Los textos de la s disposiciones convencionales que la censura transcribe en el cargo, y cuya falta de estimación reprocha, se limitan, en su orden, a establecer los pagos de las primas extralegales semestral, de vacaciones y de antigüedad, y el régimen de liquidación de cesantías, sin que de los mismos pueda en manera alguna descartarse la naturaleza salarial de la prima en comento, a mas de que el impugnante no dio mayor explicación sobre la forma en que pudo haber operado el error por su falta de apreciación. Es cierto que en el art. 19 de la convención colectiva de 1981 no se menciona expresamente la prima de antigüedad de manera más apropiada puede considerarse incluida dentro del concepto de primas extralegales, pues e s indudable que su origen es de tal naturaleza. "Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 del valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convección colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ellos lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir sesenta meses....." Nota de Relatoria . Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia contenida de 11 de noviembre de 1997, Radicación 9981.
MAGISTRADO PONENTE : DR. JOSE ROBERTO HERERA VERGARA
CLASE DE PROVIDENCIA :SENTENCIA DE 98-06-02
DECISION :CASA PARCIALMENTE
PROCEDENCIA :TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
DEMANDANTE :MARIA OLIMPA QUIJANO
DEMANDADO :BANCO POPULAR
RADICACION N° :10647