MINISTERIO DE
Bogotá D.C., 23 de Diciembre de 2005
Concepto: 17102
Doctora
CAROLINA ARANGO FLOREZ
Abogada
Naranja Jurídica
Carrera 43a No 19a
-87 Ofi. 206-207
Medellín, Antioquia
Ref. : Radicado No.
168137- Justa Causa.
Damos respuesta a su solicitud de
concepto, radicada con el número de la referencia, sobre si el ser pensionado
es una Justa causa para dar por
finalizado el contrato de trabajo en los siguientes términos:
El parágrafo 3° del artículo 9° de
"Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solícita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones".
Se observa entonces que lo que autoriza el despido
o retiro no es el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino
el reconocimiento efectivo del derecho por parte de las administradoras del
sistema y además, como lo señaló
De hecho,
"
…
Esta circunstancia permite a
Como puede observarse, no basta con el
cumplimiento de los requisitos de
edad y tiempo de servicio para que el empleador retire con justa causa a un trabajador,
sino que se requiere que se haya expedido la resolución de
reconocimiento de la pensión y se encuentre
en la nómina de pensionados, por lo que en el caso consultado el empleador
puede invocar la justa causa mencionada, aun estando el trabajador incapacitado.
El presente concepto tiene los alcances
del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo