Proceso No 20827

 

 

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Jorge Luis Quintero Milanés

Aprobado acta N° 098

 

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

 

V I S T O S

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 16 de diciembre de 2002, mediante la cual condenó a la citada procesada a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y estafa tentada.

 

 

H E C H O S

 

 

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia así:

 

Los autos dan cuenta que el 23 de noviembre de 1996 sobrevino un incendio sobre el almacén infantil ‘Katia Ltda.’, de propiedad de la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA, sobre el cual el 17 de febrero de 1972 había adquirido con la compañía Suramericana de Seguros, por intermedio del señor FELIX DUQUE, la póliza de incendio 152.841 por la cual en su calidad de beneficiaria del seguro procedió a presentar la respectiva documentación exigida por la empresa, en aras de obtener el pago de la indemnización por una suma de trescientos millones de pesos en mercancía y quince millones de pesos en muebles y enseres, pago este que no fue efectuado por considerar la compañía aseguradora con domicilio principal en Medellín, que la señora CUARTAS DE CARDONA incrementó el seguro en una suma superior a la adquirida hasta el momento en que ocurrió el siniestro, por lo que a través de apoderado procedió a denunciarla por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa tentada”.

 

 

ACTUACIÓN   PROCESAL

 

Con base en la denuncia penal que presentó el apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y en los medios de convicción que se allegaron en la investigación previa, la Fiscalía 72 Seccional de Cali, el 9 de diciembre de 1997, profirió resolución de apertura de instrucción.

 

Admitida la constitución de parte civil de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., escuchada en indagatoria Aura Ligia Cuartas de Cardona, aducidas varias pruebas testimoniales, periciales y documentales y ampliada la indagatoria, el 25 de mayo de 1999 se resolvió la situación jurídica de la procesada absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, según resolución del 28 de julio del citado año.

 

Practicados otros medios de prueba, el 20 de diciembre de 1999 se clausuró la investigación y el 24 de febrero de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Aura Ligia Cuartas de Cardona, por el concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, imponiéndosele al mismo tiempo medida de aseguramiento consistente en caución.

 

Impugnada la resolución de acusación por el defensor de la procesada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 15 de febrero de 2001, la confirmó en su integridad. 

 

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, despacho que, una vez surtido el rito legal pertinente, dictó sentencia el 1° de abril de 2002 por cuyo medio, con fundamento en el principio del in dubio pro reo, absolvió a Aura Ligia Cuartas de Cardona de los delitos que le fueron imputados en el pliego de cargos.

 

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 2002, lo revocó y, en su lugar, condenó a la acusada Cuartas de Cardona a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

Las consideraciones del ad quem que sustentaron la condena fueron:

 

Que las pruebas documentales, periciales, testimoniales e indiciarias demostraron que la acusada plasmó en documentos privados hechos contrarios a la verdad, con los cuales pretendió engañar a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y, de esa manera, obtener un provecho económico ilícito, situación que, por lo mismo, descarta las explicaciones que suministró la procesada.

 

Así mismo, que las facturas que la señora Cuartas de Cardona presentó a la citada compañía con el fin de reclamar el seguro, no correspondieron a la verdad, toda vez que al momento del incendio (siniestro) no existía en el Almacén Katia la cantidad de mercancías que su propietaria, aquí procesada, pretendió acreditar.

 

Que las facturas números 18217, 18224, 18235, 18242 y 18254, expedidas por la empresa Confecciones Miles, no demostraban la adquisición de mercancías por parte del Almacén Katia, ya que las mismas fueron expedidas a nombre de otras firmas y por razón de otros artículos y valores, sin dejar pasar por alto que Aura Elena Rojas, gerente de Confecciones Miles, declaró que distribuía ropa industrial y no infantil, que dichos registros no eran facturas cambiarias de compraventa y que no reconocía en ellos la rúbrica de la vendedora. Además, que no existe prueba documental que indique que Confecciones Miles adquirió ropa infantil para venderla al Almacén Katia, agregando que la vendedora Miles Francia Nuñez aseguró que ni ella ni la empresa habían vendido esa clase de ropa y, menos, al Almacén Katia o a Aura Ligia Cuartas de Cardona, lo que fue corroborado en inspección judicial del 1° de diciembre de 1999.

 

De igual manera, al juzgador no le resultó trascendente el concepto del ajustador sobre la cantidad de mercancías que existían en el local en el instante del siniestro, sino la presentación de documentos espurios con el fin de intentar defraudar a la aseguradora.

De otra parte, construyó el indicio de mala justificación, basado en el hecho de que la procesada no pudo explicar las diferencias entre las facturas de Confecciones Miles y las que presentó a la aseguradora para reclamar el valor asegurado, además de que las hubiera sustentado con afirmaciones ajenas a la realidad, cuando ella sabía de quién adquiría mercancías para el almacén, faltando así a su obligación de decir la verdad en la reclamación ante Suramericana como lo exigía el contrato, optando por engañarla falsificando ideológicamente la documentación y así usándola para la reclamación y, por ende, la obtención de un provecho ilícito. 

 

Para ello acudió al contador de Confecciones Miles para que le ayudara en la demostración de inexistentes negocios con esa empresa y, de esa manera, realizar certificaciones de ventas ficticias por valor de $104.000.000,oo al mencionado almacén en el mismo mes del incendio.

 

Fue por ello que el ajustador, al verificar la legalidad de las facturas presentadas, detectó que eran falsas, ya que no correspondían al consecutivo que llevaban las firmas proveedoras y hacían referencia a bienes, precios y destinatarios diferentes al almacén de la acusada.

 

 

LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN

 

El defensor de la procesada Cuartas de Cardona, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia.

Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, el defensor de la procesada acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por errores de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión y suposición, de identidad y de raciocinio, los que procedió a demostrar de la siguiente manera:

 

1.  Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que ignoró los testimonios de Gladis Irene Mestra Domínguez, María Lilia Rojas, Belsy Cuartas, Elba Jaramillo López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona Cuartas, Félix Antonio Duque Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda Rodríguez, Ricardo León Cifuentes, Alejandra Morales Valencia y Ana María Vargas González, elementos de juicio que, habiendo sido oportuna y legalmente practicados, demuestran el hecho de la existencia de gran cantidad de mercancía en el momento en que se presentó el incendio, mercancía proveniente de diversos proveedores, entre ellos Distribuidora Mundial del Valle, Confecciones Miles y Cia. Ltda., Diseños Katia, la existencia de negocios entre estas firmas y el Almacén Katia y la pérdida total como consecuencia del siniestro.

 

Luego de resaltar cada una de las declaraciones de las personas citadas, quienes bajo la gravedad del juramento informaron que el almacén se surtía en los meses de septiembre, octubre y noviembre; que para la época navideña se aumentaba el valor del seguro por incremento de la mercancía; que las bodegas estaban llenas cuando se presentó el incendio, y que el siniestro generó la pérdida total de las mercancías y la destrucción total del almacén, concluye:

Estos testimonios, a pesar de constituir la prueba más idónea para demostrar la existencia de la mercancía en el momento del siniestro, más idónea incluso que la misma presentación de la factura de compra de la mercancía, porque con ella se demuestra el contrato de compraventa, pero no necesariamente la existencia de la mercancía en el momento del siniestro, porque aún en el caso de existir factura, la mercancía podía estar en otro sitio diferente al del siniestro, haberse vendido ya etc., sin embargo  fueron ignorados por el juzgador de segunda instancia, al punto que ni siquiera los menciona en la sentencia impugnada.

 

Considera que el error es manifiesto, pues no se trata de una declaración sino de varias declaraciones omitidas, yerro que de no haberse cometido el Tribunal habría tenido que reconocer la duda y proceder a la absolución.

 

2.  Así  mismo,  afirma  que  el  fallo  impugnado  dio  por  demostrado  sin estarlo  que  las  facturas  0253,  0260,  0267,  0275,  0283,  0289,  0294, 0299,  0305,  0312,  0316-0317,  0319,  0322,  0328,  0333,  0336,  0342, 0346-0347,  0350,  0354,  0357,  0358,  0362  expedidas “por Distribuidora Mundial  del  Valle  Ltda.  al  Almacén  Katia,  son  falsas  y  que  en consecuencia, Distribuidora Mundial del Valle Ltda. nunca vendió Mercancía a Almacenes Katia. A esta errada conclusión se llegó como consecuencia de un error manifiesto de hecho, por falso juicio de existencia, puesto que en realidad no existe ningún elemento probatorio que demuestre que las facturas que Distribuidora Mundial del Valle Ltda. expidió a nombre de Almacén Katia Ltda., y que se relacionan en este párrafo, son falsas.

 

Asevera que lo que aparece a lo largo del proceso es que no se pudo encontrar la sede de la citada empresa para hacer los respectivos estudios contables, sin que las diferencias halladas en los pagos por concepto del IVA puedan constituir indicio de la falsedad de las facturas, como el Tribunal así lo expresó, para lo cual transcribe el párrafo correspondiente.

 

Estima que el falso juicio de existencia por suposición de un hecho inexistente es manifiesto, grosero y protuberante, porque si no se encontró la sede de la mencionada sociedad con el fin de hacer los estudios contables, ni se realizó dictamen grafológico sobre las citadas facturas, obvio es que “se trata de un hecho que sacó el sentenciador como los magos, de la nada, sin medio probatorio que lo acredite”, yerro que, en su criterio, es trascendente ya que influyó en la sentencia por cuanto que su defendida fue condenada por el concurso de falsedades, el cual “abarca las supuestas falsedades en las facturas.

 

Añade que de no haber mediado este error, el Tribunal no habría podido afirmar con certeza la existencia de las citadas falsedades y, por ende, la duda se hubiese impuesto a su favor a través de la absolución.

 

3.  Igualmente, advierte que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar tanto la comunicación que el 15 de febrero de 1997 Guillermo H. González, gerente de Distribuidora Mundial del Valle Ltda., dirigió a Crawford Miller Colombia Ltda., como la certificación “de María del Pilar Agredo de Impresos Calima”.

 

Explica que en el primer documento citado se certifica que la sociedad Almacén Katia efectuó con Distribuidora Mundial del Valle Ltda. las transacciones comerciales a que se refieren las siguientes facturas: “0253, 0260, 0267, 0275, 0283, 0289, 0294, 0299, 0305, 0312, 0316-0317, 0319, 0322, 0328, 0333, 0336, 0342, 0346-0347, 0350, 0354, 0357, 0358, 0362.

 

A su vez, dice, la certificación expedida por María del Pilar Agredo, de empresas Calima Ltda., hace constar que realizó para Distribuidora Mundial del Valle Ltda. diez talonarios para factura de venta numerados entre el 0001 y el 0500, certificación que estima importante por cuanto que las facturas que presentó Almacén Katia, expedidas por aquella Distribuidora, hacen parte de la numeración de dichos talonarios.

 

Asevera que dichos documentos excluidos demuestran la existencia de las negociaciones entre Distribuidora Mundial del Valle y Almacén Katia, la autenticidad de las facturas y, por lo mismo, excluyen la hipótesis de la falsedad imputada, irregularidad que, en su opinión, llevó al Tribunal a considerar equivocadamente que se encontraba ante la prueba de la falsedad de las multicitadas facturas y de la responsabilidad de su defendida. Agrega que de no haberse cometido la citada omisión, el juzgador habría reconocido la existencia del in dubio pro reo.

 

4. También estima que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar el peritaje N° 108 del 5 de octubre de 1997 y su ampliación, fechada el 27 de noviembre del mismo año, medio de convicción que demuestra que Confecciones Miles no lleva contabilidad, no presentó libros de contabilidad en el momento en que se presentaron los peritos y el hecho de que solo se presentó un libro columnario en donde se registran las facturas de manera manuscrita, que no está registrado en Cámara de Comercio.  

Precisa que el dictamen pericial N° 735 del 9 de octubre de 1998 no hizo referencia alguna sobre la contabilidad de Confecciones Miles Ltda, ya que el perito no fue hasta la empresa sino que examinó dos cuadernos del expediente, y en la inspección judicial llevada a cabo, el 13 de diciembre de 1999, a la misma empresa no se hizo ninguna observación sobre si Confecciones Miles llevaba la contabilidad conforme a las normas contables generalmente aceptables. Por ello, considera que la falta de contabilidad no se podía enmendar con efectos retroactivos, porque los registros se hacen a partir de la fecha cierta en que ellos se presentan a la Cámara de Comercio.

 

En síntesis, asegura que lo afirmado tanto en el peritaje como en su ampliación, ambos “totalmente ignorados por el sentenciador, pues no se mencionan, no ha sido desvirtuado y, por lo mismo, continúa vigente.

 

Advierte que al no haberse valorado dichas pruebas periciales se desconocieron los hechos que ellas demostraban cabalmente, cuales son que Confecciones Miles no llevaba contabilidad, que no presentó libros de contabilidad en el momento en que se presentaron los peritos, y el hecho de que solo presentó un libro columnario en donde se registran las facturas de manera manuscrita, que no está registrado en Cámara de Comercio, yerro que, en su opinión, es trascendente, por cuanto el Tribunal “tomó como facturas ‘legítimas’ las que se encontraban en el columnario de Confecciones Miles y consideró las del Almacén Katia como las espurias.

 

Considera que de haber valorado el Tribunal los citados dictámenes periciales, no habría podido llegar a aquella conclusión, ya que la falta de libros contables, de libros registrados, lo habría llevado fácilmente a la conclusión no de la falsedad de las facturas del Almacén Katia, sino a la demostración de la doble contabilidad en confecciones Miles” y, en consecuencia, se habría impuesto la absolución de su defendida por razón de la duda.

 

5. Del mismo modo, estima que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al valorar la inspección judicial con intervención de peritos realizada el 13 de diciembre de 1999 y los testimonios de Ana Elena Rojas y de Francia Elena Núñez de Zamorano.

 

Refiere que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que las facturas 18217, 18224, 18235 (cuyo número real es 18234), 18242 y 18254 que se encontraron en el columnario” de Confecciones Miles y Cia. Ltda., son legítimas; mientras que las facturas 18217, 18224 y 18235 expedidas a Almacenes Katia, son falsas.

 

Sobre de la errada valoración de la citada inspección judicial dice:

 

En la inspección judicial con intervención de perito no se dejó constancia si CONFECCIONES MILES Y CIA. LTDA. llevaba contabilidad, si sus libros se encontraban registrados en Cámara de Comercio. Vemos aquí un claro error de raciocinio y es que el juzgador de segunda instancia violó claras reglas de experiencia, de la sana crítica. En efecto, el artículo 70 del Código de Comercio, numeral 4 establece que si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta se decidirá conforme a los de aquella sin admitir prueba en contrario. Igualmente el artículo 74 del mismo Código establece que habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos. Igualmente dice esta norma que cuando ello suceda, los libros solo tendrán valor en su contra.

Estas normas que en materia de Derecho Comercial y en pleitos entre comerciantes constituye una tarifa legal de prueba, no lo son para el Derecho Penal, porque en éste ordenamiento jurídico no existe tarifa legal y además en el presente caso CONFECCIONES MILES CIA. LTDA. no es parte en el proceso, pero si constituyen claras reglas de experiencia, de sana crítica que no deben ser apreciadas por el juzgador. El Juzgador de segunda instancia violó esta norma de sana critica, al aceptar la carpeta del mes de septiembre de 1996 de Confecciones Miles y Cía. Ltda., cuando no estaba registrada en Cámara de Comercio, esto es, cuando en realidad no es un libro de contabilidad y cuando se evidencia la doble contabilidad.

 

Anota el demandante que de no haber mediado el mencionado error de raciocinio, “el Tribunal no habría apreciado la carpeta de confecciones Miles” y, de esa manera, no hubiese podido tener como demostrada la falsedad de las facturas que presentó el Almacén Katia y, en consecuencia, no habría afirmado la certeza y responsabilidad de la acusada frente a los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

 

En cuanto a la declaración de Ana Elena Rojas, viuda de Oscar Núñez y gerente de Confecciones Miles, dice que el juzgador también incurrió en falso raciocinio, ya que “no tuvo en cuenta que los hechos a demostrar ocurrieron antes de que la testigo se vinculara a Confecciones Miles, luego no le podía constar nada al respecto, máxime cuando la sana crítica “nos indica que a un testigo que no le puede constar nada porque no estuvo presente en el momento de los hechos, es una prueba que no se le puede tener en cuenta para acreditar un hecho tan grave como una falsedad. Además  nos dice también la sana crítica que el testimonio, por regla general, no es una prueba idónea para demostrar una falsedad.

 

 Obsérvese por ejemplo que la testigo manifiesta que no existe comprobante contable que indique que CONFECCIONES MILES Y CIA. LTDA. haya adquirido ropa infantil que con posterioridad vendió a ALMACEN KATIA LTDA.. Cómo  puede  la  testigo  afirmar  un  algo  así,  cuando  fueron  hechos  que ocurrieron  cuando  ella  aún  no  estaba  vinculada  a  CONFECCIONES MILES.

 

Por ello, estima que el error es manifiesto y trascendente porque influyó en la sentencia, en la medida en que con base en él el juzgador dio por demostrada la falsedad en las facturas presentadas por el Almacén Katia y expedidas por Confecciones Miles, yerro que de no haberse presentado no se habría podido llegar a la certeza sobre los delitos y, por el contrario, la duda se hubiese impuesto.

 

En lo relacionado con el testimonio de Francia Elena Núñez de Zamorano, hermana de Oscar Alfonso Núñez, dueño de Confecciones Miles y Cia. Ltda., sostiene que también el Tribunal incurrió en falso raciocinio, “ya que no tuvo en cuenta que los hechos a demostrar –la real ocurrencia de las ventas  de mercancías y su facturación por parte de Confecciones Miles y Cia. Ltda. al Almacén katia Ltda.–  sucedieron cuando la testigo ya no estaba vinculada a Confecciones Miles, luego no le podía constar nada al respecto. La sana crítica nos indica que a un testigo que no le pueda constar nada porque no estuvo presente en el momento de los hechos, es una prueba que no se le puede tener en cuenta para acreditar un hecho tan grave como una falsedad. Esto es, al menos lo que se desprende claramente de su declaración cuando dice que no está segura si en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996 se encontraba trabajando en Confecciones Miles, y de su otra respuesta en donde afirma que trabajó en la citada empresa de 10 a 15 años a partir de 1980. Luego se concluye fácilmente que para la época de los hechos ya no trabajaba con Confecciones Miles”.

Luego al violar la norma de la sana crítica que mencionamos, en el fondo lo que el juzgador está haciendo es suponiendo un hecho inexistente, y es el que la declarante pudo ser testigo porque se encontraba vinculada a CONFECCIONES MILES LTDA. en la época en que sucedieron los hechos a probar.

 

Sostiene que de no haber mediado el error trascendente del juzgador no hubiese podido tener como demostrada la falsedad de las facturas que presentó el Almacén Katia, como expedidas por Confecciones Miles y, en consecuencia, no habría afirmado con certeza la existencia de los delitos imputados, siendo la duda el fundamento de la absolución.

 

6. De otra parte, argumenta el libelista que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad sobre la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, practicada el 13 de diciembre de 1999.

 

Dice que la inspección y el perito lo que objetivamente dicen es que en la carpeta del mes de septiembre de 1996, del cual se puede extractar el libro de ingresos, no se encuentra relacionado el Almacén Katia y que los números de las facturas expedidas a dicho Almacén corresponden a otros compradores y con otros valores. No obstante, el Tribunal extrajo “la conclusión de la falsedad de las facturas expedidas a favor del Almacén Katia. Es decir, en el fondo el juzgador de segunda instancia LE DEFORMÓ LA IDENTIDAD A LA PRUEBA, porque del simple no registro y de la correspondencia de las facturas a otros actos de compraventa, el juzgador cambió esa identidad y dijo que era una falsedad”.

 

En su criterio el error es trascendente, pues de no haberse cometido no se habría podido tener como demostrada la falsedad de las citadas facturas y, por ende, no se hubiese afirmado que existía certeza sobre los delitos imputados, reconociéndose la duda a favor de la procesada. 

 

7. Por último, manifiesta que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba, al considerar como falsa la certificación expedida el 18 de febrero de 1997 por Álvaro Paz, Revisor Fiscal de Confecciones Miles Ltda, en la que hace constar que se efectuó una “operación de cuentas con los señores Infantiles Katia Ltda., con las facturas N° 18254, 18242, 18235, 18224 y 18217 y en donde manifiesta que la ‘transacción se efectuó directamente con el señor Oscar A. Núñez Z.’, gerente de Confecciones Miles Ltda.”.

 

Advierte que no se practicó ninguna prueba directa sobre la citada certificación. Sin embargo, el sentenciador la consideró falsa.

 

Entonces acudió a la prueba indirecta, aunque no lo diga. Esto es, a la prueba indiciaria. En ella, el hecho indicador sería el siguiente: si las facturas que supuestamente le expidió Confecciones Miles y Cia. Ltda. al almacén Katia, son falsas,  entonces, la certificación sobre esas facturas y operaciones comerciales que representan y que expidiera el Revisor Fiscal de la citada empresa son también falsas. Sin embargo, aquí la prueba del hecho indicador no aparece, porque no está demostrada la falsedad de las facturas que CONFECCIONES MILES CIA. LTDA. le expidió al ALMACÉN KATIA. Recordemos cómo lo que demostró la Inspección Judicial con intervención de perito realizada el 13 de diciembre de 1999 fue sólo la inexistencia de las facturas del Almacén Katia en la carpeta de Confecciones Miles y Cia. Ltda. y que esas facturas se encontraban duplicadas. Es decir, lo que se demostró fue la doble facturación, la doble contabilidad y no la falsedad de las facturas del Almacén Katia. En este orden de ideas, lo que podemos concluir es que no hay prueba del hecho indicador, cual es la falsedad de las facturas que CONFECCIONES MILES Y CIA LTDA. le expidió al ALMACEN KATIA. Este hecho lo supuso el juzgador de segunda instancia, cuando no hay medio probatorio que lo acredite. Faltando el hecho indicador, es lógico que el silogismo no se puede construir”.

Así, concluye que de no haber concurrido dicho error trascendente el Tribunal no habría podido tener como demostrada la falsedad de la citada certificación y, en consecuencia, no hubiese podido afirmar que existía certeza sobre la falsedad de éste documento y de la estafa y, por lo mismo, tenía que reconocer la duda absolviendo a la sindicada.

 

Por último, asevera que los relacionados errores de hecho conllevaron a la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 28.7, 70.4 y 74 del Código de Comercio y la aplicación indebida de los artículos 9°, 27, 31, 61, 289 de la Ley 599 de 2000 y 356 del Decreto 100 de 1980.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendida.    

 

 

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA  SEGUNDA

DELEGADA  PARA  LA  CASACIÓN  PENAL

 

Inicia afirmando que el censor presenta siete reproches por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio que condujeron al juzgador a proferir sentencia condenatoria, dejando de aplicar el principio de in dubio pro reo.

 

1. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia frente a los testimonios de Gladis Irene Mestra Domínguez, María Lilia Rojas, Belsy Cuartas, Elba Jaramillo López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona Cuartas, Félix Antonio Duque Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda Rodríguez, Ricardo León Cifuentes, Alejandra Morales Valencia y Ana María Vargas González, recuerda que no basta con cuestionar el desconocimiento de la prueba testimonial por la simple falta de identidad del declarante, toda vez que el falso juicio de existencia se erige sobre lo que materialmente demuestra la prueba ignorada, pues aunque el fallo atacado no “aprecie un testimonio en particular de allí no se genera un yerro trascendente si la decisión contempla –ya sea para descartar o confirmar– aquello que materialmente se pretende demostrar con aquél ”.

 

Dice que en este caso tiene razón el actor en cuanto que la decisión del Tribunal no se remitió directamente a los citados testimonios, pero no advierte que el fallo tuvo en cuenta aquellas hipótesis que el censor obtiene de esas pruebas, es decir, que el Almacén Katia estaba bien surtido de mercancía para la época del incendio, que la pérdida de ésta fue total y que el Almacén tenía frecuentes negocios con sus proveedores, entre ellos, Confecciones Miles y Distribuidora Mundial.

 

Sin embargo, refiere que el libelista pasó por alto que desde el inicio del fallo se precisa que tanto la prueba testimonial, sin detallar el nombre de cada uno de los declarantes, como la documental y la técnica descartan las tesis defensivas en grado que supera la duda y, por el contrario, confirman que la procesada falsificó documentos privados para obtener un provecho ilícito de la compañía aseguradora. Además, agrega, las tres hipótesis del actor fueron consideradas por el Tribunal, las cuales encontró infundadas a partir de la prueba técnica y documental, “principalmente, la escasa o nula credibilidad que le merecieron al juzgador la posibilidades defensivas, las que por lo demás se desprenden de las declaraciones que cita el censor”.

 

Sostiene que ello surge cuando el Tribunal encuentra que los estudios contables y tributarios efectuados sobre la documentación de Confecciones Miles y Distribuidora del Valle no permiten inferir que existieran nexos comerciales entre éstos y el Almacén Katia, lo que corroboró con las declaraciones de Francia Elena Núñez de Zambrano y Ana Elena Rojas, quienes aseguraron que el supuesto proveedor  nunca fabricó o distribuyó la mercancía que vendía el Almacén Katia y que existían consistencias en las facturas presentadas por la procesada. 

 

Por ello, asegura que el juzgador descartó los nexos comerciales entre el Almacén Katia y los supuestos proveedores para la época del incendio y, por ende, “que la cantidad de mercancía que allí existía al momento del siniestro correspondiera al valor asegurado. Tal conclusión surge sin necesidad de hacer el análisis a partir de cada uno de los testimonios que el censor relaciona, en otras palabras, el fallador no consideró cada una de las deponencias pero si lo que ellas –según el demandante– pretendían demostrar ”.

 

Asevera que para el momento del incendio hubiera o no en el establecimiento de la procesada cierta cantidad de mercancía, acorde con el valor asegurado, no es trascendente para la sentencia, ya que lo reprochable es la inducción en error a la aseguradora por medio de documentos falsos.

Por lo tanto, que no se hubieren considerado los testimonios que afirmaban que el almacén siniestrado estaba bien surtido y que la pérdida de la mercancía fue total, no hace más que ofrecer un argumento de instancia, porque no advierte que para el fallo que tales circunstancias no fueron trascendentes para edificar la condena. “Así, la crítica del casacionista discurre por camino diferente al argumento del cargo del tribunal, por eso no logra demostrar una ilegalidad en la condena sino ofrece una interpretación probatoria factible acorde con sus particulares intereses pero sin demostrar que el fallador hubiera ignorado aquello que pretende demostrar en esta sede”.

 

Por  consiguiente, concluye que este aspecto del reproche fracasa, toda vez que transcurre por vía diferente a la inferencia de la sentencia y no acredita ninguna transgresión sobre la información suministrada por la prueba.

 

Además, en su criterio los testimonios supuestamente omitidos no encuentran respaldo en el material probatorio.

 

2. Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba sobre la falsedad documental, recuerda que el actor pregona que la sentencia, de manera equivocada, dio por demostrado que ciertas facturas expedidas por Distribuidora Mundial del Valle al Almacén Katia eran falsas y, por lo tanto, no existieron los presuntos nexos comerciales entre esas firmar, conclusión que adoptó bajo la suposición de la prueba de la falsedad, sin estar acreditada mediante peritaje grafológico.

Considera la Procuradora Delegada que el fallo no supone la existencia de un dictamen grafológico o de otra prueba que concluya la falsedad de las facturas, pues fue a partir de otros medios de convicción que permitió colegir en que las facturas eran falsas, por lo que el reproche se dirige a cuestionar no la existencia del contenido probatorio sino las apreciaciones probatorias que llevaron al Tribunal a inferir dicho aspecto, para lo cual debió acudir al falso raciocinio, yerro en la formulación del reproche que lo conduce a su fracaso.

 

Sin embargo, añade que la falsedad documental la dedujo el Tribunal luego de valorar varios elementos de juicio, como fueron:

 

i) Las inconsistencias contables y tributarias detectadas en los documentos de la Distribuidora Mundial del Valle no permiten sustentar la existencia de los nexos comerciales con el Almacén Katia que en su defensa alega la procesada, y aunque no hacen parte del reproche, no por ello dejan de tener efectos probatorios relevantes frente a las explicaciones de la citada; ii) al verificar en Confecciones Miles el respaldo a las facturas en poder de la procesada se detectó que correspondían a operaciones sostenidas con otras personas diferentes al Almacén Katia; iii) Ana Elena Rojas, esposa del propietario de Confecciones Miles, declaró que esa firma no elaboraba ni distribuía ropa infantil sino industrial; iv) la anterior declarante no reconoció la firma de la vendedora que aparece en las facturas; v) tales documentos no tenían la naturaleza de facturas cambiarias de compraventa, como era lo ordinario en la expedición de las facturas de Confecciones Miles; vi) ‘no existe documento probatorio alguno mediante el cual se soporte siquiera la adquisición de ropa infantil a través de un tercero para su venta al Almacén Katia Ltda.’; vii) Francia Elena Núñez de Zamorano, vendedora de Confecciones Miles, aseguró que nunca vendió ropa infantil al Almacén Katia; viii) la procesada ‘ni siquiera pudo entregar respuesta clara en torno a las diferencias en la facturación de Miles y Cía. Ltda. y la que ella usó para reclamar el monto del seguro, haciendo al respecto señalamientos que en todo caso resultan alejados de la realidad fáctica’; ix) así la procesada ‘buscó al señor Álvaro Paz Valdivieso, propietario de Confecciones Miles para que le coadyuvara en la demostración de los inexistentes negocios jurídicos en dicha empresa’; x) la señalización hecha por el gerente de la Compañía Crawford Graham Millar y el contador de Confecciones Miles al constar inconsistencias en la numeración consecutiva de las facturas y colegir de ahí su falsedad”.

 

Así, entonces, como el censor no advirtió todo el sustento probatorio que sirvió al sentenciador para edificar la condena, limitándose a cuestionar una sola de las apreciaciones, sin lograr demostrar el pretendido error,  estima que el ataque no debe prosperar.

 

3. Sobre el falso juicio de existencia por omisión de la comunicación del 15 de febrero de 1997 y de la certificación de Impresos Calima, documentos con los que, según el actor, se hubieran demostrado los nexos comerciales entre el Almacén Katia y la Distribuidora Mundial del Valle, disipándose así las inconsistencias en el consecutivo de las facturas y, de esa manera, se habría impuesto la absolución por duda probatoria, sostiene el Ministerio Público que el Tribunal, al deducir los elementos del punible de falsedad documental, concluyó en la inexistencia de los mencionados nexos comerciales para la época del incendio.

 

Recuerda que para el sentenciador dichos documentos son falsos y ello lo infirió a partir de las inconsistencias tributarias detectadas en la Distribuidora Mundial del valle, como quiera que ésta declara ventas por valor inferior a la facturación del Almacén Katia. Para la Procuraduría la inferencia es lógica, ya que de haber sido reales las operaciones comerciales entre las dos firmas, hubieran estado plasmadas en las cuentas tributarias del proveedor; “empero como ese respaldo fue inexistente, la inferencia lógica conducía a la falsedad de la facturación del Almacén Katia, desechando las exculpaciones de Cuartas de Cardona buscando demostrar los nexos comerciales. Además, para desestimar esa conclusión no tiene relevancia la certificación proveniente de Impresos Calima sobre la elaboración de diez talonarios de facturas”.

 

En consecuencia, concluye que la presunta omisión resulta intrascendente, ya que, en gracia de discusión, eventualmente habría dado lugar a admitir la duda respecto de la existencia de nexos comerciales entre el Almacén Katia y la Distribuidora Mundial del valle, así como la legitimidad de las facturas expedidas por esta empresa, pero ninguna idoneidad tendría para desestimar la falsedad de las facturas supuestamente expedidas por Confecciones Miles o para acreditar los negocios entre esta y el Almacén Katia, por lo que el denunciado error no tiene vocación de éxito.

 

4. En cuanto hace relación al falso juicio de existencia por omisión del peritaje N° 108 del 5 de septiembre de 1997 y su ampliación, a través del cual, según el censor, quedaba acreditado que Confecciones Miles no llevaba libros de contabilidad y que el columnario encontrado no estaba registrado en la Cámara de Comercio y, por ello, no podía tener ningún efecto probatorio, afirma la Delegada que si bien el fallo no menciona particularmente dicha prueba, de todos modos sí lo hace respecto de lo que demuestra, pues otorgó mérito probatorio al libro columnario para demostrar que las facturas allí relacionadas y que el demandante estima carecen de eficacia, fueron expedidas a nombre de otras personas diferentes al Almacén katia. “De allí y de la consideración de otros medios de prueba infirió la falsedad de las facturas presentadas por Cuartas de Cardona a la aseguradora como provenientes de Confecciones Miles. Así lo apreció el Tribunal y de esa manera se opuso a las conclusiones del peritaje en mención”.

 

Refiere que el libelista pretende que la ineptitud para tener como prueba en el ámbito comercial un libro no registrado en la Cámara de Comercio se extienda al proceso penal, situación que conlleva la imposición de una tarifa legal que no consagra la ley.

 

Señala que con fundamento en el libro columnario presentado por Confecciones Miles para el estudio contable que se consignó en el informe del 5 de septiembre de 1997, el juzgador determinó que las facturas 18217, 18224, 18234, 18242 y 18254 no fueron expedidas por Confecciones Miles al Almacén Katia. En consecuencia, si el libro columnario examinado es el documento que presenta Confecciones Miles al proceso penal como registro de sus operaciones comerciales, y en él se encuentra que las facturas cuya veracidad se cuestiona no fueron expedidas al Almacén Katia, no resulta ilógico predicar que existe una contradicción entre lo afirmado por la procesada y la documentación por ella presentada a la aseguradora y entre la realidad probatoria edificada no sólo sobre este medio de convicción en particular y los demás.

 

En esas condiciones, estima que tampoco la censura tiene cabida.

 

5. Respecto al error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Ana Elena Rojas y Francia Elena Núñez de Zambrano y de la inspección judicial del 13 de diciembre de 1999, recuerda que el juzgador dio por demostrado que las facturas expedidas por Confecciones Miles a entidades diferentes al Almacén Katia eran legítimas, mientras que no lo eran las presentadas por la procesada, con la misma numeración, a la aseguradora con el fin de sustentar la solicitud de indemnización. “Para el censor –acota–, a esa conclusión llegó el sentenciador como consecuencia de la violación de las reglas de la experiencia y sana crítica derivada de los artículos 70 y 74 del Código del Comercio y lo llevó a obtener inferencias equivocadas de la inspección judicial del 13 de diciembre de 1999.

 

La Procuraduría encuentra que el fallo no citó específicamente la inspección judicial anunciada por el actor, pero ello no quiere decir que no la hubiera analizado, ya que las inferencias construidas provienen de los hallazgos detectados en dicha diligencias, como así se observa en el párrafo de la sentencia que transcribe a continuación.

 

Estima que el casacionista se equivoca cuando afirma que la inferencia del Tribunal fue errada porque no advirtió que el artículo 70 del Código del Comercio señala que las diferencias surgidas entre comerciantes se dirimirán en contra de quien no presente libros de contabilidad, ni que observó que el 74 del mismo estatuto define los eventos que constituyen doble contabilidad y, por lo mismo, no debió otorgar mérito probatorio a lo evidenciado en los libros presentados, censura que así formulada no cabe dentro de los presupuestos del falso raciocinio, pues lo que hace el actor es tratar de hacer valer en esta sede, bajo la apariencia del falso raciocinio, que una tarifa probatoria consagrada para el derecho comercial se extienda al proceso penal, lo que, de ser así, tendría que proponerse como error de derecho por falso juicio de convicción, yerro técnico que sería suficiente para desestimar el reproche.

 

No obstante, estima que ninguna equivocación cometió el Tribunal en las apreciaciones que lo llevaron a concluir en la falsedad se las facturas, toda vez que no fue sólo la verificación del contenido del libro columnario, sino también con la declaración de Ana Elena Rojas, recibida en la inspección judicial, quien aseguró que las facturas no correspondían a las operaciones comerciales entre Confecciones Miles y el Almacén Katia, y que aquella empresa no confeccionaba ropa infantil, testimonio que ofreció serios motivos de credibilidad, sin dejar pasar por alto que la declaración de Francia Elena Núñez de Zamorano sirvió al Tribunal para corroborar los hallazgos de la inspección judicial del 13 de diciembre de 1999.

 

En consecuencia, concluye que el error demandado no puede prosperar.

 

6. Sobre el error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la inspección judicial del 13 de diciembre de 1999, dice:

 

Es notorio el yerro al formular esta censura dentro del mismo cargo en el que invoca el falso raciocinio respecto de la misma prueba, ya que este implica necesariamente la aceptación de la manera en que el fallo plasmó la identidad material de la prueba, que es lo que a la vez denuncia como falso juicio de identidad. Tal cosa es lo que hace el censor en la demanda que contiene un único cargo con varios reproches: el anterior a este, un falso raciocinio respecto de la inspección judicial de 13 de diciembre de 1999, y este un falso juicio de identidad respecto del mismo medio de convicción. Tal forma de crítica no puede concurrir sino en cargos separados propuestos como principal y subsidiario. El censor no observa esta regla y lo invoca como un reproche principal al lado de los restantes que también edifica en errores de hecho”.

Así mismo, sostiene que no acredita la trascendencia de la censura, ya que no dice cómo el reconocimiento de una doble contabilidad en Confecciones Miles impediría la subsistencia lógica de la condena, como tampoco logra demostrar cuál era el contenido literal de la prueba y cómo la tergiversó el Tribunal. Por el contrario, simplemente se aparta de la apreciación que permitió al fallador deducir la falsedad de las facturas en poder de la procesada. En síntesis, el libelista escogió un falso juicio de identidad que pretende desarrollar bajo los presupuestos del falso raciocinio.

 

De todos modos, agrega que el sentenciador no vulneró la integridad del medio de prueba, toda vez dijo expresamente que las facturas registradas en los libros de Confecciones Miles podían encontrarse por duplicado, lo que descarta el pretendido falso juicio de identidad, razón suficiente para colegir la improsperidad del ataque.

 

7.  Finalmente, en cuanto al acusado “falso juicio de existencia por suposición de un dictamen técnico sobre la falsedad de la certificación de 18 de febrero de 1987, sostiene la Procuradora Delegada que en manera alguna en el fallo se invoca la existencia de un dictamen sobre la falsedad de la mencionada comunicación, pues ese medio de prueba no existe y el fallador no dice lo contrario. “El Tribunal no pregona que la aludida certificación fuere falsa, sino que son falsas las facturas que la procesada presentó a la aseguradora como provenientes de Confecciones Miles”, conclusión que obtuvo a través de otros medios de convicción.

 

Por ello, asegura que el juzgador de segundo grado no tuvo necesidad de declarar la falsedad del documento al que alude el demandante, por cuanto que para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada le bastó demostrar la falsedad de las facturas que ella presentó.

 

En consecuencia, estima que el argumento del casacionista no tiene cabida alguna.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.

 

Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por lo tanto, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.

 

2.  Precisado lo anterior, el defensor de la procesada, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en múltiples falsos juicios de existencia por omisión y por suposición, de identidad y raciocinio.

 

En esas condiciones, la Sala se ocupará del estudio de dichos reproches, para lo cual, dentro de una metodología lógica, los responderá de acuerdo a la naturaleza de los yerros demandados, así:

 

Falsos juicios de existencia por omisión.

 

1.  Son tres falsos juicio de existencia por omisión en los que el libelista dice que incurrió el Tribunal, a saber:

 

1.1.  Que el sentenciador omitió valorar las declaraciones que rindieron Gladis Irene Mestra Domínguez, María Lilia Rojas, Belsy Cuartas, Elba Jaramillo López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona Cuartas, Félix Antonio Duque Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda Rodríguez, Ricardo León Cifuentes, Alejandra Morales Valencia y Ana María Vargas González, testimonios que de haber sido tenidos en cuenta hubiesen demostrado i) que el Almacén Katia estaba surtido de gran cantidad de mercancía para la época del incendio, ii) que la pérdida de la misma por el siniestro fue total y iii) que el Almacén Katia tenía frecuentes negocios con sus proveedores, entre ellos, Confecciones Miles y Distribuidora Mundial.

 

1.2. Que ignoró la comunicación del 15 de febrero de 1997, suscrita por el Gerente de la Distribuidora Mundial del Valle, así como la certificación de María del Pilar Agredo de Impresos Calima, con los que se demostraba los vínculos comerciales entre Almacenes Katia y la Distribuidora Mundial del Valle y, así mismo, se hubiesen despejado las presuntas inconsistencias en el consecutivo de las facturas.

 

1.3. Por último, que el Tribunal no tuvo en cuenta el peritaje N° 108 del 5 de septiembre de 1997 y su ampliación, elemento de juicio a través del cual quedaba acreditado que Confecciones Miles no llevaba libros de contabilidad y que el columnario encontrado no estaba registrado en la Cámara de Comercio y, por lo mismo, no podía tener ningún efecto probatorio.

 

Agrega  que  de  no  haberse  cometido  dichos  yerros,  el  Tribunal  no habría afirmado con certeza la existencia de los delitos imputados y, por ende, la duda hubiese sido el fundamento de la absolución a favor de su defendida.

2. Planteados así los mencionados errores, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros.

 

En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material  no  fue  sopesado  por  el  fallador.  A  continuación  se  precisa indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su  influjo  el  fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

 

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.

 

La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo”.[1] 

 

Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  delineamientos  técnicos,  se  observa  que  el  censor  se  limitó  a  denunciar  que  el  Tribunal  ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del discurso  que  utilizó  no  ilustró  a  la  Corte  cómo  tales  medios  de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar los nombres de los testigos o la identificación de la prueba, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta.

 

Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, si bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona y mucho menos relaciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza y, por ende, al in dubio pro reo que echa de menos.

 

3. No obstante las anteriores deficiencias técnicas, se hace necesario indicar  que  del  estudio  de  la  sentencia  impugnada  se  observa  que  si bien es cierto no se hizo en ella una expresa mención nominal de los medios de convicción que dice el actor fueron ignorados, ello no significa que el Tribunal los excluyó del correspondiente análisis probatorio.

 

Por el contrario, del contexto de las motivaciones del fallo se deduce que, sin precisar los nombres de los citados testigos y la identificación de la comunicación del 15 de febrero de 1997, de la certificación expedida por María del Pilar Agredo y de la inspección judicial del 5 de octubre de 1997, sí fueron objeto de consideración conjunta y, especialmente, cotejada y correlacionada con los restantes elementos de juicio legalmente allegados al proceso, los cuales, como se dijo, no mencionó el censor en sus argumentaciones, debiéndose precisar que para el Tribunal tales medios probatorios no ofrecieron serios motivos de credibilidad o de ellos no surgía la demostración fehaciente que de otros se desprendía en grado de certeza frente a la tipificación de los delitos, la autoría y responsabilidad penal de Aurora Ligia Cuartas de Cardona, al punto incluso que estimó sin respaldo las explicaciones ofrecidas por la acusada.

 

Sobre dicho aspecto el Tribunal dijo:

 

En efecto, el elemento de comprobación es habido en demostrar que las aseveraciones hechas por la acusada no tienen respaldo probatorio alguno y que  su  dicho  se  desvanece  ante  la  contundencia  de  la  prueba  de  cargo  en  donde  los  documentos  que  fueron  objeto  de  peritaje,  la  prueba  testimonial  y  los  indicios  graves  de  responsabilidad  que  obran  en  su  contra,  dan  cuenta  de  la  realización  de  los  punibles  de  falsedad en  documento  privado,  dada  la  consignación  documental  de  hechos  que no  corresponden  a  la  verdad,  con  el  fin  de  demostrar  lo  que efectivamente  nunca  existió,  y  el  intento  de  consumar  delito  de  estafa en  contra  de  la  Compañía  Suramericana  de  Seguros  S.A.  al  haber pretendido engañar a la referida persona jurídica y sacar provecho ilícito de ello”.[2]

 

Así, es claro que la sentencia atacada en esta sede precisó que tanto la prueba testimonial, la cual no nominó, como la documental, la técnica y la indiciaria descartan, en grado superior a la duda, las explicaciones que suministró la procesada, al punto de confirmar que ella falsificó las facturas a que alude el diligenciamiento con el objeto de obtener un  provecho ilícito por parte de la compañía aseguradora, pudiéndose así colegir cómo el juzgador contempló las tesis defensivas no para acogerlas sino para desecharlas.

 

Y si se llegare a colegir, en gracia de discusión, que algunos de los medios de prueba señalados por el casacionista no fueron tenidos en cuenta, de todos modos, como acertadamente lo resalta la Procuradora Delegada, la sentencia atacada contempló el análisis de los supuestos fácticos demostrativos que materialmente se desprenden de ellas a partir de la valoración mancomunada de los restantes elementos de convicción, situación que tampoco ocupó la atención del actor, quien se limitó en su argumentación a referirse sobre la presunta omisión sin correlacionarla precisamente con las demás pruebas y las conclusiones que de ellas obtuvo el Tribunal.

 

Ahora bien, con los testimonios supuestamente ignorados pretende el actor demostrar que en el Almacén que se incendió había gran cantidad de mercancía acorde con el valor asegurado, que la pérdida de la misma por el siniestro fue total y que el Almacén Katia tenía frecuentes negocios comerciales con sus proveedores Confecciones Miles y Distribuidora Mundial.

 

Sin embargo, pierde de vista el libelista que esas hipótesis fueron consideradas y analizadas por el Tribunal, las cuales encontró infundadas a través de las conclusiones que obtuvo de los estudios contables realizados (prueba técnica) sobre la documentación de Confecciones Miles y Distribuidora del Valle, los cuales descartaron tanto los supuestos vínculos comerciales con el Almacén Katia y como la cantidad de mercancías que allí existía para el instante del incendio, como así pretendió hacerlo ver la acusada a lo largo del proceso y ahora su defensor a través de la demanda de casación, aspectos que también corroboró el sentenciador con las declaraciones rendidas por Ana Elena Rojas y Francia Elena Núñez de Zambrano, quienes aseguraron que el pretendido proveedor nunca fabricó ni distribuyó la mercancía que vendía el Almacén Katia, además de que existían inconsistencias en las facturas presentadas por Aura Ligia Cuartas de Cardona.

 

Mírese cómo en la sentencia se hizo referencia sobre el asunto en los siguientes términos:

Como se ve, las referidas facturas no existen en el consecutivo de Confecciones Miles y Cía Ltda. como expedidas al Almacén Katia Ltda., por cuanto dichos registros contables son ocupados por otras empresas con diversos artículos y valores; situación anómala esta a la que se suma la declaración de la actual gerente y esposa de OSCAR ALFONSO NÚÑEZ, señora AURA ELENA ROJAS, quien era el propietario de la empresa Miles, en cuanto que la misma señaló que nunca Confecciones Miles y Cía Ltda. ha confeccionado ropa de niños, así como tampoco ha distribuido mercancías diferentes a las que produce, ya que la maquinaria que poseen es para confeccionar ropa de trabajo o industrial, más no roma de niños, además que su esposo no distribuía ni permitía la distribución de mercancías diferentes y por ello no existe documento probatorio alguno mediante el cual se soporte siquiera la adquisición de ropa infantil a través de un tercero para su venta al Almacén Katia Ltda. 

 

La declarante fue clara en señalar que los registros a los cuales se hace referencia, no cuentan con la anotación de ser facturas cambiarias de compraventa, el cual sí poseen todos los importes de la empresa Confecciones Miles y Cía Ltda., además que no reconoció la firma de la vendedora, que siempre es la señora FRANCIA ELENA NÚÑEZ DE ZAMORANO, hermana y subalterna del fallecido OSCAR ALFONSO NÚÑEZ; igualmente señala, como ya se anotó, que dicha empresa nunca ha comercializado ropa infantil y mucho menos al Almacén Katia Ltda., por lo que la prueba documental e indiciaria se ve robustecida con prueba testimonial. Es más, la misma señora DE ZAMORANO expresa que en sus diez o quince años  que  laboró  en  Confecciones  Miles  y  Cía  Ltda.  como  única vendedora al por mayor de dicha empresa, nunca vendió prendas candorosas, siempre ropa de trabajo y menos se vendió ropa al Almacén Katia o a la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA, tal como se pudo igualmente corroborar a través de la inspección judicial realizada el 13 de diciembre de 1999.[3]

 

Así mismo, no fue trascendente para el Tribunal que en el establecimiento de la acusada existiera o no, al momento del incendio, cierta cantidad de mercancías acorde con el valor asegurado, pues el juicio de reproche se centró en pretender inducir en error a la empresa aseguradora por medio de documentos falsos, razón por la cual ninguna relevancia tiene dicho argumento con el pretendido fin de hacerle perder sustento a la decisión condenatoria.

 

Al respecto también se refirió el juzgador así:

 

En otras palabras, nada tiene que ver el concepto del ajustador en cuanto a qué mercancías se encontraban o no en el local comercial al momento del acaecimiento del incendio y cuáles son recuperables o no, sino que lo importante para este asunto es la inducción en error a través de documentos espurios que se presentaron a la Compañía de seguros con el fin de que esta pagara una suma superior a la que realmente correspondía, configurándoselos punibles de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa”.[4]

 

En síntesis, con base en la evaluación conjunta de los elementos probatorios, el Tribunal concluyó que Confecciones Miles nunca tuvo relaciones comerciales con el Almacén Katia, toda vez que aquella empresa no confeccionaba ni distribuida ropa infantil, además de que las facturas con que la procesada pretendió respaldar los vínculos comerciales con Confecciones Miles no tuvieron correspondencia con la documentación de esta última empresa.

 

De otra parte, en cuanto al falso juicio de existencia por omisión de la comunicación del 15 de febrero de 1997, suscrita por el gerente de la Distribuidora Mundial del Valle, y de la certificación de Impresos Calima expedida por María del Pilar Agredo, tampoco el actor demuestra su trascendencia, pues, bajo la reiteración de los anteriores argumentos, insiste en afirmar que con estas pruebas se hubiese demostrado los nexos comerciales entre el Almacén Katia y la Distribuidora Mundial del Valle y, además, se habrían despejado las inconsistencias en el consecutivo de las facturas.

 

Nuevamente olvida el actor que tales hipótesis fueron consideradas por el Tribunal, concluyendo en la inexistencia de los vínculos comerciales entre el establecimiento de la procesada y la Distribuidora Mundial del Valle para la época del siniestro, conclusión que obtuvo a partir de las inconsistencias tributarias advertidas en la Distribuidora Mundial del Valle, ya que esta empresa declaró ventas por valor inferior a la facturación del Almacén Katia, razón por la cual la falsedad de las facturas era la deducción lógica.

 

En otras palabras, si hubiesen sido ciertas las transacciones comerciales entre las dos mencionadas firmas, lógico era que las mismas habrían quedado consignadas en las cuentas tributarias de Distribuidora Mundial del Valle. Sin embargo, como ese respaldo fue inexistente, la conclusión obvia condujo a la falsedad de la facturación del Almacén Katia, situación que llevó a descartar las explicaciones de la procesada y, de paso, perdió relevancia la certificación expedida por Impresos Calima sobre la elaboración de diez talonarios de facturas.

 

En cuanto este puntual aspecto, en el fallo atacado se indicó:

 

Mírese cómo desde el mismo dictamen pericial contable N° 735 de octubre 9 de 1998, en cuanto a la comparación de los registros contables del Almacén Katia Ltda. y sus proveedores en aras de establecer si las facturas puestas a disposición del Administrador de Justicia Investigador hicieron parte de las operaciones comerciales entre las empresas, se encuentra que Distribuidora Mundial entre septiembre y noviembre de 1996 realizó ventas por valor de $122.044.387,oo generándose un impuesto a las ventas que no fue posible verificar directamente en los libros de contabilidad de la empresa vendedora, por cuanto en la dirección que aparecía en los documentos comerciales no funcionaba el establecimiento. Se presentan notables inconsistencias entre el valor facturado por concepto de ventas y lo declarado, como de manera similar acontece con Confecciones Miles y Cía Ltda.”.[5]

 

Cabe aquí agregar lo que al respecto conceptuó el Ministerio Público, en el sentido de que “aunque es cierto que no fue posible ubicar la sede de la Distribuidora Mundial del Valle para revisar su contabilidad  –y de ello no puede inferirse sin más la falsedad de las facturas en poder de la procesada–, sí lo fue al analizar los reportes del IVA suministrados por la DIAN en donde el fallador observó que la Distribuidora Mundial registraba ventas por un valor inferior al facturado por el Almacén Katia, lo que permite concluir que la facturación de este último no corresponde a la del proveedor. En otras palabras, los negocios que Cuartas de Cardona dijo haber sostenido con la Distribuidora Mundial no encuentran respaldo en un documento presentado por su autor a la Dirección de Impuestos Nacionales bajo la gravedad del juramento”.

 

Así, entonces, descartada la pretendida omisión y su trascendencia, lo que se observa es que el actor se queja porque el fallo no hubiese otorgado a los mencionados documentos el mérito probatorio suficiente como para generar la deseada duda que condujera a la absolución, argumentación que así expuesta se desborda del falso juicio de existencia por omisión para adentrarse a los lineamientos propios del falso raciocinio, yerro que no planteó y mucho menos demostró.

Finalmente, en cuanto al falso juicio de existencia por omisión del peritaje rendido el 5 de septiembre de 1997 y su ampliación, con el cual el actor refiere que Confecciones Miles no llevaba contabilidad y que el libro columnario encontrado no puede tener efecto probatorio por no estar registrado en la Cámara de Comercio, tampoco le asiste razón, pues si bien es cierto que en la sentencia no se menciona de manera específica dicha prueba (el peritaje), de todos modos, como lo bien lo destaca la Procuradora Delegada, sí lo hace respecto de lo que demuestra, descartándose así la existencia del pretendido error, además de que en estricto sentido el ataque no se dirige por la supuesta omisión del dictamen pericial sino por habérsele dado alcance probatorio al mencionado libro columnario objeto de las conclusiones del experto, distorsionándose de esa manera el reproche.

 

Igualmente, debe recordársele al libelista que el sentenciador otorgó mérito probatorio a dicho libro columnario para demostrar que las facturas allí relacionadas fueron expedidas a nombre de otras personas distintas al Almacén Katia, lo cual, junto con los demás medios de convicción, le permitió deducir la falsedad de las facturas que la procesada presentó a la compañía aseguradora como originarias de Confecciones Miles, siendo ello la razón por la cual se opuso a las conclusiones del mencionado peritaje, debiéndose así concluir que esta prueba sí fue justipreciada por el sentenciador con el conocido resultado.  

 

Y tal conclusión es obvia, pues el hecho de que en el dictamen se hubiese afirmado que la empresa Confecciones Miles “no presentó los libros de contabilidad, sino que exhibió un libro columnario en donde se registran facturas de manera manuscrita, que no tiene efectos legales ni contables debido a que no están inscritos en la Cámara de Comercio”, no es un supuesto que obligue ineludiblemente al juez penal, debiéndose entender que la aseveración del perito sólo tiene alcance en el área propia de la contabilidad y no para los efectos de la responsabilidad penal, máxime cuando se trata de una prueba que, como las demás, está sometida, por mandato legal, a la libre evaluación del juzgador.

 

En otros términos, el juicio de validez o de idoneidad probatoria que en materia comercial y contable emite el perito respecto de los documentos examinados no puede, en manera alguna, atar al juez penal, pues éste, dentro del sistema que nos rige, goza de libertad en la valoración de los medios de prueba, sólo limitado por las reglas de la sana crítica.

 

Por consiguiente, no es que no se haya valorado el peritaje fechado el 5 de septiembre de 1997, como equivocadamente lo quiere hacer ver el casacionista. Por el contrario, en el desarrollo de la censura deja entrever que su inconformidad radica en el hecho de que el juzgador no le haya dado mérito probatorio impositivo a la afirmación que hizo el perito para, de esa manera, no tener en cuenta dentro de la evaluación de las pruebas el contenido del libro columnario por no estar inscrito en la Cámara de Comercio, argumentación que lejos de respetar los lineamientos del falso juicio de existencia, se adentra en los parámetros propios del error de derecho por falso juicio de convicción, pues pretender que la ineptitud para tener como elemento de juicio en el área comercial un libro no inscrito en la Cámara de Comercio se extienda al proceso penal, supone la imposición de una tarifa legal que la ley no contempla y, por lo mismo, es inadmisible.

 

Lo que sí resulta evidente es que con sustento en el mencionado libro columnario que Confecciones Miles entregó al perito contable que suscribió el informe del 5 de septiembre de 1997, prueba que el actor dice se ignoró, el Tribunal determinó que las facturas 18217, 18224, 18234, 18242 y 18254 no fueron expedidas por aquella empresa al Almacén Katia, robusteciendo así la conclusión sobre la existencia de la imputada falsedad documental.

 

En fin, para la Sala es evidente que los anteriores errores no tienen vocación de éxito, máxime cuando, como se vio, la disertación finalmente la reduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso que sustentaron la condena de la procesada Aura Ligia Cuartas de Cardona, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.

 

Falsos juicios de existencia por suposición.

