CONSEJO DE ESTADO                 
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO           
SECCIÓN CUARTA

 

Consejero Ponente: HÉCTOR ROMERO DÍAZ

 

Bogotá, D. C veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)

 

Radicación-680012315000199902796 01

Número Interno: 14052

BAVARIA, S.A., contra EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

FALLO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad contra el articulo 3 del Acuerdo 26 de 1975, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga.

 

LA DEMANDA

 

BAVARIA, S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del articulo 3 del Acuerdo 26 de 1975, expedido por el Concejo de Bucaramanga, en virtud del cual se previo que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y mercancía extranjera deben pagar al Municipio el 10% del valor del impuesto y sus gravámenes adicionales, con el fin de atender el sostenimiento y dotación del cuerpo de bomberos de la ciudad.

 

La actora invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 121, 150 [12], 287 [3], 313[4] y 338 de la Constitución Política; 37 de la Ley 14 de 1983, 93 [1 3 del Decreto 1333 de 1986 y 32 [7] de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

 

El articulo 3 del Acuerdo 26 de 1975, que reemplazó el articulo 13 del Acuerdo 29 de 1974, es nulo por falta de competencia, puesto que el Concejo de Bucaramanga estableció un tributo destinado al sostenimiento y dotación del cuerpo municipal de bomberos, sin tener respaldo legal, a pesar de que la facultad impositiva de los municipios está subordinada a la Constitución y a la Ley.

 

La Ley 322 de 1996 autorizó una sobretasa sobre diversos impuestos con destino a los cuerpos municipales de bomberos; sin embargo, esta norma rige hacia el futuro y no sirve de fundamento para el tributo establecido en 1974. Además, sobre la base de que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se encuentran vigentes, tales normas no consagran un impuesto a favor del cuerpo de bomberos.

 

El único impuesto complementario del de industria y comercio es el de avisos y tableros; en consecuencia, adicionar otro, como el previsto en el acto acusado, excede los parámetros del artículo 37 de la Ley 14 de 1983, que regula el impuesto complementario en mención.

 

El acto acusado desconoció los artículos 150 [12], 287 [3] y 313 [4] de la Constitución Política, dado que estableció un tributo que no había sido creado o autorizado por el Congreso, quien tiene la potestad de crear o autorizar tributos.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Concejo de Bucaramanga no creó un impuesto dirigido al cuerpo de bomberos, pues ya existía en virtud de un acuerdo anterior, sino que se limitó a reglamentar el tributo en mención.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal anuló el acto acusado por las razones que se compendian de la siguiente manera:

 

Conforme a los artículos 121, 150 [12], 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 37 de la Ley 14 de 1983 y 32 [7] de la Ley de 136 de 1994, la potestad de crear impuestos está atribuida al Congreso de la República.

 

Si una Ley crea un impuesto y el municipio lo adopta en su jurisdicción, el acuerdo que lo contempla debe respetar los límites legales fijados, pues, en caso contrario, el concejo municipal estaría legislando e invadiendo la órbita de competencia del legislador. En sentencia de 5 de octubre de 2001, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que la potestad tributarla de los municipios es derivada.

 

El acto acusado creó un impuesto que tiene como origen o hecho generador las sumas que se cobran por concepto del impuesto de industria comercio y mercancía extranjera.

 

No es cierto que el Acuerdo 26 de 1975 se limitó a reglamentar un tributo que había sido previamente establecido, puesto que lo que hizo la norma demandada fue crearlo, sin facultad legal para ello.

 

Aunque el artículo 2 la Ley 322 de 1996 autorizó a los concejos municipales y distritales para establecer una sobretasa o recargo sobre el impuestos de industria y comercio, entre otros tributos, con el fin de financiar la actividad de los bomberos, esa norma no estaba vigente al momento de la expedición del acto acusado y, en consecuencia, el Concejo de Bucaramanga no tenía competencia para crear el tributo en esa ciudad.

 

El acuerdo que se expida para adoptar el tributo previsto en la Ley 322 de 1996, debe ajustarse al texto de la misma.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandada solicitó revocar el fallo apelado por los siguientes motivos:

 

El impuesto de que da cuenta el acto acusado tiene fundamento en la Ley 97 de 1913, pues es un tributo que complementa el de industria y comercio.

 

El acto acusado no viola el principio de legalidad de los tributos, dado que la Corte Constitucional sostuvo que el artículo 338 de la Constitución Política no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia para establecer los elementos de los tributos, pues esto implicaría desconocer los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La actora reiteró los argumentos de la demanda y la parte demandada no alegó de conclusión.

 

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado por los siguientes motivos:

 

La potestad impositiva de las asambleas y los concejos municipales es derivada, puesto que dichas corporaciones sólo pueden establecer tributos creados o autorizados por la Ley, como se desprende de una interpretación armónica de los artículos 150 [12], 287, [3], 300 [4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política y lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 1998.

 

Para la época en que el Concejo de Bucaramanga expidió el Acuerdo 26 de 1975, el legislador no había creado ni autorizado ningún tributo destinado al sostenimiento del cuerpo de bomberos, ni impuesto complementario del de industria y comercio, distinto del de avisos y tableros. Por lo tanto, con la creación de la sobretasa o recargo sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sostenimiento del cuerpo de bomberos, el Concejo invadió la competencia legislativa del Congreso de la República.

 

No es cierto que el acto acusado reglamente un tributo preexistente, dado que no había Ley de autorización, En consecuencia, el municipio vulneró el principio de legalidad en los tres aspectos que ha señalado la Corte Constitucional: la representación popular, la predeterminación del tributo y la sujeción a la Ley por parte de las entidades territoriales.

 

La autorización que otorga la Ley 322 de 1996 a los concejos municipales y distritales para establecer la sobretasa o recargo sobre el impuesto de industria y comercio, no convalida la ilegalidad del acto acusado, puesto que significaría una vulneración al principio de irretroactividad de la ley tributaria.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación Interpuesto por la parte demandada, debe la Sala decidir si se ajusta o no a derecho el articulo 3 del Acuerdo 26 de 1975. "Por el cual se modifica el Acuerdo 29 de 1974", cuyo texto, en lo pertinente, es como sigue:

 

"Articulo 3: El articulo 79 del Acuerdo 29 de diciembre 13, quedará así:

 

Con el objeto de atender el sostenimiento y dotación del cuerpo municipal de bomberos [.] quienes paguen impuesto de industria y comercio, sin ninguna excepción estarán obligados a pagar al fisco un diez por ciento (10%) sobre las sumas que se les cobren por concepto del impuesto de industria y comercio y mercancía extranjera. La liquidación se hará tanto sobre el gravamen ordinario como sobre los adicionales y el cobro se efectuará simultáneamente (sic) con el mencionado impuesto.

[...]

 

La norma en mención, prevé una sobretasa, recargo o incremento del impuesto de industria y comercio, a cargo de los contribuyentes de dicho tributo, con destino al sostenimiento del cuerpo de bomberos de la ciudad de Bucaramanga.1

 

La sobretasa, sin embargo, no tiene fundamento legal, pues revisadas las autorizaciones dadas por el articulo 1 de la Ley 97 de 1913 al Concejo de Bogotá para crear ciertos impuestos, que en virtud de la Ley 84 de 1915 se hicieron extensivas a los demás municipios del país, no aparece la autorización para establecer el tributo en mención o uno siquiera similar.

 

Además, el impuesto de patentes (articulo 1 [f] de la Ley 97 de 1913), que en virtud de la Ley 14 de 1983 se convirtió en el impuesto de industria y comercio, tampoco incluía la sobretasa para el sostenimiento del cuerpo de bomberos

 

1 En sentencia de 11 de Junio de 2004, expediente 13840. C.P. doctora Ligia López Díaz, la Sala reconoció idéntica naturaleza Jurídica a un tributo similar, creado en virtud del parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996.

 

A su vez, conforme a la Ley 14, el único impuesto complementario del de industria y comercio es el de avisos y tableros (articulo 37) y dicha Ley no previo sobretasa alguna Por su parte, el Decreto 1333 de 1986, que codificó la Ley 14 de 1983, no creó ni autorizó la creación de ningún recargo al impuesto de industria y comercio (artículos 195 y siguientes),

 

En relación con la necesidad de que exista ley que cree o autorice a los municipios para establecer tributos dentro de su jurisdicción, la Sala ha sostenido que las entidades territoriales sólo pueden adoptarlos si han sido creados o autorizados por la Ley, pues su facultad impositiva no es originaria sino derivada, dado que la potestad tributaría o poder de imposición corresponde al Congreso de la República, conforme a los artículos 150 [12] y 338 de la Constitución Política.2

 

De otra parte, si bien de acuerdo con el artículo 287 [3] de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y tienen el derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la misma norma prevé que esa autonomía se ejerce dentro de los limites de la Constitución y la Ley. En concordancia con dicho precepto, los artículos 300 [4] y 313 [4] ibídem, prescriben que corresponde a las asambleas y a los concejos municipales, respectivamente, decretar los tributos de conformidad con la Ley.

 

Cabe anotar que sólo a partir de la Ley 322 de 1996 pueden los concejos municipales y distritales establecer en los municipios sobretasas o recargos a los impuestos locales, entre otros, al de industria y comercio, "para financiar la actividad bomberil” (parágrafo, articulo 2).3 Como quiera que el acto acusado es del año 1975, mal podía dicha Ley, expedida once años después, ser el fundamento normativo del mismo.

 

Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, al momento de ejercer el control de legalidad ya se había expedido la Ley 322 de 1996, que autorizaba la creación

 

2 Sentencias de 16 de marzo. 8 de junio y 5 de octubre de 2001, expedientes 10669, 11997 y 12232, entre otras

3 La norma en mención fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-433 de 12 de abril de 2000.

 

del tributo y, por ende, a partir de la vigencia de dicha norma pueden los concejos municipales adoptar dentro de su Jurisdicción territorial la sobretasa en mención.4

 

En consecuencia, desde que entró a regir la Ley 322 de 1996 se purgó la ilegalidad del acto acusado, motivo por el cual no es procedente declarar su nulidad, "dejando en claro que en el lapso comprendido entre la expedición del Acuerdo y la vigencia de la Ley 322 de 1996, no era procedente el cobro de la sobretasa", como lo sostuvo la Sala al resolver un asunto similar.5

 

Dado que sólo a partir del año 1997, es decir, del período siguiente a la vigencia de la Ley 322 de 1996 (artículo 338 de la Constitución Política), es posible en Bucaramanga el cobro de la sobretasa para la actividad bomberil establecida en el Acuerdo 26 de 1975 y que desde ese año se purgó la ilegalidad del citado acto administrativo, no procede anular el acto acusado. Sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala, no es posible exigir el gravamen entre los años 1975 y 1996, que, en su orden, corresponden al año de expedición del Acuerdo demandado y de la Ley que purgó su ilegalidad.

 

Las razones que anteceden son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

REVOCASE la sentencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone:

 

NIÉGANSE las súplicas de la demanda,

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase,

 

4 Sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 13293. C.P doctora Ligia López Díaz.

5 Ibídem

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente de la Sección

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario