CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D.
C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 10150-01
Se decide por
1. Pide la
sociedad demandante que se declare que el negocio de fiducia mercantil de
garantía que obra en las escrituras públicas 213 de 4 de febrero de 1993 y 227
de enero 20 de 1994 de las Notarías Cuarenta y Uno y Sexta del Círculo de
Bogotá, respectivamente, se extinguió por expiración del plazo convenido, por
no haberse prorrogado expresamente y por disolución de la entidad fiduciaria;
que se declare que el Banco Ganadero no puede demandar la ejecución de la
garantía fiduciaria porque el plazo expiró, por hallarse la fiduciaria en
estado de liquidación, por estar el Banco, en su condición de beneficiario,
promoviendo proceso ejecutivo en el que pretende “el cobro simultáneo y doble
de la misma obligación amparada con el certificado de fiducia que le había sido
expedido por la fiduciaria” y por inexigibilidad de la obligación dentro del
trámite fiduciario; y que, en consecuencia, se ordene a
2. La causa petendi se puede
sintetizar así:
a) Entre la
sociedad Gregorio Cortés y Cía. Ltda. y Fidubnc S. A., hoy en liquidación, se
celebró mediante escritura pública contrato irrevocable de fiducia de garantía
por medio del cual aquella hizo transferencia a ésta la propiedad y la posesión
del apartamento 503 del edificio Samaná y de dos lotes de terreno con los que
se constituyó el patrimonio autónomo con el fin de garantizar las obligaciones
crediticias adquiridas por el fideicomitente, estableciéndose en el mencionado
documento lo atinente a la reglas de la fiducia, fijando especialmente el
término de duración de “dos años prorrogables contados a partir de la fecha de
suscripción” o que podía “darse por terminado de mutuo acuerdo entre las
partes”, una vez se produjera la satisfacción completa de los créditos por el
fideicomitente.
b) Mediante
escritura pública 227 de 20 de enero de 1994, el fideicomitente transfirió a la
fiduciaria el domino y la posesión de otro lote urbano para que formara parte
del referido patrimonio autónomo y agregándose en el numeral 2° de la cláusula
décima tercera que “los beneficiarios debían solicitar por escrito la
aplicación del procedimiento demostrando, para el efecto, el vencimiento o la
exigibilidad de las obligaciones”.
c) En
desarrollo del contrato de fiducia se expidieron tres certificados, así: uno a
favor del Banco Tequendama por $70.000.000 para un crédito rotativo; otro al
Banco Popular por $50.000.000 y otro en beneficio del Banco Ganadero hasta por
la suma de $90.000.000; no estando vigente en estos momentos ninguno de tales
certificados, puesto que a las dos primeras entidades el fideicomitente no le
debe nada y “el Banco Ganadero hizo exigible las obligaciones por vía ejecutiva
en el Juzgado 33 Civil del Circuito” de esta ciudad y, además, el término de
duración del contrato fiduciario “se encuentra más que vencido, puesto que su
suscripción se produjo hace más de 5 años”; fuera de lo anterior, luego de
varias operaciones de dación en pago entre “el fiduciante y los Bancos del
Estado y Uconal”, el patrimonio autónomo quedó reducido al apartamento 503 ya
indicado.
d) En respuesta
a requerimiento formulado por la fiduciaria con el objeto de que se reunieran
con el fin de fijar el procedimiento para la ejecución de la garantía, la
sociedad demandante le informó que el Banco Ganadero había iniciado en su
contra proceso ejecutivo respecto de todas las obligaciones a su cargo y ya
había abonado más de $200.000.000 y le reiteró, ante la insistencia de ésta
sobre la vigencia de la fiducia que mientras la entidad de crédito no
devolviera el certificado “esto implicaba el cobro doble de las mismas
obligaciones; además ratificó su criterio sobre el vencimiento del término del
contrato fiduciario y el de que no se le podía hacer responsable del hecho de
que ´el banco no hubiera procurado la efectividad de la garantía fiduciaria y
hubiera optado, en su lugar, por el cobro ejecutivo´”.
e) Después de
varias comunicaciones cruzadas entre las partes, el Banco Ganadero, con la
aquiescencia de la fiduciaria, negó que estuviera haciendo un cobró simultáneo
y doble explicando que tan pronto como se produjera el pago directo así lo
informaría al juzgado “para que éste dedujera la suma del importe total de las
obligaciones“, agregando que los bienes embargados a la sociedad actora eran
insuficientes para satisfacer el monto de lo adeudado.
f) La
fiduciaria incumplió sus obligaciones de notificar periódicamente al
fidecomitente lo relacionado con el estado de los créditos garantizados con la
fiducia y presentar los informes y balances previstos en los numerales 4° y 7°
de la cláusula 7ª del contrato. A su vez el Banco Ganadero, en su condición de
beneficiario de la fiducia, no siguió los procedimientos propios para la
ejecución de la garantía ni “tampoco demostró oportunamente tanto el
vencimiento como la exigibilidad de las obligaciones”.
g) No fue
posible la tramitación de la controversia por la vía arbitral pactada porque ni
la sociedad José Gregorio Cortés y Cía. Ltda. ni Fiduciaria BNC S. A., en
liquidación, consignaron las sumas de dinero fijadas como gastos y honorarios,
motivo por el cual las partes quedaron en libertad de acudir a la justicia
ordinaria.
3. Las
sociedades demandadas opusieron a la prosperidad de las pretensiones formulando
las defensas que denominaron falta de causa o validez de la ejecución
simultánea porque lo que prohíbe el legislador no es el doble cobro sino el
doble pago, y vigencia del contrato de fiducia.
4. Cumplido el trámite del proceso, el
Juzgado dictó sentencia de primera instancia en la que dispuso lo siguiente:
desechar las defensas del demandado; dar por terminado el contrato de fiducia;
declarar la inejecución de la garantía por parte del Banco Ganadero; ordenar a
5. Apelado el fallo por las demandadas, el
tribunal revocó la desestimación de las excepciones, la declaratoria de
inejecución de la garantía y la orden para que se devolviera el inmueble y, en
su lugar, negó “las pretensiones segunda principal y consecuenciales”.
II. FUNDAMENTOS
DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten, en lo
pertinente, el siguiente compendio:
1. El surgimiento de un patrimonio
autónomo como secuela de la celebración de contrato de fiducia (artículo 1226
del Código de Comercio y Circular externa 07 de 19 de enero de 1996 de
2. El conflicto debe analizarse en
relación con las consecuencias de la extinción del negocio fiduciario por el
estado de liquidación en que entró la sociedad fiduciaria y por el vencimiento
de los dos años previstos como plazo para su duración, precisándose que tales
causales “no tienen el poder de enervar el ejercicio de la garantía derivada de
la fiducia, pues como corolario lógico de la memorada extinción del contrato,
debe procederse a su liquidación para efectos de llevar a cabo la especial
finalidad convenida”.
3. En los contratos de fiducia de
garantía, el cumplimiento del deber del fiduciario, según lo establecido en el
artículo 1234, numeral 7°, del Código de Comercio, se hace transfiriendo “los
bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la
ley, una vez concluido el negocio”, que se materializa con el pago de los
créditos existentes con tales bienes o con el producto de ellos a la persona
beneficiaria, quien tiene la facultad de solicitar su satisfacción. Y, en
armonía con lo prevenido en el artículo 1242 ibídem, para que los bienes
fideicomitidos pasen nuevamente a manos del fidecomitente o de sus herederos es
imperativo que el negocio se hubiere cumplido en su integridad “porque en
virtud del pago de la obligación garantizada el bien sale del patrimonio
autónomo, no es posible reintegrar cosa alguna; motivaciones que dejan al
descubierto que la sola presencia de la causal de extinción del negocio de
confianza no provoca como fatal consecuencia, la extinción de las obligaciones
existentes en virtud del negocio fiduciario, quedando sin respaldo jurídico,
por estos aspectos, la decisión impugnada”.
