1. CONVENCION COLECTIVA- Régimen ordinario / ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL DIRECTIVO NO SINDICALIZADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL

 

Acerca de la coexistencia de reglamentaciones personal directivo de la entidad demandada en relación con el principio de igualdad, en un caso análogo al presente, la Sala explicó: "...Además se corrobora la coexistencia de las dos normatividades, dado que el Acuerdo 747 de 1988, lo mismo que el 671 de 1988, fueron expedidos, según lo que allí figura, con fundamento en la especial calidad que obstentan algunos directivos, por tratarse de cargos de dirección y confianza y en atención a que la convención colectiva dirección de sus beneficios a determinados empleos ( artículo 4° de las convenciones colectivas celebradas en 1998 y 1990 (..), pero aquellos preceptos dejaron a salvo, como correspondía, los derechos adquiridos de quienes venían disfrutando de tales beneficios; es decir que no obstante la finalidad descrita, subsistió la posibilidad para los trabajadores de continuar bajo el régimen de la convención colectiva si así lo preferían (..) Respecto a este punto de la distinción de reglamentaciones, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse últimamente, sentencias en las cuales se transcribió el criterio expuesto el 16 de julio de ese mismo año, en el expediente 8272 en los siguientes términos": ....De esta suerte resulta palmario que el ad quem al deducir la existencia de dos régimen, esto es, que poseen igualdad, de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados." Según lo visto, el demandante estaba excluido del régimen especial establecido para los directivos de la Caja, en tanto estuvo amparado por las normas convencionales, entre ellas la referente a la pensión jubilatoria en condiciones mas favorables (47 años de edad y 20 de servicios, .. (..) y por ende no podía obtener válidamente la aplicación de aquella preceptiva, dado que no es acertado lograr provecho de dos reglamentos diferentes, acogiéndose a uno de ellos sólo en el aspecto salarial y no en los restantes regulados respecto a prestaciones." Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 30 de septiembre de 1996, Radicaciones 8793, y 8798; y 29 de mayo de 1997, Radicación 9177. Importa aclarar por último que la Sala reconoce en toda su verdadera dimensión, supone la confrontación real de las condiciones de remuneración de los trabajadores que se compran y no una simplemente formal o seccionada. Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 7 de mayo de 1998, Radicación 9680.

 

 

MAGISTRADO PONENTE :DR. RAFAEL MENDEZ ARANGO

CLASE DE PROVIDENCIA :SENTENCIA DE 98-06-04

DECISIÓN :CASA

PROCEDENCIA :TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA

DEMANDANTE :SERGIO ANTONIO RAMIREZ PEREZ

DEMANDADO :CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUTRIA Y MINERO

RADICACION :10640