CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA DE JURISDICCION DISCIPLICARIA

MAGISTRADO

RAD: 14887 A

Cons. Secc. De la Judicatura del Cundinamarca

 

 

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ECHEVERRI URUBURU

SALVO VOTO: Dra. MIRYAM DONATO DE MONTOYA

 

Santafé de Bogotá D.C.., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

Mi inconformidad con la decisión tomada por la mayoría de la Sala, radica en que la prescripción de la acción disciplinaria opera en cinco años sin interrupción, contadas a partir de la fecha de l falta en caso de ser instantánea, o en el último acto constitutivo de la misma en el evento de ser permanente por lo tanto el asunto de autos se encuentra prescrito.

El sustento de esta afirmación se encuentra principalmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que regula todo lo concerniente al debido proceso, el cual la tiene la connotación de derecho fundamental y en donde se estableció como garantía constitucional entre otras, el de la preexistencia de la ley, observancia de la ritualidad de los juicios y el de la permisibilidad favorabilidad de la Ley.

Entonces si nos retrotraemos al contenido del artículo 88 del Decreto 196 de 1971,nos damos cuenta que en la misma, si bien es cierto se reguló lo referente a la interrupción de la prescripción, nada se dijo en lo concerniente a la forma como esta operaria, es decir sobre los extremos temporales, tema este que tampoco fue tratado en la ley 20 de 1.972, de tal suerte que nos encontremos frente a un vacío del Legislador, sin que sea posible llevarlo con la remisión del CODIGO D EPROCEDIMIENTO PENAL, de que da cuenta el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, por la sencilla razón de que nada dijo sobre la prescripción.

 

Así las cosas es claro que este vacío, no se puede llenar con lo previsto en el artículo 84 del CODIGO PENAL porque sería una remisión sin autorización legal, lo cual atenta contra el principio de legalidad y de preexistencia que constituye una garantía fundamental del procesado, es mas el artículo 7° del CODIGO PENAL es claro y perentorio cuando establece: "Exclusión de la analogía. Salvo las excepciones legales, queda poscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal"(negrilla es muestra).

De lo anterior se colige que aplicar la interpretación del artículo 84 del CODIGO PENAL es violar abiertamente el derecho fundamental del debido proceso toda vez que se esta aplicando una norma, que no encuadra dentro de las excepciones legales de que da cuenta el artículo 7° ibídem.

Ahora bien si la analogía consiste en aplicar a un caso no revisto en la ley, la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando exista la misma razón para resolverlo de igual manera, es obvio que en el caso en estudio ni tiene aplicación el artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, que en el particular dijo: Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regule casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas de derecho"(negrilla fuera del Texto)

A lo anterior se suma que precisamente el principio de la seguridad se predica a favor del individuo y no del Estado, por la sencilla razón de que es quien detenta el poder y el procesado solamente se limita a defenderse de las reglas de juego, que de, manera clara se le establecieron, no siendo posible efectuar otras interpretaciones con el ánimo de llenar unos vacíos legales so pena de vulnerar la propia seguridad jurídica del individuo.

Tampoco es posible llenar este vacío con la ley 200 de 1995, por ser aplicable únicamente para servidores públicos, mas no para particulares, como lo serían los abogados en ejercicio de la profesión, amen de que dicha legislación no exista la interrupción de la prescripción.

Menos se puede llenar este vacío con otras legislaciones, por cuanto ellas regulan la prescripción en forma distinta y dependiendo de cada como lo es la ordinaria y extraordinaria reguladas de manera amplia en el C.C.

Entonces la conclusión final a la que llega este despacho es que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años a partir del momento en que sucedieron los hechos disciplinables, sin que sea posible, aumentar esta en otros cinco años a partir de la interrupción, por la sencilla razón de que el Legislador no se pronunció sobre los efectos de esta en el tiempo, lo que constituye un vacío legal, que no puede ser llenado por las remisiones de ley, en atención a los argumentos ya artículo 88, lo relativo a la interrupción, esta en la practica no opera por falta de desarrollo legal.

Súmase a lo anterior que la prescripción, tiene la doble condición de derecho sustancial y procesal; material porque hace parte de una garantía en cuanto se le establecen limites en el tiempo al Estado para ejercer casos el derecho de prescripción es renunciable; elementos todos estos que hacen que cuando desarrollo del principio de favorabilidad, que a su vez es parte integrante del derecho fundamental del debido proceso, y que como tal debe tener primicia sobre la parte orgánica de la Constitución Nacional. Y procesal en cuanto delimita en el tiempo el poder sancionador del Estado.

Por último, considero que el término de los cinco años, es un tiempo mas que suficiente para que el Estado averigüe y se pronuncie sobre la responsabilidad de los sujetos disciplinables, precisamente por cuanto al ser juicios de reproche ético requieren de una mayor celeridad y eficiencia en sus pronunciamientos, de tal suerte que no se tenga a la comunidad y al implicado en condiciones sui generis, pues ello atenta contra el principio de eficacia de las decisiones judiciales, que conlleva a que se pierda credibilidad en las instituciones administradoras de justicia y contra eternos, que no es otra que una violación abierta al principio constitucional y legal de que los términos procesales serán parentorios y de estricto cumplimiento.

Lo anterior por cuanto hay quienes afirman, que con ello se esta generado inmortalidad y corrupción, al quedar muchas de estas faltas sin sanción; pero ocurre que ello es del todo cierto, por la sencilla razón de que si esta exista, esta originada en la propia ineficiencia del Estado, de la cual no puede ser víctima el disciplinado; pues de ser ello así el poder del Estado sería ilimitada y el sujeto cuestionado no tendría e derecho constitucional fundamental de ser juzgado con normas preexistentes y con el lleno de las formalidades de cada juicio.

 

Respetuosamente, dejo así consignado mi salvamento de voto.

De los H. Magistrados.

 

MIRYAM DONATO DE MONTOYA

MAGISTRADA