MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO 147 DE 2005
(Enero 26)
por el cual se reglamenta la elección
de los representantes de la comunidad
en la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Cancerología - Empresa
Social del Estado.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 1177 de 1999,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1876 de 1994
estableció el régimen de las Empresas Sociales del Estado y determinó que el
período de los miembros de las Juntas Directivas en cualquier orden, sería de
tres (3) años; por su parte, los Decretos 1757 de 1994 y el 2319 de 1995,
determinaron que los representantes de la comunidad en tales Juntas y en
particular del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado,
serían elegidos para períodos de dos (2) años;
Que el Decreto 1177 de 1999, por el
cual se reestructuró el Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del
Estado, determinó en su artículo 6° que la Junta Directiva de dicha entidad
estaría conformada por el Ministro de Salud o el Viceministro; el Director
General que el Ministro de Salud designe; un (1) representante designado por el
Comité Científico del Instituto Nacional de Cancerología; un (1) representante
de las asociaciones científicas cuyo objeto tenga relación con las funciones
del Instituto Nacional de Cancerología; y dos (2) representantes de la
comunidad elegidos por y entre los miembros de las organizaciones comunitarias
de conformidad con la reglamentación que para el efecto estableciera el
Gobierno Nacional;
Que se hace necesario unificar el
período de los representantes de la comunidad en la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, de tal manera
que coincida con el período en que son elegidos los demás miembros del citado
cuerpo Directivo;
Que por ser el cáncer una enfermedad
crónica que ocasiona en muchos casos la pérdida de la capacidad física, anímica
y psicológica de los pacientes, que les impide ejercer su debida
representación, en la forma querida por el legislador, se hace necesario para
garantizar su debida participación en la Junta Directiva del Instituto Nacional
de Cancerología - Empresa Social del Estado, establecer la participación de los
mismos a través de sus familiares como sus representantes en las Alianzas o
Asociaciones de Usuarios;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. La representación de la comunidad
ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social
del Estado, se hará a través de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios
legalmente constituidas y reconocidas en la entidad.
Artículo 2°. A partir de la vigencia del
presente decreto, la designación de los representantes de la comunidad ante la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del
Estado se efectuará para períodos de tres (3) años.
Parágrafo. La elección de los representantes
de la comunidad que efectúen las Alianzas o Asociaciones de Usuarios para el
actual período y por una sola vez, se hará por el tiempo necesario requerido
para hacer coincidir los períodos de los miembros actuales de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado.
Una vez vencido dicho período la elección se hará para períodos de tres (3)
años y así sucesivamente.
Artículo 3°. Para garantizar el derecho de
participación de los usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de
Cancerología - Empresa Social del Estado, las Alianzas o Asociaciones de
Usuarios podrán reconocer y designar como representantes ante la Junta
Directiva de dicho instituto a los familiares de los usuarios, siempre y cuando
se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el representante designado
sea su cónyuge, compañero o compañera permanente; o que exista parentesco hasta
el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con el usuario;
b) Que el usuario no pueda valerse
por sí mismo o haya manifestado expresamente su intención de ser representado
por las personas de que trata el literal anterior.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero
de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.