Magistrada
Ponente:
Marina Pulido De Barón
Aprobado Acta N°98
Bogotá D.C., diciembre doce (12) de
dos mil cinco (2005)
VISTOS
1. En
virtud de la queja formulada ante
2.-
El 6 de abril de 2004
3.-
El 17 de febrero de 2005,
4.- La investigación por el delito de cohecho referida por la fiscal de
instancia en la anterior determinación, tuvo génesis en el hallazgo de una libreta de
apuntes del abogado EDUARDO TORRES
MARTINEZ, en la que aparecían una anotación que indicaban la posible
entrega de dineros al Fiscal BEJARANO
CAQUIMBO con motivo de la decisión que adoptó en el proceso 4474 seguido
por el homicidio de Alex Junior Oyola
Niebles, por cuyo medio el sindicado Nelson
Barraza Vásquez recuperó su libertad, actuación que también involucró al
fiscal 5° Especializado de Barranquilla como probable receptor de dádivas con
ocasión de otra determinación de su resorte, proceso asignado especialmente al
Fiscal 3° Delegado ante
Precisamente, luego que se tuvo
noticia de la existencia de la actuación seguida contra el doctor BEJARANO por el delito de prevaricato,
estrechamente ligado al punible de cohecho propio investigado en
5.-
Remitido el presente proceso al Fiscal 3° Delegado ante esta Corporación,
mediante auto del 16 de marzo de 2005
avocó conocimiento y el día 22 siguiente declaró cerrada la
investigación. El 25 de abril calificó el mérito del sumario con acusación,
decisión contra la cual en tiempo interpusieron recurso de apelación tanto el
agente del Ministerio Público como el defensor.
El primero
solicitó se declarara la nulidad de lo actuado
desde el cierre de investigación, por cuanto existía evidente conexidad
entre los hechos imputados al doctor BEJARANO
como constitutivos de prevaricato por acción y los que también se le reprochan
como constitutivos de cohecho propio, procesos ambos conocidos por el Fiscal 3°
Delegado ante
Igualmente,
tanto el defensor como el Ministerio Público reclamaron la reposición de la
acusación y el proferimiento de preclusión a favor del doctor BEJARANO CAQUIMBO, por considerar
atípica la conducta imputada.
El recurso
fue desatado por el señor Vicefiscal General de
6.-
En firme la acusación el proceso fue remitido al Tribunal Superior de
Barranquilla, para adelantar el juicio.
En el término de traslado a los sujetos procesales, la defensa solicitó
se declarara la nulidad de lo actuado por considerar que se había violado el
principio de unidad procesal y, producto de ello, se había producido afectación
de garantías del procesado, petición denegada en audiencia preparatoria llevada
a cabo el 25 de octubre de 2005, contra la cual se interpuso la impugnación que
concita la atención de
El
Tribunal no decretó la nulidad por
cuanto considera que si bien es ostensible la conexidad predicable entre
las conductas punibles de prevaricato y cohecho propio por las que
separadamente se procesa al doctor BEJARANO
CAQUIMBO, “es lo cierto que
Considera
que en el proceso no se verificó un acto formal de ruptura de la unidad
procesal, como quiera que las dos investigaciones nunca se tramitaron bajo una
misma cuerda, y que si bien por razones de economía procesal hubiera sido
aconsejable ventilar las imputaciones en un sólo proceso, el que no se hubiera
procedido así no apareja yerro capaz de invalidar lo actuado, ni resulta
producto de una "macabra intención
de desfavorecer los intereses del procesado".
Adicionalmente,
se refiere cómo siendo la nulidad remedio extremo, no se ve la razón por la
cual deba optarse por su decreto, cuando respecto de las dos actuaciones que se
siguen contra el doctor BEJARANO CAQUIMBO
yace latente la posibilidad de acumulación en desarrollo del juicio, por ello
tampoco la nulidad sería el mecanismo de reparación del agravio.
Así
mismo, considera el a quo que no es
procedente decretar la nulidad ante la eventualidad de que se produzcan dos
fallos contradictorios, uno absolutorio y otro condenatorio, argumento
sostenido por la defensa en apoyo a su tesis, pues esa hipótesis es
perfectamente legal y viable aun en presencia de un solo proceso, como quiera
que nada impide que el juzgador llegue al convencimiento de que debe absolverse
por una conducta y condenarse por otra.
Finalmente,
señala que si bien la libertad del procesado se vio afectada en principio por
la existencia de dos investigaciones, ello no fue producto de maniobras del
ente acusador para hacer más gravosa su situación, sino de la desventura de que
hubieran surgido motivos para iniciar los dos procesos en su contra, evento que
además está superado, por cuanto
FUNDAMENTOS DE
Contra la
anterior decisión la defensora del procesado interpuso recurso apelación,
señalando que tanto
Para la
defensa esa irregularidad afectó las garantías del procesado, particularmente
se lesionaron sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa.
El primero
-igualdad- porque al doctor BEJARANO CAQUIMBO se le ha dispensado un
trato diferente al de su colega, fiscal HERNANDO
DAZA RACEDO, a quien también se señala como probable autor de cohecho
propio y prevaricato y se le sigue un sólo proceso.
El segundo
-debido proceso- porque la forma en
que se separaron los hechos conexos comporta quebranto del artículo 9° del
estatuto procesal, a cuyo tenor la actuación debe adelantarse propendiendo a la
eficacia de la administración de justicia, la cual, como lo reconoce el propio
Tribunal, no se logra separando las dos actuaciones pues comporta duplicidad de
esfuerzos.
Pero
además, para la defensa es inadmisible que se siga adelante con la actuación
por el presunto delito de prevaricato, cuando "los hechos que virtualmente lo hubieran determinado no se han
esclarecido por completo y se encuentran en etapa de investigación dentro del
radicado" sin que pueda desconocerse que
Por ello,
considera la defensa que si bien cada conducta imputada tiene diferente fenomenología,
también es claro que
El tercero
-defensa- porque las pruebas que se
celebren en desarrollo del juicio están llamadas a producir efectos sólo frente
al delito de prevaricato, no así para desvirtuar la imputación por el cohecho,
y porque la doble actuación hace que deba ejercer también doble esfuerzo para
su adecuada defensa.
Con
base en lo expuesto, la impugnante solicita a
ALEGATO DE LOS SUJETOS PROCESALES
NO RECURRENTES
Dentro
del traslado surtido a los no recurrentes, el Fiscal Tercero Delegado ante esta
Corporación solicita se confirme la decisión impugnada, refiriendo que si bien
puede existir un vinculo entre los delitos de cohecho propio y prevaricato que
se imputan al procesado, la estructura típica de este último no demanda de
prueba sobre las motivaciones que asistieron al servidor judicial para proferir
la resolución manifiestamente ilegal, pues este delito no contiene un
ingrediente normativo que refiera la preexistencia de un provecho económico por
parte del funcionario prevaricador.
Igualmente,
la ley procesal penal ordena que por cada hecho punible se adelantara una
actuación, mandato que no puede ser soslayado por una orden administrativa del
Fiscal General de
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En orden a definir si ha de
accederse o no al pedimento que eleva la impugnante, impera señalar en primer
término que en el presente asunto no se discute el carácter conexo de los
delitos por los que se procesa al doctor BEJARANO
CAQUIMBO en procesos separados, como quiera que desde diversas perspectivas
se da por probado que entre las dos conductas punibles que se le atribuyen
existe un estrecho vínculo teleológico, en cuanto se ha señalado por parte de
El debate puesto a consideración de
esta instancia se concentra, en cambio, a determinar los efectos que resultan
predicables de la decisión del ente acusador, consistente en investigar en
procesos separados las dos conductas conexas que se atribuyen al Fiscal Seccional
de Soledad, Atlántico, decisión que mientras para la impugnante constituye
yerro trascendente que socava las bases del debido proceso, atenta contra el
derecho de defensa y vulnera el principio de igualdad, para el Tribunal no
reporta un vicio que trascienda la estructura legal de la actuación, porque no
afecta garantía fundamental alguna, aun cuando pueda admitirse que por razones
de mera conveniencia y economía procesal debió el ente acusador decretar la
conexidad de las dos investigaciones.
En esa dirección, preciso es
recordar que dentro de las pautas definidas por el legislador para el ejercicio
de la acción penal, prevé el artículo 89 del estatuto procesal penal, como
regla general, que por cada conducta punible se adelante una sola actuación procesal cualquiera que sea el
número de autores o partícipes que concurran a su realización, instituto
conocido bajo la denominación de "unidad
procesal", el cual admite como válida excepción la relativa al
procesamiento de delitos conexos cuya investigación y juzgamiento ha de
procurarse conjuntamente.
A su turno, prescribe la misma disposición que la ruptura de
la unidad procesal, y paralelo a ella la de su excepción referida a la
investigación y juzgamiento de delitos conexos, no genera nulidad, al punto que
es la propia ley la que contempla toda suerte de posibilidades a las que
válidamente puede acudirse para remediar tales defectos, v.gr. el procedimiento de acumulación de penas o la posibilidad de
compulsar copias para que por separado se investigue alguna conducta punible no
cobijada en la acusación, reservándose aquél remedio extremo sólo para los
eventos en que la ruptura comporta afectación de garantías constitucionales.
Con fundamento en el anterior panorama normativo, ab initio se advierte que en el caso
sometido a consideración de
En dicho sentido, los reparos que
formula la censora sobre la forma como
Igualmente, razón asiste al Tribunal cuando advierte
cómo la posibilidad de que la doble actuación pueda conducir a la adopción de
decisiones "contradictorias" -que
se absuelva por el prevaricato y se condeno por el cohecho, o viceversa-,
resulta argumento que tampoco demuestra la vulneración de garantías, pues es
claro que esa posibilidad permanece latente aun en el evento en que se hubiera
optado por adelantar un sólo proceso por los dos delitos imputados al doctor BEJARANO, como que es perfectamente
posible que tal hipótesis se realice sin que de allí pueda deducirse
contradicción alguna, en tanto los cargos en su contra se elevan por conductas
típicas autónomas y perfectamente diferenciables, razón de más para que tampoco
se advierta cómo una tal eventualidad pueda considerarse como irregularidad
sustancial capaz de afectar la legalidad del trámite.
Por su parte, aun cuando la defensa realiza esfuerzos
para sostener que no desconoce la distinta naturaleza de los dos delitos
imputados al procesado, a la postre finca su petición de nulidad señalando que
si el móvil del prevaricato esta cifrado, en términos de
En efecto, es claro que con independencia de las tesis
argumentativas en que se haya cimentado la acusación, el delito de prevaricato
no demanda para su estructuración de prueba relativa al móvil que impulsó a la
realización de la conducta prohibida, ni en él se ha previsto un especial
elemento normativo o un dolo específico relativo a obtener un provecho económico
o de cualquier otra especie con el proferimiento de la decisión manifiestamente
ilegal, de suerte tal que el juicio respectivo ha de girar en torno a la
realización o no de la conducta descrita en el tipo penal, con los componentes
que la integran. Y siendo ello así, ninguna garantía se vulnera si el
prevaricato reprochado se juzga en proceso independiente a aquél promovido para
determinar el posible compromiso penal del funcionario en el delito de cohecho
propio.
Similar situación acontece en cuanto a la presunta
vulneración del derecho de defensa, pues si bien es cierto que en principio
puede considerarse que el procesado debe enfrentar no uno sino dos procesos,
bien está precisar que en virtud de las imputaciones que se enfilan en su
contra, indefectiblemente está avocado a ejercer su defensa tanto por la
presunta comisión del delito de cohecho propio, como por el presunto
prevaricato por acción.
Como consecuencia de ello, el ejercicio de la defensa
que ha de ejercer el procesado material y técnicamente, debe encaminarse a
desvirtuar las dos imputaciones, lo que denota en consecuencia, que el hecho de
que por cada delito se haya dispuesto el adelantamiento de un proceso, trae
como único efecto concreto que deba ejercer su defensa de manera separada,
actividad que no dista de la que habría de
emprender en caso que se siguiera una sola actuación, como quiera que
también en este evento estaría en la necesidad de realizar un doble ejercicio defensivo que
demanda de particulares estrategias probatorias y argumentativas para cada
conducta.
En igual medida, no resulta
atendible la tesis que esgrime la impugnante sobre cómo se ve afectada la
defensa en cuanto que las pruebas que se practiquen en esta actuación sólo
pueden hacerse valer frente al delito de prevaricato, como quiera que es
perfectamente válido y posible que dichos elementos de juicio se trasladen a la
otra actuación, opción que aun cuando no es la más eficaz en términos de
economía procesal, no está vedada y por el contrario se halla prevista por la
ley procesal.
Finalmente, la impugnante también
alude a la presunta violación del derecho a la igualdad, pues estima que si al
otro fiscal implicado de recibir dinero a cambio del proferimiento de una
decisión que se dice manifiestamente ilegal se le adelanta un sólo proceso, no
existe razón válida para que a su asistido se le de trato distinto.
A este respecto, olvida la
impugnante que aun siendo cierto su postulado inicial, esto es, que en la
práctica se verifica un tratamiento procesal diferente para los dos fiscales
involucrados en el presunto recibo de dinero y la adopción de decisiones que se
dicen manifiestamente ilegales, ello a la postre no genera un tratamiento que
pueda favorecer a uno y perjudicar al otro, como quiera que aun en el caso de
que los dos procesos que se siguen contra el doctor BEJARANO concluyeran con fallos condenatorios, y ello también
aconteciera frente al segundo fiscal que enfrenta similar imputación, la
imposición de dos sanciones en lugar de una, se remedia a través del
procedimiento de acumulación jurídica de penas, luego tampoco en este sentido
se advierte que el vicio denunciado resulte trascendente.
En conclusión, no cabe duda que si
es la propia ley la que procura soluciones jurídico procesales para que desaparezcan
los eventuales efectos nocivos producto de situaciones como la presente,
resulta contradictorio sostener que aquello autorizado por el legislador sea
simultáneamente constitutivo de un vicio de estructura que deba conjurarse
mediante el remedio extremo de la nulidad de la actuación.
De manera que, como no se advierte que la situación
denunciada por la impugnante haya generado afectación de grarantías del
procesado, se confirmará la determinación adoptada por el Tribunal Superior de
Barranquilla.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión adoptada el pasado 25 de octubre
por el Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra
esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese,
cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO
MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA
ORTIZ
Permiso