 

Expone el actor dos falsos juicio de existencia por suposición, a saber:

 

1.1. Que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que las facturas  0253,  0260,  0267,  0275,  0283,  0289,  0294, 0299,  0305,  0312,  0316-0317,  0319,  0322,  0328,  0333,  0336,  0342, 0346-0347,  0350,  0354,  0357,  0358,  0362  expedidas “por Distribuidora Mundial  del  Valle  Ltda.  al  Almacén  Katia,  son  falsas  y  que  en consecuencia, Distribuidora Mundial del Valle Ltda. nunca vendió Mercancía a Almacenes Katia. En su criterio no existe ningún elemento probatorio que demuestre que las facturas que Distribuidora Mundial del Valle Ltda. expidió a nombre de Almacén Katia Ltda. son falsas, pues lo que aparece en el proceso es que no se pudo encontrar la sede de la citada empresa para hacer los respectivos estudios contables, sin que las diferencias halladas en los pagos por concepto del IVA puedan constituir indicio de la falsedad.

 

1.2. Que en la sentencia demandada se consideró como falsa la certificación expedida el 18 de febrero de 1997 por Álvaro Paz, Revisor Fiscal de Confecciones Miles Ltda., en la que hace constar que se efectuó una “operación de cuentas con los señores Infantiles Katia Ltda., con las facturas N° 18254, 18242, 18235, 18224 y 18217 y en donde manifiesta que la ‘transacción se efectuó directamente con el señor Oscar A. Núñez Z.’, gerente de Confecciones Miles Ltda.”. Sin embargo, advierte que no se practicó ninguna prueba directa sobre la citada certificación como la grafológica y, aun así, el sentenciador la consideró falsa.

 

2. Desde ya debe la Sala recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el  funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado”.[6]

 

Como puede apreciarse, el censor no cumplió estos ineludibles presupuestos, quedando en el enunciado los denunciados errores, pues no indicó las pruebas presuntamente supuestas ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que el fallador dio por demostradas, sin estarlo, las falsedades tanto de las citadas facturas, respecto de las cuales no se realizó dictamen grafológico, como de la certificación expedida, el 18 de febrero de 1997, por Álvaro Paz, Revisor Fiscal de Confecciones Miles Ltda, argumentación que surge de las personales opiniones del censor y sin incluir las pruebas que el ad quem tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de la existencia de los delitos contra la fe pública, sin dejar pasar por alto que la no practica de pruebas, como sucede con el estudio grafológico mencionado por el actor, es un aspecto que resulta ajeno a la hipótesis casacional seleccionada.

 

3. Sin embargo, no es cierto que el juzgador haya supuesto prueba o dictamen alguno que lo haya conducido a la falsedad de las mencionadas facturas. Por el contrario, dicha conclusión la obtuvo a partir de la apreciación de los elementos de prueba legalmente allegados al expediente, los cuales no fueron considerados por el demandante ni si quiera a título de simple mención.

 

En efecto, de la lectura del fallo impugnado surge con meridiana claridad que la falsedad de las facturas no surgió de ninguna prueba supuesta, sino de varios elementos de juicio debidamente valorados, como fueron las detectadas inconsistencias contables de Distribuidora Mundial del Valle, las cuales descartaron la existencia de los vínculos comerciales entre aquella empresa y el Almacén Katia, situación que de paso llevó al Tribunal a desvirtuar las explicaciones de la procesada.

 

Así mismo, el juzgador llegó a esa conclusión cuando detectó que las facturas en poder de la acusada correspondían a transacciones sostenidas con otras personas o entidades distintas al Almacén Katia, conclusión que cobró mayor solidez con el testimonio de Ana Elena Rojas, esposa del propietario de Confecciones Miles, quien manifestó que esa compañía no producía ni elaboraba ropa infantil, que tales documentos no tenían la naturaleza de facturas cambiarias de compraventa, como era lo ordinario, ni reconocía la firma de la vendedora en dicha facturas, afirmaciones que, a su vez, se corroboraron con la declaración de Francia  Elena Núñez de Zamorano, vendedora de Confecciones Miles, cuando aseguró que nunca vendió al Almacén Katia ropa infantil, sin dejar pasar por alto que Álvaro Paz Valdivieso, contador de Confecciones Miles, informó que las facturas presentadas no correspondían a su consecutivo, por lo que éstas eran falsas, y que la procesada lo buscó “para que le coadyuvara en la demostración de los inexistentes negocios jurídicos en dicha empresa”.

Sobre el tema resulta conveniente repasar las conclusiones plasmadas en la sentencia:

 

Los documentos en mención aportados como prueba de acto jurídico realizado entre Confecciones Miles y Cía Ltda. y el Almacén Katia, presentan profundos reparos en cuanto a que los mismos no corresponden con lo realmente acaecido, en donde su parte dispositiva no corresponde a la realidad y por ende la información contable suministrada y que se hizo valer ante la Compañía de Seguros para pretender el pago de lo reclamado, carece de veracidad”.

 

“...”

 

Es que la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA fue la persona que buscó al señor ÁLVARO PAZ VALDIVIESO, contador y asesor del ya fallecido señor OSCAR ALFONSO NÚÑEZ, quien a su vez era propietario de Confecciones Miles y Cía Ltda., para que le coadyuvara en la demostración de los inexistentes negocios jurídicos en dicha empresa y poder así ella lograr realizar certificaciones espurias sobre las supuestas compras por ella realizada en calidad de representante del Almacén Katia Ltda., que sirvieron de soporte para hacer la reclamación ante la Compañía Aseguradora, justificando así la presunta compra de mercancías por un valor superior a los ciento cuatro millones de pesos que aparentemente realizó almacenes Katia Ltda. en el mes de noviembre en que tuvo lugar la ignición.

 

Fue en consecuencia la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA la que falsificó la documentación en mención y la usó ante la Compañía de Seguros con el propósito de obtener un provecho ilícito ante la calamidad de la cual había sido víctima varios días atrás.

 

De allí que el Ajustador de Seguros y Gerente de la Compañía Crawford Graham Miller Colombia Ltda. señalara que al haberse solicitado a dos proveedores  certificaran sobre la legalidad de las facturas presentadas por la empresa aseguradora, el contador de la empresa Confecciones Miles y Cía Ltda., informara que las facturas presentadas no correspondían a su consecutivo y que por ende, estas eran falsas, lo que en este proceso se comprobó, cuando se realiza un parangón entre las facturas entregadas por quien aquí tiene la calidad de procesada y las obrantes en Confecciones Miles y Cía Ltda., deduciéndose que los números, destinatarios y bienes que allí se relacionan son diversos, disímiles y en nada se parecen, de donde con logicidad se deduce que las entregadas por la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA se encuentran desprovistas de veracidad, máxime cuando la misma no fue capaz de demostrar que las facturas por ella entregadas tenían un sustento jurídico y probatorio real y, ante por el contrario, lo que se estableció fue que los importes son espurios y sin ningún sustento real”.[7]

 

Como se observa, las conclusiones del Tribunal las obtuvo a partir no de una prueba supuesta sino de la apreciación conjunta de plurales medios de convicción que le permitieron deducir, de manera lógica, la falsedad de las relacionadas facturas.

 

De otra parte, tampoco se ajusta a la realidad del contenido del fallo impugnado el reproche del actor, según el cual, el sentenciador supuso la existencia de una prueba que lo llevó a afirma la falsedad de la certificación que el 18 de febrero de 1997 expidió el revisor fiscal de Confecciones Miles, en la que se hace constar que las facturas 18254, 18242, 18235, 18224 y 18217 corresponde a operaciones comerciales con el Almacén Katia.

 

Por el contrario, en ningún momento el Tribunal tachó de falsa la mencionada certificación, simplemente se refirió a la falsedad de las facturas que la procesada presentó a la aseguradora como provenientes de Confecciones Miles, inferencia que obtuvo consultando los diversos medios de convicción señalados a lo largo de esta providencia.

 

Ahora bien, dándole un giro al reproche, insiste el actor en afirmar que si el Tribunal infirió la falsedad de la mencionada certificación (la expedida el 18 de febrero de 1997), debió entonces demostrar el hecho indicador, esto es, según él, la falsedad de las facturas. “Sin embargo -agrega-, aquí la prueba del hecho indicador no aparece, porque no está demostrada la falsedad de las facturas”.

 

Sofístico resulta  el argumento, pues, en primer término, como se ha dicho, el juzgador en ningún momento tachó de falsa la multicitada certificación, razón por la cual no tenía que suponer la prueba de un hecho que no consideró, y, en segundo lugar, es evidente, como quedó anteriormente expuesto, que sí concluyó en la falsedad de las facturas, esto es, a partir de las inconsistencias tributarias y contables detectadas en Confecciones Miles; la no correspondencia de las facturas presentadas por la acusada con aquellas expedidas por Confecciones Miles; los testimonios de Aura Elena Rojas y Francia Elena Núñez de Zamorano y la ausencia de soporte tributario respecto de los vínculos comerciales entre el establecimiento de la procesada y sus supuestos proveedores, por reiterar algunos.

 

En esas condiciones, quedan desvirtuados los errores demandados.

 

 

Falso raciocinio

 

 

1.  Estima el libelista que Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al valorar la inspección judicial con intervención de peritos realizada el 13 de diciembre de 1999 y los testimonios de Ana Elena Rojas y de Francia Elena Núñez de Zamorano, yerro que conllevó a que diera por demostrado, sin estarlo, que las facturas 18217, 18224, 18235, 18242 y 18254 que se encontraron en el “columnario” de Confecciones Miles son legítimas; mientras que las facturas 18217, 18224 y 18235 expedidas a Almacenes Katia, son falsas.

 

En cuanto la inspección dice que se violaron claras reglas de la sana crítica, pues el artículo 70 del Código de Comercio establece que “si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta se decidirá conforme a los de aquella sin admitir prueba en contrario”, mientras que el artículo 74 del mismo Código precisa que “habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos. Igualmente dice esta norma que cuando ello suceda, los libros solo tendrán valor en su contra”.

 

En cuanto a la declaraciones de las citadas señoras, considera que se acogieron hechos y circunstancia que a ellas no les consta.

 

2. Frente a este reproche se observa que si bien el actor afirma que en el proceso valorativo de las citadas pruebas se transgredió la sana crítica, también lo es que no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido.

 

Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.

 

Tales presupuestos no fueron atendidos por el actor, pues luego de acusar el citado yerro, se limitó a hacer afirmaciones tales como que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que las facturas 18217, 18224 y 18235 expedidas al Almacén Katia son falsas, o que no se dio aplicación a los artículos 70 y 74 del Código de Comercio, o que a las declarantes Ana Elena Rojas y Francia Elena Núñez de Zambrano no les puede constar nada respecto de los hechos por cuanto no estaban para ese entonces vinculadas a Confecciones Miles  Ltda., o que “en el fondo lo que el juzgador está haciendo es suponiendo un hecho inexistente”, argumentos estos que no consulta la hipótesis casacional seleccionada.

 

En cambio, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que, como se ha dicho, no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

 

3. Ahora bien, que se transgredió la sana crítica por cuanto que el juzgador apreció el libro columnario cuando no estaba inscrito en la Cámara de Comercio, situación que imponía dar cumplimiento al contenido de los artículo 70 y 74 del Código de Comercio, es un argumentación que sin duda no involucra las reglas de la sana crítica y, como se indicara en acápites anteriores anteriormente, es propia de los lineamientos del falso juicio de convicción, pues lo que pretende el actor es tratar de hacer valer en esta sede una tarifa probatoria propia del derecho comercial con el fin de extenderla al proceso penal, equivocando de esa manera la vía de ataque seleccionada.

 

Y si en últimas se entendiese que el reproche está fundado en el citado falso juicio de convicción, de todos modos la presentación del mismo quedó sin demostración, pues no ilustró a la Corte las razones legales que imponían al juez dar aplicación de los artículos 70 y 74 del Código de Comercio en el proceso de valoración del libro llamado columnario y que fuera encontrado en la diligencia de inspección judicial realizada el 13 de diciembre de 1999.

 

Además, como se ha dicho hasta la saciedad, ningún yerro cometió el juzgador en la apreciación de las pruebas que lo llevaron a concluir en la existencia de la falsedad de las facturas, toda vez que el libro columnario no fue el único elemento de juicio sobre el cual se apoyó tal conclusión, debiéndose recordar que las inferencias también provienen de los hallazgos detectados en la mencionada inspección judicial. Así se refirió el Tribunal:

 

Lo que si resulta de importancia como material probatorio, lo son las facturas números 18217, 18224, 18235, 18242 y 18254 expedidas por Confecciones Miles c Cía Ltda. a Almacén Katia, donde se registra supuestamente mercancía de ropa infantil, las cuales parecerían que se encuentran por duplicado, ya que las mismas registran igualmente ventas a clientes deferentes y por diversas sumas de dinero, en donde la 18217 corresponde a Redym, la 18224 a Fanalca, la 18235 a Genefral Fondos de Colombia, la 18242 a Industrias Omega y la 18254 a Cenicaña.

 

Como se ve, las referidas facturas no existen en el consecutivo de Confecciones Miles y Cía Ltda. Como expedidas al Almacén Katia., por cuanto dichos registros contables son ocupados por otras empresas con diversos artículos y valores”.[8]

 

Y a las anteriores deducciones lógicas se agrega la declaración que en la misma diligencia de inspección judicial rindió a Ana Elena Rojas, Gerente de Confecciones Miles, quien aseguró que las facturas  no correspondían a operaciones comerciales entre esa compañía y el Almacén Katia y que la empresa que ella representaba no confeccionaba ropa infantil, por lo que el juzgador de segunda instancia añadió:

 

“...situación anómala esta a la que se suma la declaración de la actual gerente y esposa de Oscar Alfonso Núñez, señora ANA ELENA ROJAS..., EN CUANTO A QUE LA MISMA SEÑALÓ QUE NUNCA Confecciones Miles y Cía Ltda. ha confeccionado ropa de niños, así como tampoco ha distribuido mercancías diferentes a las que produce, ya que la maquinaria que poseen es para confeccionar ropa de trabajo o industrial, mas no ropa de niños, además que su esposo no distribuía ni permitía la distribución de mercancías diferentes y por ello no existe documento probatorio alguno mediante el cual se soporte siquiera la adquisición de ropa infantil a través de un tercero para su venta al almacén Katia Ltda.”.

 

La declarante fue clara en señalar que los registros a los cuales se hace referencia, no cuentan con la anotación de ser facturas cambiarias de compraventa, el cual sí poseen todos los importes de la empresa Confecciones Miles y Cía Ltda., además que no reconoció la firma de la vendedora, que siempre es la señora FRANCIA ELENA NÚÑEZ DE ZAMORANO, hermana y subalterna del fallecido OSCAR ALFONSO NÚÑEZ; igualmente señala, como ya se anotó, que dicha empresa nunca ha comercializado ropa infantil y mucho menos al Almacén Katia Ltda., por lo que la prueba documental e indiciaria se ve robustecida con prueba testimonial. Es más, la misma señora DE ZAMORANO expresa que en sus diez o quince años  que  laboró  en  Confecciones  Miles  y  Cía  Ltda.  como  única vendedora al por mayor de dicha empresa, nunca vendió prendas candorosas, siempre ropa de trabajo y menos se vendió ropa al Almacén Katia o a la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA, tal como se pudo igualmente corroborar a través de la inspección judicial realizada el 13 de diciembre de 1999.[9]

 

Así mismo, de la anterior transcripción se desprende que los testimonios de Ana Elena Rojas y de Francia Elena Núñez de Zamorano ofrecieron al  Tribunal serios motivos de credibilidad, sin que en la apreciación de éstos se observe violación alguna a las reglas de la sana crítica, como lo pretende hacer ver el casacionista, quien en últimas lo que hace es discutir aquella credibilidad pretendiendo imponer su personal perspectiva sobre las conclusiones del juzgador, sin dejar pasar por alto que, por el contrario, su tesis no consulta la reglas de experiencia, por cuanto no es usual que un almacén dedicado a la venda de ropa para niños requiera la elaboración de ese tipo de prendas a una empresa que fabrica ropa industrial.

 

También reñiría con la lógica que una empresa dedicada por más de 15 años a la confección y venta de ropa de trabajo o industrial, de un momento a otro produzca prendas infantiles con una maquinaria inapropiada y para un almacén con el cual nunca tuvo vínculos comerciales.

 

Por lo tanto, es claro que el Tribunal no transgredió las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos de juicio referenciados por el censor.

 

Falso juicio de identidad.

 

1. Con los mismos argumentos del anterior reproche, dice el libelista que el juzgador  DEFORMÓ LA IDENTIDAD del contenido de la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, practicada el 13 de diciembre de 1999, pues lo que objetivamente dice el experto es que en la carpeta del mes de septiembre de 1996 (libro columnario), del cual se puede extractar el libro de ingresos, no se encuentra relacionado el Almacén Katia y que los números de las facturas expedidas a dicho almacén corresponden a otros compradores y con otros valores, presentándose una doble contabilidad y no “la falsedad de las facturas expedidas a favor del Almacén Katia”, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

 

2. Como acertadamente lo destaca la Procuradora Delegada, es protuberante el yerro técnico en que incurre el actor, toda vez que en el único  cargo formulado el actor invoca al mismo tiempo y sobre la misma prueba un falso raciocinio y un falso juicio de identidad, olvidando que cuando de aquél error se trata implica necesariamente aceptar la manera cómo la sentencia plasmó la identidad  objetiva de la prueba.

 

En otros términos, resulta contradictorio y, por lo mismo, equivocado, pretender acusar la transgresión de las reglas de la sana crítica y de la experiencia en el proceso valorativo de un medio de convicción que, a su vez, se considera objetivamente distorsionado o tergiversado.

 

Eso es precisamente lo que el censor hace en la demanda en la cual plantea un único cargo con pluralidad de errores de hecho, fundando el anterior a éste en un falso raciocinio sobre la inspección judicial del 13 de diciembre de 1999 y, a su vez, éste apoyado en un falso juicio de identidad sobre el mismo elemento probatorio, yerro técnico que inevitablemente conduce a la desestimación del reproche.

 

Además no precisa cuál era el contenido literal de la prueba, de qué manera la tergiversó el Tribunal y cuál la trascendencia del error frente a las conclusiones del fallo, pues no demuestra cómo el reconocimiento de una presunta doble contabilidad en Confecciones Miles diluiría la existencia de los delitos de falsedad en documento privado por el cual fue se condenó a su procurada y, por ende, la duda sería el fundamento de la absolución.

 

En síntesis, como ha quedado expuesto en esta providencia, es claro que el sentenciador no ha incurrido en ninguno de los yerros demandados y, por el contrario, sujeto a la valoración mancomunada de todos los medios de prueba legalmente aducidos a la actuación, concluyó, de manera lógica, en la existencia de los delitos y en la responsabilidad de la procesada, siendo, entonces, evidente que las inconformidades del demandante se reducen a una crítica generalizada de los elementos de juicio que soportan la condena, procurando imponer sus personales apreciaciones sobre las deducciones a las que llegó el Tribunal, olvidando que la disparidad de criterios no es susceptible de ser atacada en esta sede.

 

En consecuencia, el único cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

R E S U E L V E

 

NO CASAR  la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la anterior motivación.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                                                                                              Permiso

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                        JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ 

                                                                                              Permiso

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

                                                                  Secretaria



[1] Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004.

[2] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002, cuaderno 4, folio 1003.

[3] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002, cuaderno 4, folio 1005.

[4] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002, cuaderno 4, folio 1007.

[5] Fallo del Tribunal, folio 1003

[6] Casación 22177 del 26 de enero de 2005.

[7] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002, cuaderno 4, folios1006, 1009 y 1010.

[8] Folio 1004 de la sentencia del Tribunal.

[9] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002, cuaderno 4, folio 1005.