PROCURADURIA
GENERAL DE
DIRECTIVA
UNIFICADA No. 003
(Enero 27 de
2006)
Mediante la cual se
imparten instrucciones a los servidores
públicos en relación con las jornadas electorales del año 2006,
correspondientes a Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la
República
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el
artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7o. numerales 2, 7, 16 y
36 del Decreto-ley 262 de febrero 22 de 2000, que le atribuyen la función de
ejercer la vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos, así
como la de establecer mecanismos e impartir instrucciones a los funcionarios y
empleados del Ministerio Público y demás servidores públicos para prevenir
irregularidades que afecten el adecuado desarrollo de los procesos electorales
que deben desarrollarse en este año, se permite señalar con fundamento en la
Constitución Política y las leyes, en especial, en la Ley 996 de 2005, y en la
sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, los criterios que rigen su
actuación como servidores públicos en la contienda electoral, función de
control y vigilancia que no sufrió detrimento con la expedición del Acto
Legislativo No. 02 de 2004 que permite la reelección del Presidente de la
República, como expresamente lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia
No. C-1040 de 2005.
1. INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN POLÍTICA
1.1. A
los servidores públicos que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos
electorales, de control y de seguridad, les está prohibido tomar parte en las
actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio (artículo
127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004).
1.2. Mientras el legislador no expida la ley
estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá la participación
en política de los servidores públicos distintos a los enunciados
anteriormente, ningún servidor público podrá tomar parte en las actividades de
los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. En consecuencia, ningún
servidor público podrá intervenir en política (artículo 127 de la Constitución
Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004. Inexequibilidad del
artículo 37 de la Ley 996 de 2005).
Esta prohibición no cobija al Presidente o
Vicepresidente que hayan manifestado su
intención de ser reelegidos, ni a los miembros de las Corporaciones Públicas de
elección popular.
1.3. Los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no podrán tomar parte en las actividades de los
partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, como tampoco
podrán ejercer el derecho al sufragio (artículo 219 de la Constitución
Política).
2. DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
2.1. Impedir
que los miembros de grupos armados al margen de la ley, o de aquellos que no se
hubieren incorporado plenamente a la vida civil conforme a la ley, intervengan
en las campañas políticas brinden cualquier tipo de apoyo a éstas. Toda
información que se tenga sobre la intervención o participación de éstos en las
campañas políticas, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades
competentes y no podrá ser utilizada como mecanismo de proselitismo político.
2.2. Impedir
la utilización de símbolos patrios en las propagandas políticas y en las
actividades proselitistas de las campañas políticas.
2.3. Aplicar las políticas de austeridad del Estado,
realizando un control, entre otros, sobre el suministro de combustibles a los
medios de transporte, su mantenimiento, reparación y utilización.
Las entidades territoriales que no hubieren dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo
segundo del Decreto N°.
1737 de 1998,
procederán inmediatamente a expedir la
reglamentación sobre la política de austeridad en el gasto público.
2.4. Garantizar que los bienes del Estado o
aquellos afectos al servicio público, especialmente los medios de transporte y
comunicación, no sean utilizados para facilitar el ejercicio de las actividades
de los candidatos, partidos o movimientos políticos. Por tanto, ejercerán un
debido control sobre los subalternos o contratistas que tengan asignados dichos
bienes.
2.5. Garantizar
la seguridad de los candidatos y de las directivas de los partidos o
movimientos políticos.
2.6. Los
demás contemplados en la Constitución y en la ley.
3. PROHIBICIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Además de la prohibición general de participar en
política, tampoco podrán:
3.1. Presionar, constreñir o determinar, en
cualquier forma, a subalternos para que respalden algún candidato, causa,
campaña o controversia política.
3.2. Difundir propaganda electoral a favor o en
contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de
publicaciones, estaciones oficiales de televisión, radio o imprenta pública, a
excepción de las intervenciones autorizadas en el artículo 23 de Ley 996 de
2005.
3.3. Aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.
3.4. Favorecer con promociones, bonificaciones o ascensos indebidos a
quienes, dentro de la entidad a su cargo, participen en su misma causa o
campaña política.
3.5. Ofrecer cualquier tipo de beneficio directo, particular,
inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras
o actuaciones de la administración
pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
3.6. Inaugurar
obras públicas y dar inicio a programas de carácter social en reuniones o
eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de
la República, al Congreso de la República, u otros cargos de elección popular,
o sus voceros.
3.7. Destinar los recursos
públicos de las entidades a su cargo, o los de aquellas en las que participe
como miembro de sus juntas directivas, para el financiamiento de reuniones de
carácter proselitista.
3.8. Efectuar
contribuciones a los partidos, movimientos políticos o candidatos, o inducir a
otros para que lo hagan.
3.9. Utilizar
sus cargos para participar en las actividades de los partidos, movimientos
políticos o controversias del mismo orden.
3.10. Usar, autorizar o permitir el empleo de inmuebles o bienes
muebles del Estado, así como de los afectos al servicio público, y de aquellos
derivados del cumplimiento de contratos estatales, para actividades
proselitistas, tales como facilitar el alojamiento, alimentación o transporte
de los electores o de los voceros de los candidatos, partidos o movimientos
políticos, o exhibir propaganda electoral.
3.11.
Realizar traslados y adiciones presupuestales, así como inversiones públicas, modificando el
cronograma fijado para las entidades en los planes de desarrollo del orden
nacional o territorial, o en los convenios de desempeño, con el propósito de
favorecer causas o campañas políticas y
partidistas, o permitir que con la ejecución del presupuesto público se
favorezcan intereses personales, particulares o políticos, en favor de uno u
otro candidato.
3.12. Entregar recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de
dinero proveniente del erario o de donaciones de terceros al Gobierno Nacional,
en nombre de cualquier candidato.
3.13. Permitir
que los candidatos o sus voceros hagan presencia en eventos o reuniones
oficiales.
3.14. Las
demás contempladas en la Constitución y la ley.
4. PROHIBICIONES AL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA EN SU CONDICION DE CANDIDATOS
4.1.
Asistir a actos de
inauguración de obras públicas.
4.2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier
otra suma de dinero proveniente del erario o producto de donaciones de
terceros, al Gobierno Nacional o permitir que otro lo haga en su nombre.
4.3. Referirse a los demás candidatos, partidos o movimientos
políticos, en sus disertaciones o presentaciones públicas de carácter oficial.
4. 4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su
campaña en la publicidad del gobierno.
4.5. Usar los bienes del Estado en actividades de su campaña
política. Se exceptúan los destinados a su seguridad personal, los cuales serán
utilizados en forma exclusiva y excluyente para este fin.
4.6.
Contratar,
alquilar, producir o dirigir programas de género periodístico en cualquier
medio de comunicación social.
4.7.
Utilizar
o permitir que el canal institucional del Estado se emplee para transmitir la
gestión del gobierno.
Se entiende que estas prohibiciones empezaron a
regir desde que el Presidente de la República y el Vicepresidente manifestaron
su intención de ser candidatos para un nuevo período (sentencia C-1153 de 2005).
5. SOBRE LA CONTRATACION ESTATAL
5.1. Desde
el 28 de enero de 2006 y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el
caso, está prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado, esto es, de todas las entidades que
integran la rama ejecutiva –en todos sus órdenes y niveles, centralizado y
descentralizado, territorial y por servicios, conforme a los artículos 38 y 39
de la Ley 489 de 1998-, la rama legislativa y la rama judicial del poder
público, así como los órganos de control, los entes autónomos e independientes,
y demás entidades y organismos estatales sujetos a regímenes especiales, de
conformidad con la Constitución Política, mencionados en el artículo 40 de la
Ley 489 de 1998.
5.2. Entre
las modalidades de contratación directa que se encuentran prohibidas está
incluida la celebración de contratos o convenios interadministrativos, y, entre
ellos, los celebrados con las cooperativas de entidades territoriales.
5.3. La
prohibición no se extiende a:
5.3.1 Los contratos referentes a la defensa y
seguridad del Estado.
5.3.2 Los
contratos de crédito público.
5.3.3 Los contratos requeridos para cubrir las
emergencias educativas, sanitarias y desastres.
5.3.4 Los contratos utilizados para la
reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de
comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones
terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor.
5.3.5 Los
contratos que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias (artículo
33 de la Ley 996 de 2005).
En estos casos, deberán cumplirse estrictamente los
requisitos legales y reglamentarios en relación con las modalidades
contractuales de que se trate.
5.4. Las
excepciones señaladas anteriormente son taxativas. Por tanto, en los demás
eventos, no podrán adelantarse procedimientos calificados como de contratación
directa, lo que supone que deberá acudirse a licitación, concurso, invitación o
convocatoria públicos.
5.5. La Corte Constitucional en la sentencia C-1153
de 2005 declaró inexequible el aparte final del artículo 33 de la Ley 996 de
2005, que permitía la contratación directa cuando se tratara de “gastos inaplazables e imprescindibles que
afecten el normal funcionamiento de la administración.” En consecuencia, no
podrá acudirse a esta motivación para justificar esta clase de contratación.
5.6. Las adiciones o prórrogas de los contratos, de
conformidad con los principios de planeación y de responsabilidad, deben estar
suficientemente justificadas como necesarias, contar con los debidos soportes
técnicos y económicos, y efectuarse en los estrictos términos del parágrafo del
artículo 40 de la Ley 80 de 1993 o de las normas que resulten aplicables al
caso concreto.
5.7. La
responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de
los procesos de selección corresponde al jefe o representante de la entidad
estatal, quien no podrá trasladarla a servidores públicos carentes de
competencia para tales efectos, sin perjuicio de la delegación autorizada por
la ley, caso en el cual asumirá la responsabilidad que como delegante le
incumbe (4.1, 14.1 y 26.5 de la Ley 80
de 1993), de conformidad con los deberes de control y vigilancia (artículos
5.8. Los procesos contractuales deberán
adelantarse de acuerdo con los cronogramas de actividades, según los planes de
desarrollo y los respectivos presupuestos, teniendo en cuenta la prohibición de
la contratación directa a la que se aludió en los numerales 5.1. a 5.5. de esta
directiva.
El Presidente y el Vicepresidente de la República
deberán tomar en consideración que, para ellos, estas prohibiciones y
restricciones se aplican desde que manifestaron públicamente su interés de
presentarse como candidatos (sentencia C-1153 de 2005).
6. SOBRE LA NOMINA ESTATAL
6.1 La afectación
de la nómina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder Público estará suspendida
desde el 28 de enero de 2006 y hasta la realización de la primera o segunda
vuelta presidencial, según el caso.
La Rama Ejecutiva del Poder Público está conformada
por las entidades mencionadas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998.
6.2. De conformidad con la
sentencia C-1153 de 2005, se entiende que la prohibición de suspender cualquier
forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la
imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos. En
ese sentido no está prohibida la provisión de cargos, en casos tales como los
de vacancia por renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando dicha provisión
sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública,
como tampoco cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos
de carrera por el sistema de concurso público de méritos.
6.3. El personal
supernumerario que requiera la Organización Electoral deberá ser vinculado a
través de un concurso público de méritos ágil y eficaz que debe organizar la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
6.4. En la vinculación de servidores públicos en
los casos de las excepciones señaladas, el nominador tendrá en cuenta que la
facultad de nominación debe ser utilizada dentro de los límites fijados por la
Constitución y la ley y, en ningún caso, para presionar a los ciudadanos ni
para respaldar campañas políticas.
El Presidente y el Vicepresidente de la República
deberán tomar en consideración que para ellos, estas prohibiciones y
restricciones se aplican desde que manifestaron públicamente el interés de
presentarse como candidatos (sentencia C-1153 de 2005).
7. OTRAS DISPOSICIONES
7.1. A los particulares que ejercen funciones
públicas les está prohibido utilizar la función para presionar a particulares o
subalternos con el fin de respaldar una causa o campaña política o influir en
los procesos electorales de carácter político partidista (artículos 48, numeral
40 y 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002). Tampoco podrán los particulares que
ejercen funciones públicas, cuando las mismas supongan autoridad civil,
administrativa o ejercicio de jurisdicción, utilizar su poder para favorecer o
perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político
(artículos 20 inciso 2º y 422 del Código Penal, y 55 numeral 1º de la Ley 734
de 2002).
7.2. El Procurador General
de la Nación solicita a las autoridades municipales y distritales encargadas de
la recolección de la información, actualización de las bases de datos y la
carnetización de los beneficiarios de los programas sociales, en especial del
Régimen Subsidiado en Salud - SISBEN, se abstengan de realizar tales
actividades con fines partidistas para favorecer o perjudicar a candidato o
causa política alguna.
7.3. Las personas a quienes se les presione de alguna manera con la
encuesta SISBEN para adquirir el derecho o para excluirlos del Régimen
Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con fines políticos, podrán formular
la queja ante cualquier dependencia de la Procuraduría General de la Nación,
que deberá ser remitida inmediatamente a la oficina competente.
7.4. El Procurador General
de la Nación, con el propósito de dar cumplimiento al Decreto 2390 de 2003, que
creó la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los procesos electorales
en el orden nacional, a los Decretos 2267 y 2447 de 1997, que crearon las
Comisiones Nacionales y territoriales de coordinación y seguimiento de los
procesos electorales, así como a lo señalado en el Decreto 2615 de 1991,
recuerda que estas comisiones deberán sesionar especialmente en el curso de los
procesos electorales del 2006, en particular de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto 2008 de 1997, con el fin de garantizar la transparencia de los
debates electorales, así como la seguridad de los ciudadanos, candidatos y de
las sedes de las campañas, y de prevenir o conjurar hechos que alteren el orden
público.
7.5. Los Procuradores
Regionales, Distritales y Provinciales deberán promover la activación y el
funcionamiento de las respectivas Comisiones y Comités mencionados, informando
a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría
General de la Nación, sobre las gestiones adelantadas y los resultados
obtenidos.
7.6. La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales,
conformada mediante la Resolución No. 444 del 12 de diciembre de 2005, adscrita
al Despacho del Procurador General de la Nación, será la responsable de la
coordinación y aplicación de la presente Directiva.
7.7. La División de Registro, Control y Correspondencia de la
Procuraduría General de la Nación dará aplicación al Decreto 262 de
7.8. El Procurador General
de la Nación invita a la ciudadanía a participar como veedora de la conducta de
los servidores públicos y a poner en conocimiento de esta entidad las presuntas
irregularidades disciplinarias de que tengan conocimiento, allegando, de ser
posible, los soportes probatorios a su alcance.
7.9. La presente directiva
deja sin efectos las directivas que le sean contrarias.
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la
Nación
CNCAE