CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil
cinco (2005)
Radicación: 1100 1032 4000
2004 00058 - 01
Número interno: 15087
GLAXO
SMITHKLINE COLOMBIA S.A. contra
Asunto:
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – EMULSIÓN DE SCOTT
FALLO
Decide
ANTECEDENTES
La sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A.,
presentó petición para la clasificación arancelaria del producto EMULSIÓN DE SCOTT,
ante
Por Resolución 08476 de 10 de octubre de
2003,
GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A.-, solicitó
la nulidad de
Aduce el demandante que la resolución impugnada
vulnera los artículos 1 del Decreto 2800 de 20 de diciembre de 2001; 1, 2 y 209
de
El concepto de violación se resume de la
siguiente manera:
En aplicación de las reglas generales
interpretativas 1 y 6, contenidas en el articulo 1 del Decreto 2800 de 2001,
"Arancel de Aduanas", que atienden a los textos de las partidas o
notas de sección, el producto EMULSIÓN DE SCOTT, puede clasificarse
inicialmente por las subpartidas arancelarias 15.04.10.10.00, 29.36.21.00.00, ó
29.36.29.90.00, que corresponden a los componentes esenciales del producto, que
son aceite de hígado de bacalao y vitaminas A y D.
En otra aproximación a la verdadera clasificación
arancelaria, es necesario tener en cuenta que
15.04
- Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado de mamíferos marinos incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
10.
- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones.
10.00
- De hígado de bacalao.
Como
La subpartida arancelaria 22.02.90.00.00
indicada en
Además, la clasificación como alimento
desconoce el registro expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos (INVIMA), entidad que lo reconoció como medicamento.
La resolución demandada desatiende el
principio de que las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, pues no resulta
lógico que un mismo producto tenga doble naturaleza, dado que mientras el INVIMA
determinó que
Al clasificar el producto como una bebida
alimenticia pese a ser un medicamento, se quebranta el artículo 424 del
Estatuto Tributario, que señala que los medicamentos clasificados en la partida
30.04 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
CONTESTACIÓN DE
Para debatir asuntos de clasificación
arancelaria deben tenerse en cuenta las características técnicas de la
mercancía y el Arancel de Aduanas, que es la norma en materia de clasificación
de mercancías en aduanas para todos los países que han acogido el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías y que fue incorporado a la legislación
nacional mediante el Decreto 2800 de 2001. Su interpretación debe ser uniforme,
lo que significa que para cada mercancía corresponde una subpartida
arancelaria.
El demandante interpreta en forma errónea
las normas arancelarias, pues es obligatorio tener en cuenta los textos de las
partidas y las notas legales. Darle otro alcance al texto de la regla general lleva
a conclusiones erradas.
Para la partida 30.04 la nota legal
El Diccionario de
Según este organismo, en estas partidas no
deben incluirse alimentos y bebidas que contengan sustancias nutritivas o
medicinales, cuando éstas sólo se han añadido para crear un mejor equilibrio dietético
o para aumenta el valor nutritivo o energético del producto, pues conservan el carácter
esencial de preparaciones alimenticias.
Tampoco deben incluirse bebidas o
complementos alimenticios, que contengan sustancias como las vitaminas, que
permiten conservar la buena salud del organismo, sin la indicación relativa a
la prevención o tratamiento de una enfermedad, En todos los casos anotados los
productos se clasifican según su propio régimen (generalmente los capítulos
El Decreto 1290 de 1994. reglamentario
del artículo 245 de
La función del INVIMA no es expedir
clasificaciones arancelarias, pues esta tarea corresponde de manera exclusiva a
Mediante Circular conjunta del INVIMA y
El acto acusado no viola el artículo 424
del Estatuto Tributario, porque dicha norma no le sirvió de sustento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos
expuestos en la demanda, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada
con el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el INVIMA, cuando se
clasifica un producto como medicamento.
La demandada insistió en los argumentos
expuestos en la contestación de la demanda y expresó que la norma farmacológica
21.4.2.2.N10 allegada por el INVIMA hace referencia a que EMULSIÓN DE SCOTT es
un suplemento vitamínico y que el concepto de
Él Ministerio Público solicitó acceder a las
pretensiones de la demanda porque consideró que no es posible atribuir a un
mismo producto un tratamiento arancelario y otro sanitario. Así mismo, expresó
que no se desvirtuó la naturaleza de medicamento dada por el INVIMA al producto
objeto de la litis.
CONSIDERACIONES DE
Debe decidir
Pues bien, con base en el principio de
que ningún producto tiene más de una clasificación dentro del Arancel de
Aduanas, al momento de clasificar arancelariamente un bien es necesario guiarse
por las "Reglas Generales para Interpretación de
“Los
títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un
valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los
textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y si no son contrarias
a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes (…):
Los textos de las partidas arancelarias de
las que se discute su correspondencia con el producto, cuya clasificación
solicitó la actora, esto es, la partida 30.04 y 22.02, son:
"30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02 30.05
y 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para
usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por
vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”
“22.0. “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar
u otro edulcorante o aromatizada y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos
de fruta u otros frutos o de hortalizas de la partida
(…)
90.00.00—Las demás
Para
Cabe precisar que en el asunto sub examine
el tema del valor probatorio de los registros sanitarios y las certificaciones
del INVIMA tiene relevancia en la medida en que se han producido actos
administrativos con decisiones contradictorias, pues mientras para esta entidad
el producto cuya clasificación arancelaria se solicitó es medicamento, para
Sobre el particular,
Ahora bien, se encuentra demostrado que
con base en estudios técnicos y legales de la documentación aportada por GLAXO SMITHKLINE
COLOMBIA S.A., el INVIMA concedió al producto EMULSIÓN DE SCOTT,
1, Consejo de Estado.
Sección Cuarto, sentencia de 3 de septiembre de 1999, expediente
en sus diferentes presentaciones,
registro sanitario INVIMA M-001289-R2, como medicamento. En efecto, la
certificación (confidencial) 2002018418 del 12 de noviembre de 2002 expresa
que. "ESTE MEDICAMENTO SE COMERCIALIZA LIBREMENTE SIN RESTRICCIONES
LEGALES Y SE CONSUME EN EL TERRITORIO NACIONAL SU VENTA AL PÚBLICO ES SIN
FORMULA FACULTATIVA"{folios 103 y 104).
De igual manera, se observa que la
actuación desplegada por GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. se encuentra enmarcada
dentro del principio de la buena fe, toda vez que ha mantenido el registro
sanitario del producto EMULSIÓN DE SCOTT como medicamento, sin que a la fecha
de la solicitud de clasificación arancelaria se hubiera controvertido tal
naturaleza,
Como quiera que en el expediente no se
demostró que el registro sanitario por medio del cual el INVIMA clasificó
De otra parte,
En consecuencia, el Concepto de
2 Sentencia de
9 de diciembre de 2004, expediente
Así las cosas, habrá de anularse la
resolución impugnada y a titulo de restablecimiento del derecho se declarará
que EMULSIÓN DE SCOTT es un medicamento clasificable en la partida arancelaria
30.04.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando
justicia en nombre de
FALLA
1.
ANÚLASE
Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN
ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente
de
LIGIA
LÓPEZ DÍAZ
MARÍA
INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR
J. ROMERO DÍAZ
RAÚL
GIRALDO LONDOÑO
Secretario