CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: HÉCTOR ROMERO DÍAZ
Bogotá, D. C veintitrés (23) de noviembre
de dos mil cinco (2005)
Radicación-680012315000199902796 01
Número Interno: 14052
BAVARIA,
S.A., contra EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
FALLO
Decide
BAVARIA, S.A., en ejercicio de la acción
prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la
nulidad del articulo 3 del Acuerdo 26 de 1975, expedido por el Concejo de
Bucaramanga, en virtud del cual se previo que los contribuyentes del impuesto
de industria y comercio y mercancía extranjera deben pagar al Municipio el 10%
del valor del impuesto y sus gravámenes adicionales, con el fin de atender el
sostenimiento y dotación del cuerpo de bomberos de la ciudad.
La actora invocó como normas violadas los
artículos 6, 13, 121, 150 [12], 287 [3], 313[4] y 338 de
El articulo 3 del Acuerdo 26 de 1975, que
reemplazó el articulo 13 del Acuerdo 29 de 1974, es nulo por falta de
competencia, puesto que el Concejo de Bucaramanga estableció un tributo
destinado al sostenimiento y dotación del cuerpo municipal de bomberos, sin
tener respaldo legal, a pesar de que la facultad impositiva de los municipios
está subordinada a
El único impuesto complementario del de
industria y comercio es el de avisos y tableros; en consecuencia, adicionar
otro, como el previsto en el acto acusado, excede los parámetros del artículo
37 de
El acto acusado desconoció los artículos
150 [12], 287 [3] y 313 [4] de
CONTESTACIÓN DE
El municipio se opuso a las pretensiones
de la demanda y sostuvo que el Concejo de Bucaramanga no creó un impuesto
dirigido al cuerpo de bomberos, pues ya existía en virtud de un acuerdo
anterior, sino que se limitó a reglamentar el tributo en mención.
El Tribunal anuló el acto acusado por las
razones que se compendian de la siguiente manera:
Conforme a los artículos 121, 150 [12],
287, 313 y 338 de
Si una Ley crea un impuesto y el
municipio lo adopta en su jurisdicción, el acuerdo que lo contempla debe
respetar los límites legales fijados, pues, en caso contrario, el concejo
municipal estaría legislando e invadiendo la órbita de competencia del
legislador. En sentencia de 5 de octubre de 2001,
El acto acusado creó un impuesto que
tiene como origen o hecho generador las sumas que se cobran por concepto del
impuesto de industria comercio y mercancía extranjera.
No es cierto que el Acuerdo 26 de 1975 se
limitó a reglamentar un tributo que había sido previamente establecido, puesto
que lo que hizo la norma demandada fue crearlo, sin facultad legal para ello.
Aunque el artículo 2
El acuerdo que se expida para adoptar el
tributo previsto en
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada solicitó revocar el fallo
apelado por los siguientes motivos:
El impuesto de que da cuenta el acto
acusado tiene fundamento en
El acto acusado no viola el principio de
legalidad de los tributos, dado que
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora reiteró los argumentos de la
demanda y la parte demandada no alegó de conclusión.
El Ministerio Público solicitó confirmar
el fallo apelado por los siguientes motivos:
La potestad impositiva de las asambleas y
los concejos municipales es derivada, puesto que dichas corporaciones sólo
pueden establecer tributos creados o autorizados por
Para la época en que el Concejo de Bucaramanga
expidió el Acuerdo 26 de 1975, el legislador no había creado ni autorizado
ningún tributo destinado al sostenimiento del cuerpo de bomberos, ni impuesto
complementario del de industria y comercio, distinto del de avisos y tableros.
Por lo tanto, con la creación de la sobretasa o recargo sobre la base gravable
del impuesto de industria y comercio para el sostenimiento del cuerpo de
bomberos, el Concejo invadió la competencia legislativa del Congreso de
No es cierto que el acto acusado
reglamente un tributo preexistente, dado que no había Ley de autorización, En
consecuencia, el municipio vulneró el principio de legalidad en los tres
aspectos que ha señalado
La autorización que otorga
CONSIDERACIONES DE
En los términos del recurso de apelación
Interpuesto por la parte demandada, debe
"Articulo
3: El articulo 79 del Acuerdo 29 de diciembre 13, quedará así:
Con
el objeto de atender el sostenimiento y dotación del cuerpo municipal de
bomberos [.] quienes paguen impuesto de industria y comercio, sin ninguna
excepción estarán obligados a pagar al fisco un diez por ciento (10%) sobre las
sumas que se les cobren por concepto del impuesto de industria y comercio y
mercancía extranjera. La liquidación se hará tanto sobre el gravamen ordinario
como sobre los adicionales y el cobro se efectuará simultáneamente (sic) con el
mencionado impuesto.
[...]
La norma en mención, prevé una sobretasa,
recargo o incremento del impuesto de industria y comercio, a cargo de los
contribuyentes de dicho tributo, con destino al sostenimiento del cuerpo de
bomberos de la ciudad de Bucaramanga.1
La sobretasa, sin embargo, no tiene
fundamento legal, pues revisadas las autorizaciones dadas por el articulo 1 de
Además, el impuesto de patentes (articulo
1 [f] de
1 En sentencia de
11 de Junio de 2004, expediente
A su vez, conforme a
En relación con la necesidad de que
exista ley que cree o autorice a los municipios para establecer tributos dentro
de su jurisdicción,
De otra parte, si bien de acuerdo con el
artículo 287 [3] de
Cabe anotar que sólo a partir de
Sin embargo, como lo ha precisado
2 Sentencias de
16 de marzo. 8 de junio y 5 de octubre de 2001, expedientes 10669, 11997 y
12232, entre otras
3 La norma en
mención fue declarada exequible por
del tributo y, por ende, a partir de la vigencia
de dicha norma pueden los concejos municipales adoptar dentro de su
Jurisdicción territorial la sobretasa en mención.4
En consecuencia, desde que entró a regir
Dado que sólo a partir del año 1997, es
decir, del período siguiente a la vigencia de
Las razones que anteceden son suficientes
para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la
demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando
justicia en nombre de
FALLA
REVOCASE
la sentencia de 28 de
noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su
lugar, se dispone:
NIÉGANSE las súplicas de la demanda,
Cópiese, notifíquese, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase,
4 Sentencia de
12 de junio de 2003, expediente
5 Ibídem
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión
de la fecha.
JUAN
ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente
de
LIGIA
LÓPEZ DÍAZ
MARÍA
INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR
J. ROMERO DÍAZ
RAÚL
GIRALDO LONDOÑO
Secretario