CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

 

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2005

 

Radicación:         25000 2327 000 2002 00508 - 01

Número interno:     14834

Actor:           GONCHECOL LTDA. EN CONCORDATO

Demandada:       FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Asunto:           CONTRIBUCIÓN CAFETERA – RELIQUIDACIÓN FALLO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad restablecimiento del derecho incoada contra las resoluciones 0115 de 22 de Junio, 283 de 24 de septiembre y 0460 de 22 de octubre, todas de 2001, mediante las cuales la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reliquidó la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en diciembre de 1999.

 

ANTECEDENTES

 

El 29 de diciembre de 1999, GONCHECOL LTDA. EN CONCORDATO, realizó la exportación de 34.909 kilogramos de café, la cual había sido anunciada para ser realizada en noviembre del mismo año, y pagó por concepto de contribución cafetera $15.429.778, según liquidación 04 9008 de 1999.

 

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, reliquidó la contribución cafetera y comunicó a la demandante, mediante nota DC-041 de 21 de enero de 2000, que debía pagar $10.088.701 como diferencia a su cargo porque la exportación se realizó en un mes diferente al anunciado.

 

GONCHECOL respondió la anterior comunicación y argumentó encontrarse en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que le impidieron exportar en el mes anunciado.

 

Las razones aducidas por la actora no fueron aceptadas por la Federación, y en consecuencia, el 22 de junio de 2001, expidió la Resolución 0115, con la cual ratificó la reliquidación de la contribución cafetera efectuada a la liquidación 04 9008 de 1999.

 

Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada resolución, fueron resueltos con las resoluciones 283 de 24 de septiembre de 2001 y 0460 de 22 de octubre de 2001, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido (Folios 23 a 33).

 

LA DEMANDA

 

GONCHECOL LIMITADA EN CONCORDATO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA reliquidó la contribución cafetera y pidió, a titulo de restablecimiento del derecho, declarar en firme la liquidación original y que no está obligada a pagar la diferencia establecida en los actos demandados.

 

La actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 121, 122, 150 numeral 12, 189 numeral 11, 211, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 9 de la Ley 153 de 1887; 110 de la Ley 489 de 1998; 9 del Decreto 1173 de 1991; 64, 66, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario.

 

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

 

Son inaplicables las Resoluciones 9 y 11 de 1991 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, base legal de los actos demandados, por ser contrarias a los artículos, 150-12, 338, 121. 122, 211 de la Constitución Política; 9 del Decreto 1773 de 1991 v la Lev 489 de 1998, entonces, procede la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Carta Política.

 

Los fundamentos integradores de la contribución cafetera están establecidos en el articulo 19 de la Ley 9 de 1991 y fueron precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/01, que la calificó como un gravamen parafiscal sobre la producción de café, cuyos sujetos pasivos son los productores del grano; se causa al momento de vender el producto y su tarifa corresponde a la diferencia entre lo recibido por el productor, precio de sustentación, y el precio internacional para los cafés colombianos, deducidos los costos de trilla y demás que se causen para poner el café en condiciones de ser exportado. El destinatario exclusivo de la contribución es el grupo de productores del grano.

 

El contenido del artículo 21 de la Ley 9 de 1991, resultaba insuficiente para la implementación del sistema de liquidación y pago de la contribución cafetera, por tanto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1173 de 1991, y de acuerdo con lo previsto en sus articulo 6, 8 y 9, se infiere que las funciones de recaudo y administración de la contribución son diferentes a la de su establecimiento, y que sólo compete a la entidad respectiva disponer la reglamentación pertinente para su recaudo y ejecución coactiva.

 

La competencia tributaria reglamentaria del Gobierno Nacional es susceptible de delegación en entidades públicas o privadas; sin embargo, en ejercicio de la función asignada por el Decreto 1173 de 1991, el Gobierno expidió el Decreto 1408 de 1991, que en su articulo 1 estableció el procedimiento para el cálculo de la contribución y definió de manera clara el momento para tener en cuenta los factores correspondientes a las distintas variables cafeteras (reintegro, costos internos), con la indicación de que era el "día del anuncio de la venta".

