Proceso No 20827
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
PENAL
Magistrado Ponente:
Jorge Luis Quintero Milanés
Aprobado acta N°
098
Bogotá D. C., doce
(12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve
Fueron sintetizados
por el juzgador de segunda instancia así:
“Los
autos dan cuenta que el 23 de noviembre de 1996 sobrevino un incendio sobre el
almacén infantil ‘Katia Ltda.’, de propiedad de la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA, sobre el cual el 17 de febrero de
1972 había adquirido con la compañía Suramericana de Seguros, por intermedio
del señor FELIX DUQUE, la póliza de incendio 152.841 por la cual en su calidad
de beneficiaria del seguro procedió a presentar la respectiva documentación
exigida por la empresa, en aras de obtener el pago de la indemnización por una
suma de trescientos millones de pesos en mercancía y quince millones de pesos
en muebles y enseres, pago este que no fue efectuado por considerar la compañía
aseguradora con domicilio principal en Medellín, que la señora CUARTAS DE CARDONA incrementó el seguro
en una suma superior a la adquirida hasta el momento en que ocurrió el
siniestro, por lo que a través de apoderado procedió a denunciarla por la
presunta comisión de los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa
tentada”.
Con base en la
denuncia penal que presentó el apoderado de
Admitida la
constitución de parte civil de
Practicados otros
medios de prueba, el 20 de diciembre de 1999 se clausuró la investigación y el
24 de febrero de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de
acusación en contra de Aura Ligia
Cuartas de Cardona, por el concurso de delitos de falsedad en documento
privado y estafa en grado de tentativa, imponiéndosele al mismo tiempo medida
de aseguramiento consistente en caución.
Impugnada la
resolución de acusación por el defensor de la procesada,
La fase del juicio
fue adelantada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, despacho
que, una vez surtido el rito legal pertinente, dictó sentencia el 1° de abril
de 2002 por cuyo medio, con fundamento en el principio del in dubio pro reo,
absolvió a Aura Ligia Cuartas de Cardona
de los delitos que le fueron imputados en el pliego de cargos.
Apelado el fallo
por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, el 16 de
diciembre de 2002, lo revocó y, en su lugar, condenó a la acusada Cuartas de Cardona a la pena principal
de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de
los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Las consideraciones
del ad quem que sustentaron la condena fueron:
Que las pruebas
documentales, periciales, testimoniales e indiciarias demostraron que la
acusada plasmó en documentos privados hechos contrarios a la verdad, con los
cuales pretendió engañar a
Así mismo, que las
facturas que la señora Cuartas de
Cardona presentó a la citada compañía con el fin de reclamar el seguro, no
correspondieron a la verdad, toda vez que al momento del incendio (siniestro)
no existía en el Almacén Katia la cantidad de mercancías que su propietaria,
aquí procesada, pretendió acreditar.
Que las facturas
números 18217, 18224, 18235, 18242 y 18254, expedidas por la empresa
Confecciones Miles, no demostraban la adquisición de mercancías por parte del
Almacén Katia, ya que las mismas fueron expedidas a nombre de otras firmas y
por razón de otros artículos y valores, sin dejar pasar por alto que Aura Elena
Rojas, gerente de Confecciones Miles, declaró que distribuía ropa industrial y
no infantil, que dichos registros no eran facturas cambiarias de compraventa y que
no reconocía en ellos la rúbrica de la vendedora. Además, que no existe prueba
documental que indique que Confecciones Miles adquirió ropa infantil para
venderla al Almacén Katia, agregando que la vendedora Miles Francia Nuñez
aseguró que ni ella ni la empresa habían vendido esa clase de ropa y, menos, al
Almacén Katia o a Aura Ligia Cuartas de Cardona, lo que fue corroborado en
inspección judicial del 1° de diciembre de 1999.
De igual manera, al
juzgador no le resultó trascendente el concepto del ajustador sobre la cantidad
de mercancías que existían en el local en el instante del siniestro, sino la
presentación de documentos espurios con el fin de intentar defraudar a la
aseguradora.
De otra parte,
construyó el indicio de mala justificación, basado en el hecho de que la
procesada no pudo explicar las diferencias entre las facturas de Confecciones
Miles y las que presentó a la aseguradora para reclamar el valor asegurado,
además de que las hubiera sustentado con afirmaciones ajenas a la realidad,
cuando ella sabía de quién adquiría mercancías para el almacén, faltando así a
su obligación de decir la verdad en la reclamación ante Suramericana como lo
exigía el contrato, optando por engañarla falsificando ideológicamente la
documentación y así usándola para la reclamación y, por ende, la obtención de
un provecho ilícito.
Para ello acudió al
contador de Confecciones Miles para que le ayudara en la demostración de
inexistentes negocios con esa empresa y, de esa manera, realizar
certificaciones de ventas ficticias por valor de $104.000.000,oo al mencionado
almacén en el mismo mes del incendio.
Fue por ello que el
ajustador, al verificar la legalidad de las facturas presentadas, detectó que
eran falsas, ya que no correspondían al consecutivo que llevaban las firmas
proveedoras y hacían referencia a bienes, precios y destinatarios diferentes al
almacén de la acusada.
El defensor de la
procesada Cuartas de Cardona, al
amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la
sentencia de segunda instancia.
Con apoyo en el
cuerpo segundo de la causal primera, el defensor de la procesada acusa la
sentencia de segunda instancia de ser violatoria, de manera indirecta, de la
ley sustancial, por errores de hecho generado en falsos juicios de existencia
por omisión y suposición, de identidad y de raciocinio, los que procedió a
demostrar de la siguiente manera:
1. Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de
existencia, toda vez que ignoró los testimonios de Gladis
Irene Mestra Domínguez, María Lilia Rojas, Belsy
Cuartas, Elba
Jaramillo López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona Cuartas, Félix Antonio
Duque Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda Rodríguez, Ricardo León Cifuentes, Alejandra Morales
Valencia y Ana María Vargas González, elementos de juicio que, habiendo sido
oportuna y legalmente practicados, demuestran “el hecho de la existencia de gran cantidad
de mercancía en el momento en que se presentó el incendio, mercancía
proveniente de diversos proveedores,
entre ellos Distribuidora Mundial del Valle, Confecciones Miles y Cia. Ltda.,
Diseños Katia, la existencia de negocios entre estas firmas y el Almacén Katia
y la pérdida total como
consecuencia del siniestro”.
Luego
de resaltar cada
una de las declaraciones de las personas citadas, quienes bajo la gravedad del juramento informaron que el
almacén se surtía en los meses de septiembre, octubre y
noviembre; que
para la época navideña se aumentaba el valor del
seguro por
incremento de la mercancía; que las
bodegas estaban llenas cuando
se presentó el incendio, y que el siniestro generó la pérdida total de las mercancías y la destrucción total del almacén,
concluye:
“Estos testimonios, a pesar de constituir la
prueba más idónea para demostrar la existencia de la
mercancía en el momento del siniestro, más idónea incluso que la misma
presentación de la factura de compra de la mercancía, porque con ella se
demuestra el contrato de compraventa, pero
no necesariamente la existencia de la mercancía en el momento del siniestro,
porque aún en el caso de existir factura, la mercancía podía estar en otro
sitio diferente al del siniestro, haberse vendido ya etc., sin
embargo fueron ignorados por el juzgador de segunda
instancia, al punto que ni siquiera los menciona en la sentencia impugnada”.
Considera
que el error es manifiesto, pues no se trata de una declaración sino de varias
declaraciones omitidas, yerro que de no haberse cometido el
Tribunal habría
tenido que reconocer la duda y proceder a la absolución.
2. Así mismo, afirma que el fallo impugnado dio por demostrado sin estarlo que las facturas “0253, 0260, 0267,
0275, 0283,
0289, 0294,
0299, 0305, 0312,
0316-0317, 0319, 0322, 0328,
0333, 0336,
0342, 0346-0347, 0350,
0354, 0357,
0358,
Asevera
que lo que aparece a lo largo del proceso es que no se pudo encontrar la sede
de la citada empresa para hacer los respectivos estudios contables, sin que las diferencias halladas en los pagos por concepto del IVA
puedan constituir
indicio de la falsedad de las facturas, como el Tribunal así lo expresó, para lo cual transcribe el párrafo
correspondiente.
Estima
que el falso juicio de existencia por suposición de un hecho inexistente es manifiesto,
grosero y protuberante, porque si no se encontró la sede de la mencionada
sociedad con el fin de hacer los estudios contables, ni se realizó dictamen
grafológico sobre las citadas facturas, obvio es que “se
trata de un hecho que sacó el sentenciador como los magos, de la nada, sin
medio probatorio que lo acredite”,
yerro que, en su
criterio, es trascendente ya que influyó en la sentencia
por cuanto que su defendida fue condenada por el concurso de falsedades, el
cual “abarca las supuestas falsedades en
las facturas”.
Añade
que de no haber mediado este error, el Tribunal no habría podido afirmar con
certeza la
existencia de las citadas falsedades y, por
ende, la
duda se hubiese impuesto a su favor a través de la absolución.
3. Igualmente,
advierte que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de
existencia al
ignorar tanto la comunicación que el 15 de febrero de 1997 Guillermo H. González, gerente de Distribuidora Mundial del Valle
Ltda., dirigió a Crawford Miller Colombia Ltda., como la certificación “de María del Pilar Agredo de Impresos Calima”.
Explica
que en el primer documento citado
se certifica que la sociedad Almacén Katia efectuó con Distribuidora Mundial del Valle Ltda. las transacciones comerciales a
que se refieren las siguientes facturas: “0253, 0260, 0267, 0275, 0283, 0289, 0294,
0299, 0305, 0312, 0316-0317, 0319, 0322, 0328, 0333, 0336, 0342, 0346-0347,
0350, 0354, 0357, 0358,
A su
vez, dice,
la certificación expedida por María del Pilar
Agredo, de
empresas Calima Ltda., hace
constar que realizó para Distribuidora Mundial del Valle Ltda. diez talonarios para factura de venta numerados entre
el 0001 y el 0500,
certificación que estima importante por cuanto que las facturas que presentó Almacén Katia, expedidas por aquella Distribuidora,
hacen parte de la numeración de dichos talonarios.
Asevera
que dichos documentos excluidos demuestran la existencia de las negociaciones
entre Distribuidora Mundial del Valle y Almacén
Katia, la autenticidad de las facturas y, por lo mismo, excluyen la hipótesis de la falsedad imputada, irregularidad
que, en
su opinión, llevó al Tribunal a considerar equivocadamente que se encontraba
ante la prueba de la falsedad de las multicitadas
facturas y de
la responsabilidad de su defendida.
Agrega que de no haberse cometido la citada omisión, el juzgador habría reconocido la existencia del in
dubio pro reo.
4. También estima que el Tribunal incurrió en error de
hecho por falso juicio de existencia al
ignorar el peritaje N° 108 del 5 de octubre de 1997 y su ampliación, fechada el 27 de noviembre del mismo año, medio
de convicción que
demuestra que “Confecciones Miles no lleva contabilidad, no
presentó libros de contabilidad en el momento en que se presentaron los
peritos y el hecho de que solo se presentó un libro columnario en
donde se registran las facturas de manera manuscrita, que no está registrado en Cámara de Comercio”.
Precisa
que el dictamen pericial N° 735 del 9
de octubre de 1998 no
hizo referencia alguna sobre la contabilidad de Confecciones Miles Ltda, ya que
el perito no fue hasta la empresa sino que examinó dos cuadernos del expediente, y en la inspección
judicial llevada a cabo, el 13 de diciembre de
En
síntesis, asegura que lo afirmado tanto
en el peritaje como
en su ampliación, ambos
“totalmente ignorados por el sentenciador, pues no se mencionan, no ha sido desvirtuado y, por lo mismo, continúa
vigente.
Advierte
que al no
haberse valorado dichas pruebas periciales se “desconocieron los
hechos que ellas demostraban cabalmente, cuales son que Confecciones Miles no
llevaba contabilidad,
que no presentó libros de contabilidad en el momento en que se presentaron los
peritos, y el hecho de que solo presentó un libro columnario en donde se
registran las facturas de manera manuscrita, que no está registrado en Cámara de Comercio”,
yerro que, en su opinión, es trascendente, por cuanto el Tribunal “tomó como facturas ‘legítimas’
las que se encontraban en el columnario de Confecciones Miles y consideró las del Almacén Katia como las espurias”.
Considera
que de haber valorado el Tribunal los
citados dictámenes periciales, no
habría podido llegar a aquella conclusión, “ya
que la falta de libros contables, de
libros registrados, lo habría llevado fácilmente a la conclusión no de la
falsedad de las facturas del
Almacén Katia, sino
a la demostración de
la doble contabilidad en confecciones Miles” y,
en consecuencia, se habría impuesto la absolución de su defendida por razón de
la duda.
5. Del mismo modo, estima que el Tribunal incurrió en
error de hecho por falso raciocinio al valorar la inspección
judicial con intervención de peritos realizada el 13 de diciembre de 1999 y los
testimonios de Ana Elena Rojas y de Francia Elena
Núñez de Zamorano.
Refiere
que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que las facturas 18217,
18224, 18235
(cuyo número real es 18234), 18242 y 18254 que se encontraron en el “columnario”
de Confecciones Miles y Cia. Ltda., son legítimas;
mientras que las facturas 18217, 18224 y 18235 expedidas a Almacenes Katia, son falsas.
Sobre de la errada valoración de la citada inspección
judicial dice:
“En la inspección judicial con intervención
de perito no se dejó constancia si CONFECCIONES MILES Y CIA. LTDA. llevaba
contabilidad, si sus libros se encontraban registrados en
Cámara de Comercio. Vemos aquí un claro error de raciocinio y es que el
juzgador de segunda instancia violó
claras reglas de experiencia, de la sana crítica. En efecto, el artículo 70 del
Código de Comercio, numeral 4 establece que si una de las partes lleva libros
ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta se decidirá conforme a los de
aquella sin admitir prueba en contrario. Igualmente el artículo 74 del mismo
Código establece que habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o
más libros iguales en los que registre en forma
diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre
los mismos actos. Igualmente dice esta norma que cuando ello suceda, los libros
solo tendrán valor en su contra.
“Estas normas que
en materia de Derecho Comercial y en pleitos entre comerciantes constituye una
tarifa legal de prueba, no lo son para el Derecho Penal,
porque en éste ordenamiento jurídico no existe tarifa legal y además en el
presente caso CONFECCIONES MILES CIA. LTDA. no
es parte en el proceso, pero si constituyen claras reglas de experiencia, de
sana crítica que no deben ser apreciadas por el juzgador. El Juzgador de
segunda instancia violó esta norma de sana critica, al aceptar la carpeta del
mes de septiembre
de 1996 de Confecciones Miles y Cía. Ltda., cuando no estaba registrada en
Cámara de Comercio, esto es, cuando en realidad no es un libro de contabilidad
y cuando se evidencia la doble contabilidad”.
Anota
el demandante que de no haber mediado el mencionado error de raciocinio, “el Tribunal no habría apreciado la carpeta
de confecciones Miles” y, de esa manera, no hubiese podido tener como
demostrada la falsedad de las facturas que presentó el Almacén Katia y, en
consecuencia, no habría afirmado la certeza y responsabilidad de la acusada
frente a los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
En cuanto a la declaración de Ana Elena Rojas, viuda
de Oscar Núñez y gerente de Confecciones Miles, dice que el juzgador también incurrió en falso raciocinio, ya que “no tuvo en cuenta que los hechos a
demostrar ocurrieron antes de que la testigo se vinculara a Confecciones Miles,
luego no le podía constar nada al respecto”, máxime cuando la sana crítica “nos indica que a un testigo que no le puede
constar nada porque no estuvo presente en el momento de los hechos, es una
prueba que no se le puede tener en cuenta para acreditar un hecho tan grave
como una falsedad. Además nos dice
también la
sana crítica que el testimonio, por regla general, no es una prueba idónea para demostrar una falsedad”.
“Obsérvese
por ejemplo que la testigo manifiesta que no existe comprobante contable que indique que CONFECCIONES MILES Y CIA.
LTDA. haya adquirido ropa infantil que con posterioridad vendió a ALMACEN KATIA
LTDA.. Cómo puede
la
testigo afirmar
un algo
así, cuando
fueron
hechos
que
ocurrieron cuando ella aún no estaba vinculada a CONFECCIONES
MILES”.
Por
ello, estima que el error es manifiesto y trascendente porque influyó en la
sentencia, en la medida en que con base en él el juzgador dio por demostrada la
falsedad en las facturas presentadas por el Almacén Katia y expedidas por
Confecciones Miles, yerro que de no haberse presentado no se habría podido
llegar a la certeza sobre los delitos y, por el contrario, la duda se hubiese
impuesto.
En lo relacionado
con el testimonio de Francia Elena Núñez de Zamorano,
hermana de Oscar Alfonso Núñez, dueño de Confecciones Miles y Cia. Ltda.,
sostiene que también el Tribunal incurrió en falso raciocinio, “ya que no tuvo en cuenta que los hechos a
demostrar –la real ocurrencia de las ventas
de mercancías y su facturación por parte de Confecciones Miles y Cia.
Ltda. al Almacén katia Ltda.–
sucedieron cuando la testigo ya no estaba vinculada a Confecciones
Miles, luego no le podía constar nada al respecto. La sana crítica nos indica
que a un testigo que no le pueda constar nada porque no estuvo presente en el
momento de los hechos, es una prueba que no se le puede tener en cuenta para
acreditar un hecho tan grave como una falsedad. Esto es, al menos lo que se
desprende claramente de su declaración cuando dice que no está segura si en los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996 se encontraba trabajando en
Confecciones Miles, y de su otra respuesta en donde afirma que trabajó en la
citada empresa de
“Luego al violar la norma de la sana crítica
que mencionamos, en el fondo lo que el juzgador está haciendo es suponiendo un
hecho inexistente, y es el que la declarante pudo ser testigo porque se encontraba vinculada a
CONFECCIONES MILES LTDA. en la época en que sucedieron los hechos a probar”.
Sostiene que de no
haber mediado el error trascendente del juzgador no hubiese podido tener como
demostrada la falsedad de las facturas que presentó el Almacén Katia, como
expedidas por Confecciones Miles y, en consecuencia, no habría afirmado con
certeza la existencia de los delitos imputados, siendo la duda el fundamento de
la absolución.
6. De otra parte,
argumenta el libelista que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad
sobre la diligencia de inspección judicial con intervención de perito,
practicada el 13 de diciembre de 1999.
Dice que la
inspección y el perito lo que objetivamente dicen es que en la carpeta del mes
de septiembre de 1996, del cual se puede extractar el libro de ingresos, no se
encuentra relacionado el Almacén Katia y que los números de las facturas
expedidas a dicho Almacén corresponden a otros compradores y con otros valores.
No obstante, el Tribunal extrajo “la
conclusión de la falsedad de las facturas expedidas a favor del Almacén Katia.
Es decir, en el fondo el juzgador de segunda instancia LE DEFORMÓ
En su criterio el
error es trascendente, pues de no haberse cometido no se habría podido tener
como demostrada la falsedad de las citadas facturas y, por ende, no se hubiese
afirmado que existía certeza sobre los delitos imputados, reconociéndose la
duda a favor de la procesada.
7. Por último,
manifiesta que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por
suposición de prueba, al considerar como falsa la certificación expedida el 18
de febrero de 1997 por Álvaro Paz, Revisor Fiscal de Confecciones Miles Ltda,
en la que hace constar que se efectuó una “operación
de cuentas con los señores Infantiles Katia Ltda., con las facturas N° 18254,
18242, 18235, 18224 y 18217 y en donde manifiesta que la ‘transacción se
efectuó directamente con el señor Oscar A. Núñez Z.’, gerente de Confecciones
Miles Ltda.”.
Advierte que no se practicó ninguna prueba directa sobre la
citada certificación. Sin embargo, el sentenciador la consideró falsa.
“Entonces
acudió a la prueba indirecta, aunque no lo diga. Esto es, a la prueba
indiciaria. En ella, el hecho indicador sería el siguiente: si las facturas que
supuestamente le expidió Confecciones Miles y Cia. Ltda. al almacén Katia, son
falsas, entonces, la certificación sobre
esas facturas y operaciones comerciales que representan y que expidiera el
Revisor Fiscal de la citada empresa son también falsas. Sin embargo, aquí la
prueba del hecho indicador no aparece, porque no está demostrada la falsedad de
las facturas que CONFECCIONES MILES CIA. LTDA. le expidió al ALMACÉN KATIA.
Recordemos cómo lo que demostró
Así, concluye que de no haber concurrido dicho error
trascendente el Tribunal no habría podido tener como demostrada la falsedad de
la citada certificación y, en consecuencia, no hubiese podido afirmar que
existía certeza sobre la falsedad de éste documento y de la estafa y, por lo
mismo, tenía que reconocer la duda absolviendo a la sindicada.
Por último, asevera que los relacionados errores de hecho
conllevaron a la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 28.7, 70.4 y 74 del Código de Comercio
y la aplicación indebida de los artículos 9°, 27, 31, 61, 289 de
Por lo expuesto, solicita a
CONCEPTO DE
Inicia afirmando
que el censor presenta siete reproches por la vía del error de hecho por falso
juicio de existencia, identidad y falso raciocinio que condujeron al juzgador a
proferir sentencia condenatoria, dejando de aplicar el principio de in dubio
pro reo.
1. En cuanto al
error de hecho por falso juicio de existencia frente a los testimonios de
Gladis Irene Mestra Domínguez, María Lilia Rojas, Belsy Cuartas, Elba Jaramillo
López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona Cuartas, Félix Antonio Duque
Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda Rodríguez, Ricardo León Cifuentes,
Alejandra Morales Valencia y Ana María Vargas González, recuerda que no basta
con cuestionar el desconocimiento de la prueba testimonial por la simple falta
de identidad del declarante, toda vez que el falso juicio de existencia se
erige sobre lo que materialmente demuestra la prueba ignorada, pues aunque el
fallo atacado no “aprecie un testimonio
en particular de allí no se genera un yerro trascendente si la decisión
contempla –ya sea para descartar o confirmar– aquello que materialmente se
pretende demostrar con aquél ”.
Dice que en este
caso tiene razón el actor en cuanto que la decisión del Tribunal no se remitió
directamente a los citados testimonios, pero no advierte que el fallo tuvo en
cuenta aquellas hipótesis que el censor obtiene de esas pruebas, es decir, que
el Almacén Katia estaba bien surtido de mercancía para la época del incendio,
que la pérdida de ésta fue total y que el Almacén tenía frecuentes negocios con
sus proveedores, entre ellos, Confecciones Miles y Distribuidora Mundial.
Sin embargo, refiere
que el libelista pasó por alto que desde el inicio del fallo se precisa que
tanto la prueba testimonial, sin detallar el nombre de cada uno de los
declarantes, como la documental y la técnica descartan las tesis defensivas en
grado que supera la duda y, por el contrario, confirman que la procesada
falsificó documentos privados para obtener un provecho ilícito de la compañía
aseguradora. Además, agrega, las tres hipótesis del actor fueron consideradas
por el Tribunal, las cuales encontró infundadas a partir de la prueba técnica y
documental, “principalmente, la escasa o
nula credibilidad que le merecieron al juzgador la posibilidades defensivas,
las que por lo demás se desprenden de las declaraciones que cita el censor”.
Sostiene que ello
surge cuando el Tribunal encuentra que los estudios contables y tributarios
efectuados sobre la documentación de Confecciones Miles y Distribuidora del
Valle no permiten inferir que existieran nexos comerciales entre éstos y el
Almacén Katia, lo que corroboró con las declaraciones de Francia Elena Núñez de
Zambrano y Ana Elena Rojas, quienes aseguraron que el supuesto proveedor nunca fabricó o distribuyó la mercancía que
vendía el Almacén Katia y que existían consistencias en las facturas
presentadas por la procesada.
Por ello, asegura
que el juzgador descartó los nexos comerciales entre el Almacén Katia y los
supuestos proveedores para la época del incendio y, por ende, “que la cantidad de mercancía que allí
existía al momento del siniestro correspondiera al valor asegurado. Tal
conclusión surge sin necesidad de hacer el análisis a partir de cada uno de los
testimonios que el censor relaciona, en otras palabras, el fallador no
consideró cada una de las deponencias pero si lo que ellas –según el
demandante– pretendían demostrar ”.
Asevera que para el
momento del incendio hubiera o no en el establecimiento de la procesada cierta
cantidad de mercancía, acorde con el valor asegurado, no es trascendente para
la sentencia, ya que lo reprochable es la inducción en error a la aseguradora
por medio de documentos falsos.
Por lo tanto, que
no se hubieren considerado los testimonios que afirmaban que el almacén
siniestrado estaba bien surtido y que la pérdida de la mercancía fue total, no
hace más que ofrecer un argumento de instancia, porque no advierte que para el
fallo que tales circunstancias no fueron trascendentes para edificar la
condena. “Así, la crítica del
casacionista discurre por camino diferente al argumento del cargo del tribunal,
por eso no logra demostrar una ilegalidad en la condena sino ofrece una
interpretación probatoria factible acorde con sus particulares intereses pero
sin demostrar que el fallador hubiera ignorado aquello que pretende demostrar
en esta sede”.
Por consiguiente, concluye que este aspecto del
reproche fracasa, toda vez que transcurre por vía diferente a la inferencia de
la sentencia y no acredita ninguna transgresión sobre la información
suministrada por la prueba.
Además, en su
criterio los testimonios supuestamente omitidos no encuentran respaldo en el
material probatorio.
2. Respecto del
error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba sobre
la falsedad documental, recuerda que el actor pregona que la sentencia, de
manera equivocada, dio por demostrado que ciertas facturas expedidas por
Distribuidora Mundial del Valle al Almacén Katia eran falsas y, por lo tanto,
no existieron los presuntos nexos comerciales entre esas firmar, conclusión que
adoptó bajo la suposición de la prueba de la falsedad, sin estar acreditada
mediante peritaje grafológico.
Considera
Sin embargo, añade
que la falsedad documental la dedujo el Tribunal luego de valorar varios
elementos de juicio, como fueron:
“i)
Las inconsistencias contables y tributarias detectadas en los documentos de
Así, entonces, como
el censor no advirtió todo el sustento probatorio que sirvió al sentenciador
para edificar la condena, limitándose a cuestionar una sola de las
apreciaciones, sin lograr demostrar el pretendido error, estima que el ataque no debe prosperar.
3. Sobre el falso
juicio de existencia por omisión de la comunicación del 15 de febrero de 1997 y
de la certificación de Impresos Calima, documentos con los que, según el actor,
se hubieran demostrado los nexos comerciales entre el Almacén Katia y
Recuerda que para
el sentenciador dichos documentos son falsos y ello lo infirió a partir de las
inconsistencias tributarias detectadas en
En consecuencia,
concluye que la presunta omisión resulta intrascendente, ya que, en gracia de
discusión, eventualmente habría dado lugar a admitir la duda respecto de la
existencia de nexos comerciales entre el Almacén Katia y
4. En cuanto hace
relación al falso juicio de existencia por omisión del peritaje N° 108 del 5 de
septiembre de 1997 y su ampliación, a través del cual, según el censor, quedaba
acreditado que Confecciones Miles no llevaba libros de contabilidad y que el
columnario encontrado no estaba registrado en
Refiere que el
libelista pretende que la ineptitud para tener como prueba en el ámbito
comercial un libro no registrado en
Señala que con
fundamento en el libro columnario presentado por Confecciones Miles para el
estudio contable que se consignó en el informe del 5 de septiembre de 1997, el
juzgador determinó que las facturas 18217, 18224, 18234, 18242 y 18254 no
fueron expedidas por Confecciones Miles al Almacén Katia. En consecuencia, si
el libro columnario examinado es el documento que presenta Confecciones Miles
al proceso penal como registro de sus operaciones comerciales, y en él se
encuentra que las facturas cuya veracidad se cuestiona no fueron expedidas al
Almacén Katia, no resulta ilógico predicar que existe una contradicción entre
lo afirmado por la procesada y la documentación por ella presentada a la
aseguradora y entre la realidad probatoria edificada no sólo sobre este medio
de convicción en particular y los demás.
En esas
condiciones, estima que tampoco la censura tiene cabida.
5. Respecto al
error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Ana
Elena Rojas y Francia Elena Núñez de Zambrano y de la inspección judicial del
13 de diciembre de 1999, recuerda que el juzgador dio por demostrado que las
facturas expedidas por Confecciones Miles a entidades diferentes al Almacén
Katia eran legítimas, mientras que no lo eran las presentadas por la procesada,
con la misma numeración, a la aseguradora con el fin de sustentar la solicitud
de indemnización. “Para el censor –acota–, a esa conclusión llegó el sentenciador
como consecuencia de la violación de las reglas de la experiencia y sana
crítica derivada de los artículos 70 y 74 del Código del Comercio y lo llevó a
obtener inferencias equivocadas de la inspección judicial del 13 de diciembre
de
Estima que el
casacionista se equivoca cuando afirma que la inferencia del Tribunal fue
errada porque no advirtió que el artículo 70 del Código del Comercio señala que
las diferencias surgidas entre comerciantes se dirimirán en contra de quien no
presente libros de contabilidad, ni que observó que el 74 del mismo estatuto
define los eventos que constituyen doble contabilidad y, por lo mismo, no debió
otorgar mérito probatorio a lo evidenciado en los libros presentados, censura
que así formulada no cabe dentro de los presupuestos del falso raciocinio, pues
lo que hace el actor es tratar de hacer valer en esta sede, bajo la apariencia
del falso raciocinio, que una tarifa probatoria consagrada para el derecho
comercial se extienda al proceso penal, lo que, de ser así, tendría que
proponerse como error de derecho por falso juicio de convicción, yerro técnico
que sería suficiente para desestimar el reproche.
No obstante, estima
que ninguna equivocación cometió el Tribunal en las apreciaciones que lo
llevaron a concluir en la falsedad se las facturas, toda vez que no fue sólo la
verificación del contenido del libro columnario, sino también con la
declaración de Ana Elena Rojas, recibida en la inspección judicial, quien
aseguró que las facturas no correspondían a las operaciones comerciales entre
Confecciones Miles y el Almacén Katia, y que aquella empresa no confeccionaba
ropa infantil, testimonio que ofreció serios motivos de credibilidad, sin dejar
pasar por alto que la declaración de Francia Elena Núñez de Zamorano sirvió al
Tribunal para corroborar los hallazgos de la inspección judicial del 13 de
diciembre de 1999.
En consecuencia,
concluye que el error demandado no puede prosperar.
6. Sobre el error
de hecho por falso juicio de identidad respecto de la inspección judicial del
13 de diciembre de 1999, dice:
“Es
notorio el yerro al formular esta censura dentro del mismo cargo en el que
invoca el falso raciocinio respecto de la misma prueba, ya que este implica
necesariamente la aceptación de la manera en que el fallo plasmó la identidad
material de la prueba, que es lo que a la vez denuncia como falso juicio de
identidad. Tal cosa es lo que hace el censor en la demanda que contiene un
único cargo con varios reproches: el anterior a este, un falso raciocinio
respecto de la inspección judicial de 13 de diciembre de 1999, y este un falso
juicio de identidad respecto del mismo medio de convicción. Tal forma de
crítica no puede concurrir sino en cargos separados propuestos como principal y
subsidiario. El censor no observa esta regla y lo invoca como un reproche
principal al lado de los restantes que también edifica en errores de hecho”.
Así mismo, sostiene
que no acredita la trascendencia de la censura, ya que no dice cómo el
reconocimiento de una doble contabilidad en Confecciones Miles impediría la
subsistencia lógica de la condena, como tampoco logra demostrar cuál era el
contenido literal de la prueba y cómo la tergiversó el Tribunal. Por el
contrario, simplemente se aparta de la apreciación que permitió al fallador
deducir la falsedad de las facturas en poder de la procesada. En síntesis, el
libelista escogió un falso juicio de identidad que pretende desarrollar bajo los
presupuestos del falso raciocinio.
De todos modos,
agrega que el sentenciador no vulneró la integridad del medio de prueba, toda
vez dijo expresamente que las facturas registradas en los libros de
Confecciones Miles podían encontrarse por duplicado, lo que descarta el
pretendido falso juicio de identidad, razón suficiente para colegir la
improsperidad del ataque.
7. Finalmente, en cuanto al acusado “falso juicio de existencia por suposición de
un dictamen técnico sobre la falsedad de la certificación de 18 de febrero de
Por ello, asegura
que el juzgador de segundo grado no tuvo necesidad de declarar la falsedad del
documento al que alude el demandante, por cuanto que para acreditar la
materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada le bastó demostrar
la falsedad de las facturas que ella presentó.
En consecuencia,
estima que el argumento del casacionista no tiene cabida alguna.
1. Ante todo es
imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y
rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que
resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene
amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas
características de la impugnación, también la legislación procesal contempla
los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo
tiene dicho
Por lo tanto, el
éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado
en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica,
precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber
incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
2. Precisado lo anterior, el defensor de la
procesada, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación,
formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación
indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en múltiples falsos
juicios de existencia por omisión y por suposición, de identidad y raciocinio.
En esas
condiciones,
Falsos juicios de existencia por omisión.
1. Son tres falsos juicio de existencia por
omisión en los que el libelista dice que incurrió el Tribunal, a saber:
1.1. Que el sentenciador omitió valorar las
declaraciones que rindieron Gladis Irene Mestra Domínguez, María Lilia Rojas,
Belsy Cuartas, Elba Jaramillo López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona
Cuartas, Félix Antonio Duque Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda
Rodríguez, Ricardo León Cifuentes, Alejandra Morales Valencia y Ana María
Vargas González, testimonios que de haber sido tenidos en cuenta hubiesen
demostrado i) que el Almacén Katia estaba surtido de gran cantidad de mercancía
para la época del incendio, ii) que la pérdida de la misma por el siniestro fue
total y iii) que el Almacén Katia tenía frecuentes negocios con sus
proveedores, entre ellos, Confecciones Miles y Distribuidora Mundial.
1.2. Que ignoró la
comunicación del 15 de febrero de 1997, suscrita por el Gerente de
1.3. Por último,
que el Tribunal no tuvo en cuenta el peritaje N° 108 del 5 de septiembre de
1997 y su ampliación, elemento de juicio a través del cual quedaba acreditado
que Confecciones Miles no llevaba libros de contabilidad y que el columnario
encontrado no estaba registrado en
Agrega que
de no haberse
cometido dichos yerros,
el Tribunal no habría afirmado con certeza la existencia
de los delitos imputados y, por ende, la duda hubiese sido el fundamento de la
absolución a favor de su defendida.
2. Planteados así
los mencionados errores, observa
En efecto, ha
señalado insistentemente la jurisprudencia de
“La estructuración de la censura en punto de
la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión
no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto
haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar
aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un
alegato de instancia.
“La demostración de la trascendencia del
yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a
Teniendo en
cuenta los anteriores
delineamientos técnicos, se
observa que el
censor se limitó
a denunciar que
el Tribunal ignoró una serie de pruebas, las cuales
relaciona. Sin embargo, dentro del discurso
que utilizó no
ilustró a
Tampoco el actor
consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en
cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia de los delitos de
falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa y,
consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, si bien se duele de
la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las
consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas)
hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera
menciona y mucho menos relaciona, conllevando ineludiblemente a la degradación
de la certeza y, por ende, al in dubio
pro reo que echa de menos.
3. No obstante las
anteriores deficiencias técnicas, se hace necesario indicar que
del estudio de
la sentencia impugnada
se observa que si
bien es cierto no se hizo en ella una expresa mención nominal de los medios de
convicción que dice el actor fueron ignorados, ello no significa que el
Tribunal los excluyó del correspondiente análisis probatorio.
Por el contrario,
del contexto de las motivaciones del fallo se deduce que, sin precisar los
nombres de los citados testigos y la identificación de la comunicación del 15
de febrero de 1997, de la certificación expedida por María del Pilar Agredo y
de la inspección judicial del 5 de octubre de 1997, sí fueron objeto de consideración
conjunta y, especialmente, cotejada y correlacionada con los restantes
elementos de juicio legalmente allegados al proceso, los cuales, como se dijo,
no mencionó el censor en sus argumentaciones, debiéndose precisar que para el
Tribunal tales medios probatorios no ofrecieron serios motivos de credibilidad
o de ellos no surgía la demostración fehaciente que de otros se desprendía en
grado de certeza frente a la tipificación de los delitos, la autoría y
responsabilidad penal de Aurora Ligia
Cuartas de Cardona, al punto incluso que estimó sin respaldo las
explicaciones ofrecidas por la acusada.
Sobre dicho aspecto
el Tribunal dijo:
“En
efecto, el elemento de comprobación es habido en demostrar que las
aseveraciones hechas por la acusada no tienen respaldo probatorio alguno y
que su
dicho se desvanece
ante la contundencia
de la prueba
de cargo en
donde los documentos
que fueron objeto
de peritaje, la
prueba testimonial y los indicios
graves de responsabilidad que
obran en su
contra, dan cuenta
de la realización
de los punibles
de falsedad en documento
privado, dada la
consignación documental de
hechos que no corresponden
a la verdad,
con el fin
de demostrar lo que
efectivamente nunca existió,
y el intento
de consumar delito
de estafa en contra
de
Así, es claro que
la sentencia atacada en esta sede precisó que tanto la prueba testimonial, la
cual no nominó, como la documental, la técnica y la indiciaria descartan, en
grado superior a la duda, las explicaciones que suministró la procesada, al
punto de confirmar que ella falsificó las facturas a que alude el
diligenciamiento con el objeto de obtener un
provecho ilícito por parte de la compañía aseguradora, pudiéndose así
colegir cómo el juzgador contempló las tesis defensivas no para acogerlas sino
para desecharlas.
Y si se llegare a
colegir, en gracia de discusión, que algunos de los medios de prueba señalados
por el casacionista no fueron tenidos en cuenta, de todos modos, como
acertadamente lo resalta
Ahora bien, con los
testimonios supuestamente ignorados pretende el actor demostrar que en el
Almacén que se incendió había gran cantidad de mercancía acorde con el valor
asegurado, que la pérdida de la misma por el siniestro fue total y que el
Almacén Katia tenía frecuentes negocios comerciales con sus proveedores
Confecciones Miles y Distribuidora Mundial.
Sin embargo, pierde
de vista el libelista que esas hipótesis fueron consideradas y analizadas por
el Tribunal, las cuales encontró infundadas a través de las conclusiones que
obtuvo de los estudios contables realizados (prueba técnica) sobre la
documentación de Confecciones Miles y Distribuidora del Valle, los cuales
descartaron tanto los supuestos vínculos comerciales con el Almacén Katia y
como la cantidad de mercancías que allí existía para el instante del incendio,
como así pretendió hacerlo ver la acusada a lo largo del proceso y ahora su
defensor a través de la demanda de casación, aspectos que también corroboró el
sentenciador con las declaraciones rendidas por Ana Elena Rojas y Francia Elena
Núñez de Zambrano, quienes aseguraron que el pretendido proveedor nunca fabricó
ni distribuyó la mercancía que vendía el Almacén Katia, además de que existían
inconsistencias en las facturas presentadas por Aura Ligia Cuartas de Cardona.
Mírese cómo en la
sentencia se hizo referencia sobre el asunto en los siguientes términos:
“Como
se ve, las referidas facturas no existen en el consecutivo de Confecciones
Miles y Cía Ltda. como expedidas al Almacén Katia Ltda., por cuanto dichos
registros contables son ocupados por otras empresas con diversos artículos y
valores; situación anómala esta a la que se suma la declaración de la actual
gerente y esposa de OSCAR ALFONSO NÚÑEZ, señora AURA ELENA ROJAS, quien era el
propietario de la empresa Miles, en cuanto que la misma señaló que nunca
Confecciones Miles y Cía Ltda. ha confeccionado ropa de niños, así como tampoco
ha distribuido mercancías diferentes a las que produce, ya que la maquinaria
que poseen es para confeccionar ropa de trabajo o industrial, más no roma de
niños, además que su esposo no distribuía ni permitía la distribución de
mercancías diferentes y por ello no existe documento probatorio alguno mediante
el cual se soporte siquiera la adquisición de ropa infantil a través de un
tercero para su venta al Almacén Katia Ltda.
“La
declarante fue clara en señalar que los registros a los cuales se hace
referencia, no cuentan con la anotación de ser facturas cambiarias de
compraventa, el cual sí poseen todos los importes de la empresa Confecciones
Miles y Cía Ltda., además que no reconoció la firma de la vendedora, que
siempre es la señora FRANCIA ELENA NÚÑEZ DE ZAMORANO, hermana y subalterna del
fallecido OSCAR ALFONSO NÚÑEZ; igualmente señala, como ya se anotó, que dicha
empresa nunca ha comercializado ropa infantil y mucho menos al Almacén Katia
Ltda., por lo que la prueba documental e indiciaria se ve robustecida con
prueba testimonial. Es más, la misma señora DE ZAMORANO expresa que en sus diez
o quince años que laboró
en Confecciones Miles
y Cía Ltda.
como única vendedora al por mayor
de dicha empresa, nunca vendió prendas candorosas, siempre ropa de trabajo y
menos se vendió ropa al Almacén Katia o a la señora AURA LIGIA CUARTAS DE
CARDONA, tal como se pudo igualmente corroborar a través de la inspección
judicial realizada el 13 de diciembre de
Así mismo, no fue
trascendente para el Tribunal que en el establecimiento de la acusada existiera
o no, al momento del incendio, cierta cantidad de mercancías acorde con el
valor asegurado, pues el juicio de reproche se centró en pretender inducir en
error a la empresa aseguradora por medio de documentos falsos, razón por la
cual ninguna relevancia tiene dicho argumento con el pretendido fin de hacerle
perder sustento a la decisión condenatoria.
Al respecto también
se refirió el juzgador así:
“En
otras palabras, nada tiene que ver el concepto del ajustador en cuanto a qué
mercancías se encontraban o no en el local comercial al momento del
acaecimiento del incendio y cuáles son recuperables o no, sino que lo
importante para este asunto es la inducción en error a través de documentos espurios
que se presentaron a
En síntesis, con
base en la evaluación conjunta de los elementos probatorios, el Tribunal
concluyó que Confecciones Miles nunca tuvo relaciones comerciales con el
Almacén Katia, toda vez que aquella empresa no confeccionaba ni distribuida
ropa infantil, además de que las facturas con que la procesada pretendió
respaldar los vínculos comerciales con Confecciones Miles no tuvieron
correspondencia con la documentación de esta última empresa.
De otra parte, en
cuanto al falso juicio de existencia por omisión de la comunicación del 15 de
febrero de 1997, suscrita por el gerente de
Nuevamente olvida
el actor que tales hipótesis fueron consideradas por el Tribunal, concluyendo
en la inexistencia de los vínculos comerciales entre el establecimiento de la
procesada y
En otras palabras,
si hubiesen sido ciertas las transacciones comerciales entre las dos
mencionadas firmas, lógico era que las mismas habrían quedado consignadas en
las cuentas tributarias de Distribuidora Mundial del Valle. Sin embargo, como
ese respaldo fue inexistente, la conclusión obvia condujo a la falsedad de la
facturación del Almacén Katia, situación que llevó a descartar las
explicaciones de la procesada y, de paso, perdió relevancia la certificación
expedida por Impresos Calima sobre la elaboración de diez talonarios de
facturas.
En cuanto este
puntual aspecto, en el fallo atacado se indicó:
“Mírese
cómo desde el mismo dictamen pericial contable N° 735 de octubre 9 de 1998, en
cuanto a la comparación de los registros contables del Almacén Katia Ltda. y sus
proveedores en aras de establecer si las facturas puestas a disposición del
Administrador de Justicia Investigador hicieron parte de las operaciones
comerciales entre las empresas, se encuentra que Distribuidora Mundial entre
septiembre y noviembre de 1996 realizó ventas por valor de $122.044.387,oo
generándose un impuesto a las ventas que no fue posible verificar directamente
en los libros de contabilidad de la empresa vendedora, por cuanto en la
dirección que aparecía en los documentos comerciales no funcionaba el
establecimiento. Se presentan notables inconsistencias entre el valor facturado
por concepto de ventas y lo declarado, como de manera similar acontece con
Confecciones Miles y Cía Ltda.”.[5]
Cabe aquí agregar
lo que al respecto conceptuó el Ministerio Público, en el sentido de que “aunque es cierto que no fue posible ubicar
la sede de
Así, entonces,
descartada la pretendida omisión y su trascendencia, lo que se observa es que
el actor se queja porque el fallo no hubiese otorgado a los mencionados
documentos el mérito probatorio suficiente como para generar la deseada duda
que condujera a la absolución, argumentación que así expuesta se desborda del
falso juicio de existencia por omisión para adentrarse a los lineamientos
propios del falso raciocinio, yerro que no planteó y mucho menos demostró.
Finalmente, en
cuanto al falso juicio de existencia por omisión del peritaje rendido el 5 de
septiembre de 1997 y su ampliación, con el cual el actor refiere que
Confecciones Miles no llevaba contabilidad y que el libro columnario encontrado
no puede tener efecto probatorio por no estar registrado en
Igualmente, debe
recordársele al libelista que el sentenciador otorgó mérito probatorio a dicho
libro columnario para demostrar que las facturas allí relacionadas fueron
expedidas a nombre de otras personas distintas al Almacén Katia, lo cual, junto
con los demás medios de convicción, le permitió deducir la falsedad de las
facturas que la procesada presentó a la compañía aseguradora como originarias
de Confecciones Miles, siendo ello la razón por la cual se opuso a las
conclusiones del mencionado peritaje, debiéndose así concluir que esta prueba
sí fue justipreciada por el sentenciador con el conocido resultado.
Y tal conclusión es
obvia, pues el hecho de que en el dictamen se hubiese afirmado que la empresa
Confecciones Miles “no presentó los
libros de contabilidad, sino que exhibió un libro columnario en donde se
registran facturas de manera manuscrita, que no tiene efectos legales ni
contables debido a que no están inscritos en
En otros términos,
el juicio de validez o de idoneidad probatoria que en materia comercial y
contable emite el perito respecto de los documentos examinados no puede, en
manera alguna, atar al juez penal, pues éste, dentro del sistema que nos rige,
goza de libertad en la valoración de los medios de prueba, sólo limitado por
las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente,
no es que no se haya valorado el peritaje fechado el 5 de septiembre de 1997,
como equivocadamente lo quiere hacer ver el casacionista. Por el contrario, en
el desarrollo de la censura deja entrever que su inconformidad radica en el
hecho de que el juzgador no le haya dado mérito probatorio impositivo a la
afirmación que hizo el perito para, de esa manera, no tener en cuenta dentro de
la evaluación de las pruebas el contenido del libro columnario por no estar
inscrito en
Lo que sí resulta
evidente es que con sustento en el mencionado libro columnario que Confecciones
Miles entregó al perito contable que suscribió el informe del 5 de septiembre
de 1997, prueba que el actor dice se ignoró, el Tribunal determinó que las
facturas 18217, 18224, 18234, 18242 y 18254 no fueron expedidas por aquella
empresa al Almacén Katia, robusteciendo así la conclusión sobre la existencia
de la imputada falsedad documental.
En fin, para
Falsos juicios de existencia por suposición.
Expone el actor dos
falsos juicio de existencia por suposición, a saber:
1.1. Que el
Tribunal dio por demostrado sin estarlo que las facturas “0253, 0260,
0267, 0275, 0283,
0289, 0294, 0299, 0305,
0312, 0316-0317, 0319,
0322, 0328, 0333,
0336, 0342, 0346-0347, 0350,
0354, 0357, 0358,
1.2. Que en la
sentencia demandada se consideró como falsa la certificación expedida el 18 de
febrero de 1997 por Álvaro Paz, Revisor Fiscal de Confecciones Miles Ltda., en
la que hace constar que se efectuó una “operación
de cuentas con los señores Infantiles Katia Ltda., con las facturas N° 18254,
18242, 18235, 18224 y 18217 y en donde manifiesta que la ‘transacción se
efectuó directamente con el señor Oscar A. Núñez Z.’, gerente de Confecciones
Miles Ltda.”. Sin embargo, advierte que no se practicó ninguna prueba
directa sobre la citada certificación como la grafológica y, aun así, el
sentenciador la consideró falsa.
2. Desde ya debe
Como puede
apreciarse, el censor no cumplió estos ineludibles presupuestos, quedando en el
enunciado los denunciados errores, pues no indicó las pruebas presuntamente
supuestas ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que el fallador
dio por demostradas, sin estarlo, las falsedades tanto de las citadas facturas,
respecto de las cuales no se realizó dictamen grafológico, como de la
certificación expedida, el 18 de febrero de 1997, por Álvaro Paz, Revisor
Fiscal de Confecciones Miles Ltda, argumentación que surge de las personales
opiniones del censor y sin incluir las pruebas que el ad quem tuvo en cuenta
para arribar a la conclusión de la existencia de los delitos contra la fe
pública, sin dejar pasar por alto que la no practica de pruebas, como sucede
con el estudio grafológico mencionado por el actor, es un aspecto que resulta
ajeno a la hipótesis casacional seleccionada.
3. Sin embargo, no
es cierto que el juzgador haya supuesto prueba o dictamen alguno que lo haya
conducido a la falsedad de las mencionadas facturas. Por el contrario, dicha
conclusión la obtuvo a partir de la apreciación de los elementos de prueba
legalmente allegados al expediente, los cuales no fueron considerados por el
demandante ni si quiera a título de simple mención.
En efecto, de la
lectura del fallo impugnado surge con meridiana claridad que la falsedad de las
facturas no surgió de ninguna prueba supuesta, sino de varios elementos de
juicio debidamente valorados, como fueron las detectadas inconsistencias
contables de Distribuidora Mundial del Valle, las cuales descartaron la
existencia de los vínculos comerciales entre aquella empresa y el Almacén
Katia, situación que de paso llevó al Tribunal a desvirtuar las explicaciones
de la procesada.
Así mismo, el
juzgador llegó a esa conclusión cuando detectó que las facturas en poder de la
acusada correspondían a transacciones sostenidas con otras personas o entidades
distintas al Almacén Katia, conclusión que cobró mayor solidez con el
testimonio de Ana Elena Rojas, esposa del propietario de Confecciones Miles,
quien manifestó que esa compañía no producía ni elaboraba ropa infantil, que
tales documentos no tenían la naturaleza de facturas cambiarias de compraventa,
como era lo ordinario, ni reconocía la firma de la vendedora en dicha facturas,
afirmaciones que, a su vez, se corroboraron con la declaración de Francia Elena Núñez de Zamorano, vendedora de
Confecciones Miles, cuando aseguró que nunca vendió al Almacén Katia ropa
infantil, sin dejar pasar por alto que Álvaro Paz Valdivieso, contador de
Confecciones Miles, informó que las facturas presentadas no correspondían a su
consecutivo, por lo que éstas eran falsas, y que la procesada lo buscó “para que le coadyuvara en la demostración de
los inexistentes negocios jurídicos en dicha empresa”.
Sobre el tema
resulta conveniente repasar las conclusiones plasmadas en la sentencia:
“Los
documentos en mención aportados como prueba de acto jurídico realizado entre
Confecciones Miles y Cía Ltda. y el Almacén Katia, presentan profundos reparos
en cuanto a que los mismos no corresponden con lo realmente acaecido, en donde
su parte dispositiva no corresponde a la realidad y por ende la información
contable suministrada y que se hizo valer ante
“...”
“Es
que la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA fue la persona que buscó al señor
ÁLVARO PAZ VALDIVIESO, contador y asesor del ya fallecido señor OSCAR ALFONSO
NÚÑEZ, quien a su vez era propietario de Confecciones Miles y Cía Ltda., para
que le coadyuvara en la demostración de los inexistentes negocios jurídicos en
dicha empresa y poder así ella lograr realizar certificaciones espurias sobre
las supuestas compras por ella realizada en calidad de representante del
Almacén Katia Ltda., que sirvieron de soporte para hacer la reclamación ante
“Fue
en consecuencia la señora AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA la que falsificó la
documentación en mención y la usó ante
“De
allí que el Ajustador de Seguros y Gerente de
Como se observa,
las conclusiones del Tribunal las obtuvo a partir no de una prueba supuesta
sino de la apreciación conjunta de plurales medios de convicción que le
permitieron deducir, de manera lógica, la falsedad de las relacionadas
facturas.
De otra parte,
tampoco se ajusta a la realidad del contenido del fallo impugnado el reproche
del actor, según el cual, el sentenciador supuso la existencia de una prueba
que lo llevó a afirma la falsedad de la certificación que el 18 de febrero de
1997 expidió el revisor fiscal de Confecciones Miles, en la que se hace constar
que las facturas 18254, 18242, 18235, 18224 y 18217 corresponde a operaciones
comerciales con el Almacén Katia.
Por el contrario,
en ningún momento el Tribunal tachó de falsa la mencionada certificación,
simplemente se refirió a la falsedad de las facturas que la procesada presentó
a la aseguradora como provenientes de Confecciones Miles, inferencia que obtuvo
consultando los diversos medios de convicción señalados a lo largo de esta
providencia.
Ahora bien, dándole
un giro al reproche, insiste el actor en afirmar que si el Tribunal infirió la
falsedad de la mencionada certificación (la expedida el 18 de febrero de 1997),
debió entonces demostrar el hecho indicador, esto es, según él, la falsedad de
las facturas. “Sin embargo -agrega-, aquí la prueba del hecho indicador no
aparece, porque no está demostrada la falsedad de las facturas”.
Sofístico
resulta el argumento, pues, en primer
término, como se ha dicho, el juzgador en ningún momento tachó de falsa la
multicitada certificación, razón por la cual no tenía que suponer la prueba de
un hecho que no consideró, y, en segundo lugar, es evidente, como quedó
anteriormente expuesto, que sí concluyó en la falsedad de las facturas, esto
es, a partir de las inconsistencias tributarias y contables detectadas en
Confecciones Miles; la no correspondencia de las facturas presentadas por la
acusada con aquellas expedidas por Confecciones Miles; los testimonios de Aura
Elena Rojas y Francia Elena Núñez de Zamorano y la ausencia de soporte
tributario respecto de los vínculos comerciales entre el establecimiento de la
procesada y sus supuestos proveedores, por reiterar algunos.
En esas
condiciones, quedan desvirtuados los errores demandados.
1. Estima el libelista que Tribunal incurrió en
error de hecho por falso raciocinio al valorar la inspección judicial con
intervención de peritos realizada el 13 de diciembre de 1999 y los testimonios
de Ana Elena Rojas y de Francia Elena Núñez de Zamorano, yerro que conllevó a
que diera por demostrado, sin estarlo, que las facturas 18217, 18224, 18235,
18242 y 18254 que se encontraron en el “columnario”
de Confecciones Miles son legítimas; mientras que las facturas 18217, 18224 y
18235 expedidas a Almacenes Katia, son falsas.
En cuanto la
inspección dice que se violaron claras reglas de la sana crítica, pues el
artículo 70 del Código de Comercio establece que “si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva
contabilidad o no la presenta se decidirá conforme a los de aquella sin admitir
prueba en contrario”, mientras que el artículo 74 del mismo Código precisa
que “habrá doble contabilidad cuando un
comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma
diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre
los mismos actos. Igualmente dice esta norma que cuando ello suceda, los libros
solo tendrán valor en su contra”.
En cuanto a la
declaraciones de las citadas señoras, considera que se acogieron hechos y
circunstancia que a ellas no les consta.
2. Frente a este
reproche se observa que si bien el actor afirma que en el proceso valorativo de
las citadas pruebas se transgredió la sana crítica, también lo es que no indicó
y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la
experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que
en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de
Tales presupuestos
no fueron atendidos por el actor, pues luego de acusar el citado yerro, se
limitó a hacer afirmaciones tales como que el sentenciador dio por demostrado,
sin estarlo, que las facturas 18217, 18224 y 18235 expedidas al Almacén Katia
son falsas, o que no se dio aplicación a los artículos 70 y 74 del Código de
Comercio, o que a las declarantes Ana Elena Rojas y Francia Elena Núñez de
Zambrano no les puede constar nada respecto de los hechos por cuanto no estaban
para ese entonces vinculadas a Confecciones Miles Ltda., o que “en el fondo lo que el juzgador está haciendo es suponiendo un hecho
inexistente”, argumentos estos que no consulta la hipótesis casacional
seleccionada.
En cambio, advierte
3. Ahora bien, que
se transgredió la sana crítica por cuanto que el juzgador apreció el libro
columnario cuando no estaba inscrito en
Y si en últimas se
entendiese que el reproche está fundado en el citado falso juicio de
convicción, de todos modos la presentación del mismo quedó sin demostración,
pues no ilustró a
Además, como se ha
dicho hasta la saciedad, ningún yerro cometió el juzgador en la apreciación de
las pruebas que lo llevaron a concluir en la existencia de la falsedad de las
facturas, toda vez que el libro columnario no fue el único elemento de juicio
sobre el cual se apoyó tal conclusión, debiéndose recordar que las inferencias
también provienen de los hallazgos detectados en la mencionada inspección
judicial. Así se refirió el Tribunal:
“Lo
que si resulta de importancia como material probatorio, lo son las facturas
números 18217, 18224, 18235, 18242 y 18254 expedidas por Confecciones Miles c
Cía Ltda. a Almacén Katia, donde se registra supuestamente mercancía de ropa
infantil, las cuales parecerían que se encuentran por duplicado, ya que las
mismas registran igualmente ventas a clientes deferentes y por diversas sumas
de dinero, en donde la 18217 corresponde a Redym, la
“Como
se ve, las referidas facturas no existen en el consecutivo de Confecciones
Miles y Cía Ltda. Como expedidas al Almacén Katia., por cuanto dichos registros
contables son ocupados por otras empresas con diversos artículos y valores”.[8]
Y a las anteriores
deducciones lógicas se agrega la declaración que en la misma diligencia de
inspección judicial rindió a Ana Elena Rojas, Gerente de Confecciones Miles,
quien aseguró que las facturas no
correspondían a operaciones comerciales entre esa compañía y el Almacén Katia y
que la empresa que ella representaba no confeccionaba ropa infantil, por lo que
el juzgador de segunda instancia añadió:
“...situación anómala esta a la que se suma la declaración de la actual
gerente y esposa de Oscar Alfonso Núñez, señora ANA ELENA ROJAS..., EN CUANTO A
QUE
“La
declarante fue clara en señalar que los registros a los cuales se hace
referencia, no cuentan con la anotación de ser facturas cambiarias de
compraventa, el cual sí poseen todos los importes de la empresa Confecciones
Miles y Cía Ltda., además que no reconoció la firma de la vendedora, que
siempre es la señora FRANCIA ELENA NÚÑEZ DE ZAMORANO, hermana y subalterna del
fallecido OSCAR ALFONSO NÚÑEZ; igualmente señala, como ya se anotó, que dicha
empresa nunca ha comercializado ropa infantil y mucho menos al Almacén Katia
Ltda., por lo que la prueba documental e indiciaria se ve robustecida con
prueba testimonial. Es más, la misma señora DE ZAMORANO expresa que en sus diez
o quince años que laboró
en Confecciones Miles
y Cía Ltda.
como única vendedora al por mayor
de dicha empresa, nunca vendió prendas candorosas, siempre ropa de trabajo y
menos se vendió ropa al Almacén Katia o a la señora AURA LIGIA CUARTAS DE
CARDONA, tal como se pudo igualmente corroborar a través de la inspección
judicial realizada el 13 de diciembre de
Así mismo, de la
anterior transcripción se desprende que los testimonios de Ana Elena Rojas y de
Francia Elena Núñez de Zamorano ofrecieron al
Tribunal serios motivos de credibilidad, sin que en la apreciación de
éstos se observe violación alguna a las reglas de la sana crítica, como lo
pretende hacer ver el casacionista, quien en últimas lo que hace es discutir
aquella credibilidad pretendiendo imponer su personal perspectiva sobre las
conclusiones del juzgador, sin dejar pasar por alto que, por el contrario, su
tesis no consulta la reglas de experiencia, por cuanto no es usual que un
almacén dedicado a la venda de ropa para niños requiera la elaboración de ese
tipo de prendas a una empresa que fabrica ropa industrial.
También reñiría con
la lógica que una empresa dedicada por más de 15 años a la confección y venta
de ropa de trabajo o industrial, de un momento a otro produzca prendas
infantiles con una maquinaria inapropiada y para un almacén con el cual nunca
tuvo vínculos comerciales.
Por lo tanto, es
claro que el Tribunal no transgredió las reglas de la sana crítica en el
proceso valorativo de los elementos de juicio referenciados por el censor.
Falso juicio de identidad.
1. Con los mismos
argumentos del anterior reproche, dice el libelista que el juzgador “DEFORMÓ
2. Como
acertadamente lo destaca
En otros términos,
resulta contradictorio y, por lo mismo, equivocado, pretender acusar la
transgresión de las reglas de la sana crítica y de la experiencia en el proceso
valorativo de un medio de convicción que, a su vez, se considera objetivamente
distorsionado o tergiversado.
Eso es precisamente
lo que el censor hace en la demanda en la cual plantea un único cargo con
pluralidad de errores de hecho, fundando el anterior a éste en un falso
raciocinio sobre la inspección judicial del 13 de diciembre de 1999 y, a su
vez, éste apoyado en un falso juicio de identidad sobre el mismo elemento
probatorio, yerro técnico que inevitablemente conduce a la desestimación del
reproche.
Además no precisa
cuál era el contenido literal de la prueba, de qué manera la tergiversó el
Tribunal y cuál la trascendencia del error frente a las conclusiones del fallo,
pues no demuestra cómo el reconocimiento de una presunta doble contabilidad en
Confecciones Miles diluiría la existencia de los delitos de falsedad en
documento privado por el cual fue se condenó a su procurada y, por ende, la
duda sería el fundamento de la absolución.
En síntesis, como
ha quedado expuesto en esta providencia, es claro que el sentenciador no ha
incurrido en ninguno de los yerros demandados y, por el contrario, sujeto a la
valoración mancomunada de todos los medios de prueba legalmente aducidos a la
actuación, concluyó, de manera lógica, en la existencia de los delitos y en la
responsabilidad de la procesada, siendo, entonces, evidente que las
inconformidades del demandante se reducen a una crítica generalizada de los
elementos de juicio que soportan la condena, procurando imponer sus personales
apreciaciones sobre las deducciones a las que llegó el Tribunal, olvidando que la
disparidad de criterios no es susceptible de ser atacada en esta sede.
En consecuencia, el
único cargo no prospera.
En mérito de lo
expuesto,
NO CASAR la
sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta
decisión no procede ningún recurso.
Cópiese,
notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR
LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE
LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
[1] Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de
2004.
[2] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002,
cuaderno 4, folio 1003.
[3] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002,
cuaderno 4, folio 1005.
[4] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002,
cuaderno 4, folio 1007.
[5] Fallo del Tribunal, folio 1003
[6] Casación 22177 del 26 de enero de 2005.
[7]
Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002, cuaderno 4,
folios1006, 1009 y 1010.
[8] Folio 1004 de la sentencia del Tribunal.
[9] Sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2002,
cuaderno 4, folio 1005.