con la seguridad y la eficiencia de lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 663 del 30 de julio de 2001.

 

Parágrafo 1. La Asamblea del Departamento del Atlántico facultará al Concejo Distrital de Barranquilla, para que haga obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso, cuya emisión por esta Ley se autoriza, siempre con destino a los estipulados en el artículo 2º de la Presente Ley.

Parágrafo 2. Seguirán vigentes los artículos de la ley 663 del 30 de julio de 2001, con las modificaciones incluidas en la presente Ley.”

b)  Modificase el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 488 de 1998, el cual queda así:

 

“El Fondo de subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado y ejecutado por el Ministerio de Transporte y su distribución será equitativa, en los mismos Departamentos.”

c)  El producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, establecidos en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se invertirá 50% en el municipio, Distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto. Cuando la población municipal, distrital, o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes, estos recursos se destinarán a la gestión ambiental y otro 50% serán transferidos por dichos entes recaudadores a las corporaciones autónomas regionales de la zona de influencia.

     

Estos recursos se destinaran exclusivamente para inversión.

d)  Modificase el artículo 5º de la Ley 654 de 2001, el cual queda así:

 

Artículo 5º. El Departamento, en su calidad de ente recaudador del producto del impuesto previsto en esta Ley, ejecutará el cien por ciento (100%) del recurso. Dicho impuesto quedará vigente de manera indefinida y se destinará utilizando el sesenta por ciento (60%) para la construcción, dotación y sostenimiento de las instituciones de educación básica primaria y secundaria y el cuarenta por ciento (40%) restante, para el pago de pasivos pensionales, mantenimiento, dotación y construcción de la Universidad del Magdalena y del Hospital  Departamental.”

e)  Las empresas del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas retributivas y compensatorias a las distritos y municipios donde tengan su domicilio. Dicho recaudo se destinará exclusivamente para inversión en saneamiento básico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

f) Modificase el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, el cual queda así:

 

“El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables.”

g)       Modificase el artículo 88 de la Ley 788 de 2002, el cual queda así:

Artículo 88. Exención de impuestos para el alcohol carburante. El alcohol carburante de producción nacional, que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa de que trata esta ley.”

h)  Destinación de los recursos del Monopolio rentístico sobre licores destilados. De conformidad con el artículo 336 de la C.P., de las rentas provenientes de la explotación del Monopolio rentístico sobre licores destilados se destinarán preferentemente a la financiación de los servicios de educación y salud de los departamentos.

Para los efectos de este artículo, debe entenderse por destinación preferente, la asignación de la mayor proporción delos recurso a la financiación de los servicios de educación y salud, en relación con la asignación de recursos a otras finalidades o sectores de competencia departamental, dentro de la vigencia fiscal correspondiente.

i)   Adicionase el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. Los departamentos y el Distrito Capital podrán enviar a los contribuyentes del Impuesto sobre Vehículos Automotores, el formulario de declaración previamente diligenciado por la administración. Aquellos contribuyentes que estén de acuerdo lo suscribirán y lo utilizarán para su respectivo pago; en caso contrario, podrán diligenciar su declaración privada y pago, en los formularios de que trata el presente artículo.”  

j)   Modificase el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 9 de 1991, el cual queda así:

“Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, créase otra contribución con cargo al caficultor y que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2005.”

TITULO V

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

 

ARTICULO 5º. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Los artículos 38, 39, 40, 40-1, 50, 81, 81-1, 212; el inciso segundo del artículo 260-7; los artículos 423-1; 424-2; 424-5; 424-6; 425; 427; El inciso segundo del artículo 440; los artículos 477; 478; 479; los literales b) y c) del artículo 481; el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 5 de la Ley 30 de 1982;  el artículo 100 de la Ley 21 de 1992; los artículos 20 y 23 de la Ley 98 de 1993; el artículo 279 de la Ley 223 de 1995; el artículo 42 de la Ley 488 de 1998; los artículos 130 y 132 de la Ley 633 de 2000; el artículo 32 de la Ley 730 de 2001 y el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 788 de 2002.

Asimismo, a partir del año gravable 2005 se derogan las siguientes disposiciones: El Parágrafo del artículo 27; la frase:Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artículo 32-1; el Parágrafo del artículo 66; el Parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el Parágrafo del artículo 70; el Parágrafo del artículo 73; el Parágrafo del artículo 74; el Parágrafo del artículo 80; el Parágrafo del artículo 104; el Parágrafo del artículo 118; el Parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el Parágrafo del artículo 142; los Parágrafos 1º y 2º del artículo 276; el artículo 277; el Parágrafo del artículo 280; el Parágrafo 2º del artículo 281; el artículo 318; los artículos 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.

Igualmente, a partir del año gravable 2005 se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del artículo 127-1; el inciso primero del artículo 147; el numeral 2º del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.

A partir del año gravable 2008 deróganse los incisos tercero del artículo 241 y tercero del artículo 383 del Estatuto Tributario.

PROPOSICION

Con base en las anteriores consideraciones, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros de las Comisiones Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de Ley No 166/04 © 130/04 (S)  “Por la cual se establecen normas tributarias para el financiamiento social”.

 

 

De los señores Representantes y Senadores,

 

 

COMISIÓN TERCERA CÁMARA

           

           

           

Oscar González Grisales                                            Jorge Luis Féris Chadid

Coordinador de Ponentes                                              Coordinador de Ponentes

 

 

           

           

Oscar Darío Pérez Pineda                                         Santiago Castro Gómez

Coordinador de Ponentes                                              Coordinador de Ponentes

 

           

 

                       

Sergio Díaz-Granados Guido                         Omar Armando Baquero

Ponente                                                                      Ponente

           

           

 

 

Germán Viana                                                Gustavo Petro Urrego

Ponente                                                                      Ponente

 

 

 

Javier Miguel Vargas                                                 Zulema Jattin Corrales

Ponente                                                                      Ponente

 

 

 

Juan Martín Hoyos Villegas

Ponente

COMISIÓN CUARTA CÁMARA

 

           

           

Luis Guillermo Jiménez Tamayo                               Jorge Julián Silva Meche

Coordinador de Ponentes                                              Coordinador de Ponentes

 

           

           

 

William Ortega Rojas                                     Erminsul Sinisterra Santana

Coordinador de Ponentes                                              Coordinador de Ponentes

 

 

 

 

 

Javier Tato Álvarez Montenegro                                Jorge A. García-Herreros Cabrera

Ponente                                                                      Ponente

Jorge Enrique Ramírez Urbina                                  Buenaventura León León

Ponente                                                                      Ponente

 

 

Jaime González Maragua                                          Jorge Ubeimar Delgado

Ponente                                                                      Ponente

 

 

Willington Ortiz Palacios                                           Alvaro Ashton Giraldo

Ponente                                                                      Ponente                                                          

           

COMISIÓN TERCERA SENADO

           

           

Carlos García Orjuela                                            
Coordinador de Ponentes                             

           

 

 

 

Victor Renán Barco López                                         Omar Yépez Alzate

Ponente                                                                      Ponente

 

 

Camilo Sánchez Ortega                                             Jaime Dussán

Ponente                                                                      Ponente

 

 

Luis Eduardo Vives Lacouture                                   Gabriel Zapata Correa           

Ponente                                                                      Ponente                                              

 

 

 

COMISION CUARTA SENADO

 

 

Jorge Carlos Barraza Farak                           Carlos Albornoz Guerrero

Coordinador de Ponentes                                              Coordinador de Ponentes

 

 

 

Francisco Rojas Birry                                 

Ponente                                                          

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No 166/04 (C) 130/04 (S) “POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS PARA EL FINANCIAMIENTO SOCIAL”

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

 

Doctores

CARLOS GARCIA ORJUELA

JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR

SANTIAGO CASTRO GOMEZ

OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA

Presidentes

COMISIONES ECONÓMICAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

E. S. D.

 

 

 

Ref: Ponencia para primer debate al proyecto de Ley No. 166/04 (C) 130/04 (S), “Por la cual se establecen normas tributarias para el financiamiento social”.

