REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

 

Referencia: Expediente No. 4925

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la tutela solicitada por LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA contra el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Zipaquirá y la Juez Promiscuo Municipal de Tabio.

 

ANTECEDENTES

Considera el accionante, quien actúa en su propio nombre, que el Defensor de Familia de Zipaquirá y la Juez Promiscuo Municipal de Tabio, desconocieron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a las expresiones ofensivas con que se refirieron a él en sus actuaciones, el primero al rendir un concepto y la segunda al resolver sobre una solicitud que formulara a su despacho.

Los hechos que dieron origen a la presente acción bien pueden resumirse de la siguiente manera:

1.- Con fecha 4 de Marzo de 1993, Elsa Mercedes Bratch Starke, obrando como representante de sus hijos Jabba Sara María y Juan Sebastián Chaves Bratch, entabló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio demanda de alimentos contra Juan Manuel Gabriel Chaves Ospina, padre de los menores. En el proceso mencionado actuó como apoderado del demandado el abogado Luis Carlos Domínguez Prada, hoy accionante en tutela.

2.- Durante el proceso de alimentos, el juzgado de conocimiento decretó, por auto calendado el 2 de noviembre de 1993 y como medida provisional para garantizar el pago de la obligación alimentaria a cargo del demandado, el embargo del predio "Los Alcaparros" ubicado en el municipio de Tenjo, vereda Riofrío occidental, con matrícula inmobiliaria Número 176-0005578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, inmueble que figura inscrito como propiedad del demandado. El embargo se registró el 19 de Noviembre del mismo año.

3.- El proceso terminó con sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 1994, en la cual se condena al demandado y en el punto cuarto de la parte resolutiva de la misma, se determina "mantener la medida cautelar sobre el predio "Los Alcaparros" como garantía de los alimentos decretados"

4.- La providencia es apelada por la parte demandante y concedido el recurso, es resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá en el sentido de confirmarla en su totalidad mediante fallo de fecha quince (15) de junio de 1994.

5.- Posteriormente, el deudor alimentario falleció en la ciudad de Santa Marta el 16 de febrero de 1996 .

6.- De otra parte, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, cursa un proceso ejecutivo promovido por Luis Carlos Domínguez Prada contra Jabba Sara María y Juan Sebastián Chaves Bratch como herederos de Juan Manuel Gabriel Chaves Ospina, proceso este en el cual se decretó el embargo del remanente o de los bienes que llegaren a ser desembargados en el proceso de alimentos de Elsa Bratch contra Gabriel Chaves, limitando la medida a la suma de treinta y cuatro (34.000.000,00) millones de pesos. Esta medida se adoptó por auto de fecha 17 de enero de 1997 y se le comunicó oportunamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio para lo de su cargo.

Por oficio número doscientos setenta y uno (271) de fecha marzo 13 de 1997, la juez promiscuo de Tabio dio respuesta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, señalando que la medida cautelar sobre el predio "Los Alcaparros" se encuentra vigente, y que se tendrá en cuenta para lo pertinente la orden de ese juzgado.

7. El accionante solicitó que se dispusiera, dentro del proceso de alimentos instaurado por Elsa Brancht en representación de los menores contra Juan Gabriel Cháves, la terminación y archivo del proceso, así como también el levantamiento del embargo allí decretado, por cuanto su representado había fallecido y porque estaba "inspirado en un interés particular" para poder hacer efectivo el embargo del remanente decretado a su favor, en el proceso ejecutivo que adelanta contra los hijos de Juan Gabriel Cháves Ospina en su condición de herederos.

8.- El Defensor de Familia al rendir concepto sobre dicha solicitud mediante escrito de fecha 11 de julio de 1997, afirmó ante el Juzgado Promiscuo de Tabio que no es viable el desembargo requerido, agregando que el abogado Domínguez Prada se equivoca al pretender revivir un proceso archivado "presentándose como apoderado de la demandante", y añade que " es poco ético su proceder del profesional del Derecho, agudizando la mala imagen de nuestra Abogacía".

9.- Tales afirmaciones, en sentir del accionante, aparte de que desconocen reglas elementales de procedimiento, ya que concretamente la sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, evidencian "una gran indolecia en su factura" haciendo "gala de ignorancia supina en asuntos elementales de derecho" y no corresponden a la realidad, pues, según dice, nunca suplantó a la señora Bracht, madre de los menores obrando como apoderado de la demandante, pues a folio 3 del cuaderno 10 aparece claramente que obró como apoderado del demandado.

10.- Por otra parte, sostiene el accionante que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, en la cual resuelve la petición señalada en el punto anterior, le hace una tacha moral cuando afirma de él que "es preocupante su proceder conociendo sus intereses, por demás contrarios, en el ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá", cuando lo cierto es que él es un tercero en el asunto y titular de un derecho que le permite insistir en el embargo de bienes que de acuerdo con la ley responde por las obligaciones del deudor fallecido.

Afirma el accionante que las actuaciones de los accionados constituyen una especie de constancia histórica hacia el futuro y a perpetuidad de la opinión de dos autoridades sobre su idoneidad moral, constancia que puede ser obtenida mediante copia por cualquier persona que quiera atentar contra su patrimonio moral, pues pocos días después del concepto rendido por el Defensor de Familia citado, el abogado Guillermo Prada Vanegas, tomando dicho escrito como referencia, sustentó una apelación haciendo énfasis en la "poca" ética profesional de su colega.

Así, pues, con apoyo en estos antecedentes solicita el accionante que por vía de tutela se le ordene a los funcionarios señalados que retiren de sus providencias y actuaciones las expresiones causantes del agravio, y agrega que "sin embargo los señores Magistrados dispondrán lo pertinente si consideran que es otro el medio idóneo a ese objeto".

 

EL FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal negó la tutela invocada al estimar que no aparece demostrado que el accionante haya experimentado menoscabo en su honra o reputación, o sufrido injerencias arbitrarias o abusivas en su vida profesional. Agregando que las calidades personales y profesionales, son conceptos emitidos por miembros de la sociedad de acuerdo con los valores demostrados por cada individuo.

En fin, luego de aludir a doctrina jurisprudencial que se ocupa de transcribir a espacio, señala el fallo impugnado que resulta contradictorio que quien se duele de no haber sido tratado con respeto por el Defensor de Familia y el Juez Promiscuo de Tabio, utilice contra ellos expresiones ásperas y despectivas, por lo que, afirma, "resulta casi temerario el amparo invocado, cuando quien lo impetra provoca determinadas calificaciones y además resulta ofendiendo los derechos que para sí invoca".

 

LA IMPUGNACION

El accionante, además de reiterar lo expuesto desde un comienzo en la solicitud de tutela, advierte en su escrito de impugnación que no se encuentra frente a una providencia judicial que se pueda compartir o no, "sino frente a un panfleto insultante que no solamente no comparto, sino que no respeto en los más mínimo. Sólo rechazo me produce una providencia en la cual de manera gratuita, infundada, sin análisis, sin pruebas y por tanto sin crítica probatoria, sin absolutamente ninguna clase de fundamentación, se me agrede y vitupera".

Y sobre esta premisa, hace ver que el Tribunal no abordó el conocimiento de la acción, no asumió el estudio del derecho que le pudiera o no corresponder, ni tuvo en cuenta ninguna de las razones jurídicas por él planteadas, para concluir que el fallo sometido a crítica, no cita una norma ni da una razón o argumento que justifiquen la improcedencia del amparo, por lo que insiste en su queja inicial en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES

1.- Sabido es que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesione o someta a restricción ilegítima los referidos derechos.

Y en el ámbito de estos derechos constitucionales fundamentales en cuya defensa se centra el objetivo institucional que identifica la mencionada acción, adquieren especial significación los derechos derivados de la personalidad, en cuanto tales basados en el reconocimiento público y privado de los valores superiores inherentes a la dignidad humana hasta el punto de que para muchos, con Nipperdey a la cabeza, "derechos de la personalidad" y "dignidad humana" confirman una unidad inseparable, característica esta de la que desde luego participan los derechos a la honra, al honor y al buen nombre que consagran los Arts. 15 y 21 de la C.N. como tuvo ocasión de señalarlo esta Corporación al expresar, en sentencia de 19 de junio de 1997 (expediente 3157) que "la ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. No es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.

Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, un derecho de la esfera personal que se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento, de su dignidad.

La honra ha sido considerada como la reputación externa, es el criterio que los demás tienen de uno, a diferencia del honor que se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona independientemente de la opinión ajena.

El buen nombre es el aspecto positivo de la honra y faculta en particular a toda persona para exigir respeto por la buena fama o imagen que posea, o sea aquella calificación cualitativamente positiva que de ella hace la sociedad.

La Constitución Nacional vigente, además del señalamiento de los derechos a la honra y al buen nombre (C.P. arts. 21 y 15) con categoría de fundamentales impuso al Estado, como uno de sus fines esenciales, la protección de la honra de todas las personas residentes en Colombia (C.P. art. 2 inc. 2) reconoció, como pilar de la organización política el respeto de la dignidad humana (C.P. art. 1)."

Queda claro, pues, que los ataques injustificados al honor, a la honra o al buen nombre de una persona, en la medida en que se entienda que estos bienes son los primeros y mas importantes del conjunto de prerrogativas jurídicas destinadas a proteger los matices morales de la personalidad, redundan indudablemente en contra de la dignidad del agraviado, y para efecto de asegurar su protección integral, resulta pertinente distinguir, siguiendo conocidas orientaciones de doctrina, el honor subjetivo, concebido como el justo sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma en relación con la conciencia de su propia probidad moral, y la honra en sentido objetivo, concerniente a la reputación y buena fama que de ordinario acompaña y circunda a la persona ante los demás, a lo que es preciso agregar que la noción de la cual viene hablándose ofrece también distintas facetas merecedoras de tutela como verdaderas manifestaciones de la respetabilidad humana, por lo que se afirma la existencia del prestigio individual ligado entre otros al honor civil, al honor político y al honor profesional.

2. Sin embargo, en esta materia de suyo frágil y expuesta por lo tanto al peligro de resultar desdibujada por obra de desorbitados reclamos, es presupuesto indispensable la cuidadosa ponderación de las circunstancias que en cada caso concreto cobren relevancia, habida cuenta que por sabido se tiene, los derechos en cuestión, si bien es cierto que son generales y absolutos en el sentido de su oponibilidad erga omnes por todos los que se encuentren en situación de igualdad en orden a poder invocar la defensa de dichos derechos, posibilidad de la que no se excluyen ni siquiera personas de mala reputación siempre que se las haga víctimas de agresiones injustificadas a su integridad moral, también es verdad inconcusa que desde el punto de vista de su contenido, esa protección constitucional está condicionada por la necesidad de hacer prevalecer exigencias de rango superior que por mandato de la misma Carta Política, obligan a ponerla en relación con los derechos de las demás personas y los imperativos inherentes al "interés general", lo que lleva a concluir que ciertas lesiones de la personalidad, puesta ésta de manifiesto en el honor y el buen nombre, son inevitables y han de ser toleradas cuando así lo imponga un motivo plausible que, en tanto sustentado en hechos comprobados que evidencien aquella necesidad de salvaguardar intereses merecedores de especial protección, excluyan razonablemente la antijuridicidad del ataque. Así, pues, los valores contrapuestos, según lo enseña un autorizado expositor, "…en todos los casos de visible antagonismo deben ser compulsados según principios racionales, y la infracción estará justificada únicamente cuando, atendiendo a consideraciones objetivas, el interés del agente público o privado sea de mayor valor o rango. Ha de atenderse al interés mas alto cuando la infracción aparece objetivamente como necesaria e inevitable y según las circunstancias, visto su contenido y forma, aparece como el medio más indicado y adecuado para obtener, por medio del ataque llevado a cabo, una finalidad lícita…"(Jaime Santos Briz. Derecho Civil, tomo I, Cap. 9, parag. 1º ).

Poniéndolo en otras palabras, significa lo anterior que en cuanto toca con los agentes de la autoridad pública, el cumplimiento de deberes legales propios de su cargo puede justificar, respecto de la conducta de personas con las que tengan relación por motivo del servicio, el uso de dicciones o vocablos que objetivamente y mediando circunstancias distintas, podrían considerarse afrentosas y por lo tanto lesivas de la integridad moral, pero para que ello ocurra y se configure la exclusión del injusto a que se alude, ha de tenerse muy en cuenta que aquellos agentes siempre deben guardar respeto y consideración para con dichas personas (Art. 40 Num. 6º. de la Ley 200 de 1995), luego actuaciones de esta índole no son legítimas si por su contenido y forma, ponderadas las circunstancias concurrentes, no se manifiestan racionalmente como imprescindibles para alcanzar el fin de interés general del que se trate, tornándose en consecuencia excesivas, carentes de proporción y por ello susceptibles de traducirse en el sacrificio inútil de derechos de la personalidad cuya peculiar preponderancia en términos constitucionales se dejó señalada líneas atrás.