 

Se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política porque el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros al expedir la Resolución 9 de 1991, artículos 1, 2. 3 y 4, extralimitó las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional para fijar el procedimiento de pago de la contribución, pues estableció nuevas competencias, novedosos criterios relacionados con la liquidación, causales nuevas de revisión del tributo, uno de los factores de liquidación de la contribución y otros aspectos de resorte exclusivo del legislador, o del Ejecutivo en desarrollo de la potestad reglamentaria.

 

En la Resolución 11 de 1991, se creó una instancia encargada del estudio de las Justificaciones presentadas por los exportadores en relación con los atrasos en los embarques, eventualidades a que no aludió el legislador. Además, se decidió cambiar el "día de anuncio de la venta" por el "día de la exportación" y así se alteró el resultado del cálculo de la contribución. La extralimitación denunciada generó la incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos impugnados.                 

 

La liquidación de la contribución cafetera, previa al momento de la exportación del café, es un acto administrativo expedido por la Federación, que no puede ser revocado por ella, salvo las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Al practicar una revisión oficiosa y modificar dichos actos de liquidación, se incurre en violación al debido proceso, porque se hace sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.

 

Como el exportador no es sujeto pasivo de la contribución cafetera, los valores resultantes de la reliquidación, se tornan en una sanción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 9 de 1991, con flagrante violación al debido proceso,

 

Los montos reliquidados sobrepasan los principios de equidad y justicia, en contravía del artículo 363 constitucional, por cuanto las reliquidaciones   fueron expedidas teniendo en cuenta las fechas de embarque, que es un momento diferente al señalado en la ley, y porque no se advierte el espíritu de justicia, cuando el resultado de la reliquidación arroja saldos favorables el exportador, que la Federación se abstiene de reconocer (folios 1 a 22).

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA describió el procedimiento para la exportación de café, la forma de liquidar la contribución cafetera y se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

 

El demandante interpreta en forma errónea el articulo 1 del Decreto 1408 de "i 991, puesto que pretende separar los conceptos de "anuncio de venta" y "mes de embarque" y ambos son factores indispensables para efectuar el cálculo del reintegro cafetero.

 

La interpretación que da la demandante al articulo 21 de la Ley 9 de 1991, no es acertada, pues la liquidación de la contribución cafetera debe hacerse conforme al mes que de embarque del café y no con base en el anuncio de venta, el cual sólo tiene valor en cuanto efectivamente se realice la exportación de café en el mes en que fue anunciado. La contribución cafetera se causa con la exportación y esta se presenta cuando se embarca el café.

 

Las resoluciones 9 y 11 de 1991 del gerente de la Federación Nacional de Cafeteros se limitan a prever elementos derivados del pago previo de la contribución cafetera.

 

El artículo 21 de la Ley 9 de 1991 exige que el pago de la contribución se realice de manera previa a la exportación, puesto que las circunstancias en que se va a realizar el embarque generalmente se conocen, pero cuando el exportador incumple con el mes de embarque anunciado, cambia uno de los factores de la liquidación porque en tal evento el dato inicial sobre el valor de la contribución no resulta ser cierto. En casos como el anterior, las Resoluciones 9 y 11 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, separan los procedimientos para devolver los pagos efectuados en exceso, para cubrir los fallantes, para compensarlos o para liberar al exportador del reajuste cuando se acredite en debida forma la causa del incumplimiento.

 

No siempre se causa la obligación de cubrir el fallante, porque cuando el exportador acredita que el incumplimiento del embarque para el mes anunciado se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor, queda liberado del reajuste, pero, en el evento contrario, debe cubrir lo que debió pagar desde el principio, lo cual responde a una simple operación matemática, de donde se infiere que las citadas resoluciones no introdujeron ninguna variación al Decreto 1408 de 1991. Por ello, si se inaplicaran, bastaría aplicar el mencionado Decreto.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal mediante providencia de 19 de mayo de 2004, denegó las súplicas de la demanda.

 

Las razones que motivaron la decisión se compendian de la siguiente manera:

 

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se encuentra facultada para efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera, en los términos establecidos por los artículos 19 y 21 la Ley 9 de 1991 que establecen el pago de la contribución como una renta parafiscal y como condición previa a la exportación de café-

 

El procedimiento para el cálculo de la contribución cafetera se encuentra establecido en el Decreto 1408 de 31 de mayo de 1991, con base en el cual el gerente de la Federación Nacional de Cafeteros expidió las Resoluciones 9 y 11 de Junio 24 y 12 de septiembre de 1991, respectivamente, que establecieron la forma de liquidar la contribución y las paulas para el sostenimiento del precio interno y para la reliquidación de la contribución cafetera.                       

 

Los actos demandados fueron expedidos con base en las disposiciones citadas y no se advierte que los artículos 4 de la Resolución 9 de 1991 y 1 (d) de la Resolución 11 de 1991, proferidas por la Federación de Cafeteros, vulneren normas superiores- Además, son actos de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Es infundada la vulneración del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, puesto que los actos de liquidación de la contribución no tienen el carácter de definitivos dado que en ellos se expresa en forma clara que están sujetos a ajustes que dependen de la confrontación posterior con los datos de embarque definitivo del café, entonces, no era necesario el consentimiento del particular para su modificación.

 

Del simple cotejo o comparación de las normas que se dicen violadas por las Resoluciones 9 y 11 de 1991, dictadas por la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros, entre otras, los artículos 2, 6, 121, 122, 150 [12], 189, 211 y 338 de la Constitución Política; 110 de la Ley 489 de 1998; y 9 del Decreto 1173 de 1993, no puede observarse la incompatibilidad de las resoluciones que se solicita inaplicar.   En consecuencia, se niega la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta por la demandante (folios 282 a 287).

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia por los siguientes motivos:

 

Resulta ligera la conclusión del Tribunal respecto a que no puede observarse a simple vista incompatibilidad de las resoluciones que se solicita inaplicar y las normas constitucionales y legales, teniendo en cuenta que la Federación de Cafeteros, como cualquier otro ente privado, que ocasionalmente cumple funciones administrativas, no tiene facultad reglamentaria y en caso de proferir actos de carácter general debe disponer de la norma legal que lo faculte para tal fin.

 

La delegación que el Ejecutivo le confirió a la Federación, a través del artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, comprendía únicamente dos aspectos: a) Efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución y b) señalar el procedimiento para su cancelación, quedando en el Gobierno Nacional el establecimiento del procedimiento para el cálculo de la contribución.

 

El artículo 4 de la Resolución 9 se refiere a la revisión de la contribución y de reliquidación, conceptos que nada tienen que ver con el simple proceso de cancelación de una liquidación ya producida. Se reitera el desbordamiento de la facultad reglamentaria conferida, que hace inaplicable la disposición sobre reliquidación, por ser contraria a la Constitución y la Ley. -     

 

Si se aceptara que la Federación estaba facultada para proferir las resoluciones 9 y 11 de 1991, su contenido sería violatorio del artículo 338 constitucional, en cuanto se altera la base gravable.

 

El Decreto 1408 de 1991 precisó que el cálculo de la contribución debía procurarse con los factores de liquidación correspondientes al día de anuncio de la venta, momento en el cual el exportador avisa a la Federación la concreción del contrato de venta internacional de café. Luego, al indicarse un cambio en la fecha, a tener en cuenta para la determinación de la base gravable, diferente a la del anuncio, se altera el valor que la misma, cambio que sólo puede hacer la ley o el Ejecutivo.

 

El citado Decreto estableció que las variables que sirven de base para el cálculo del reintegro y de los costos, deben cuantificarse a la fecha del anuncio de la venta; que la contribución se liquida en el puerto, una vez examinado el café; y que no puede llevarse a cabo la exportación, si no se ha comprobado el pago de la contribución. Por ello, no tiene asidero legal y resulta un despropósito que una entidad privada en uso de la facultad conferida para liquidar y fijar el procedimiento de pago, altere los criterios atinentes al proceso de liquidación, de incumbencia exclusiva del Ejecutivo.