 

 

Honorables Presidentes:

 

En cumplimiento de la honrosa designación que las mesas directivas de las Comisiones Económicas del Congreso de la República nos hicieran, de la manera más atenta, por medio del presente escrito, y dentro del término establecido para el efecto, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al proyecto de la referencia, de origen gubernamental.

Introducción

 

El 15 de septiembre último el Gobierno Nacional sometió a consideración del Congreso de la República su tercer proyecto de Reforma Tributaria, donde como ya es usual en los años recientes, se da cuenta del enorme déficit que presentan las finanzas públicas colombianas y se reitera la necesidad de acudir al expediente tributario para ayudar a paliarlo, puesto que su resolución definitiva es un problema que va mucho más allá de una simple modificación de las normas impositivas, e involucra de manera especial el gasto público.

El Congreso no es ajeno a la difícil situación de las finanzas gubernamentales en todos sus niveles y por ello tradicionalmente le ha prestado al Gobierno su apoyo con el fin de que pueda financiar sus responsabilidades, entre las cuales se incluye, desde luego, la atención de las enormes necesidades que enfrentan los sectores de la población más desfavorecida, la ejecución de cada vez más urgentes obras de infraestructura y, por supuesto, el apoyo que requieren las fuerzas del orden y de seguridad para lograr el anhelado objetivo de la paz y la tranquilidad para los hogares y para quienes invierten su riqueza en el país.

Afortunadamente, con el transcurso de los años, y gracias a la madurez política adquirida por la ciudadanía, el ejercicio del Poder Legislativo ha venido siendo objeto de un proceso permanente de mejoramiento, consistente en la profesionalización de sus miembros, que cada vez han debido demostrarse más comprometidos con la tarea de enfrentar las grandes demandas que conlleva un proceso de desarrollo crecientemente ligado a la globalización y a la internacionalización de la economía.

De manera que el ingrediente meramente político, que imperaba hasta hace no mucho en nuestras instituciones democráticas, se ha nutrido favorablemente de un ingrediente técnico que es capaz de reconocer con claridad las implicaciones de todo orden que, por ejemplo, un cambio en la legislación económica puede determinar en áreas sustanciales, como el presupuesto público y la debida salvaguarda de los principios constitucionales relacionados con la justicia social y la equidad.

Es por ello por lo que, al tiempo que se reconoce la necesidad de acoger aquellos elementos positivos que conlleva concederle al mercado un papel creciente en los procesos de crecimiento y desarrollo económico, se establecen cortapisas que pudieran incidir negativamente en las finanzas de los hogares de los estratos más bajos de la población.

Se ha vuelto recurrente el adjetivo estructural para agregárselo a las reformas que se plantean como la solución de la mayor parte de los problemas financieros, administrativos y políticos que se identifican en Colombia.

Lo estructural es el soporte fundamental de lo material y lo inmaterial que compone a los cuerpos físicos y a los organismos teóricos, y es fácilmente imaginable cuando se piensa en una edificación, en el cuerpo humano, pero no tanto cuando se intenta imaginar la estructura política de un partido, la estructura valorativa de la justicia o la estructura tributaria de un régimen impositivo.

Lo estructural es otro de los factores que permiten precisamente distinguir a las ciencias exactas de las disciplinas sociales, como quiera que éstas involucran la subjetividad y las normas como sustancia de su materialización.

 

Modificando la Estructura Tributaria

Para entrar en materia, es muy cierto, como lo señaló el Gobierno en la exposición de motivos que acompañó al proyecto que se está analizando, que personas de la vida política y académica nacional y organismos nacionales e internacionales interesados en la temática fiscal, como la Contraloría General de la República, el Banco Mundial y la Cepal, vienen reclamando de tiempo atrás la introducción de una reforma estructural al régimen tributario.

Si se tratara de buscar una respuesta a la pregunta de cuál es la Reforma Estructural que necesita el sistema tributario colombiano, posiblemente habría varias respuestas, dependiendo de la óptica de la teoría o de la política que se adoptase. Pero un breve análisis desde la visión que permiten los resultados esperados quizás podría dar algunas luces un poco menos apasionadas.

Obviamente Colombia requiere con urgencia un sistema tributario que conduzca a que se recaude la cantidad apropiada de tributos, entendiendo como apropiada aquella que se aproxime a la cobertura de los recursos que, siendo tolerables por las actividades productivas, se refleje como un mecanismo justo de redistribución de la riqueza. Esto es, que consulte la capacidad económica de los contribuyentes y de los consumidores y los trate en concordancia con el título de Estado Social de Derecho acogido para el colombiano en la Constitución Política.

La estructura tributaria deseable debe caracterizarse por su simplicidad y su eficiencia, al estilo de la que rige en países avanzados en esta materia. No es ideal una estructura como la actual de Colombia, compuesta por muchos impuestos de diverso orden y que, además, genera toda suerte de ineficiencias tanto para los contribuyentes como para los organismos encargados de administrarlos. A los numerosos impuestos se les suman la multiplicidad de tasas y de procedimientos y trámites engorrosos, detrás de los cuales caben prácticas inconvenientes para el propósito central de la tributación.

En ese sentido, puede acogerse la tesis del Gobierno en su exposición de motivos, donde señala como la vía para lograr una estructura tributaria ideal:

“Diseñar dos impuestos únicos, el de Renta y el IVA, con tres características básicas: sencillez, eficiencia y alto rendimiento”.

El Congreso de la República es consciente de la importancia que reviste tal propósito, y acepta que, especialmente después de las modificaciones que de manera concertada le hemos introducido, la iniciativa en curso avanza en esa dirección, y ello seguramente se verá reflejado tanto en el mejoramiento de los niveles de cumplimiento voluntario como en el ejercicio de la tarea de la administración tributaria.

Cualquier observador medianamente ilustrado del actual régimen del IVA en Colombia no dudaría en calificarlo como un impuesto muy ineficiente, reflejo del reducido tamaño de la base (cubre apenas un poco más de la mitad del PIB), el exceso de tarifas (8 en la actualidad) y su efecto negativo contra la inversión.

El impuesto sobre la renta no es la excepción. A primera vista resulta inaudito que este tributo recaiga sobre una porción mínima de los agentes económicos que actúan en el territorio nacional. Y lo que es más grave, el país aceptaba con pasmosa resignación que la carga de este impuesto recaiga sobre menos de un millón de contribuyentes. El Gobierno asegura que, sin dejar de lado el principio de equidad, deberían ser 10 millones. Y hay que reconocer el esfuerzo que en ese sentido viene haciendo la DIAN al someter un número creciente de omisos como nuevos (los reportes de la entidad indican que se han vinculado aproximadamente 150.000 contribuyentes a la base).

Vale la pena dedicar unas líneas al tema de la evasión tributaria como el agujero negro por donde se cuelan billones de recursos que en sana lógica deberían engrosar las arcas del erario, pero que son esquilmados por personas inescrupulosas que de esa manera no sólo se apropian de recursos que requiere el Estado para buscar el mejoramiento del bienestar general de la población, sino que además presionan la adopción de normas que no siempre son las más ortodoxas y convenientes, como la creación de nuevos impuestos y la elevación de las tarifas de los ya existentes, golpeando directamente a los contribuyentes cumplidos y a los consumidores.

La evasión es, por definición, una distorsión de la base tributaria que oculta su real tamaño. E invariablemente se acompaña de acciones de peculado consistentes en el recaudo de impuestos que jamás van a parar a las arcas del fisco, como son las retenciones en la fuente y el cobro del IVA. Y ni qué decir del caldo de cultivo que representa para la corrupción.

El Gobierno ha mostrado mucha voluntad para atacar la evasión y sus problemas asociados, pero es una tarea que exige demasiados recursos y de manera especial un trabajo intenso en elevar los escasos niveles de cultura tributaria que caracterizan al pueblo colombiano. No es extraño observar clientes de todas las edades y condiciones que recorren los almacenes buscando adquirir bienes o servicios en aquellos negocios donde les ofrezcan no cobrarles el IVA. Por desgracia, en Colombia la evasión, como el contrabando, no son prácticas censurables socialmente y a ellas recurre mucha gente sin reparar el efecto nefasto que ellas tienen sobre la economía nacional y sobre las finanzas públicas.

En buena medida la deficiente estructura tributaria Colombia permitió que se incubaran esas y otras muchas prácticas que, si bien hoy día son ilegales en el país, se les tiene como un delito de poca monta. No hay plena conciencia de que los dineros que se le sustraen directa o indirectamente al fisco son recursos que podrían aumentar los cupos escolares, las camas en los hospitales o los servicios de saneamiento básico de los que depende críticamente la vida de millones de colombianos pobres.

Sobran, pues, motivos para defender los cambios que conduzcan a simplificar y hacer más eficiente la estructura tributaria colombiana.

Ello, desde luego, no quiere decir que se deba acoger ciegamente la iniciativa del Gobierno, pues el hecho evidente de la condición primariamente técnica de su equipo económico puede dejar de lado consideraciones de tipo social que el Congreso de la República está obligado a recoger y a defender.

Entre las propuestas contenidas en el Proyecto de Ley inicial los ponentes optamos por excluir la del gravamen a las pensiones.

También en materia de impuesto sobre la renta, por fin el Gobierno se decide a abolir del régimen tributario los denominados ajustes por inflación, en una decisión que consulta principalmente la realidad económica, marcada por una situación donde la tasa inflacionaria se sitúa desde hace ya varios años alrededor del 5% y resulta improcedente técnica y administrativamente aplicar y controlar ese mecanismo por parte de los contribuyentes y de la administración tributaria.

Desde luego, ello implicará ajustar las normas relacionadas con el tema inflacionario, como la corrección monetaria y los diferentes sistemas de reajuste, para lo cual en el articulado se realizan las precisiones del caso, entre las que resalta la derogatoria de todos aquellos artículos que se refieran al componente inflacionario.

El proyecto contiene además, entre otros, temas relacionados con el IVA para las materias primas, insumos y bienes intermedios vendidos en el país a usuarios de zonas francas; el otorgamiento de facultades al Gobierno para mejorar el régimen de cambios; el impuesto al patrimonio, y unas normas adicionales sobre costas de fiscalización y de cobranzas.

 

No al Incremento del IVA

En este documento se fija la posición de los ponentes en el que se considera como el tema central del proyecto, cual es las modificaciones al IVA, donde resaltan la negativa a elevar al 17% la tarifa general del 16% vigente en la actualidad y a aumentar del 7 al 12% la tarifa para aquellos bienes y servicios que estaban previstos para que se gravaran al 10% a partir de 2005.

Esa son propuestas de la actual iniciativa del Gobierno que no aceptamos los ponentes por lo que ellas implican sobre los ingresos reales de los consumidores en general y de las clases menos favorecidas en particular.

Vale la pena, en primer lugar, repasar brevemente el siguiente cuadro, donde se incluyen las principales modificaciones al IVA introducidas por los Congresistas desde el momento de la presentación de la iniciativa por el Gobierno:

 

 

Tema

Iniciativa del Gobierno

Modificaciones propuestas por los Congresistas

Tarifas

·         Elimina 2%

·         Mantiene 3% y 5%

·         Modifica 16% a 17%

·         Elimina 2%, 3% y 5%

·         Crea la del 8%

·         Mantiene 10% y 16%

Tarifa diferencial del 7%

Pasaría al 10% a partir del 1 de enero de 2005, pero propuso elevarla al 12%

Se mantiene la del 10% a partir de 2005

Tarifa general

Aumentarla al 17%

Dejarla en el 16% actual

Bienes excluidos y exentos

·         Aumentar del 51 al 65% del PIB la base gravable, dejando por fuera algunos bienes y servicios de la canasta básica

·         Gravar al 3% los nuevos bienes y servicios

·         Desaparece la exención

·         Aumentar del 51 al 55% del PIB la base gravable, dejando por fuera algunos bienes y servicios de la canasta básica

·         Gravar al 8% los nuevos bienes y servicios

·         Desaparece la exención

Tarifa juegos de suerte y azar

La mantiene en el 5%

Propone aumentarla al 8%

Monofásicos y plurifásicos (gaseosas, cerveza, cigarrillos y productos de la refinación del petróleo tienen IVA monofásico)

No modifica

Pasa al IVA plurifásico a la cerveza, los derivados del petróleo y la gaseosa.

 

Hasta el presente, de los 176 productos que integran la canasta familiar están gravados 110. El Gobierno pretendía aumentarlos a 126, con lo que la cobertura de la base se situaba en 65%, mientras que los ponentes planteamos como suficiente un número de 113 renglones, lo que implicaría que la cobertura alcanzaría el 55% del PIB.

El siguiente cuadro sintetiza las diferencias entre la iniciativa original del Gobierno y la resultante de las modificaciones introducidas por los ponentes. El Gobierno dejaría excluidos 50 bienes y servicios de la canasta familiar, 13 menos que la propuesta alternativa.

 

 

 

Canasta Familiar

Número de Artículos por Tarifa de IVA

Tres Escenarios

 

 

 

 

 


En términos de incremento de precios de la canasta, la propuesta del Gobierno implica un aumento de 0,78 puntos porcentuales del valor de la cesta básica de bienes y servicios, mientras que las modificaciones de los parlamentarios tienen un impacto mucho menor (0.08).

La ampliación de la base del IVA en el proyecto inicial del gobierno reduce los bienes y servicios excluidos, limitándolos a algunos de los que integran la canasta básica y estableciendo una tarifa del 3%.

Bienes excluidos en la propuesta del Gobierno

Mango

Guayaba

Limón

Piña

Mandarina

Arroz blanqueado

Mora

Ahuyama y Cilantro

Pan

Panela

Bienestarina

Energía eléctrica

Agua ordinaria

Sal

Cuadernos escolares

Sangre humana.

Preservativos

Gas propano doméstico

Monedas de curso legal

Armas de guerra

Papa

Gas natural

Huevos con cáscara

Repollo

Tomate

Cebollas, ajos

Garbanzo

Lechugas

Hortalizas

Yuca, arracacha, ñame

Lentejas

Habas

 

Bananas o plátanos

Naranja

 

Servicios excluidos en la propuesta del Gobierno

Transporte público de personas

Transporte público o privado de carga

Transporte de gas

Intereses y rendimientos financieros

 

Servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público y recolección de basuras, gas domiciliario

Arrendamiento inmuebles para vivienda

 

Educación

 

Planes obligatorios de salud

 

Comisiones por intermediar planes de salud

Reaseguros y comisiones por corretaje

Comisiones y cuotas de manejo de tarjetas crédito y débito

 

Importaciones excluidas en la propuesta del Gobierno

Importaciones de bienes y equipos para la fuerza pública

Transporte aéreo a zonas sin transporte terrestre organizado

Introducción de mercancías al Departamento del Amazonas

En esas circunstancias, la iniciativa gubernamental proponía gravar al 3% los siguientes bienes y servicios:

Bienes que el Gobierno propuso gravar al 3%

Carne de animales

Pescado congelado

Leche

Queso fresco

Nabos, remolachas

Cocos, uvas, manzanas y peras

Fresas y melocotones

Café en grano sin tostar

Cebada

Sorgo para la siembra

Maíz trillado

Caña de azúcar

Cacao en grano crudo

Otras frutas, hortalizas y legumbres frescas no contempladas en las exclusiones de la canasta familiar

Agua envasada

Azufre natural y fosfatos

Hullas, coques y análogos

Provitaminas y vitaminas

Antibióticos, medicamentos

Anticonceptivos orales

Abonos, plaguicidas e insecticidas

Caucho natural

Neumáticos para tractores

Papel prensa

Diarios y publicaciones periódicas

Pita (cabuya, fique)

Layas, herramientas de mano agrícola

Motores fuera de borda

Tractores

Máquinas para cosechar y trillar y otros aparatos para la agricultura

Lentes de contacto y vidrios para gafas

Lápices de escribir y colorear

Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular

Ladrillos y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea.

Aparatos de ortopedia

 

Servicios que el Gobierno propuso gravar al 3%

Los médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana

El transporte de hidrocarburos

El arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales

Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos

Los destinados a la adecuación de tierras y a la producción agropecuaria y pesquera

Los funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos

Los contratos de obra pública que se celebren con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental y municipal

Reparación y mantenimiento de naves que se registren y abanderen en Colombia

Por las razones que se exponen, los congresistas ponentes estimamos conveniente, que a los bienes y servicios excluidos en la iniciativa gubernamental se le sumen los que se enumeran a continuación:

En la iniciativa  parlamentaria para modificar la propuesta de reforma tributaria planteada por el gobierno, se prestó especial atención para no gravar bienes o servicios de la canasta familiar, asegurando adicionalmente que se cumpliera con los preceptos emanados de la Corte Constitucional en tal materia. En efecto, esta propuesta del grupo de ponentes tan sólo extiende la base de aplicación del IVA para tres productos: los insecticidas, el agua envasada (excepto la que se presenta en bolsas) y una parte del rubro denominado “otras frutas frescas”, que no afecta en todo caso las frutas de consumo masivo por los estratos de menores ingresos (naranjas, bananos, guayabas, mangos, entre otros).

Como consecuencia apenas lógica de la decisión que se ha tomado por los ponentes para proteger el ingreso de las familias colombianas, especialmente las más pobres, el impacto de este proyecto de reforma tributaria en el precio de la canasta familiar es prácticamente nulo.

Una vez excluidos de la lista original aquellos bienes y servicios que se consideró inconveniente gravar, consciente de los requerimientos de recursos adicionales para el fisco, los ponentes proponemos que sean gravados con una tarifa del 8%, entre otros, los siguientes bienes y servicios: nabos, cocos, uvas, manzanas, peras, fresas, melocotones, café en grano sin tostar, cebada, sorgo para la siembra, caña de azúcar, cacao en grano crudo, agua envasada (excepto la presentación en bolsas), azufre natural, fosfatos, hullas, coques, abonos, plaguicidas, insecticidas, tractores, neumáticos para tractores, pita, motores fuera de borda, equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular y ladrillos; servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana, transporte de hidrocarburos y arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

El Articulado

A continuación se realiza una breve descripción de los temas contenidos en el articulado modificado por los ponentes después de las reuniones celebradas con los representantes del Gobierno. Se profundiza en aquellos rubros que no habían sido considerados en el proyecto presentado por el Gobierno, como los relacionados con las zonas francas, los asuntos cambiarios y la recompra de cartera.

Impuesto al Valor Agregado

·         En la propuesta inicial el Gobierno gravaba con el 3% productos como la zanahoria, la remolacha, las boletas para entrar a cine y a eventos deportivos y los servicios funerarios. Los ponentes proponemos que esos bienes y servicios se mantengan excluidos.

·         De los bienes que en la actualidad se encuentran gravados al 7%, y con el fin de nivelar el tratamiento de la cadena de los aceites y grasas, los ponentes proponemos gravar a la tarifa general a las habas de soya, la nuez y la almendra de palma para molienda y el aceite crudo de palma.

·         Con un propósito semejante, y dado que los animales vivos y las carnes quedan excluidos de la base, las preparaciones utilizadas para la alimentación de animales, hoy gravadas a la tarifa del 7%, se pasan a excluidas.

·         Al mismo tiempo, el servicio de faenamiento (sacrificio de animales), que se encuentra excluido en la actualidad, pasa a ser gravado a la tarifa del 8% creada en esta iniciativa por los ponentes.

·         También se llevan al 8% los juegos de suerte y azar (excepto las loterías), incluido el baloto.

·         La cerveza, los derivados del petróleo y las gaseosas se someten al sistema plurafísico del IVA.

·         Entre los servicios excluidos de IVA se agregan los que se presten a las universalidades que titularicen cartera hipotecaria.

·         Se excluyen del IVA las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de fondos comunes, con el fin de que esas entidades puedan ofrecer sus servicios financieros en condiciones de igualdad en el sector mismo.

·         Se establece una excepción para que en los departamentos de Vichada, Guainía y Vaupés, personas con la calidad de usuarios aduaneros puedan pertenecer al régimen simplificado del IVA. En este caso se atiende la precariedad de las condiciones en esos departamentos.

·         Con el mismo espíritu, para esos tres departamentos se excluye del IVA la importación de alimentos, medicamentos de consumo humano y animal y elementos de aseo que provengan de los países colindantes hacia esos destinos, siempre que su utilización sea el consumo doméstico en dichas áreas.

 

Impuesto sobre la Renta

·         Los ponentes rechazamos la propuesta del Gobierno de gravar las pensiones y tratarlas como si fueran ingresos salariales corrientes.

·         Se mantienen las deducciones de educación y de salud establecidas para los asalariados.

·         Con relación a los beneficios existentes para los ahorros en las AFC, se modifica la propuesta gubernamental dejando la norma como está vigente hoy, pero aumentando de 5 a 10 años el término de permanencia del ahorro en dichas cuentas como requisito para gozar del beneficio.

·         En cuanto a los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, a la iniciativa gubernamental se le adiciona un parágrafo para que las personas que han venido ahorrando en ese sistema y quienes lo hagan hasta el 31 de diciembre de 2004, no pierdan el beneficio que traían.

·         Se modifica el artículo 207-2 en lo relacionado con la venta de energía eólica, ampliando la cobertura de la exención de las ventas a las empresas cogeneradoras de ese tipo de energía, y precisando las condiciones requeridas para la procedencia de dicha exención.

·         Se retira la derogatoria del artículo 22 de la Ley 98 de 1993 (Ley del Libro) sugerida por el Gobierno, por lo que se mantiene vigente el beneficio de exención en renta para los dividendos que se distribuyan a socios de empresas editoriales.

·         También se mantiene la iniciativa gubernamental de reducir al 32% la tarifa del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2008.

 

 

 

Ajustes por Inflación

Por iniciativa de los ponentes, se derogan las normas concernientes a los ajustes por inflación. Al mismo tiempo, se proponen ajustes al Estatuto Tributario para que se reconozca el efecto de ese sistema a quienes los venían aplicando, con lo cual se respeta el principio de la situación jurídica consolidada en materia tributaria.

Se establece de manera expresa la derogatoria de las normas que aluden al componente inflacionario, con el objeto de lograr consistencia respecto a la abolición de los ajustes por inflación.

 

Las Zonas Francas

La disminución de costos, ubicación geográfica, así como el apoyo al instrumento en los países donde se encuentran las Zonas Francas, han permitido que en Centro América y el Caribe, cerca de 100 de las 2.000 que hay en el mundo, sean el principal motor en la creación de 500.000 empleos directos, y la creación de una moderna estructura para la recepción de inversión extranjera, e igualmente han incidido de manera decisiva en la generación de divisas y valor agregado, tanto en el sector textil-confección (cuyas ventas externas se acercan a los diez mil millones de dólares al año), como en el área de la electrónica, los productos farmacéuticos y los servicios de telecomunicaciones y de negocios, entre otros, generando importantes incrementos en el PIB y disminución de las tasas de desempleo.

El gran valor agregado de las Zonas Francas radica en el hecho que han podido reproducir, en espacios seguros, un entorno amable para los inversionistas similar al ambiente de negocios de su país de origen, dotado de todos los servicios modernos, que con neutralidad fiscal y agilidad en los trámites y procedimientos, se han convertido en el único interlocutor de la empresa en el país.

El mecanismo de Zona Franca fue decisivo para la atracción tanto de la empresa INTEL a Costa Rica como de otros mil proyectos nuevos a la región, que han incidido en un salto significativo en la calidad de vida y cambio de vocación de nuestros vecinos del centro del hemisferio.

Los países de la región permanentemente introducen nuevos incentivos con el objeto de obtener una diferenciación respecto a sus competidores más cercanos, así como en lo relacionado con los servicios que ofrecen sus zonas francas. Esto se hace debido a la similitud, pues los países compiten desesperadamente en la atracción de nuevas fuentes de empleo y oportunidades y es precisamente esa desaforada competencia la que ha sofisticado el mecanismo de las Zonas Francas en los últimos años. Tanto en los países del Caribe y Centro América como en la China, los principales beneficios de las Zonas Francas son los que se consignan en el cuadro.

 

Tipo de Beneficio (Exención)

Alcance del Beneficio

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Usuarios operadores, desarrolladores, industriales de bienes, servicios y comerciales

Reinversión de utilidades

Exención extensiva a los socios

TRIBUTOS ADUANEROS

Bienes de capital, materias primas y repuestos

Combustibles y lubricantes

Autobuses y camiones

IMPUESTO A LAS VENTAS

Importación de bienes de capital, materias primas y repuestos

Compras en el mercado local de bienes y servicios

Servicios públicos

OTRAS EXENCIONES

Sobre las transacciones de inmuebles en zona franca:

Impuestos sobre capital y activos netos

Impuesto de remesas, Impuestos municipales

Impuesto de timbre, Impuesto de construcción y contratos de préstamos, registro y traspasos, Impuestos consulares

Impuestos de patentes

Impuestos para la constitución de sociedades

Algunos de estos países cuentan con otros beneficios, como son:

País

Beneficios

Costa Rica

Exención de impuesto sobre patrimonio

Exención de impuestos municipales

Exención de impuestos sobre la maquinaria y materias primas

Otorgamiento del régimen fuera de las zonas francas

Exención de todo tributo asociado con la exportación y reexportación

El Salvador

Exención de impuestos municipales

Exención de impuestos sobre maquinaria y equipo

Exoneración de derechos de internación

Guatemala

Exoneración de IVA en operaciones que no son de importación )

Exoneración del impuesto único sobre inmuebles

Exoneración de tributos aduaneros para la importación y consumo de fuel oil, bunker, gas butano y propano

Honduras

Exoneración de derechos de internación

Exoneración del impuesto general de venta en operaciones que no son de importación

Exoneración de impuestos municipales

Nicaragua

Exención total del impuesto selectivo de consumo

Devolución del impuesto general de valor

Exención de impuestos municipales

Exención de aranceles sobre equipos de transporte

Exención del pago de impuestos sobre la enajenación de inmuebles

Exención de impuesto de timbres e impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de sociedad

Panamá

Exoneración total de impuestos sobre el capital o activos de la empresa

Exoneración del impuesto de transferencia de bienes inmuebles

República Dominicana

Exención de impuestos de construcción, contratos de préstamos, registro y traspaso

Exención del pago de impuestos sobre la constitución de sociedades

Exención del pago de impuestos municipales

Exención de impuestos de patentes

Exención de derechos consulares

 

Entorno Nacional

En Colombia, los incentivos para este régimen no son comparables, respecto a su competencia en Centroamérica y el Caribe, por cuanto se limitan a:

Cambiarios: Los usuarios industriales de zonas francas tienen libertad de posesión y negociación de divisas derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios internacionales.

Tributarios: Los usuarios industriales están exentos de impuestos sobre la renta y complementarios sobre la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a los mercados externos sólo hasta 31 de diciembre de 2006. No se les aplica a los usuarios industriales el impuesto de remesas de los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zona franca y libre repatriación de capitales.

Aduaneros y Comercio Exterior: Introducción sin el pago de derechos de importación bienes de capital, insumos y materias primas.

Vale la pena citar algunos indicadores que reflejan el desempeño de las Zonas Francas. A diciembre de 2003 el número de empresas instaladas en esas áreas ascendía a 449, representativas de un crecimiento cercano a 220 empresas creadas en 9 años (una tasa de crecimiento cercana al 14% promedio anual).

 

 

(Fuente Grupo de Zonas Francas, C. I. y ZEEE)

 

En relación con la utilización de mano de obra nacional, las cifras de empleos generados a través del tiempo de existencia de las Zonas Francas, se muestran a continuación:

 

(Fuente: Usuarios Operadores de las Zonas Francas)

 

De esta forma, se observa un crecimiento en la mano de obra contratada en cerca de 9,500 nuevos puestos de trabajo entre 1994 y 2003, lo que significa un crecimiento cercano al 8% promedio anual.

Los usuarios instalados en Zonas Francas han realizado inversiones que a diciembre de 2003 alcanzaron un total acumulado de 1.169 millones de dólares corrientes, tal y como se refleja en el gráfico que se presenta a continuación:

 

(Fuente: Usuarios Operadores de las Zonas Francas)

No obstante, es de anotar que en términos reales la inversión anual ha descendido a una tasa promedio anual del 6.3%, por efecto de la pérdida de seguridad jurídica del instrumento.

Propósito

Es importante señalar que mientras a Colombia, dado el valor de sus exportaciones agregadas, se le exigió el desmonte de la exención del impuesto sobre la renta para los usuarios industriales a partir de diciembre de 2006, a los demás países de Centro América y el Caribe se les permite mantener esta exención hasta cerca del 2010 mientras otros países por sus condiciones no tienen limitación en el tiempo, entre los cuales se encuentra Haití.

Bajo este parámetro es necesario que Colombia modifique su reglamentación en el menor tiempo posible, con el objeto de canalizar tanto la inversión extranjera como la nacional en estas Zonas antes de iniciar aplicación los compromisos adquiridos en la Organización Mundial del Comercio con los efectos que se exponen en este documento.

En este mismo sentido, y en aras de la claridad y la estabilidad jurídica, se busca recoger las directrices generales que se otorgan a las Zonas Francas, a fin de brindar mayor confianza a los usuarios e inversionistas actuales y potenciales, teniendo en cuenta las características de las empresas que se desea atraer. Se debe tener en cuenta que no sólo se ha dejado de percibir inversión de capital extranjero, sino que inclusive empresarios colombianos han tomado la decisión de invertir y establecerse en zonas francas de países centroamericanos por la ventajas que estos representan, disminuyendo las posibilidades de generación de empleo, impuestos y desarrollo para nuestro país.

Se pretende que las Zonas Francas se conviertan en un mecanismo para liderar procesos de producción a gran escala, con incentivos en condiciones objetivas de generación y sostenimiento de los niveles de empleo así como para la nueva inversión en infraestructura productiva, completamente desvinculados de las exportaciones y en sincronía con el propósito del Gobierno de disminuir la tasa de desempleo, situación que conlleva un impacto positivo en la generación de riqueza como consecuencia del crecimiento del PIB.

Todo esto en procura de atraer inversión y generar desarrollo regional, con la posibilidad de establecer áreas que combinen la producción de bienes, distribución de mercancías y prestación de servicios, al ofrecerse desde ellas centros de servicios logísticos y de distribución física de mercancías, con facilidades de carácter aduanero, menores costos laborales y priorización en obras de infraestructura, entre otros.

En razón de lo anterior, se presenta un incentivo tributario mediante el cual a partir del año gravable 2007, los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca, contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir un porcentaje del valor de las inversiones efectivas realizadas en la compra de activos fijos reales productivos. Esta deducción sólo podrá utilizarse hasta el año gravable 2011 inclusive y en ningún caso, la deducción de que trata este numeral podrá exceder el 50% de la renta líquida del ejercicio, determinada antes de restar dicha deducción.

De igual forma, los usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca podrán solicitar descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable en que se creen nuevos puestos de trabajo, dentro de las diferentes modalidades de contratación aceptadas por la legislación colombiana, siempre que cumplan con los niveles de generación de nuevos empleos, respecto del promedio de empleos del período gravable inmediatamente anterior, de acuerdo con la tabla que para este fin se establezca. Este descuento solo podrá utilizarse hasta el año gravable 2011 inclusive.

Se determinará la forma de verificación de los mencionados incrementos en el empleo, con base en los aportes al sistema de seguridad social efectuados por dichos usuarios o cualquier otra fuente de información pertinente. Igualmente, para la forma de acreditar la inversión en activos fijos productivos y en ningún caso la suma de los dos beneficios podrá ser superior al impuesto básico de renta del ejercicio.

Es importante señalar que la generación de riqueza, configurada en el aumento del PIB, se reflejaría en la generación de una serie de impuestos indirectos a recaudarse, como son, a nivel nacional el IVA y retención en la fuente, entre otros y a nivel municipal otros como el impuesto predial, sobre la construcción; Impuestos que no se generarían bajo las condiciones actuales. Así mismo, es importante resaltar que estos incentivos no vienen a causar un incremento en el supuesto costo fiscal de las zonas francas, dado que viene a incrementar las bases gravables.

Adicionalmente, con el fin de concretar y mantener en el tiempo los niveles de competitividad y productividad que se alcancen, se enmarca el desempeño y operación de las Zonas Francas en el cumplimiento de los estándares de calidad mundialmente aceptados.

Es oportuno recordar que el Consejo Superior de Comercio Exterior determinó buscar alternativas que compensaran el beneficio de renta que se elimina por medio del Artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

 

 

Justificación

Aunado a lo anteriormente expuesto, si se logra al menos equiparar los incentivos otorgados en las demás Zonas Francas de Centroamérica y el Caribe, se destacarían otros factores con los que cuenta Colombia para obtener la diferenciación tan necesaria en el mercado global, como son la situación geográfica privilegiada, la tradición que representa ser el país con la democracia más antigua en América, y las condiciones flexibles y de ventaja comparativa con relación a:

 

 

La Recompra de Cartera

Por mandato de la Superintendencia Bancaria, las entidades financieras son obligadas a castigar la cartera vencida según la mora de tres meses, seis meses o superior a un año; con ello desde el punto de vista contable se tiene una visión clara de los valores a recuperar y certeza sobre las obligaciones.

Una vez castigada la cartera, las entidades financieras han desarrollado diversas estrategias para recuperarla, entre ellas la venta de la cartera por los valores castigados a los propios deudores, lo cual le ha permitido al sector recuperar buena parte de sus activos y superar la crisis existente en años pasados.

Sobre esta experiencia se propone un artículo que tiene en cuenta que la Contaduría General de la Nación ha exigido a la DIAN que castigue la deuda vencida, para obtener un valor cierto a recuperar, y plantea la venta de las deudas tributarias a los propios obligados, en unos porcentajes que son aún menores a los castigos contables que se exigirían.

Todos los deudores que tengan obligaciones con más de un año de vencidas, podrán recomprar su deuda, bien sea que ella esté establecida en un acto privado u oficial en firme, se determine en una declaración de periodos anteriores que se presente antes del 29 de abril de 2005, o si está en discusión se desista de ella.

Para simplificar y desburocratizar el procedimiento de recompra de la cartera, no se requiere pronunciamiento oficial y opera automáticamente  con el pago y el envío de la carta correspondiente; incluso si hay discusiones pendientes sólo se exige el desistimiento sin que haya que esperar el pronunciamiento de la autoridad administrativa o jurisdiccional.

Esta figura constituye un instrumento de saneamiento de las finanzas nacionales y territoriales, que no puede considerarse una amnistía del Estado, porque no es un regalo sino una estrategia comercial para recuperar obligaciones de difícil recaudo que contablemente ya deben estar castigadas.

Facultades Extraordinarias para Temas Cambiarios

El grupo de ponentes incluye un artículo en el cual se propone el otorgamiento de facultades al Gobierno para temas relacionados con normas cambiarias. Los siguientes son los argumentos:

Literal  a)

            El Decreto Ley 1092 de 1996 estableció el Procedimiento Administrativo Cambiario que debe aplicar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas cambiarias asignadas a su competencia. Asimismo, el Decreto Ley 1074 de 1999 (modificatorio del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996) señaló el Régimen Sancionatorio que debe aplicar la DIAN a los infractores de las normas cambiarias sujetas a su vigilancia y control.

Sin embargo, la práctica de más de ocho años en la aplicación de las normas procedimentales del Decreto Ley 1092 de 1996 ha evidenciado la urgente necesidad de introducir cambios en el trámite de las investigaciones administrativas, a fin de hacerlas más ágiles y expeditas en la definición de la situación jurídica de las personas involucradas en operaciones violatorias de la normatividad cambiaria. Para la consecución del anterior objetivo, debe expedirse un nuevo Régimen Procedimental Administrativo que de manera íntegra regule de mejor manera los temas de la notificación de los actos administrativos cambiarios; el allanamiento o aceptación a los cargos formulados por la Administración; el periodo probatorio que podría surtirse dentro de la etapa de discusión de los cargos formulados; el procedimiento para efectuar el descuento de las sanciones impuestas por infracciones cambiarias; la definición de las causales de terminación de las actuaciones administrativas de manera anticipada sin ocasionar mayor desgaste para la Administración y para el usuario; el otorgamiento a los usuarios de mayores facilidades de pago de las sanciones cambiarias, entre otros temas que deben ser perfeccionados o corregidos en su redacción.

El Decreto Ley 1074 de 1999 consagró el conjunto de sanciones pecuniarias (multas) a aplicarse de acuerdo con las modalidades de infracción de las normas cambiarias vigentes para esa época. Sin embargo, desde el mes de junio de 1999, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 1074 de 1999, hasta la fecha, han sido compiladas, modificadas, adicionadas, reglamentadas o derogadas varias veces las normas cambiarias por parte de la Junta Directiva del Banco de la República.

En efecto, en ejercicio de sus facultades constitucionales\1 y en su calidad de autoridad cambiaria del país, la Junta Directiva del Banco de la República expidió un nuevo Estatuto Cambiario el día 5 de mayo de 2000\2, el cual compiló y derogó la antigua Resolución Externa No. 21 de 1993.

Desde el mes de junio de 1999 hasta la fecha, la autoridad cambiaria expidió las siguientes Resoluciones Externas modificatorias del citado Estatuto Cambiario:

 

·         Resolución Externa 9 de 2000

·         Resolución Externa 2 de 2001

·         Resolución Externa 5 de 2001

·         Resolución Externa 3 de 2002

·         Resolución Externa 4 de 2002

·         Resolución Externa 1 de 2003

·         Resolución Externa 5 de 2003

·         Resolución Externa 8 de 2003

·         Resolución Externa 4 de 2004

 

El Estatuto Cambiario (Resolución Externa No. 8 de 2000) y las anteriores resoluciones han sido reglamentadas, además, por el Banco de la República, mediante las siguientes Circulares Externas:

 

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 01 de 1999

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 31 de 2000

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 36 de 2001

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 05 de 2002

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 10 de 2002

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 23 de 2002

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 30 de 2002

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 30 de 2003

·         Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003

 

Este normal desarrollo y evolución de esta clase de normatividad económica necesariamente ha implicado la creación y reglamentación de nuevas obligaciones de tipo cambiario de carácter general, cuyo control y vigilancia ha correspondido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud del criterio de competencia residual señalado por el artículo 27 del Decreto 1265 de 1999\3.

Sin embargo, el Legislador Extraordinario del año 1999 no pudo prever en esa época todas las modalidades de infracción cambiaria que fueron dándose en el tiempo, de acuerdo con las diferentes modificaciones introducidas al Estatuto Cambiario por la Autoridad competente, contenidas en las normas resumidas en precedencia.

Es por ello que se hace necesario actualizar el elenco de infracciones cambiarias contenido en el artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999 (modificatorio del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996), a fin de que allí se señalen de manera clara y expresa las sanciones pecuniarias (multas) que en adelante conllevarán las infracciones administrativas que se han venido cometiendo por la inobservancia de las nuevas obligaciones cambiarias establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República en la normatividad expedida a partir del año 1999.

Asimismo, se hace necesaria la expedición de un nuevo Régimen Sancionatorio Cambiario que modifique algunas de las cuantías de multas actualmente vigentes para ciertas modalidades de infracción.

En efecto, a manera de ejemplo se observa que el actual artículo 1º, literal p), del Decreto Ley 1074 de 1999 (modificatorio del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996), dispone que “por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (subrayado y resaltado fuera de texto).

Esta cuantía de multa ha resultado excesiva (100 salarios mínimos legales mensuales, año 2004, equivalen a $35.800.000.oo) respecto de la modalidad de infracción cambiaria cometida, y más si se tiene en cuenta que la obligación de presentar la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación se genera de manera mensual.

De esta manera, un titular de cuenta corriente de compensación puede verse avocado a responder por varias multas mensuales del orden de $35.800.000,oo cada una, si ha olvidado presentar al Banco de la República el Formulario No. 10 contentivo de la relación de las operaciones canalizadas a través de su cuenta en el exterior.

En el caso expuesto no se encuentran cumplidos los criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre una multa tan cuantiosa y la inobservancia de una obligación consistente en presentar oportunamente al Banco de la República un informe por escrito de las operaciones de cambio correspondiente al movimiento de un mes calendario de una cuenta en moneda extranjera perteneciente al mercado cambiario.

En este mismo orden de ideas, deben revisarse las demás cuantías de las multas previstas para las demás clases de infracciones cambiarias, a fin de garantizar su razonabilidad y proporcionalidad, ajustando las sanciones a la índole de cada infracción cambiaria correspondiente.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, existe una urgente necesidad de adoptar un nuevo régimen procedimental y sancionatorio en materia cambiaria, aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estimándose cumplidos a cabalidad los presupuestos requeridos por el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política para solicitar al Congreso Nacional las facultades extraordinarias necesarias para modificar el régimen procedimental y sancionatorio cambiario.

 

Literal b)

El artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998,  introdujo una presunción de violación al régimen cambiario cuando quiera que ocurra alguno de los presupuestos consagrados en dicha norma.

No obstante lo anterior, se considera necesario revestir al Presidente de la República de facultades con el propósito de introducir modificaciones a dicha presunción, de manera tal que la aplicación de la misma sea efectiva y evite el desgaste administrativo que implica la aplicación de la presunción de infracción al régimen cambiario tal y como se encuentra concebida actualmente.  Con tales facultades se precisarían aspectos como:

 

a) El ejercicio de la acción sancionatoria cambiaria a aquellos casos en que el acto administrativo aduanero haya identificado en forma plena al importador o introductor de las mercancías al país. En caso de no existir probada esta calidad de importador no se podrá aplicar la presunción de violación al régimen cambiario, evitándose así el tener que involucrar como presuntos infractores cambiarios a los depositarios, tenedores, transportadores nacionales o intermediarios aduaneros, quienes tienen acceso a la mercancía en una etapa posterior a la de su ingreso al país.

 

b)    EL ejercicio de la acción sancionatoria cambiaria a aquellos casos en que el valor del decomiso de las mercancías sea igual o superior al mínimo exigido por la ley para iniciar la acción penal por el delito de contrabando.

Lo anterior evitará en lo sucesivo la aplicación de esta figura frente a casos de ínfima o menor cuantía, lo que incidirá en un menor desgaste administrativo en el tema del control cambiario en la introducción de mercancías al país.

 

c)  La procedencia de la sanción por la violación del régimen cambiario en los casos en que las diferencias de valor declarado de las mercancías establecidas por la DIAN, correspondan a valores FOB. Lo anterior, por cuanto aquellos reajustes de valor que se efectúen por parte de la DIAN por conceptos diferentes al valor FOB, como es el caso de los reajustes por tarifas arancelarias, IVA o gastos asociados a las importaciones de bienes, corresponden a conceptos no obligados a ser canalizados a través del mercado cambiario, como quiera que no se hallan incluidos dentro del listado taxativo de operaciones controladas señalado por el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. 

 

En este orden de ideas, sólo se halla obligado a ser canalizado a través del mercado cambiario el valor FOB de la mercancía importada, por lo que se hace necesario precisar este punto dentro de la redacción del inciso 2º comentado.

En consecuencia, existe urgente necesidad de precisar el alcance del artículo 6º de la Ley 383 de 1997, tal como fue modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, introduciendo las modificaciones señaladas en los puntos antes analizados, siendo para ello indispensable que el Congreso de la República revista al ejecutivo de facultades para tales propósitos.

 

Literal c)

En las sucursales del Banco de la República en todo el país reposan en custodia un conjunto de depósitos constituidos antes del año de 1994, en los cuales aparece como beneficiaria la antigua y suprimida Superintendencia de Control de Cambios amparando divisas, moneda legal colombiana y/o títulos representativos de las mismas.

De acuerdo con lo señalado por el artículo 3º del Decreto 2171 de 1993, correspondía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otras funciones, la de continuar hasta su terminación las actuaciones de competencia de la antigua Superintendencia de Control de Cambios. En aplicación de estas facultades, las investigaciones cambiarias pendientes de decidir en las cuales existían depósitos en custodia a nombre de la antigua Superintendencia de Control de Cambios fueron culminadas por la DIAN mediante actos administrativos definitivos notificados y debidamente ejecutoriados, en los cuales se definió la situación jurídica de las divisas, la moneda legal colombiana o los títulos representativos de las mismas amparados en estos depósitos en custodia.

Después del año 1994 se han venido constituyendo depósitos en custodia ante el Banco de la República por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales amparando divisas, moneda legal colombiana y/o títulos representativos de las mismas, retenidos por cuenta de investigaciones administrativas cambiarias adelantadas por esta Entidad de Control, las cuales fueron culminadas mediante actos definitivos que resolvieron la situación jurídica cambiaria de estas especies monetarias.

Sin embargo, no obstante haberse notificado y cobrado ejecutoriedad los actos administrativos que definieron el destino final de las especies monetarias dentro de las citadas investigaciones cambiarias, han transcurrido entre dos (2) y diez (10) años desde la fecha de la ejecutoria de los actos administrativos correspondientes, sin que a la fecha los beneficiarios de estas decisiones hayan aparecido o se hayan acercado ante la Administración, a fin de recibir las especies monetarias que les corresponde de acuerdo con las respectivas decisiones en firme. 

Por las anteriores circunstancias, mediante la norma propuesta se prevé un mecanismo legal que permita la cancelación de los títulos o comprobantes de depósitos en custodia respecto de los cuales haya transcurrido el tiempo sin que el particular hubiese ejercido sus derechos sobre los dineros retenidos por la antigua Superintendencia de Control Cambiario o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, permitiendo que esta última entidad proceda a cancelar estos comprobantes de depósito y a monetizar y consignar los dineros allí amparados a favor del Tesoro Nacional. Lo anterior, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la medida no se presentan los beneficiarios o interesados en tales depósitos a reclamarlos ante la DIAN.

La anterior medida permitirá descongestionar al Banco de la República de la custodia de estos valores, las cuales en muchos casos se hallan en esta situación desde el año de 1983, es decir, desde hace 21 años, hasta la fecha presente.

Se solicita igualmente facultar al Ejecutivo con el propósito de establecer el procedimiento que debe aplicarse si las divisas o títulos valores retenidos no se pueden cambiar por haber perdido su valor o su convertibilidad.

 

Impuesto al Patrimonio

Los ponentes retiramos de la propuesta del Gobierno el artículo donde se reducía a $1.000 millones la base para este tributo. Ello obedece principalmente a que se ampliaría la cobertura a un sinnúmero de empresas medianas que en la actualidad representan un aporte importante para la economía en generación de empleo.

 

Devolución de dos puntos del IVA

Dado el rechazo de la nueva tarifa del 12%, se retiró el artículo que planteaba la devolución de los dos puntos para la misma previstos a partir de 2005.

Firmeza de la Declaración

Se aclara la redacción del proyecto inicial del Gobierno de manera más técnica, precisando que para el contribuyente que corrija su declaración dentro del término de los 6 meses anteriores al término de firmeza, este último se ampliará en 6 meses.

Costas de Fiscalización

Se ajusta la redacción de la norma con el fin de reconocer como un porcentaje del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, el desgaste administrativo en que incurre la DIAN por sus labores de fiscalización, sin incrementar por ello la carga del contribuyente, que podrá descontar el valor de las costas, de la sanción correspondiente.

Costas de Cobranza

Se adiciona un inciso en el que se establece que dichas costas hacen parte de las rentas propias de la DIAN y tienen el objeto de reconocer el desgaste administrativo en el que incurre la entidad en esos procesos.

Otras Disposiciones

·         El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina sería administrado y ejecutado por el Ministerio de Transporte, regido por criterios de estricta equidad.

·         Las empresas del sector de agua potable y saneamiento básico pagarían las tasas retributivas y compensatorias a los distritos y municipios donde tengan su domicilio y el recaudo correspondiente sería utilizado exclusivamente para inversión en saneamiento básico.

·         Se autorizaría a los concejos de los municipios del Atlántico para ordenar la emisión de la estampilla, las características, las tarifas, el uso obligatorio y la sustitución por otro sistema, medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 663 de 2001.

·         El 50% del producto del recaudo del porcentaje de la sobretasa del impuesto predial y otros gravámenes sobre la propiedad inmueble establecidos en la Ley 99 de 1993 se invertiría en el municipio, distrito o área metropolitana donde se hubiera recaudado. Y cuando la población respectiva supere el millón de habitantes el destino de ese 50% sería la inversión en gestión ambiental; la otra mitad se transferiría a las corporaciones autónomas regionales de la zona de influencia para proyectos de inversión.

·         Se modifica el artículo 5º de la Ley 654 de 2001 con el fin de que el 60% de los recursos provenientes de la estampilla se destine a la inversión en educación básica primaria y secundaria y el 40% restante a la Universidad y el Hospital del Departamento del Magdalena.

·         Se modifica el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 9 de 1991, eliminando la contribución cafetera del 3% que estaba sometida a la contingencia de que el precio representativo de la libra de café fuera superior a 95 centavos de dólar. Esta modificación no incide sobre la contribución permanente del 4% establecida en el inciso 1º del mismo artículo y tampoco afecta la contribución transitoria del 2% vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En suma, para el año 2005 habrá una contribución del 4% y otra del 2% que tiene carácter transitorio. Desde el 1º de enero de 2006, y con carácter permanente, sólo existirá una contribución del 4%.

·         Con el fin de fomentar la explotación de crudos pesados y conjurar la reducción que viene presentando la oferta de petróleo nacional, se adiciona el artículo 207-2 al Estatuto Tributario para declarar exentas por diez años las rentas provenientes de la reapertura de pozos existentes hasta el 31 de diciembre de 2004, siempre y cuando las inversiones correspondientes se realicen o contraten antes de comenzar el año 2008. De la misma manera, y por un período similar, se excluye del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los activos vinculados a la explotación de crudos pesados, a fin de que el estímulo tributario concedido a las rentas ordinarias no se pierda por aplicación de la renta presuntiva.

·         En el caso del impuesto a los vehículos automotores, se establece que los contribuyentes puedan presentar declaraciones privadas en la forma como ocurre hoy día o, alternativamente, las entidades territoriales que así lo consideren podrán facturar el valor a pagar en cada uno de los casos por los respectivos sujetos pasivos.

 

Derogatorias

·         Se derogan todas las normas de ajustes por inflación, así como las referencias a ese sistema que contiene el Estatuto Tributario.

·         Se retiró la derogatoria propuesta por el Gobierno para el artículo 428-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, mantendrán el tratamiento favorable en el IVA las importaciones de activos que realicen las instituciones de educación superior.+

·         Se retiró la derogatoria del inciso 1 del artículo 480 del Estatuto Tributario, de manera que la importación de bienes y equipos destinados al deporte, la salud, la investigación científica y tecnológica y a la educación donados a favor de entidades públicas o sin ánimo de lucro mantiene el beneficio en el régimen del IVA.

·         Se adiciona como derogatoria la de los artículos del Estatuto Tributario que no gravan con el impuesto sobre la renta el componente inflacionario de los rendimientos financieros.

·         Se adiciona como derogatoria la del artículo 479 y el literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario con el fin de que la exención del impuesto sobre las ventas opere solamente respecto de las exportaciones efectivamente realizadas y no cuando los bienes se vendan en el territorio nacional a sociedades de comercialización internacional.

·         Se adiciona como derogatoria la del parágrafo 1º. del artículo 50 de la Ley 788 de 2002 con el fin de darle transparencia y facilitar el control en la aplicación de las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

·         Se retiró la derogatoria del artículo 13 de la Ley 322 de 1996 con el fin de mantener el beneficio de no pago de impuestos y aranceles a las importaciones que realicen los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios en la adquisición de equipos para la extinción de incendios.

·         Se deroga la exclusión de los contratos de obra pública entre las entidades territoriales y particulares, y se gravan a la tarifa general pero sobre el AIU.

Los dos cuadros siguientes permiten apreciar el impacto recaudatorio del proyecto visto desde la iniciativa del Gobierno y las modificaciones introducidas por los ponentes.

 


IMPACTO RECAUDATORIO DEL PROYECTO GUBERNAMENTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




Impacto Recaudatorio de las Modificaciones de los Congresistas Ponentes

 

 

El Impacto Recaudatorio

De acuerdo con los estimativos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el impacto recaudatorio total de la reforma, que inicialmente equivalía a un mayor ingreso del 0.66% del PIB anual entre 2005 y 2008, como consecuencia de los cambios introducidos por los congresistas ponentes se vería reducido en aproximadamente 0.38% del PIB, que en 2005 representan aproximadamente $1 billón.

Por los nuevos bienes y servicios gravados el Gobierno esperaba un recaudo adicional de $565.000 millones; las modificaciones introducidas por los congresistas ponentes generarían al fisco un mayor recaudo de $655.000 millones, pues aunque plantean un aumento de las exclusiones, proponen una tarifa del 8% en lugar de la del 3% sugerida por el Gobierno para los bienes recién incorporados a la base.

En suma, la reforma que en materia de IVA plantea el grupo de ponentes de las comisiones económicas de Senado y Cámara, tiene menores alcances que la propuesta del Gobierno  en términos de la ampliación de la base gravable, pero esta característica es resultado de la intención de proteger la capacidad adquisitiva de las familias.

Sin embargo, la propuesta cuya ponencia se rinde mediante el presente escrito avanza notablemente en la reducción de la dispersión tarifaria, eliminando las tarifas del 2%, 3% y 5%, que resultan sustituidas mediante la creación por los ponentes de la tarifa intermedia del 8%.

En términos de los nuevos ingresos tributarios generados por el proyecto de reforma, el Gobierno esperaba percibir por las modificaciones al impuesto al valor agregado alrededor de $1,53 billones mientras que la propuesta del grupo de ponentes produce solamente $0,75 billones.

En general, puede decirse que los acercamientos del Gobierno y el Congreso en esta oportunidad, han demostrado las bondades de practicar una cooperación constructiva, en la que como se mencionó, se ha podido contrarrestar el enfoque puramente economicista que expuso el Gobierno en su documento, con las consideraciones de tipo social que el Congreso no puede olvidar como representante que es de los diversos estamentos de la sociedad. De ahí que hayamos insistido con reiteración en la protección de la canasta familiar.

Con base en las consideraciones planteadas, a continuación se anexa  el articulado propuesto para ser discutido en primer debate por las Comisiones Económicas del Honorable Congreso de la República.

 



1     Constitución Política - artículos 371 y 372

Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de ultima instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general [...]”

“Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá.[...]”

 

2     Resolución Externa No. 8 de 2000, vigente a partir del 11 de mayo de ese año.

3     Decreto 1265 de 1999

Artículo 27º  Subdirección de Control Cambiario


Conforme a las políticas e instrucciones del Director General y del Director de Aduanas, son funciones de la Subdirección de Control Cambiario, para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones de Programas de Fiscalización Cambiaria, de Investigaciones Especiales y de Casas de Cambio, las siguientes:


[...]

“2.  Planear, coordinar, controlar y vigilar el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; y demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de otras entidades.”