CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY 733 DE 2002
(enero 29)
por medio de la cual se dictan medidas tendientes a
erradicar los delitos de secuestro, terrorismo
y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Secuestro simple. El que con
propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga,
retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20)
años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
2°. El artículo 169 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Secuestro extorsivo. El que
arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir
por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita
algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de
veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil
(4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
3°. El artículo 170 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a
cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite
máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si
concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1.
Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí
misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en
mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2.
Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante
el tiempo que permanezca secuestrada.
3.
Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince
(15) días.
4.
Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de
unión libre.
5.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7.
Cuando se cometa con fines terroristas.
8.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o partícipes.
9.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profes ional o económica
de la víctima.
10.
Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la
muerte o lesiones personales.
11.
Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección
popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por
razón de sus funciones.
12.
Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla.
13.
Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación
de la libertad.
14.
Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de
la libertad.
16.
En persona internacionalmente protegida diferente o no en
el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas
en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo.
Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores,
excepto la enunciada en el numeral 11.
Artículo
4°. El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, mantendrá su vigencia,
respectivamente, en los siguientes términos:
Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare
voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de
los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en
la mitad.
En
los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si
el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en
libertad.
Artículo
5°. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Extorsión. El que constriña a
otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener
provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o
para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y
multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
6°. El artículo 245 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una
tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
1.
Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de
unión libre.
2.
Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3.
Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o
secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro
común.
4.
Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro
mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5.
Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas
constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir
alguna cosa.
6.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
7.
Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección
popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por
razón de sus funciones.
8.
Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando
tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la
fuerza pública.
9.
Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación
de la libertad.
10.
Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11.
En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo
7°. El artículo 326 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2° así:
La
misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se
realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y
la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos
bienes.
Artículo
8°. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de
ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)
años.
Cuando
el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de
personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro
extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato
y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al
margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa
de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La
pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,
fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto
para delinquir.
Artículo
9°. El artículo 441 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°.
Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio,
desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro,
secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testafer
rato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de
proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere
sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años.
La
pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa cualquiera de
las anteriores conductas de omisión de denuncia.
Artículo
10. El artículo 450 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Modalidad culposa. El
servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un
detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
Cuando
el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de
genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada,
secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir,
narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las
conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de
dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,
extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia
anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,
ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
Artículo
12. Reducción de términos. Para los casos de flagrancia en las conductas
contempladas en esta ley el término de instrucción y los términos del Juicio se
reducirán en la mitad. El incumplimiento de los términos antes señalados
constituirá falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.
Artículo
13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de los
delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades,
podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como
delitos conexos con el delito político, dada su condición de atroces.
Artículo
14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le
corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.
Artículo
15. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su
publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el artículo 172 de la Ley 599 de 2000.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos
García Orjuela.
El
Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis
Francisco Boada Gómez.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo
Gaviria Zapata.
El
Secretario Gener al de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo
González Trujillo