3. En el caso en estudio y con base en las anteriores consideraciones, corresponde entonces verificar si las expresiones de las que se duele el accionante en tutela, utilizadas por los funcionarios accionados en sus actuaciones y que ponen en duda la ética del proceder profesional del primero, representan en realidad una lesión antijurídica de su honor profesional, interrogante que es inevitable responder afirmativamente en mérito de las razones que pasan a indicarse a continuación:

a) Después de examinar con el cuidado que es debido la evidencia documental que suministra el expediente, unida a la producida por iniciativa oficiosa de esta Corporación que se refiere de modo particular a la gestión llevada a cabo por aquel profesional para obtener el levantamiento de un embargo que con fundamento en el Num. 2 del Art. 153 del Dec. 2737 de 1989 (Código del Menor) decretó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio en función de asegurar la satisfacción de la obligación alimentaria a cuyo pago fue condenado en vida el alimentario Juan Manuel Gabriel Chaves Ospina en favor de sus hijos menores Jabba Sara María y Juan Sebastián Chaves Bracht, un primer punto por subrayar es que el fundamento legal de dicha gestión no se ofrece con la contundente claridad que predica su autor pues invocando un poder cuya vigencia formal hasta podría aceptarse de acuerdo con el Art. 70 inc. 2 del C. de P. C., actúa sin embargo en procura de un interés propio que resulta en abierta oposición con el de los sucesores de su poderdante y, además, lo hace formulando una solicitud que implica ignorar, con menoscabo para estos últimos en su condición de acreedores de prestaciones alimentarias de cargo del difunto, preceptos que cual acontece con los Arts. 1016, 1126 y 1127 del C. Civil, tienen el sello de lo forzoso en la sucesión y a las que por eso mismo, naturalmente sin perjuicio de las facultades que les otorgan los Arts. 1312 ibídem y 587 del C. de P.C., también han de estarse los acreedores hereditarios comunes.

b) Vistas las cosas del modo que acaba de explicarse, la conclusión que se sigue es que encontrándola merecedora de objeción la conducta del profesional aquí accionante, si se toma para el efecto como punto de obligada referencia el deber que al tenor del Art. 47 num. 4 del Decreto Ley 196 de 1971 pesa sobre los abogados de obrar con absoluta lealtad en sus relaciones con las personas en cuya representación están facultadas para ejercer el mandato judicial, lo cierto es que ninguno de los dos funcionarios accionados le dio cabal cumplimiento al Art. 70 del Decreto Ley recién citado, poniendo los hechos en conocimiento de la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, y es debido a esta inexplicable omisión que las expresiones utilizadas en el concepto escrito rendido por el Defensor de Familia con fecha 11 de julio de 1997, reproducidas en su parte sustancial por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio en el auto del 29 de julio siguiente y que se limitan a desconceptuar la conducta del abogado Luis Carlos Domínguez Prada sin antes darle a este último una razonable oportunidad de defensa, constituyen en condiciones tales una lesión antijurídica de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que la queja constitucional invoca.

En síntesis, no mediando la actuación adecuada para que, en la forma prevista por la ley, se someta a investigación el comportamiento profesional en cuestión y se ponga de presente, por añadidura, la necesidad de criticarlo, empleando las susodichas expresiones, con miras a una finalidad lícita preponderante cual es la de promover la represión disciplinaria de toda falta contra la moral profesional en el ejercicio de la abogacía, la causa de justificación que podría derivar del cumplimiento de un deber legal no se configura en este caso y por ello la acción de tutela incoada es procedente.

 

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha diecisiete (17) de marzo de 1998, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de la referencia, y en su lugar RESUELVE: Conceder tutela constitucional directa para los derechos al honor profesional y al buen nombre del abogado LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA, invocados en el escrito que le dio comienzo a la presente actuación.

En consecuencia se le ordena:

a) Al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Zipaquirá, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de esta providencia, a tomar las medidas necesarias para retirar del concepto escrito de fecha 11 de julio de 1997, rendido en el proceso de alimentos de los menores Jabba Sara María y Juan Sebastián Chaves Bracht contra Juan Manuel Gabriel Chaves que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, la frase que dice "Es poco ético el proceder del profesional del Derecho, agudizando (sic) la mala imagen de nuestra Abogacía…".

b) Al Juez Promiscuo Municipal de Tabio proceda de inmediato a incorporar en el expediente correspondiente al proceso de alimentos señalado, a continuación del auto proferido por ese despacho con fecha 29 de julio de 1997, copia de este fallo con la advertencia de que, en lo sucesivo, toda copia que se expida del primero debe incorporar los dos pronunciamientos.

Líbrense por secretaría las comunicaciones del caso, haciéndole llegar a sus destinatarios copia de esta sentencia.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.

 

 

 

 

JORGE SANTOS BALLESTEROS

 

 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

 

 

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

 

 

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

 

 

PEDRO LAFONT PIANETTA

 

 

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

 

 

RAFAEL ROMERO SIERRA