SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CONCEPTO 220-56991
29 de octubre de 2004
Ref.:
Actividades permanentes
Me refiero a
su escrito en referencia a través del cual luego de algunos hechos, pregunta lo
siguiente:
1.
En su opinión, la actividad que desarrollaría SMI es
permanente o no? Y, en consecuencia; ¿Esta (sic) SMI
obligada o no a constituir una sucursal en Colombia de acuerdo con lo que suponen
los artículo 471 y siguientes del Código de Comercio?
2.
¿SMI, como no residente, podría abrir una cuenta bancaria en
Colombia?
3.
Según los hechos. ¿LA actividad que desarrollaría SMI
generaría alguna tributación en Colombia?
Al respecto
sea lo primero advertir que este Despacho se referirá únicamente al numeral 1. de su consulta, de manera general y en abstracto. En la
misma fecha con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso
Administrativo remitirá sendas copias de la misma a la Superintendencia
Bancaria y a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, para lo de su cargo.
En cuanto al
concepto de actividades permanentes ha de estarse a lo previsto por el Código
de Comercio, que en su artículo 474 hace la siguiente enumeración para efectos
de la obligación de que trata el artículo 471 ibidem:
"1a)
Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u
oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de
asesoría;
2a)
Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de
servicios;
3a)
Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo,
aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
4a) Dedicarse
a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;
5a) Obtener
del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a
cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma
y,
6a) El
funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o
administración en el territorio nacional.
Por su parte,
por cuanto la sociedad pretende contratar un "agente" en Colombia,
traeremos a colación el contrato de Agencia Comercial, definido en el artículo
1317 del Código de Comercio como aquel por medio del cual, "un comerciante
asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover
o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el
territorio nacional, como representante o agente de un empresario
nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios
productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina
genéricamente agente."
De las normas
transcritas podemos deducir que las actividades permanentes implican la
asunción directa del desarrollo de la actividad por parte de la sociedad
extranjera, caso en el cual está obligada a establecer una sucursal en el país
en los términos de los artículos 472 y siguientes; al paso que en la agencia
comercial, es el agente quien asume de manera independiente y estable, el
encargo respectivo, artículos 1320 y siguientes del Código de Comercio.
Para mayor
información sírvase consultar nuestra página institucional en la siguiente
dirección: www.supersociedades.gov.co”.
En lo
anteriores términos ha sido resulta su consulta, la cual surte los efectos
previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.