4. El hecho cierto y demostrado de que el
Banco Ganadero esté cobrando la garantía por la vía ejecutiva ante el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad no solo contra el demandante
sino contra otras personas, “no comporta de suyo el cuestionado doble cobro del
crédito, pues del ejercicio de la acción de cobro judicial no puede predicarse
de manera fatal que haya ocurrido el pago de la obligación; por lo tanto habrá
de concluirse que con esa actuación no se han extinguido las garantías
obrantes, ni tampoco queda excluida el ejercicio de las que igualmente pudieran
coexistir”. Además, la posibilidad del cobro doble en procesos separados está
autorizada por el propio legislador, artículo 100 de la ley 222 de 1995, en la
que el acreedor puede intentar el cobro frente al concordado y también respecto
de los deudores, fiadores o avalistas “quedando, de otra parte, en pie la
obligación de reportar al procedimiento universal los pagos totales y parciales
realizados por los garantes, expresión normativa que deja en claro que se
autoriza ´el doble cobro´ y se prohíbe el ´doble pago´”. Fuera de lo anterior,
desde el punto de vista técnico, el deudor de la garantía fiduciaria es el
patrimonio autónomo, quien no funge como ejecutado dentro del proceso en el que
se pretende el doble cobro; ello pone en evidencia “la autonomía de las dos
relaciones jurídicas, lo que impide que se puedan calificar como óbices para el
ejercicio de las diferentes garantías existentes y para tener como efecto
jurídico ineluctable que como resultado del ejercicio de la acción de cobro,
con o sin otras garantías, se extinga la fiducia, hecho del que comporta
precisar, el legislador no le ha reconocido esa consecuencia”.
5. Tampoco el incumplimiento de las
obligaciones del beneficiario de presentar informes y balances y del fiduciario
por no haber observado los procedimientos para obtener la ejecución de las
garantías constituyen motivo de extinción de la garantía, ni mucho menos fundamento
generador de inexigibilidad que restrinja la posibilidad de demandar la
ejecución de ésta, ya que ni la ley ni el acuerdo de voluntades establecen esa
sanción y “a lo sumo, para el incumplimiento de esas obligaciones el legislador
habilitó al fideicomitente para llamar en responsabilidad al fiduciario y
exigirle las cuentas no rendidas”, según el artículo 1236, numeral 5°, del C.
de Co.
Tres cargos se formulan contra la sentencia los dos primeros
por vicios in procedendo y el último por vicio in judicando, los
que se estudiarán en orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal quinta de casación se combate la
sentencia por haberse incurrido en el motivo de nulidad previsto en el numeral
7°, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
La sustentación del cargo se sintetiza, así:
a) Fernando
Jaramillo Vargas, en su calidad de apoderado general del Banco Ganadero, a
quien el Presidente Ejecutivo de dicha entidad le había conferido tal mandato,
otorgó poder especial para este proceso al abogado Gerardo Grillo (folio 83,
cuaderno 1). Más adelante, folio 109, aquél confirió nuevo poder al profesional
Javier Augusto Pérez Ruiz, con el que revocó tácitamente el otorgado al abogado
inicial, concediéndole a su vocero judicial “únicamente las facultades expresas
de recibir, transigir, conciliar y desistir, mas no la de sustituir”.
b) A su vez,
Javier Augusto Pérez Ruiz le sustituyó el poder a la abogada Liliana Otero
Álvarez (folio 175, cuaderno 1), sin tener esta facultad expresa, "por lo
que debemos presumir que no estaba autorizado por el mandante”; la última actuó
en el proceso y presentó alegatos de conclusión (folios 179 y ss).
c) Contra el
fallo de primera instancia, el abogado Fernando Jaramillo Vargas, quien dijo
actuar en desarrollo de poder especial para el efecto, interpuso recurso de
apelación sin que aparezca ese mandato en el proceso; en consecuencia, la
actuación promovida por él resulta nula, por lo que dicha sentencia cobró
ejecutoria. Tanto es así que el juez no le reconoció personería, como sí lo
hizo respecto del abogado Francis Hernández Sánchez (fl.
d) La sentencia
de primera instancia quedó ejecutoriada porque la alzada fue interpuesta por un
abogado que no tenía poder y si bien es cierto que la otra parte demandada
también presentó apelación, no la sustentó “dentro del término del artículo 360
del C. P. C.” ni cumplió con lo establecido en el artículo 352 ibídem.
Fuera de lo anterior, el apoderado de la sociedad fiduciaria no hizo reparos a
la sentencia, lo que implica ausencia de impugnación, pues "sólo se limitó
a reproducir textualmente el alegato de conclusión” tanto que tribunal no se
refirió en su fallo a dicha sustentación.
e) En síntesis,
la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada por no proceder el recurso
de apelación, el que debió declararse desierto y, por consiguiente, el fallo de
segundo grado es nulo y sin efectos.
CONSIDERACIONES DE
1. De acuerdo con el
desarrollo del cargo, se aduce la causal de nulidad contemplada en el numeral
7° del artículo 140 del C. de P. Civil, la cual se da “cuando es indebida la
representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal
sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso”.
A lo anterior se agrega la restringida legitimación para aducirla,
puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 ibídem “la
nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en
forma legal, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.
2. La nitidez de dicho mandato de orden
procesal emerge de que las nulidades solo puede invocarlas la parte que sufre
agravio con ellas, ponderación que cobra mayor significación tratándose de la
representación judicial o procesal de las mismas, pues únicamente quien resulte
indebidamente representado o agenciado está habilitado para deducir dicho
vicio, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, entre otras sentencias
3. La sociedad demandante José Gregorio
Cortés y Cía. Ltda. alega como nulidad el hecho de que el codemandado Banco
Ganadero careció de apoderado judicial para interponer el recurso de apelación,
puesto que, según lo expresa al desarrollar la acusación, la persona que adujo
tal calidad no allegó a los autos en dicho momento procesal el poder especial
en virtud del cual se respaldó para actuar.
No es necesario realizar
mayor esfuerzo dialéctico para concluir que ese hecho, en caso de constituir
nulidad, no puede ser invocado por la parte impugnante por cuanto no sería esta
la afectada con la supuesta representación indebida; esa vocería le corresponde
exclusivamente, en esos términos, al Banco Ganadero.
4. Lo anterior releva a
CARGO SEGUNDO
Se ataca la sentencia con apoyo en la causal tercera de
casación por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o
disposiciones contradictorias, violándose los artículos 29 de
En desarrollo de la acusación se manifiesta lo siguiente:
a) El tribunal
concluyó que el “negocio fiduciario debe proceder a la liquidación y
distribución del fondo, de acuerdo con la expresión contractual”, sin embargo a
continuación declaró “la extinción del negocio fiduciario”, tras de afirmar
que, además, las partes están conformes con esa extinción.
b) Es evidente
la contradicción del sentenciador cuando dijo que no se podía declarar la
extinción del negocio fiduciario, mas simultáneamente dispuso “que debe
procederse a la liquidación y distribución del fondo de acuerdo a la expresión
contractual. O existe o no existe el contrato vigente. Puesto que si se
resuelve extinguir el negocio fiduciario, la consecuencia obvia es la señalada
en el ordinal tercero del artículo 1236 del Código de Comercio. Es decir, ya no
es posible legalmente proceder a la liquidación y distribución del fondo, de
acuerdo con lo establecido en el contrato, pues éste habría dejado de existir”.
c) El tribunal
cuando dispuso que procedía la liquidación y distribución del fondo de acuerdo
con lo convenido en el contrato no tuvo en cuenta que para que así pudiera
actuarse era imprescindible que se pudiera constituir y operar
d) En la
sentencia no sólo se le dio valor de manera irregular a la circular básica
jurídica 07 de 1996 de
CONSIDERACIONES DE
1. La causal tercera de casación que se da
“por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones
contradictorias”, tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse,
torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio, debe
advertirse en la parte dispositiva de la sentencia impugnada y obedece a un
error que atañe con los principios de la lógica, pues una orden judicial no
puede ser y no ser al mismo tiempo.
2.
“Con otras palabras,
como la función cardinal de la sentencia es la de disipar la incertidumbre
genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos recíprocamente excluyentes
no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la
decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado.
“Desde esta perspectiva,
cuando se invoca la causal aludida, se trata de remediar un vicio de
procedimiento causado por el quebranto de normas procesales que imponen al Juez
el deber de proferir sus fallos con claridad y precisión como lo ordenan los
artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del C. P. C., razón por la cual, la
discusión que esta causal plantea presupone la conformidad del recurrente con
el derecho sustancial aplicado, sin que le sea permitido, por ende, cuestionar
los fundamentos materiales de la decisión”.
3. En tribunal al desatar la segunda
instancia revocó la desestimación de la oposición y las excepciones formuladas
por la parte demandada (numeral primero del fallo de primer grado), la
declaratoria de la inejecución de la garantía por parte del Banco Ganadero
(numeral tercero), la orden de que
4. No le asiste la razón a la recurrente
cuando aduce la casual tercera para procurar el quiebre del fallo de segunda
instancia porque, en contraposición a sus afirmaciones, en la parte resolutiva
ni de manera expresa ni tácita existen decisiones contradictorias, antagónicas
o excluyentes.
El sentenciador, apoyado
en lo aceptado y alegado por las partes en el sentido de que el contrato de
fiducia estaba terminado y luego de afirmar que ni siquiera era necesario
pronunciamiento judicial al respecto, partió de dicha circunstancia para
afirmar que necesariamente tenía que pasarse a la etapa de liquidación durante
la cual era imperativo que, en cumplimiento del objeto y finalidad convenidos
en su constitución, se satisficieran prioritariamente las obligaciones
adquiridas por el patrimonio autónomo frente al Banco Ganadero, en su condición
de beneficiario, antes de devolver o restituir los bienes (en este caso el
apartamento) a la sociedad demandante, lo que sería viable exclusivamente en el
entendido de que quedaran remanentes.
El combate de la
conclusión del juzgador atinente a que producida la terminación por las
causales anotadas seguía la liquidación y en ella dar cumplimiento a la
finalidad de la fiducia antes de hacer cualquier devolución a la
fideicomitente, para hacer prevalecer la inteligencia que a los efectos de la
extinción le da el recurrente dirigidos a que lo único viable es la indicada
restitución, es asunto que debió plantearse a través de otra causal y no por la
que es motivo de estudio, toda vez que se cuestionan aspectos de índole
jurídica y probatoria relacionados con la constitución y operancia de
5. En conclusión, la parte resolutiva de
la sentencia del tribunal es coherente y no tiene decisiones que sean
incompatibles, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia, de manera subsidiaria, con
fundamento en la causal primera de casación, de violación directa del artículo
1240, numeral 7°, del Código de Comercio por falta de aplicación y por
aplicación indebida de los
artículos 1234 y 1242 del mismo estatuto y del artículo
100 de la ley 222 de 1995.
En la sustentación del cargo se aduce:
a) En el
proceso está plenamente demostrado que el Banco Ganadero inició proceso
ejecutivo singular contra la sociedad José Gregorio Cortés y Cía. Ltda.,
situación que a pesar de no ser desconocida por el tribunal, la desestima para
dar por establecido “que no se ha se ha dado el doble cobro ni el doble pago”,
sin tener en cuenta que si bien es cierto que a la fecha –3 de marzo de 2005-
no se ha producido el doble pago, también es verdad que una vez ejecutoriada la
sentencia que se dicte en dicho proceso compulsivo “se encuentra cancelada
(sic) la obligación”.
b) El
sentenciador estima que el doble cobro está habilitado por el artículo 100 de
la ley 222 de 1995 olvidando que ésta norma es para los procesos concursales y
no para el presente caso, razonamiento que lo llevó a aplicar tal precepto de
manera indebida. Esta es la misma posición sostenida al descorrer el traslado
de las excepciones de fondo propuestas por los demandados (folios
c) La falta de
aplicación del artículo 1240, numeral 7°, del Código de Comercio, se aprecia
con mayor nitidez en el examen que sobre el tema se hizo en la sentencia de
primera instancia en la que a folio 186 se dijo que la disolución de la entidad
fiduciaria traía como secuela “la pérdida de la vida jurídica de la empresa y
su capacidad para ejercer actividades comerciales”, para lo cual se apoyó en el
artículo 222 del mismo estatuto que dispone que “disuelta la sociedad se
procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar
nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad
jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”, por
lo que “de acuerdo a esto y con la liquidación (sic) se produjo la extinción
del contrato”.
d) En el
análisis que se hace en la sentencia del juzgado, folios 118 y ss, cuaderno 1,
se observa con suficiente claridad que evidentemente se deben devolver los
bienes al extinguirse el negocio fiduciario, “así las cosa (sic) el tribunal
debió dar aplicación al numeral 7 del artículo 1240 y demás normas
concordantes, para extinguir las obligaciones derivadas del contrato de fiducia
y no aplicar las normas del proceso concursal, por no ser aquél uno de estos”.
CONSIDERACIONES DE
1. Dentro del
ámbito de la causal primera de casación se le impone de manera imperativa e
ineludible al recurrente que dirija su ataque a combatir todos y cada uno de
los pilares o fundamentos reales que tuvo en cuenta el sentenciador para
resolver la controversia judicial en el sentido en que lo hizo. Esto es, el
desempeño que se le exige al censor es que actúe dentro de la órbita o de cara
a la sentencia porque cuando se trata de ésta, “en cualquiera de las especies
de violación de las normas sustanciales que en ella se consignan, los
respectivos cargos deben comprender todos y cada uno de los fundamentos en que
se apoya la decisión que se impugna en casación, bajo el claro entendido de que
si cualquiera de ellos no ha sido blanco de ataque y es suficiente por sí solo
para mantener en pie la decisión del tribunal, por cuyo desalojo se propende,
no puede abrirse paso el aniquilamiento del fallo impugnado, como quiera que
2. El tribunal expuso estas razones para
negar las pretensiones de la sociedad actora: que la mera extinción del
contrato de fiducia no tiene el poder suficiente para enervar el ejercicio de
la garantía adquirida, ya que es necesario, a continuación de esa etapa,
proceder a la liquidación para dar cumplimiento a la finalidad especial
convenida; que para que los bienes fideicomitidos pasen nuevamente al
fiduciante o a sus herederos es obligatorio que el negocio fiduciario se
hubiere cumplido en su totalidad porque la extinción del acuerdo de voluntades
no genera como consecuencia fatal la terminación de obligaciones garantizadas
con él; que por el hecho cierto de que el Banco Ganadero esté cobrando a la
sociedad demandante y a otras personas el crédito no constituye per se
un doble cobro porque no se ha producido el pago del mismo; que, además, la ley
en algunos casos, como por ejemplo en el artículo 100 de
3. La censura en la demanda que contiene
el recurso de casación orienta y concreta el cuestionamiento del fallo de
segundo grado únicamente frente a los siguientes argumentos: que estando
acreditado que el Banco Ganadero promueve proceso ejecutivo contra la sociedad
demandante y que a la fecha de la sentencia del tribunal, 3 de marzo de 2005,
no se ha configurado ni “el doble cobro ni el doble pago”, no tuvo en cuenta
que también una vez quede ejecutoriada la sentencia en dicho proceso compulsivo
la obligación quedará cancelada; que no es aplicable al caso estudiado el
artículo 100 de
4. Claramente se observa que la parte
recurrente dejó por fuera de su ataque dos de los razonamientos expuestos por
el sentenciador para revocar la decisión estimatoria de primera instancia
relacionada con dar por terminado el contrato de fiducia, declarar la
inejecución de la garantía por el Banco Ganadero y ordenar
En efecto. Nada dijo en
relación con la aseveración relativa a que no podía hablarse de un doble cobro
porque el deudor de la garantía no era la sociedad fideicomitente sino el
patrimonio autónomo nacido del contrato de fiducia, el que no fue demandado en
el mencionado proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero, situación que
pone de relieve la autonomía de las dos relaciones jurídicas y que impide, en
consecuencia, que se estructure impedimento para hacer efectivas las diferentes
garantías y sin que se produzca como efecto jurídico ineludible que la
promoción de la acción de cobro extinga la fiducia, “hecho del que comporta
precisar, el legislador no le ha reconocido esa consecuencia”. Y similar
silencio guardó en lo que atañe a que ni el incumplimiento de las obligaciones
del beneficiario de presentar informes y balances ni del fiduciario por no
haber seguido los mecanismos establecidos para hacer efectiva la garantía
constituyen motivo de extinción de ésta ni generador de inexigibilidad que
inhiba la posibilidad de demanda la ejecución de ésta porque ni el contrato ni
la ley determinaron dicha sanción, pudiéndose, a lo sumo, reclamar la
responsabilidad a la fiduciaria por no haber rendido cuentas.
5. Los fundamentos
mencionados y que fueron dejados por fuera del ataque formulado por el censor
son más que suficientes, bien insularmente considerados o en conjunto, para
mantener en pie la sentencia impugnada por constituir pilares esenciales de la
misma y, además, intangible por
6. Síguese
de lo anterior que no alcanza éxito el cargo, puesto que no comprende todos los
fundamentos del fallo acusado.
En mérito de lo
expuesto,
Condenase en costas del
recurso de casación a la parte recurrente, las que serán tasadas en su
oportunidad.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELSQUEZ
(En comisión de
servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE