No puede endilgarse responsabilidad al actor por la desatención de las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores (num. 26 art., 114 del Reglamento interno), porque esto tampoco fue expresamente atribuido en la misiva que lo desvinculó. Pareciera entonces, de acuerdo al texto de la carta de despido, que la prohibición expresa de prestar el servicio con el taxi, hubiese sido únicamente "con ocasión del trabajo", por lo cual hay que observar plenamente lo dispuesto por el parágrafo del art. 7° del dec. 2351 de 1965, en cuanto ordena que la parte termina unilateralmente un contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en el momento mismo de la extinción, las cuales o motivos que le llevaron a esa determinación, pues posteriormente no es posible alegar válidamente hechos o motivos distintos, lo que también es aplicable a las alegaciones de la censura que intenten demostrar la comisión por el actor de múltiples faltas relacionadas con el manejo de los vales, y adecuarlas la art. 114-61 del Reglamento, cuando en la carta de terminación solo se le hizo una imputación concreta en relación con ese otro motivo. En efecto en esa misma diligencia el trabajador aceptó que en alguna oportunidad llenó un vale debido a que el conductor, a quien le tenía alquilado el taxi, le pidió que lo hiciera porque no se lo querían recoger. Sin embargo, para el tribunal dicha falta no está revestida de gravedad, consideración que para esta Sala tampoco resulta, manifiesta y contraria al material probatorio aportado a los autos.
MAGISTRADO PONENTE :DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
CLASE DE PROVIDENCIA :SENTENCIA DE M98-06-03
DECISIÓN :NO CASA
PROCEDENCIA :TRIBUNAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ
DEMANDANTE :JORGE ENRIQUE ESPINEL FERRLIIZA
DEMANDADO :CARTON DE COLOMBIA S.A.
RADICACION NO. : 10592