CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Silvio
Fernando Trejos Bueno
Bogotá, D.
C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 15172-01
Se decide por
1.- Pretende la entidad demandante que se
declare la nulidad de la escritura pública N° 6181 de 27 de octubre de 1982 de
2.- La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a.-) El Instituto de Seguros Sociales adquirió el dominio de los
inmuebles objeto de litigio integrados por doce lotes, mediante compraventa
celebrada con
b.-) El codemandado Hugo González, suplantando la firma del
entonces Director del Instituto de Seguros Sociales, adquirió mediante
compraventa ficticia los mencionados inmuebles, según escritura pública 6181 de 27 de octubre de
1982 de
c.-) Por ese motivo el 27 de febrero de 1985 el que era a la sazón
el Juzgado Veinte Superior condenó como reo ausente a Hugo González a la pena
de cuatro años de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad y
estafa y ordenó la cancelación de las tres escrituras (números 6181, 5679 y 6144); decisión
esta última que en el recurso de apelación respectivo fue revocada por cuanto
la misma era de competencia de la “Justicia Civil, conforme a los artículos 45,
47, 53 y 54 del decreto 960 de
3.- Notificados los demandados intervinieron, así: conjuntamente
Segundo Alberto Jiménez Flórez y José del Carmen Galindo Arias, quienes se
opusieron a las pretensiones y formularon como defensas la falta de causa para
demandar, de legitimación en la parte del demandante y la “buena fe” en la
adquisición de los bienes de cuyos títulos se depreca la nulidad; el último
propuso, además, la excepción “prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”;
Hugo González, por conducto de curadora ad
litem, manifestó estarse a lo que se pruebe.
4.- De otro lado, se rechazó la demanda de reconvención de
declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio presentada
por el codemandado José del Carmen Galindo Arias contra el Instituto de Seguros
Sociales.
5.- Tramitada
la primera instancia, se dictó sentencia en la que se dispuso lo siguiente:
declarar nula la escritura N° 6181 de 27 de octubre de 1982 y el contrato de
venta contenido en ella celebrado a favor de Hugo González, y cancelarla junto
con su registro; suprimir el registro de la escritura pública N° 5679 de 9 de
septiembre de 1983 de venta del lote uno efectuada a Segundo Alberto Jiménez
Flórez; ordenar la restitución de los doce lotes al demandante; condenar a José
del Carmen Galindo Arias a pagar la suma de $11.280.000 por concepto de los
frutos percibidos hasta el día 15 de julio de 2002 y al demandante a pagarle
$189.280.800 por concepto de las mejoras plantadas en los lotes
6.- Apelada
la sentencia por José del Carmen Galindo Arias y Segundo Alberto Jiménez Flórez
y resuelta la consulta respecto de Hugo González, el tribunal la confirmó
parcialmente, puesto que revocó el numeral 10 para disponer que no procedía el
derecho de retención, y modificó otros para condenar a José del Carmen Galindo
Arias a pagarle al Instituto de Seguros Sociales $265.292.182 “por concepto de
los frutos percibidos hasta el proferimiento esta sentencia” (numeral 6°); a
éste a favor de aquel $241.728.231,50 “por concepto de mejoras plantadas en los
lotes
Ellos admiten la
siguiente síntesis:
a.-) Una cosa es la nulidad de una escritura
pública y otra muy diferente es la del negocio jurídico contenido en ella,
razón por lo cual se exige que su alegación sea formulada “de manera precisa y
certera, para que su pronunciamiento judicial responda a la puntual aspiración
del demandante” porque los fundamentos de la una y de la otra son distintos,
pues, mientras los de aquélla son formales los del contrato son sustanciales.
b.-) Como está demostrado que en el
otorgamiento de la escritura pública 6181 por medio de la cual el Instituto de
Seguros Sociales vendió a Hugo González los doce lotes fue suplantado el
representante legal de dicha entidad, según se comprueba con la sentencia penal
correspondiente, debe confirmarse la declaratoria de nulidad de la mencionada
escritura “sin necesidad de mayores consideraciones, precisándose que la
declaratoria de invalidez de la escritura, trae como efecto que ´desaparezca
también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella
por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la
cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de
las declaraciones en ella consignadas´”, como se lee en la sentencia de 30 de
noviembre de 1998. Además, fluye la legitimación en la causa del demandante
puesto que la indicada negociación afectó su patrimonio sin motivo válido.
c.-) Si bien es cierto que no tienen vocación
de éxito las nulidades ni de las escrituras públicas ni las de los contratos
que se celebraron posteriormente con terceros, ello no significa que el actor
carezca de derecho para obtener la restitución de los inmuebles que le fueron
transferidos a éstos como resultado de la acción de dominio acumulada por la
promotora del proceso a la acción rescisoria de los contratos ya mencionados,
como consta en el numeral 7°, literal f) de las pretensiones principales de la
demanda; lo que ocurrió a favor del dueño tal como se lee en la sentencia de
casación de 24 de febrero de 2003, expediente 6610; además, así se impone
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1746 y 1748 del C. Civil para
cuando se decreta judicialmente una nulidad, dando lugar a la reivindicación
frente a terceros.
d.-) Ya situado en el campo específico de las
restituciones mutas, que es lo que concierne a la impugnación por vía de
casación, afirma el tribunal que los demandados por ser poseedores de buena fe,
calidad que les fue reconocida en la primera instancia, únicamente están
obligados a restituir los frutos causados a partir de la contestación de la
demanda, “siendo de rigor incluir en este rubro la renta que habrían podido
producir, incrementada anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7
de la ley 242 de 1995, esto es, conforme a la meta de inflación estimada por el
Banco de
e.-) El poseedor de buena fe vencido en el
juicio que deba restituir la cosa tiene derecho, artículo 966 del Código Civil,
a que se le abonen las mejoras plantadas por él antes de la contestación de la
demanda, las que para este caso fueron tasadas en segunda instancia, dictamen
que es el que se acoge “toda vez que en el (sic) se relacionaron las marcadas
diferencias entre las construcciones obrantes en cada una de las plantas
(primera, segunda y terraza), además de la vetustez y la calidad de la
construcción y los acabados, mereciendo este mayor credibilidad que el
presentado en la primera instancia, pues allí se relacionaron de manera general,
sin importar que entre ellas no existía homogeneidad, dada la diferente calidad
de los materiales utilizados y la calidad de ellos”. El valor de las mejoras,
incluyendo la actualización a la fecha de esta sentencia, que debe reconocer el
demandante al poseedor de los lotes
f.-) No prospera la reclamación de los
demandados respecto de que se incluya en el reconocimiento el valor de los
lotes, “pues en primer lugar, el concepto de haberle dado la mejora un mayor
valor al precio (sic) es bien discutible, y de otra, porque entre estos
demandados y el instituto no existió ningún negocio por el que este hubiere
recibido alguna cantidad de dinero que estuviere obligado a restituir”.
g.-) En atención a que los apelantes no
invocaron ni en la contestación de la demanda ni en ninguna actuación, como lo
exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de
retención, se revocará el reconocimiento que sin ese respaldo legal hizo el
juez.
Se formula un solo cargo
contra la sentencia del tribunal con fundamento en la causal 2ª del artículo
368 del Código de Procedimiento Civil.
En la sustentación del
cargo se esgrime lo que a continuación se compendia.
a.-) El artículo 305 ibídem reglamenta la congruencia de la sentencia, o sea que la
misma debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda y
las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas expresamente
cuando así lo exige la ley. Además, el citado precepto prohibe que el juez
imponga condenas al demandado por cantidad mayor a la pedida o por objeto
distinto al pretendido o por causa diferente a la invocada.
b.-) El sentenciador violó el principio de la
congruencia en lo que hace relación a la condena que les impuso a los
demandados por concepto de frutos, toda vez que no armonizó la misma con la
pretensión novena de la demanda en la que el demandante expresó inequívocamente
que “estos frutos civiles y naturales serán avaluados por peritos dentro del
curso del proceso”, solicitud en la que el reclamante de manera clara y precisa
le “indicó al juez la forma o las bases a tener en cuenta para la estimación de
los frutos, ateniéndose en su señalamiento a los resultados del avalúo
pericial, que como prueba pidió con tal propósito”.
c.-) En el fallo cuestionado no se tuvo en
cuenta, a pesar de haber sido decretado y practicado con el lleno de las
formalidades de rigor legal y que no fue objetado por las partes, el dictamen
pericial, desconociéndose así el pedimento concreto de la demanda y concediendo
a cargo de los demandados una suma superior a la exigida por el actor que “en
el escrito de demanda específicamente reclama como frutos los resultantes de la
evaluación pericial hecha en el proceso y el tribunal concedió unos que superan
esa pretensión. Así, la estimación de los peritos respecto de los frutos es del
orden de $4.520.000 en la primera instancia y del orden de $41.652.00 en la
segunda instancia. La diferencia en los valores obedece a la actualización
hecha en el Honorable Tribunal vía pericial”.
d.-) Sin cuestionar la juridicidad del
juzgador para fijar la cuantía de los frutos, la que fue de $265.292.182,30 a
cargo de José del Carmen Galindo Arias y de $27.840.212,35 en contra de Segundo
Alberto Jiménez Flórez, es indudable que en la sentencia se concedió más de lo
pedido, incurriéndose en vicio de incongruencia por ultra petita, el que emerge de la equivocación de no haber
respetado la cuantificación efectuada por los peritos concediendo tales frutos
de acuerdo a dicha valoración “por estar, en su criterio, subvalorados, y en su
lugar fijar otros estableciéndolos con otras bases, de las cuales obtiene una
suma mayor a la pedida”.
e.-) Igual reproche cabe hacer frente a las
condenas por mejoras, pues la parte demandada reclamó su reconocimiento al
contestar la demanda y “para su identificación y valoración pidió la
intervención de peritos”, motivo suficiente para que, con sujeción al citado
artículo 305, se ciñera en su reconocimiento a la cuantificación hecha por
ellos.
f.-) El dictamen pericial decretado de oficio
en la segunda instancia “no fue objetado, acuso firmeza, no obstante ello, el
honorable tribunal lo omitió en su integridad para fijar las mejoras con
argumentos diferentes. La parte demandada, señaló los parámetros para la
determinación y avalúo de las mejoras (...) En este ejercicio (el relativo a la
condena por el valor de las mejoras) el Honorable Tribunal en segunda instancia
incurrió en mínima petita por cuanto habiéndose alegado unas mejoras,
probándose su existencia y establecido su avalúo por peritos, dicha Corporación
no los reconoció y negó su concesión”, reiterándose que ello ocurrió con
independencia de las razones jurídicas tenidas en cuenta es evidente que
reconoció menos de lo pedido y probado.
g.-) “La incongruencia de la sentencia se
torna ostensible pues de la comparación del texto de la parte resolutiva, en
donde se encuentra el vicio alegado, con el texto de la demanda en su capítulo
de pretensiones y del texto de las contestaciones en el acápite de alegación de
mejoras, se aprecia una ostensible diferencia. No compagina lo pedido con lo
concedido, pues en el primer caso (los frutos) se concede más de lo pedido, y en
el segundo (mejoras) se concede menos de lo pedido y probado”.
1.- La censura acusa al
sentenciador de haber incurrido en el vicio de procedimiento de incongruencia
por haber condenado a los recurrentes por una suma mayor a la pedida por
concepto de frutos, ultra petita, y haberlos favorecido con una condena
por mejoras por una suma inferior a la reclamada por ellos, mínima petita,
reproches que sustenta en el hecho de que se consideró que para ambos rubros se
dijo expresamente por los reclamantes que se debería tener en cuenta las sumas
de dinero que para el efecto determinaran los peritos en el dictamen pericial
que expresamente solicitaron para su cuantificación y, por el contrario, el
tribunal se apartó de la fijación realizada por los expertos para desestimarla
bajo el argumento de que, respecto de los primeros, estaban subvalorados lo
cual respaldó “con otras bases” diferentes y, en relación con las segundas, a
pesar de haber practicado el dictamen pericial y de hallarse probada la
existencia de éstas y su valor con el avalúo de los expertos, no fueron
reconocidas en su monto real.
2.- En la pretensión novena de
la demanda sobre frutos se lee lo siguiente: “se condene a los demandados, a
pagar a la parte demandante, los frutos civiles y naturales percibidos por los
primeros y dejados de percibir por el Instituto de los Seguros Sociales, si los
hubiera poseído y explotado con mediana inteligencia y cuidado desde la fecha
de las correspondientes escrituras de las declaración primera, segunda y
tercera, hasta el día en que se efectúe la entrega del inmueble. Estos frutos
naturales y civiles serán evaluados por peritos dentro del curso del presente
proceso” (folio 101 del cuaderno principal).
3.- El codemandado Segundo Alberto
Jiménez Flórez al contestar la demanda reclamó el reconocimiento de las mejoras
plantadas consistentes en una casa de habitación levantada en el lote para cuya
demostración solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de
peritos “a fin de determinar las mejoras plantadas” (folio 147, cuaderno 1).
4.- También el codemandado José
del Carmen Galindo Arias al dar respuesta a la demanda adujo en su beneficio
mejoras representadas en limpieza de los lotes, cercas y edificación de las
construcciones existentes en ellos para cuya demostración solicitó inspección
judicial con intervención de peritos con el fin de identificar los once predios
y “establecer y valorar las edificaciones y mejoras construidas” en ellos
(folios 156 y 158, ibídem).
5.- El juzgado de conocimiento,
en la oportunidad procesal pertinente, decretó las pruebas de inspección
judicial y dictámenes de los peritos relacionados con los frutos y mejoras
reclamados por ellas (folios
6.- Los peritos rindieron el
dictamen en el que apreciaron el valor de los frutos y mejoras, el cual quedó
en firme luego de sufrir el trámite de la aclaración.
7.- En el fallo de primer grado
se dedujeron las siguientes condenas: a cargo del Instituto de Seguros Sociales
por mejoras en pro de Segundo Alberto Jiménez Flórez $64.070.000 y de José del
Carmen Galindo Arias $189.280.800; y por frutos a favor de éste y a cargo del
demandante $11.289.000.
8.- En la sentencia de segunda
instancia se impusieron las condenas que pasan a relacionarse: por concepto de
frutos a favor del Instituto de Seguros Sociales y a cargo de José del Carmen
Galindo $265.292.182,30 y de Segundo Alberto Jiménez Flórez $27.840.212,35; y
por el rubro de mejoras a cargo de aquella entidad y en beneficio de éstos por
$241.728.213,50 y $50.220.030,72, respectivamente.
9.- El
tribunal desestimó la prueba pericial obrante en los autos fijando el monto de
los frutos producidos por los inmuebles, cuya orden de restitución impartió en
la sentencia, aduciendo que los mismos se hallaban subvalorados, “pues no
consulta los topes que la ley consagra para el arrendamiento de vivienda urbana
que, en línea de principio, es muy inferior a los cánones que se fijan para el
arriendo de locales comerciales”, para lo cual tuvo en cuenta
reforma urbana y
En lo que respecta a las mejoras, también el
sentenciador acogió el dictamen rendido en la segunda instancia desechando el
de primera y, además, aplicándoles la actualización hasta la fecha el 15 de
julio de 2002, o sea la del fallo, “con el propósito de dar cumplimiento a la
disposición precitada –artículo 966 del Código Civil- que manifiesta que el
valor de las mejoras será el que tengan ´al tiempo de la restitución´”.
En suma, tanto respecto de los
frutos como de las mejoras, el juzgador tuvo en cuenta para fijar su monto la
estimativa que sobre tales rubros hicieron los peritos al rendir la experticia
decretada en la segunda instancia; de ese modo desestimó, consignando las
razones para hacerlo, la valoración efectuada por los auxiliares que
intervinieron en las inspecciones judiciales practicadas en el curso de la
primera instancia.
10.- Debe precisarse que ni la reclamación o pretensión de frutos ni
la de las mejoras se hizo por cuantía concreta o específica, pues, cada sujeto
procesal, en lo suyo, se limitó a invocarlos y a solicitar que su monto se
establecería por los expertos que fueran designados para el efecto.
Circunstancia esta que impide, en principio y en lo atañedero a su valor,
concluir que las condenas finalmente dispuestas por el sentenciador a esos
respectos viole el principio de la congruencia, bien por defecto ora por
exceso, puesto que no se demarcó previamente un límite que sirva de referencia
para determinar que hubo un quebranto como el que aduce en casación.
11.- Por consiguiente, el tribunal en este caso de la valoración de
los frutos y de las mejoras no incurrió en el vicio de procedimiento de
incongruencia que se le imputa por haber escogido y privilegiado, entre dos
dictámenes periciales, uno de ellos, porque tal forma de proceder es inherente
a la función natural que le corresponde ejercer para decidir de acuerdo con la
convicción que le otorguen determinados medios de prueba.
12.- De aceptarse la tesis que plantea el recurrente se llegaría al ex
abrupto de considerar que la única prueba idónea para fijar el monto de
tales rubros, los frutos y las mejoras, es el dictamen pericial decretado y
practicado a instancia de las partes y no con fundamento en el, también
posible, ejercicio de las atribuciones consignadas en los artículos 179 y 180
del C. de P. Civil, que habilitan al juez para decretar pruebas de oficio en
busca de hacer las verificaciones que exigen tales conceptos.
13.- La actualización del valor de los frutos y mejoras que hizo el
tribunal no constituye la comisión por éste del vicio procesal de
inconsonancia, con prescindencia de que un pronunciamiento de este linaje sea
viable en tratándose de tales prestaciones mutuas, porque no se trata del
reconocimiento de una pretensión que no haya sido formulada ni expresa ni
tácitamente por las partes beneficiadas con las condenas, toda vez que la
actualización o corrección de las mismas, a más de corresponder a rubros que el
sentenciador puede imponer de oficio o a iniciativa propia, no es una carga
adicional porque, tal como lo tiene definido ya esta Corporación, la corrección
monetaria no corresponde al reconocimiento de perjuicios sino a la
actualización de las condenas dinerarias que por equidad y para proveer a un
pago completo proporciona una satisfacción económica acorde con la realidad.
14.- Es sabido que las distintas causales de casación son autónomas
e independientes, razón por la cual cada cargo debe formularse con sujeción
estricta a la naturaleza del motivo del cual se sirve el recurrente para tratar
de desquiciar la sentencia del tribunal que arriba a
Se aprecia en este caso que el
censor dirige las críticas frente al fallo bajo el alero de la causal segunda y
con apoyo en supuestos defectos de procedimiento, pero pronto argumenta, en
contravía de lo que atañe con la incongruencia en orden a cuestionar los
errores de juzgamiento del sentenciador en la apreciación del dictamen, lo que
solo podría hacerse por el sendero de la casual primera de casación y por
violación de normas sustanciales.
15.- El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto,
Condenase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las
cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese
y devuélvase.
EDGARDO
VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE