CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D.C., 27 de Diciembre de 2005

 

Concepto: 49749

 

Doctor
ALVARO RUIZ CASTRO           

Gerente de Talento Humano

Contraloría General de la República

Bogotá, D.C.

 

Asunto: PRESTACIONES SOCIALES. Auxilio funerario. Seguro de vida

 

ANTECEDENTE

 

Recibimos el día 10 de noviembre del año en curso, el oficio IE43339 de la misma fecha, en el cual solicita se emita concepto jurídico respecto de el siguiente interrogante:

 

¿Es jurídicamente viable que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la función consagrada en el numeral 8, "elaborar y ejecutar los programas de asistencia social para los empleados y sus familias", del artículo 91 de la Ley 106 de 1993, adquiera un seguro de vida colectivo y un plan exequial, o alguno de los dos, para todos los trabajadores de la Contraloría General de la República?.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

1. Prestaciones sociales y competencia para su creación.

 

La relación laboral involucra una serie de derechos en favor del empleado que pueden ser de carácter económico, asistencial o de bienestar. Algunos se denominan derechos salariales, en dinero o en especie y otros, prestaciones sociales, en dinero o beneficios.

 

En Sentencia No. C-108 de 1994, Expediente D-393, la Corte Constitucional. Magistrado Ponente; Dr. Hernando Herrera Vergara, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. (parcial) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, definió la prestaciones sociales en los siguientes términos:

 

"B.    Las prestaciones periódicas.

 

En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.

 

En cuanto a su origen,  las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador.

 

La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las victimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio.

 

Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.

 

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en "comunes" y "especiales" según estén a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital: o de patronos específicos, teniendo en cuenta su capacidad económica.

 

En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia los siguientes fines:

 

*Resarcir Riesgos: Se concede la indemnización prevista, por lo general adaptada al siniestro o perjuicio y a las contribuciones efectuadas, con sujeción a escalas y establecimiento de límites máximos. Se trata de compensar la falta de ingresos que el riesgo haya determinado.

 

*Atender   Cargas   Familiares:   Se   denominan   asignaciones, subvenciones, subsidios o salario familiar. Se originan por el número de hijos, la nupcialidad, la maternidad y la escolaridad.

 

*La Subsistencia de las clases pasivas a favor del que ha dejado de trabajar por haber alcanzado el número de años de vida y de servicios para tener derecho a esta percepción, que recibe los nombres de jubilación o retiro; o bien por un vínculo personal y económico inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensión.

 

*Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven recursos de beneficencia pública y de asistencia social."

 

Sobre el alcance de las prestaciones sociales, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en auto 1661 del 13 de noviembre de 2003, al rectificar su posición sobre el término de caducidad y la acción para demandar actos relacionados con la prima técnica, señaló que es un hecho notorio que las prestaciones ya no sólo cubren riesgos y necesidades del trabajador sino que tienen una connotación más amplia, es decir, también se crean para incentivar al trabajador.

 

En cuanto a la competencia para la creación de las prestaciones sociales, de manera muy similar a lo que hoy rige, en vigencia de la constitución anterior la fijación del régimen salarial y prestacional para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público (Artículos 76-9 y 120-21 Constitución Nacional de 1886).

 

El legislador ordinario o extraordinario señalaba las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen prestacional. El Gobierno debía ajustarse a dichos preceptos al asignar los salarios para los empleados y efectuar los reconocimientos prestacionales, sin rebasar los límites de la Ley.

 

En la Constitución Política de 1991, se consagró también la competencia para crear y fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos. En el artículo 150, numeral 19, literales e y f, faculta al Congreso de la República para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar, a través de leyes marco, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

 

En el artículo 189, numeral 14, la Constitución otorga competencia al Presidente de la República para fijar conforme a la ley las dotaciones y emolumentos que corresponden a los empleos públicos.

 

Así entonces, el Congreso expide mediante Ley los criterios generales, el marco básico, hoy constituido por la Ley 4 de 1992, para que el Gobierno Nacional fije los salarios y las prestaciones sociales correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración pública.

 

La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", en el artículo 1° prevé:

 

"El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

 

a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico:

b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la fuerza pública." (El resaltado es fuera de texto)

 

2. Plan Exequial y Seguro de Vida Colectivo

 

El plan exequial está dirigido fundamentalmente al cubrimiento de los gastos funerarios del trabajador, planteado como está en la consulta, cualquiera que sea la causa que genere el deceso del funcionario de la Contraloría General de la República, lo que en el derecho laboral colombiano se ha llamado auxilio funerario o gastos de entierro, sólo que en aquel caso seria entregado el auxilio a través de una empresa especializada en servicios fúnebres y no con la entrega del dinero a quien demuestre haber asumido los gastos.

 

Igualmente, el seguro de vida tiende a amparar el riesgo que corre la familia cuando el funcionario fallece. Los dos, considera esta Oficina se catalogan como una prestación económica, en los términos de la jurisprudencia arriba citada, con la finalidad de resarcir riesgos o como medida graciable, por desgracias individuales y como tal, para gozar de estos beneficios deben estar creados por el Legislador o por el Gobierno Nacional como se explicó en el numeral 1o. del presente estudio.

 

El antecedente inmediato del auxilio funerario en la Contraloría General de la República, lo constituye el Decreto Ley 929 de 1976. por el cual se establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, que en el artículo 4o-, establece: “Los gastos funerarios de los funcionarios y empleados se cubrirán por la Contraloría General de la República hasta la cantidad correspondiente al valor de la asignación mensual devengada. El pago de los referidos gastos se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haberlo satisfecho". Nótese que esta prestación no está condicionada a que la muerte surja como una contingencia derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

La Ley 106 de 1993, "Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y so dictan otras disposiciones", que en lo relacionado con el régimen prestacional se encuentra vigente, en el artículo 113, prescribe: "Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber:(...)". (El resaltado es fuera de texto).

 

Los decretos de salarios han incluido sistemáticamente una disposición con el siguiente tenor literal; "Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes."

 

La Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" en el artículo 1, inciso 2, prevé que el sistema de seguridad social comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

 

Esta ley establece como una prestación adicional a cargo de las Instituciones administradoras de pensiones el auxilio funerario así:

 

a. Para quienes opten por el régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 51, dispone: "Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional Recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario."

 

b. Para quienes opten por el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 86 consagra: "Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda."

 

Cuando el deceso del funcionario se origina en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, se trata de una contingencia comprendida en el sistema de riesgos profesionales y por tanto, la prestación económica, esto es, el auxilio funerario está a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, conforme lo señala el Decreto 1295 de 1994, que posteriormente fue recogido de manera expresa a nivel legal, en los siguientes términos:

 

"Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del sistema de riesgos profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio." (Ley 776 de 2002, artículo 16.) (El resaltado es fuera de texto)

 

Entonces, el auxilio funerario es una prestación que se encuentra establecida a cargo de la administradora del régimen pensional o de la administradora del sistema de riesgos profesionales, según el origen del deceso.

 

También se encontró que el Decreto Ley 929 de 1976, en el artículo 21 señala: "Autorízase al Contralor General de la República para contratar un seguro colectivo de viaje, que ampare a los funcionarios de la Contraloría General de la República cuando salgan en comisión de servicio."

 

No así ocurrió con el seguro de vida en los términos a que se refiere la consulta, pues la Oficina Jurídica no conoce como tampoco encontró un antecedente normativo expreso sobre éste para los funcionarios de la Contraloría General de la República. Como sí lo halló para servidores públicos de otras entidades o corporaciones públicas, que valga mencionar, la prestación está creada por Ley o Decreto, en términos de autorización para contratar con una compañía de seguros. Algunos ejemplos son:

 

Decreto Ley 262 de 2000, seguro de vida Colectivo, Procuraduría General de la Nación.      

Decreto 923 de 2005, seguro de vida Colectivo. Fuerzas Armadas.

Ley 617 de 2000, seguro de vida. Concejales y Alcaldes.

Ley 6 de 1988, seguro de vida, Rama Judicial-

Decreto 942 de 2005, seguro por muerte violenta, Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Para la Rama Ejecutiva, como antecedente normativo, está el Decreto 3135 de 1968, que gracias a la remisión del artículo 17 del Decreto Ley 929 de 1976, aplicaba a los funcionarios de la Contraloría General de la República, el cual en sus articules 34 y 35 contemplaba el seguro por muerte para el empleado público o el trabajador oficial en servicio. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas de manera expresa por el Decreto Ley 1295 de 1994 y de contera, las previsiones que sobre la materia hizo el Decreto 1848 de 1969 por ser reglamentario de aquél.

 

A nivel de normas presupuéstales, el Decreto 4365 de 2004, "Por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 2005, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos", dentro de la clasificación de gastos, artículo 38, contempla:

 

"1. Gastos de personal. (...)1.1.5. Otros gastos por servicios personales.

 

Son aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, igualmente, incluyen las remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de vida colectivo, dragoneante, policía militar y guardia presidencial, buena conducta, cuerpo profesional y por licenciamiento, partida alimentación soldados, partida especial de alimentación cobertura de fronteras, primas de instalación y de alojamiento en el exterior, y el auxilio de transporte establecido en la Ley 48 de 1993.”

 

"2. Gastos generales. (...) 2.2. Adquisición de servicios.

 

Seguros

 

Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de los establecimientos públicos nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente.

 

Este incluye las pólizas que amparan los riesgos profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo." (El resaltado es fuera de texto)

 

Es decir, del rubro gastos de personal "Otros gastos por servicios personales", entiende esta Oficina se puede contratar el seguro de vida cuando está consagrada esta prestación por la Ley o por el rubro gastos generales "seguros", cuando se amparan los riesgos profesionales de los empleados mencionados textualmente en el citado artículo 38.

 

3. Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Objetivo y funciones.

 

En lo que respecta al Fondo del Bienestar Social de la Contraloría General de la República fue creado como entidad enfocada directamente al desarrollo del bienestar de los funcionarios de la Contraloría General de la República y por tanto, tiene a su cargo ciertas prestaciones que normalmente estarían en cabeza del patrono pero que la ley le encomendó precisamente por su naturaleza y función.

 

La función contenida en el numeral 8 del artículo 91 de la Ley 106 de 1993, "Elaborar y ejecutar los programas de asistencia social para los empleados y sus familias" en criterio de esta Oficina se asocia con todos aquellos otros aspectos, diferentes a salud, vivienda, educación y recreación señalados de manera expresa a cargo del Fondo, que están estrechamente relacionados con el bienestar de los servidores públicos de esta entidad y sus familias pero que en todo caso no encuentren ninguna objeción legal para el efecto.

 

La Ley 921 de 2004, "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005", reitera la disposición contenida en la leyes anteriores sobre esta materia así: "Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. (...)."

 

CONCLUSIÓN

 

Con base en la normatividad y jurisprudencia anteriormente expuesto, esta Oficina considera:

 

1. El auxilio funerario es una prestación de la cual gozan los funcionarios de la Contraloría General de la República en los términos de la Ley 100 de 1993, la cual se encuentra establecida a cargo de la administradora del régimen pensional o de la administradora del sistema de riesgos profesionales, según el origen del deceso del afiliado o pensionado

 

2. La Oficina Jurídica no conoce como tampoco encontró un antecedente normativo expreso sobre el seguro de vida en los términos a que se refiere la consulta para los funcionarios de la Contraloría General de la República. Por vía de remisión al régimen prestacional de la rama ejecutiva, tampoco lo encontró vigente, dado que los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 fueron derogados explícitamente por el Decreto Ley 1295 de 1994, que contemplaban el seguro por muerte.

 

Sin embargo, se recomienda hacer la consulta de manera formal al Departamento Administrativo de la Función pública sobre la existencia o vigencia del seguro de vida para la Rama Ejecutiva.

 

3. No se encontró derogatoria expresa como tampoco una disposición que permita inferir una derogatoria tácita del artículo 21 del Decreto Ley 929 de 1976, que autoriza al Contralor General de la República para contratar un seguro colectivo de viaje, que ampare a los funcionarios de la Contraloría General de la República cuando salgan en comisión de servicio. Entonces de ser considerada por la Administración su contratación se recomienda que previamente sea analizada en términos presupuéstales con la Gerencia Administrativa y Financiera y si se estima pertinente y necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

4. Según lo explicado anteriormente no se halló viabilidad Jurídica para que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, adquiera a través de contratación un plan exequial o un seguro de vida para todos los funcionarios de esta Institución.

 

Como quiera que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República es un ente que goza de total autonomía e independencia respecto de la Contraloría General de la República, el desarrollo y ejecución de los programas de bienestar y de asistencia social están dentro de la órbita de su competencia, por lo que se considera que el tema objeto del presente pronunciamiento también debería ser consultado con esa Institución o que se le vincule a las conversaciones con la Organización Sindical antes de ser decidido en las mesas de trabajo.

 

5- El seguro de vida para todos los funcionarios de la Contraloría General de la República pretendido en la consulta, resulta viable a través de su consagración en el decreto de salarios para esta Entidad que regirá para el año 2006.

 

Se hace procedente señalar que, en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, carecen de fuerza vinculante.

 

Cordialmente,

 

 

IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE

Director Oficina Jurídica