 

El sujeto pasivo de la contribución es el productor, a quien se traslada la carga del pago al momento de la compra del café, la cual se produce con mucha antelación al embarque, razón por la cual el exportador no se beneficia retardando los embarques. Por lo demás, la Federación se reservó la posibilidad de abstenerse de efectuar reliquidación, cuando el resultado del nuevo cálculo resulte favorable al exportador. Lo anterior, lleva a concluir que se trata de una sanción que solo puede establecerse por norma superior, sin olvidar que en otras instancias el Incomex, hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, tiene la facultad de sancionar los retrasos que observen los exportadores en sus compromisos con el exterior.

 

El acto de liquidación de la contribución practicado por la Federación en el puerto, es un acto administrativo definitivo, contra el cual proceden los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, y que una vez ejecutoriado tienen plena eficacia, y no procede su revocatoria o modificación por el ente que lo profiere, sino con la expresa aceptación de sujeto a quien va dirigido.

 

Es incuestionable que la Federación conocía, al momento de la liquidación de la contribución en el puerto, las nuevas variables relativas a la fecha de embarque y con ello el monto de la nueva contribución, amén de que allí mismo es posible establecer si el mes de embarque coincide con el fijado en el anuncio.

 

Si los funcionarios liquidadores conocían las circunstancias, que de acuerdo con la providencia impugnada, justifican la revisión, por qué a sabiendas de ellas, no produjeron el acto de determinación de la contribución, teniendo en cuenta las nuevas variables, y en su lugar lo hicieron con posterioridad, sin explicar su actuación.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandada explicó que una vez causada la contribución cafetera, esto es, al verificarse la exportación, la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, toma como definitivos los datos que sirven para efectuar la liquidación, pero, además, se reserva la facultad de verificar si el mes en que se está exportando corresponde realmente al que se había anunciado por el exportador.

 

Advirtió que cuando se incumple el mes de embarque, el pago previo sólo cubre una parte de la contribución, y queda pendiente el saldo que se origina en la liquidación definitiva, que resulta de aplicar el valor de la contribución determinado en el día del anuncio de venta, al mes electivo del embarque.

 

Insistió en que ese mayor valor no corresponde a una sanción administrativa, sino a las variables económicas y riesgos propios de la actividad exportadora, en particular del café, cuya variable determinó la ley y fue instrumentada a través de las resoluciones que cuestiona el demandante.

 

Precisó que la demandante dispuso de todas las oportunidades procesales para justificar su incumplimiento, y sin embargo no comprobó causal de fuerza mayor alguna.

 

Reiteró que la certeza de la contribución no depende del mero anuncio de venta, pues se pasaría de una contribución que grava la exportación del café, a un gravamen de alcance y efectividad inciertos.

 

La parte demandante no alegó de conclusión.


El Ministerio Público no rindió concepto.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho las resoluciones por medio de las cuales la Federación Nacional de Cafeteros, ratificó la liquidación de la contribución cafetera efectuada sobre la exportación de café realizada en el mes de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que ésta se produjo en una fecha diferente a la anunciada inicialmente por la exportadora.

 

Ha discutido la parte actora que la Federación Nacional de Cafeteros no tiene competencia para proferir los actos acusados, toda vez que las Resoluciones 9 y 11 de 1991, en las cuales se señala el procedimiento para la reliquidación de la contribución, son inaplicables, por ser contrarias a la Constitución y la Ley; que no existe autorización legal o reglamentaria para que la Federación pueda efectuar la modificación de la base gravable de la contribución cafetera; que se impuso una sanción al exportador, no autorizada por el legislador; y que no es legal al modificación de la liquidación inicial de la contribución, por tratarse de un acto particular definitivo que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su destinatario.

 

Para resolver el asunto en discusión, la Sala reitera el criterio en pronunciamientos recientes 1:

 

Pues bien, la contribución cafetera fue creada por la Ley 9 de 1991, artículo 19, (hoy reformado por el art. 63 de la Ley 788 de 2002), en los siguientes términos:

 

"Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano".

 

Por su parte, el inciso 2 del artículo 21 de la misma ley dispuso en cuanto a la oportunidad para el pago de la contribución cafetera, lo siguiente:

 

"La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere".

 

De las anteriores disposiciones es claro determinar que la contribución cafetera se causa al momento en que se realiza la exportación,

 

habida consideración que ella se liquida "sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones..." y que los factores a considerar para su liquidación son "el valor que debe ser reintegrado", el cual se determina de acuerdo con el registro del precio del café en el mercado internacional, (Decreto 2398 /99 ) y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos", es decir los gastos en que ha incurrido el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque.

 

Ahora bien, por medio del Decreto Reglamentario 1173 de 1991, articulo 9, se atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, la facultad de "efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera", y "señalar el procedimiento para su cancelación".

 

Posteriormente y en ejercicio de las facultades señaladas en dicha disposición, el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros expidió la Resolución 9 de 24 de junio de 1991, en la cual señaló en sus artículos 1 y 2 el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera así: dispuso que las inspecciones cafeteras, serán las encargadas de hacer los cálculos, verificaciones y confrontaciones a que haya lugar; asignarán un número de identificación a cada liquidación e informarán al exportador el valor a pagar (fl. 239 y 240 del expediente); En el artículo 3 señaló la cuenta en la cual los exportadores consignarán los valores liquidados y previo el reintegro para el caso de los valores consignados en exceso, así como la obligación de realizar un segundo pago si lo consignado fuere inferior (fl. 245); y en su artículo 4° previo la revisión de la contribución inicialmente pagada, cuando no se Justifique el retraso en los embarques, así;

 

Los retrasos no justificados en los embarques darán lugar a revisión de la contribución cafetera pagada, pudiendo producirse su reliquidación por parte del Departamento de Liquidación el cual notificará al exportador los valores y términos para su cancelación".

 

El 12 de septiembre de 1991, el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros expidió la Resolución 11 mediante la cual se adopta el procedimiento a seguir para la reliquidación de la contribución y se crea un Comité Operativo,   encargado de decidir sobre las circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impliquen las reliquidaciones.

 

Como se vio, considera la Sala que el momento en que se causa el gravamen, como está previsto en la ley, es el de la exportación; de ahí que lo regulado por las citadas resoluciones es el mecanismo que permite hacer

 

1 Sentencia de 17 de noviembre de 2005, expediente 14835, actor: Gonchecol Ltda. C. P: María Inés Ortiz Barbosa

 

efectivo el pago de la contribución cafetera,  en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el "procedimiento para el cálculo de la contribución".

 

Ahora bien, cuando existe un retraso no Justificado en los embarques, debe hacerse una reliquidación. Por ello el artículo 4 trascrito, prevé que el Departamento de Liquidación efectúe la reliquidación y le notifique al exportador el valor que debe cancelar. Lo anterior, por cuanto la liquidación debe hacerse tomando en cuenta los factores vigentes al momento de la exportación.

 

De otra parte, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1408 de 1991, dispone:

 

"El monto de la contribución cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta".

 

Parágrafo 1. Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada en el mes calendario que precede al del anuncio, o a una fracción del mismo". (Subraya la Sala).

 

Si bien la norma transcrita en su primer inciso cita como parámetro para establecer el monto de la contribución cafetera, el día del anuncio de la venta, lo cierto es que en el parágrafo primero, es claro en precisar que para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables.               

 

Ello atiende a la necesidad de tener en cuenta las variables económicas que surgen de la fluctuación de los precios internacionales del café, y que obviamente influyen en la determinación de los factores base de liquidación de la contribución.

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el anuncio de la venta se hace necesariamente respecto de un mes proyectado para el embarque; por lo tanto, si el exportador anuncia embarcar en un determinado mes, y por cualquier causa incumple y embarca en un mes posterior, se alteran los factores que permiten cuantificar el monto de la contribución. Y, precisamente, para corregir tal distorsión, se prevé la revisión y posible reliquidación de la contribución inicialmente determinada, tal como está dispuesto en las Resoluciones 9 y 11 de 1991, que dan alcance a las normas superiores.

 

En el caso bajo análisis está plenamente demostrado en el proceso, y no es objeto de controversia entre las partes, que GONCHECOL LTDA. EN CONCORDATO, exportó café en el mes de diciembre de 1999 y que el anuncio de venta de fecha 25 de octubre de 1999, se había indicado como mes de embarque el de noviembre de 1999.

 

Así las cosas, observa la Sala que la actora exportó en un mes distinto al que se había indicado en el anuncio de venta, lo cual fue motivo para que se expidiera la reliquidación de la contribución cafetera, a que se refieren los actos acusados, como quiera que no justificó el incumplimiento, puesta fuerza mayor que adujo como causa de justificación, en sede administrativa, no fue probada y en la demanda no se expresa ninguna argumentación en torno a dicha circunstancia.

 

Por lo anterior, considera la Sala que la reliquidación de la contribución cafetera cuya ratificación se demanda se ajustó a derecho, pues no cabe duda de que las atribuciones de la Federación Nacional de Cafeteros para tal efecto, emanan directamente de la ley y el reglamento, sin que pueda entenderse que las mismas están limitadas a la simple función de recaudo de la contribución, sino que incluyen las que son propias de su función administradora del Fondo Cafetero, como es la de hacer efectivo el pago de la contribución causada por la exportación en la proporción que corresponda.

 

En este orden de ideas, a juicio de la Sala no existe la contradicción que acusa el demandante de las Resoluciones 9 y 11 de 1991, que autorice atribuciones de la Federación Nacional de Cafeteros para tal efecto, emanan directamente de la ley y el reglamento, sin que pueda entenderse que las mismas están limitadas a la simple función de recaudo de la contribución, sino que incluyen las que son propias de su función administradora del Fondo Cafetero, como es la de hacer efectivo el pago de la contribución causada por la exportación en la proporción que corresponda.

 

-. En este orden de ideas, a juicio de la Sala no existe la contradicción que acusa el demandante de las Resoluciones 9 y 11 de 1991, que autorice su inaplicación, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, por supuesta violación del artículo 338 constitucional. "

 

Tampoco comparte la Sala el argumento de la demanda de que la diferencia de la contribución determinada con ocasión de la reliquidación de la contribución equivale a una sanción pecuniaria para la exportadora, por el retraso injustificado del embarque, toda vez que el mayor valor hace parte del monto de la contribución cafetera causada por el hecho de la exportación y tiene como origen las variables económicas que inciden en los riesgos propios de la actividad exportadora.

 

Además, el hecho de que los exportadores sean responsables de la liquidación y pago de la contribución, no los convierte en sujetos pasivos del gravamen, porque lo que se pretende con la reliquidación es que se pague el valor faltante, es decir, el que realmente corresponde, en aplicación del procedimiento previsto en la ley para el efecto.

 

En relación con el cargo según el cual no se podía modificar la liquidación inicial sin el consentimiento expreso del exportador, para la Sala tampoco asiste razón a la demandante, pues existe un procedimiento interno de verificación debidamente reglado, que hace viable su revisión, y garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, dado que previa la expedición de la resolución que ratifica la reliquidación de la contribución, se da al exportador la oportunidad de justificar el retardo en el embarque, que fue precisamente lo que se hizo mediante nota DC-010 de 7 de enero de 2000, a la cual la demandante dio respuesta según consta en los actos acusados.

 

Liquidación inicial de la contribución la naturaleza de acto administrativo particular no revocable, sino que más bien corresponde al documento que acredita el pago de la contribución, tal como se infiere del mismo artículo 21 de la Ley 9 de 1991, dado que éste es un requisito previo a la exportación, cuyo cumplimiento es responsabilidad directa del exportador.

 

Finalmente y en relación con el momento en que debió efectuarse la reliquidación, porque para la demandante, no hay razón que justifique la actuación, dado que si los funcionarios de la Federación conocían los factores de liquidación, debieron efectuar la liquidación inicial consultando dichos factores, debe precisarse que. tal cuestionamiento no incide en la legalidad de la actuación atacada, precisamente porque los encargados de la verificación de los documentos, previa la realización de la exportación, en el puerto de embarque, están obligados a cumplir con los procedimientos internos previstos en la Resolución 11 de 1991, cuyo artículo 1 dispone que la inspección cafetera, debe remitir la documentación al Departamento de Liquidación de la División de Comercialización para su verificación y corresponde al Comité Operativo, estudiar y decidir sobre las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que impliquen la reliquidación de que trata la misma resolución.

 

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad y procederá, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA


CONFIRMASE la sentencia apelada

 

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario