SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

 

CONCEPTO 220-56991

 

29 de octubre de 2004

 

Ref.: Actividades permanentes

 

Me refiero a su escrito en referencia a través del cual luego de algunos hechos, pregunta lo siguiente:

 

1.       En su opinión, la actividad que desarrollaría SMI es permanente o no? Y, en consecuencia; ¿Esta (sic) SMI obligada o no a constituir una sucursal en Colombia de acuerdo con lo que suponen los artículo 471 y siguientes del Código de Comercio?

2.       ¿SMI, como no residente, podría abrir una cuenta bancaria en Colombia?

3.       Según los hechos. ¿LA actividad que desarrollaría SMI generaría alguna tributación en Colombia?

 

Al respecto sea lo primero advertir que este Despacho se referirá únicamente al numeral 1. de su consulta, de manera general y en abstracto. En la misma fecha con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remitirá sendas copias de la misma a la Superintendencia Bancaria y a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, para lo de su cargo.

 

En cuanto al concepto de actividades permanentes ha de estarse a lo previsto por el Código de Comercio, que en su artículo 474 hace la siguiente enumeración para efectos de la obligación de que trata el artículo 471 ibidem:

 

"1a) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;

2a) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;

3a) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;

4a) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;

5a) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,

6a) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.

 

Por su parte, por cuanto la sociedad pretende contratar un "agente" en Colombia, traeremos a colación el contrato de Agencia Comercial, definido en el artículo 1317 del Código de Comercio como aquel por medio del cual, "un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente."

 

De las normas transcritas podemos deducir que las actividades permanentes implican la asunción directa del desarrollo de la actividad por parte de la sociedad extranjera, caso en el cual está obligada a establecer una sucursal en el país en los términos de los artículos 472 y siguientes; al paso que en la agencia comercial, es el agente quien asume de manera independiente y estable, el encargo respectivo, artículos 1320 y siguientes del Código de Comercio.

 

Para mayor información sírvase consultar nuestra página institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co”.

 

En lo anteriores términos ha sido resulta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.