PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

CONCEPTO NO. 3702

Bogotá, D.C., noviembre 17 de 2004


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

 

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 7 y 21 (parciales) del Decreto Extraordinario 1278 de 2002, "por el

cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente".

Actores: CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-5394

Concepto No. 3702


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 7 y 21 del Decreto 1278 de 2002, "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente".

1. Planteamientos de la demanda

En concepto del ciudadano USCÁTEGUI SÁNCHEZ, las normas acusadas vulneran los principios de igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y libertad de enseñanza consagrados en los artículos 13 y 26 de la Carta Política, por cuanto desconocen los derechos de los bachilleres pedagógicos para ejercer la docencia en educación preescolar o básica primaria.


2. Problema jurídico

Corresponde al Ministerio Público determinar, si en cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de garantizar la calidad de la educación, puede excluirse del escalafón docente a personas que en el anterior régimen estaban habilitadas para desempeñarse como tales y, en particular, si los artículos 3º, 7º y 21 del Decreto 1278 de 2002 desconocen el derecho a la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y la libertad de enseñanza, al no contemplar el título de bachiller pedagógico dentro de los requisitos para ingresar a la carrera docente y para ejercer como educadores en los niveles de preescolar y básica primaria.

Al respecto, el Procurador General de la Nación habrá de conceptuar lo siguiente:

3. El Estatuto de Profesionalización Docente

El nuevo régimen de recursos y competencias consagrado en el Acto Legislativo Nº 1 de 2001, fue desarrollado en la Ley 715 de 2001, la cual, en su artículo 111, otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias por el término de seis meses para reglamentar algunos aspectos contemplados en ella. En particular, el ordinal 2º del artículo 111 lo faculta para "(…) expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos". Este nuevo estatuto, entre otros aspectos, debería contemplar los requisitos de ingreso a la carrera docente.

En uso de estas facultades, declaradas exequibles en la sentencia C-617 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002, dentro del término legal, el 19 de junio de 2002, siendo publicado en el Diario Oficial Nº 44.840 el 20 de junio de 2002.

4. Contenido normativo de los preceptos acusados

4.1. En la sentencia C-313 de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002, pero únicamente con relación al cargo presentado en esa ocasión, relativo a la inclusión en el Escalafón Docente de profesionales sin formación en licenciatura. Como el cargo de la presente demanda es completamente diverso al que fue analizado en esa oportunidad por esa Corporación, no opera aquí el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

4.2. Para establecer si le asiste la razón al ciudadano Uscátegui Sánchez, es necesario precisar el contenido normativo de los preceptos acusados a fin de determinar si se produce o no un tratamiento discriminatorio con relación a los bachilleres normalistas.

El artículo 3°, define como profesionales de la educación a las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior y a los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente y a los normalistas superiores.

El artículo 7° por su parte, al señalar los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal, dispone que a partir de la vigencia de ese Decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior o título de normalista superior y en ambos casos superar el concurso de méritos y precisa que quienes posean título de normalista superior podrán ejercer la docencia en educación preescolar o primaria.

El parágrafo de este artículo establece como excepción a la exigencia de estos títulos, los casos y términos en que por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse temporalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.

Y finalmente, el artículo 21, señala los requisitos para inscribirse y ascender en el Escalafón Docente, para cada uno de los grados del mismo. En particular, para el grado uno, que es en el que pueden desempeñarse los bachilleres normalistas: i) ser normalista superior, ii) haber sido nombrado mediante concurso iii) superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba.

En efecto, como puede observarse, los bachilleres normalistas no fueron contemplados en estas normas. Por tanto, es necesario analizar las consecuencias de esta exclusión y si ella comporta o no un tratamiento discriminatorio contrario a la Constitución, como lo plantea el ciudadano Uscátegui Sánchez.

5. El deber del Estado de velar por la calidad de la educación y la libertad de las personas de escoger profesión u oficio.

5.1. El artículo 67 de la Carta, consagra la obligación del Estado de regular y ejercer la suprema vigilancia e inspección de la educación con el fin de velar por su calidad.

De otra parte, el artículo 26 de la Constitución reconoce a toda persona la libertad de escoger profesión u oficio, al mismo tiempo, la Carta difiere a la ley la competencia para exigir títulos de idoneidad. Por su parte, las autoridades administrativas son las encargadas de la inspección y la vigilancia del ejercicio de las profesiones. El artículo 26 de la Carta, incorpora como criterio para determinar el grado de libertad en el ejercicio de este derecho, el riesgo social que él conlleve.

5.2. El derecho a escoger profesión y oficio, guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) y con el derecho al trabajo (artículo 25 constitucional), es por ello que el principio general es la libertad de los ciudadanos en este aspecto, la que sólo puede ser restringida de manera objetiva, razonable y proporcional, en relación con el bien jurídico que se busca amparar, cuando por la naturaleza de la profesión y sus repercusiones sociales, se justifique dicha restricción en la protección del interés público o social. De otra parte, esta restricción es del resorte exclusivo del legislador, por tanto, las autoridades administrativas no podrán imponer más requisitos que los señalados por el legislador.

5.3. Como lo consagra el artículo 1º del Decreto 1278 de 2002, el objetivo del estatuto es regular las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, atributos que orientan el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio, buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Teniendo en cuenta que se busca la calidad de la educación, los aspectos centrales de incorporación al escalafón docente son: el título de normalista superior o profesional, bien sea de licenciado o no y la superación de los requisitos de experiencia, desempeño y competencias, los cuales demostrarán la idoneidad de estos profesionales, no sólo con relación a los conocimientos en un área específica del saber sino además en temas pedagógicos que se consideren relevantes para garantizar la calidad de la educación.

5.4. Así las cosas, para el Ministerio Público los primeros niveles de la formación escolar deberían ser en los que se exija mayor preparación por parte de los docentes, pues es esta la etapa más determinante en la formación humana y académica de una persona. Sin embargo, se tiende a creer que no se requiere mayor preparación para enseñar los contenidos básicos de la educación primaria, cuando, por el contrario, en esta etapa se desarrollan las competencias que marcarán el desarrollo académico de los educandos, como son la capacidad comunicativa, comprensiva y relacional, la aproximación a la complejidad del universo y de lo humano, el enfrentamiento de las incertudumbres propias del conocimiento y de la vida, la antropo-ética, las aptitudes democráticas, aspectos de los que ha carecido la fundamentación de la educación, como lo señala Edgar Morin en su texto "los siete saberes para la educación del futuro" y en particular en la educación básica preescolar y primaria.

5.5. Una verdadera revolución educativa se producirá cuando se invierta la pirámide de exigencias a los docentes de tal manera que los mejores se dediquen a la educación de los niños y cuando en correspondencia con ello, se dignifique social y económicamente la actividad docente. Es por ello que resultan a todas luces plausibles las políticas legislativas encaminadas a cualificar esta etapa inicial como ya lo había expuesto Platón en la República.

La exigencia de requisitos para los docentes debe evolucionar con el desarrollo del país y de la ciencia pedagógica, era lógico que los requisitos fuesen mínimos cuando los recursos humanos con que se contaba no poseían una formación adecuada, si bien la calidad de un docente no depende exclusivamente de su preparación formal, con el paso del tiempo y con la obligación por parte del Estado de ofrecer licenciaturas de la mayor calidad para preparar a los futuros docentes, resulta lógico que una vez se cuente con profesionales mejor calificados para cumplir con esta delicada labor, el Estatuto docente incorpore estas nuevas exigencias; es por ello que el legislador tiene la facultad para aumentar el nivel de exigencia siempre y cuando, exista el personal que las reúna para prestar adecuadamente el servicio.

5.6. En cuanto a la exigencia como requisito mínimo de un título de normalista superior, seguramente llegará un momento en que tampoco resulte ser suficiente para desempeñarse como docente en el grado uno, lo cual redundará seguramente en el mejoramiento del nivel general de la educación pública. Este proceso de cualificación es inevitable y los docentes deben prepararse para ello. De la misma manera, se observa que en el campo de la docencia universitaria, la acreditación de los centros de educación superior a nivel internacional, requiere cada vez un nivel más alto de preparación de los docentes. Por ello, resulta contradictorio pretender que el legislador conserve el mismo nivel de exigencia de hace medio siglo para los niveles preescolar y primario, razón por la que el Ministerio Público no comparte el criterio del ciudadano Uscátegui Sánchez.

6. La libertad de configuración del legislador con relación a la regulación del escalafón docente y la exclusión de los bachilleres pedagógicos.

6.1. El artículo 125 de la Constitución señala que corresponde a la ley establecer el régimen de carrera, por tanto, corresponde al legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa que le asiste, decidir en qué momento modifica dicho régimen a efectos de cumplir con el objeto propuesto por el Constituyente. En cuanto a la competencia del legislador para regular el tema, es de aclarar, que él lo puede hacer directamente o a través de la concesión de facultades extraordinarias.

El régimen de carrera es un instrumento eficaz para la consecución de los fines del Estado, en particular, el de garantizar un recurso humano calificado y con vocación de permanencia en el servicio público de educación. Por esta razón, la carrera se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 122, 131 y 209 de la Constitución Política.

Así las cosas, el libre ejercicio de la actividad legislativa, consagrada en los artículos 114 y 150 de la Constitución, es desarrollo del principio de separación de poderes, según el cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constitución, diferentes políticas que expresen la visión de las mayorías que actúan en ese escenario pluralista y democrático.

6.2. En ejercicio de esas facultades, se expidió el nuevo escalafón docente, el cual efectivamente cambia la política consagrada en las normas que contemplaban la posibilidad de los bachilleres pedagógicos de dictar clase en los niveles de preescolar y primaria, así, el Decreto 3012 de 1997 por medio del cual se reestructuraron las Escuelas Normales, señala en su artículo 37:

"Artículo 37. Los educandos de las escuelas normales en proceso de reestructuración, que culminaron o aprobaron la educación media antes o durante el año de 1997, podrán ejercer la docencia en los términos del Estatuto Nacional Docente".

En dicha reestructuración, se modificó la formación que se impartía en estas escuelas. Así, los bachilleres normalistas, recibían herramientas pedagógicas en áreas como las mencionadas por el ciudadano demandante, en los dos últimos años del bachillerato, es decir como intensificación en la educación media. A partir de esta reestructuración, el programa académico de los normalistas superiores incluye esta formación durante todo el bachillerato, es decir, durante los cuatro últimos años de educación básica y los dos años de educación media, con lo cual se procuró una mejor preparación para atender las necesidades de la enseñanza en la etapa preescolar y primaria.

6.3. Para garantizar los derechos de quienes hasta 1997 hubiesen terminado su educación media en calidad de bachilleres pedagógicos, la norma les permite ejercer la docencia, remitiendo a lo que disponga el Estatuto Nacional Docente. Así, dicho estatuto, Decreto 2277 de 1979, señalaba en su artículo 5:

"Artículo 5° Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional.

"Nivel preescolar: peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o postgrado en este nivel, o personal escalafonado.

"Nivel básico primario: bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con postgrado en este nivel, o personal ecalafonado".


Este Despacho ha sostenido que la calidad del docente no está inescindiblemente ligada a una formación en programas de licenciatura, si bien esta orientación es, en principio, la más idónea y da a los licenciados elementos que los colocan en ventaja ante los demás profesionales para participar en los concursos de ingreso y ascenso en el escalafón. Esta posición, tenía como finalidad justificar la inclusión de profesionales no licenciados en los procesos educativos. Al respecto se observa que el legislador consideró que la formación pedagógica resulta más necesaria en los primeros años de educación que en los niveles superiores y por ello, resulta coherente que exija una formación especial y mayor a la del bachiller académico.
6.4. Como puede observarse en los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente, para el grado uno se requiere ser normalista superior, además de los otros requisitos, para el grado dos ya se permite ser profesional no licenciado, pero se exige que se tenga adicionalmente un curso de pedagogía o un título de especialización en educación, precisamente procurando que se cuente con conocimientos pedagógicos; para el tercer grado, tanto para los licenciados como para los demás profesionales, se exige tener título de maestría o doctorado en un área afín a su especialización o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes.

Esa idoneidad, como lo señala el artículo 19 del Estatuto, comprende el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

En este punto, debe ponderarse un conflicto de principios, aquel que obliga al Estado a garantizar la calidad de la educación a partir de la exigencia de unos requisitos mínimos y aquel que protege el derecho al trabajo y los derechos adquiridos de quienes con autorización del Estado se graduaron como bachilleres superiores y vienen ejerciendo como docentes en el nivel de preescolar y primario de educación. En este punto debe diferenciarse entre los bachilleres pedagógicos escalafonados y los no escalafonados, a los primeros, debe respetárseles sus derechos adquiridos, mientras demuestren la idoneidad en las pruebas de permanencia y ascenso en el mismo.

Sin embargo, los bachilleres pedagógicos graduados hasta 1997, que a la entrada en vigencia del nuevo estatuto, no se hubiesen escalafonado, ya no podrán participar en los concursos de acceso al escalafón, puesto que no cumplen con los requisitos mínimos que actualmente este exige.

La única excepción a esta exclusión de los no escalafonados y en la cual debe preferirse para los niveles de preescolar y primaria a los bachilleres pedagógicos o personas con estudios pedagógicos, aunque no cuenten con el título correspondiente, sería la contemplada en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 1278 de 2002, que permite la vinculación al servicio público de educación de personas que no cuentan con los títulos de normalista o profesional únicamente para los casos en que no es posible garantizarse la continuidad del servicio de educación. Esta es una norma excepcional, cuya omisión significaría que si no se cuenta con el personal que cumpla los requisitos exigidos en condiciones normales, se suspendan los procesos educativos, en los casos a que se refiere el parágrafo del artículo 7º de Estatuto, como son: zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias.

De otra parte, debe considerarse que se trata de una vinculación con carácter provisional, es decir, que tan pronto como las circunstancias lo permitan y así debe interpretarse la norma, en todo caso, siempre que se cuente con la posibilidad de vincular docentes que cumplan con los requisitos señalados en el estatuto, deberán vincularse a estos docentes.

7. Conclusión

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3, 7 y 21 del Decreto 1278 de 2002, en relación con los cargos aquí analizados.

Señores Magistrados,


EDGARDO JOSÉ MAYA VIILLAZÓN

Procurador General de la Nación