CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-1273/05
Reiteración de jurisprudencia
Acción de tutela promovida por Luz Myriam Neme Pachón
contra la Institución Educativa Técnica de Sumapaz.
Magistrado Ponente:
Dr. Rodrigo Escobar Gil
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra
y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado
la siguiente:
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que
motivaron la interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Según, la
accionante se desempeñó como aseadora al servicio de la Institución Educativa
Técnica de Sumapaz durante el año 2004 por orden de contrato de prestación de
servicios.
2. Señala que la
mencionada institución le adeuda la suma de ochocientos setenta y un mil ciento
cuarenta y dos pesos moneda corriente ($871.142) correspondiente a dos meses y
trece días de salario[1].
3. Manifiesta la
señora Neme Pachón que en varias ocasiones ha solicitado el pago de la suma
adeudada, recibiendo siempre respuestas negativas a su solicitud.
4. Afirma le
petente, que es una persona de escasos recursos y que trabaja para proveer el
sustento a su familia. Indica que se ha visto, gravemente perjudicada por el no
pago de la suma indicada, pues ello ha generado el incumplimiento de sus
obligaciones.
5. En vista de que la Institución
Educativa Técnica de Sumapaz, no le ha dado solución a la señora Luz Myriam
Neme Pachón en relación con el pago de sus salarios, instauró una acción
de tutela solicitando la protección del derecho al mínimo vital, y a la vida en
condiciones dignas y justas.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA.
A través de comunicado, enviado al
juez de instancia, el Rector de la Institución Técnica de Sumapaz, señala que
no le es posible efectuar el pago reclamado pues no existe la viabilidad legal
para hacerlo. En sus propias palabras manifestó:
“Aunque exista una orden o contrato
de prestación de servicios, una certificación de servicios prestados o de
salarios adeudados (dos meses trece días), el problema radica en la viabilidad
legal para efectuar el pago. Esto lo expresa claramente el decreto 111 de 1996
artículo 112.
Por una parte, si existe una orden o
contrato este sería ilegal. La normatividad no lo permite: Los FONDOS DE LOS
SERVICIOS EDUCATIVOS no pueden ser destinados para el pago de personal: -Ley
715 de 2001 artículo 11. “FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones
educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los
cuales se manejaran los recursos destinados a financiar gastos distintos a los
de personal que faciliten el funcionamiento de la institución (el subrayado
es nuestro). Decreto 0992 de Mayo 21 de 2002 artículo 1 LOS FONDOS DE SERVICIOS
EDUCATIVOS. Los fondos de servicios educativos como mecanismo presupuestal de
las Instituciones Educativas Estatales, han sido dispuestos por la Ley, para la
adecuada administración de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de
funcionamiento, e inversión, distintos a los del personal (el subrayado
es nuestro).- El Decreto 1857 de Agosto 3 de 1994, en su artículo 3° especifica
los rubros en los cuales podrán utilizarse los recursos del fondo y en ninguno
de estos aparece el pago de personal.
De otra parte, además de no estar permitido
legalmente estos tipos de compromisos y si así sucediera (es decir existiera
una certificación, orden de trabajo o de prestación de servicio como aseadora
por los meses y días en mento), la Ley me prohíbe expedir giros para el pago de
las mismas (...)”
III. SENTECIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Melgar (Tolima), mediante Sentencia de mayo 27 de 2005, negó el
amparo tutelar al considerar que la señora Neme Pachón cuenta con otro medio de
defensa judicial para reclamar el pago de
sus acreencias.
IV. PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Quinta de Revisión, mediante
Auto de noviembre 21 de 2005, solicitó a la señora Luz Myriam Neme Pachón que informara acerca
de su situación económica actual.
- En comunicación, enviada vía fax la señora Neme Pachón
informó:
“Formo parte de un hogar con cuatro
hijos, de los cuales tres de ellos se encuentran estudiando y trabajando para
pagarse sus estudios universitarios, y el resto de las obligaciones son
compartidas con mi esposo.
Actualmente me encuentro laborando
por días, ganándome un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprenderá
no alcanza para cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero sería mucho
peor si no tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo
que aportar para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de
mi esposo.
El colegio técnico de Sumapaz, institución para la cual
laboraba hasta hace 8 meses no me ha cancelado aun los dineros que me adeudan
por los dos meses y medio de prestación de servicios en dicha institución;
además me canceló el contrato que se había firmado en los primeros meses del
presente año con la antigua administración, esto sin tener motivos, ni
oportunidad de negociar.
Ruego a usted, se motive con mi
situación que ya es bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me
adeudan, son el valor del pago de los meses de arriendo que aun adeudo, por
dicha razón; además, hoy en día no contamos con un sistema de seguridad social
y servicio de salud, como lo tendría cualquier colombiano”.
Así mismo, se ordenó a la Institución Educativa Técnica de
Sumapaz que, informara si ya había pagado a la señora Neme Pachón el valor que
le adeuda y, en caso negativo, indicara porqué no había procedido a ello. Además, se solicitó que indicara con qué recursos
presupuestales distintos a los del Fondo de Servicios Educativos cuenta para
pagar sus obligaciones con los trabajadores y contratistas de la Institución.
En comunicación de noviembre 29 de 2005, el Rector de la
Institución Técnica de Sumapaz -Ricardo Elías Morales Rodríguez- informó a la
Sala que a la señora Luz Myriam Neme Pachón, no se le ha pagado el dinero que
reclama por las siguientes razones:
-No
existe un contrato u orden de servicios que demuestre su vinculación y las
funciones que desempeñó.
-La
certificación expedida por el Secretario Habilitado del plantel allegada al
proceso, es un documento más personal que institucional pues no está dentro de
las competencias de este funcionario expedir este tipo de certificaciones.
Advierte
que si la señora Neme Pachón efectivamente laboró, la normatividad que
reglamenta la administración de los Fondos de Servicios Educativos prohíbe
expresamente la destinación de estos recursos para el pago de personal, razón
por la cual no puede pagar la suma de dinero que se reclama. (Decretos 1857 de
1994, 0992 de 2002).
Por
otra parte, el señor Morales Rodríguez, destaca que la reclamación objeto de la
presente acción de tutela es de la vigencia 2004, año en el cual no ejercía
como rector de la institución educativa, toda vez que se vinculó a ésta a
partir del 27 de enero de 2005.
Respecto
a la segunda información requerida, señala que la institución no cuenta con
recursos distintos a los del Fondo de Servicios Educativos.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2.
Problema jurídico.
3. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar
el pago de sumas adeudadas cuyo origen es un contrato de prestación de servicios.
Esta
Corporación ha señalado enfáticamente, en relación con las obligaciones
derivadas de relaciones contractuales o de prestación de servicios que la
acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de
carácter contractual. Sin embargo, también ha dicho este Tribunal, que el
mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de
acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran
acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con
absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra afectado.
De
ahí que, en estos casos, se requiere que el juez de tutela realice un mayor
análisis, toda vez que estos acuerdos contractuales no excluyen la posibilidad
de que una misma persona celebre otros de la misma índole que le garanticen
distintas fuentes de ingresos. La Corte
Constitucional, en la Sentencia T-505 de 2004,[2]
indicó que no puede predicarse lo mismo de la relación laboral, pues ésta “además
de tener un elemento jurídico de gran importancia que imprime un carácter
especial a la relación entre empleador y trabajador, como lo es la
subordinación, impone igualmente y por lo general, una relación de dependencia
y exclusividad de quien entrega su capacidad de trabajo, impidiéndole en
consecuencia, recurrir a otras fuentes de trabajo alternas o complementarias.[3]
Por
este razón, se dijo en la citada sentencia, que cuando el empleador incumple con el pago
de la remuneración acordada con el trabajador vinculado laboralmente, se
presume la afectación de la economía personal y familiar de aquél, lo cual, en
principio hace suponer la violación del derecho al mínimo vital.[4] Por
el contrario, como quedó dicho, no ocurre lo mismo en el caso de las relaciones
contractuales, pues en ella no se predica la subordinación ni la exclusividad
y, por tanto, la afectación del mínimo vital en todos los casos debe estar
acreditada siquiera sumariamente.
4.
Caso concreto.
En el presente caso, según la accionante se desempeñó como
aseadora en la Institución Educativa Técnica de Sumapaz por orden de contrato
de prestación de servicios. Según certificación expedida por el Secretario
Habilitado de la institución demandada, a la señora Neme Pachón se le adeudan
dos meses y trece días de salarios.
El Rector de la Institución Educativa Técnica de Sumapaz,
señala que no le es posible efectuar el pago reclamado pues no existe la
viabilidad legal para hacerlo. Precisa que la administración de los Fondos de Servicios
Educativos prohíbe expresamente la destinación de estos recursos para el pago
de personal. (Decretos 1857 de 1994, 0992 de 2002).
En el presente caso, la Sala constata que se cumple
con el presupuesto mínimo fáctico para que por medio de la acción de tutela se
obtenga el pago efectivo de acreencias
originadas en relaciones contractuales o de prestación de servicios pues se
encuentra acreditada la afectación del mínimo vital de la accionante. A dicha
conclusión se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a
un salario mínimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo
hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de
estas sumas mensuales, vulnera el mínimo vital del afectado.
Corrobora lo anterior, la manifestación hecha por la
accionante en sede de revisión, según la cual:
“(...)
Actualmente me encuentro laborando
por días, ganándome un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprenderá
no alcanza para cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero sería mucho
peor si no tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo
que aportar para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de
mi esposo.
(...)
Ruego a usted, se motive con mi situación
que ya es bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me adeudan, son el
valor del pago de los meses de arriendo que aun adeudo
Además, el argumento expuesto por el rector de la
institución demandada, según el cual, “[a]unque exista una orden o contrato
de prestación de servicios, una certificación de servicios prestados o de
salarios adeudados (dos meses trece días), el problema radica en la viabilidad
legal para efectuar el pago”, no puede servir de excusa para no pagar la
suma que se reclama, porque tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no
puede endilgársele a la parte más débil de la relación una responsabilidad de
la que es ajena. En la Sentencia T-1080/01[5], al
respecto se dijo:
“- La circunstancia argüida por el Alcalde demandado
de que el contrato con el actor se hizo sin disponibilidad presupuestal, y, en
consecuencia, el ordenador del gasto no lo puede realizar sin incurrir en
responsabilidad penal o fiscal, no puede servir de excusa para el no pago por
las siguientes razones:
Si el actor realizó la labor contratada y la
administración se favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora
no puede negarse al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte
más débil de la relación una responsabilidad de la que esta parte es ajena.
En efecto, es evidente que tal como está
estructurado, en general, el manejo de la administración pública en el país, no
es la persona que ha sido contratada para desempeñar una labor como la que
realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcaldía), quien deba estar al
tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar
previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administración tiene que
tener dentro de su organización, el personal idóneo en estas materias. Si el
servidor público que tiene estas responsabilidades contrató sin el cumplimiento
de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor será el que asuma las
consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuación. Pero, como regla
general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumplió con sus
obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la confianza
legítima del administrado con la administración.”
De igual
manera, encuentra la Corte, que si bien el demandado sostuvo que no existe un
contrato u orden de servicios que demuestre la vinculación de la señora Neme
Pachón con la Institución Educativa Técnica de Sumapaz, dicha manifestación no
puede ser desvirtuada en sede de tutela. De manera que, esta Sala, debe estarse
a la situación jurídica acreditada por la accionante, la cual fue ratificada
por el Secretario Habilitado de la institución, consistente en que se le
adeudaba a la accionante una suma de dinero por la prestación de sus servicios
como aseadora.
En virtud de lo anterior, la sala habrá de revocar el
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de
fecha mayo 27 de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Luz Myriam Neme Pachón contra la Institución Educativa Técnica de Sumapaz y, en
su lugar, concederá el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenará a la
Institución Educativa Técnica de Sumapaz que, dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar a la
señora Luz Myriam Neme Pachón las sumas adeudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de
fecha mayo 27 de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Luz Myriam Neme Pachón contra la Institución Educativa Técnica de Sumapaz y, en
su lugar, conceder el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas y justas.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Institución Educativa Técnica de Sumapaz que,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar a
la señora Luz Myriam Neme Pachón las sumas adeudadas.
TERCERO.-
LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] A Folio 2 del expediente de tutela figura una constancia expedida por el señor Jaime Augusto Salgado Daza, Secretario Habilitado de la Institución Educativa Técnica de Sumapaz en donde se certifica que a la señora Neme Pachón se le adeuda la suma de dos meses y trece días de salario.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] En sentencia C-739 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se deja muy en claro los mismos criterios aquí enunciados, que establecen la distinción entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo o contrato laboral. Lo allí dicho ya había sido objeto de estudio en la sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] En sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, analizó las diferencias entre los contratos civiles y los contratos laborales.
[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.