CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 25114
Acta No. 101
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
Decide
ANTECEDENTES
FRANCISCO ORLANDO CABALLERO BARRERA
demandó a
Fundamentó sus peticiones en que se
vinculó a la demandada mediante un contrato verbal de trabajo, entre el 1 de
junio y el 15 de agosto de 1997, con un salario mensual de $800.000.00, para desempeñar
las funciones de secretario y asistente administrativo; que la demandada le
hizo suscribir un contrato de prestación de servicios, para desvirtuar la relación
de trabajo, cuya duración se pactó entre el 1 de octubre de 1996 y el 1 de
abril de 1997; que el objeto del contrato sólo se puede realizar mediante la
prestación personal del servicio; prestó sus servicios de manera personal y subordinada;
que el 15 de agosto de 1997, la demandada le comunicó la decisión de prescindir
de sus servicios; la demandada le adeuda lo reclamado.
Al dar respuesta a la demanda (fis.
19-21), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los
negó; adujo que la vinculación del demandante fue mediante contrato de
prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de mala fe del demandante;
improcedencia en materia laboral del derecho incoado; y falta de legitimidad
del demandante en el derecho redamado.
Mediante auto proferido el 13 de febrero
de 2002 (fis. 228 - 229), se ordenó la acumulación del proceso ordinario
laboral seguido contra la demandada por José Ramírez Londoño.
El Juzgado Promiscuo del Circuito den Paz
de Ariporo, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo del 2 de Junio de 2004 (fls. 310 - 331), en lo que respecta al accionante
FRANCISCO ORLANDO CABALLERO HERRERA, condenó a la entidad demandada a pagarle,
lo correspondiente a cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de
servicios, indemnización por despido injusto, los aportes por pensiones y salud, la indexación de lo anterior,
exceptuando los intereses y las costas del proceso. Absolvió de lo demás.
Al conocer, por apelación interpuesta por
el demandante Caballero Barrera y la demandada, el Tribunal Superior de Yopal,
mediante fallo del 11 de agosto de 2004 (fls. 13-31 cdno del Tribunal), entre otras
decisiones, revocó el del a quo, en cuanto absolvió de la indemnización
moratoria, y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor de Francisco
Orlando Caballero Barrera, la suma de $51.546.000.00, así como los intereses moratorios
sobre las prestaciones sociales impagadas, a partir del 28 de diciembre de 2002,
fecha de vigencia de
En lo que interesa al recurso
extraordinario, el Tribunal consideró con respecto a la indemnización
moratoria, lo siguiente:
"2.1
- Es claro que la empresa contrató a Caballero Barrera para trabajar como empleado
y así se desprende de los hechos narrados anteladamente, como que el demandante
ingresó como simple trabajador, para desempeñar labores típicas de las
funciones de la empresa como fueron la de secretario, asistente administrativo
y tesorero.
"2.2
- Por cuanto no existió el tantas veces mencionado contrato de prestación de
servicios desde el comienzo, ya que se suscribió tardíamente cuando el
demandante ya llevaba 4 meses de labores, mal puede alegar la empresa buena fe
acogiéndose a que estaba en el convencimiento honesto de que había vinculado a
Caballero mediante tal clase de relación contractual civil. No cabe argumento de
buena fe de su parte porque no había suscrito ningún contrato de tal especie a
la entrada del trabajador. Siendo así: ¿por qué razón, como mínimo, no canceló
las prestaciones sociales al demandado respecto de esos meses iniciales?. La
certificación que expidió la empresa, la cual consta a folio 5, es abiertamente
contraría a la realidad, de lo cual no se podría en forma alguna admitir que la
gerente que expidió la constancia no supiera verdaderamente que no existía al
comienzo de la relación contrato de prestación de servicios alguno.
"2.4
- Pero la cuestión no se detiene en la mera ausencia de un contrato de
prestación de servicios escrito durante los primeros 4 meses. Es que el mismo
contrato que se denomina de tal modo, es abiertamente un contrato laboral, ya
porque se hayan asignado funciones mediante un manual de éstas al trabajador, o
porque de modo preciso se determinó que la relación era dependiente y subordinada
de acuerdo a la expresión que se lee a folio 4 en lo que atañe a que el
trabajador debe cumplir 'las demás funciones que sea (sic) propias de 'su cargo
y que le 'delegue el jefe inmediato', o porque, sencillamente, se
contrató al demandante
para desempeñarse como secretario, asistente administrativo o tesorero, funciones
que soto pueden estructurarse como ejercicio del empleo, propio de una relación
laboral.
"Finalmente
las declaraciones, todas, traen la respuesta efectivamente, no podía ser de
otra forma, el demandante fue un trabajador de la empresa demandada.
¿
Cómo podría la empresa desconocer esta realidad tan franca, tan vistosa, cómo
podría decir razonablemente que no sabia que se trataba de una relación
laboral?
"2.5
- No basta que se plantee por el empleador una defensa, corno en este caso que
se sostiene que se trataba de un contrato de prestación de servicios. Es
necesario que el planteamiento sea razonable, plausible, que se sostenga con
argumentos atendibles, por lo menos discutibles. Si no se asume tal carácter a
la disputa cualquier empleador podría sustraerse del pago de la indemnización simplemente
afirmando desconocer la realidad laboral, diciendo que nos (sic) sabía que se
trataba de tal, o que pensaba que era cualquier otro contrato. No basta
simplemente negar la relación laboral, es necesario negarla con argumentos ,
aunque finalmente no se triunfe en la litis, y en este caso observa
"No
cabe en una situación como esta el hablar de buena fe patronal, la empresa a
través de sus directivas debían tener pleno conocimiento de la verdadera naturaleza
de la relación laboral, no otras personas podrían saberlo mejor.
2.6
- No cabe el argumento que trae el señor apoderado de la empresa demandada
cuando transcribe un texto de otra sentencia dictada por este Tribunal en casos
anteriores folio
EL
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada,
concedido por el Tribunal y admitido por
ALCANCE
DE
Pretende el recurrente que
Con tal propósito formula tres cargos,
por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se
estudian.
PRIMER
CARGO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria,
por aplicación indebida, del artículo 65 del C. S. del T.
En la demostración, luego de relacionar
los motivos del Tribunal para imponer la sanción moratoria, comienza por
aclarar que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, cuando la providencia acusada
no examina los hechos debatidos ni las pruebas del proceso, la acusación debe
enderezarse por la vía directa, por aplicación indebida (Sent. 15 de julio de
1994, Rad. 6658); que el ad quem para imponer la sanción moratoria soto se basó
en la certificación de folio 5, dejando de lado las otras pruebas que apuntan a demostrar que la demandada actuó
bajo el convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios.
Dice que el sentenciador de segundo grado
no tuvo en cuenta, el contrato de prestación de servicios, visible a folios 3,
4 y 4A; que también fue desconocida la comunicación dirigida al demandante (fl.
18), donde el representante legal le recuerda a éste que debe presentar cuenta
de cobro, para efectos de los valores pactados en la cláusula tercera del
contrato, lo que,.en su concepto, es indicativo de que la demandada estaba
segura que se trataba de un contrato de prestación de servicios, "...porque bien es sabido que las
cuentas de cobro son propias de una relación de esta Índole y no de un contrato
de trabajo."-, que, igualmente, desconoció la documental de folio 19,
en donde el demandante presenta una cuenta de cobro, en la que afirma "Por concepto de prestación de servicios",
de lo cual dice que se colige "...que
el mismo demandante estaba convencido de que su relación era de prestación de
servidos y no laboral.", que sí posteriormente demandó, ello no indica
que sabía de antemano que se trataba de un contrato de trabajo, porque es
factible que "...algún profesional
del derecho lo haya convencido de lo contrario, como regularmente pasa cuando
nos enteramos de esta clase de situaciones”, que tampoco tuvo en cuenta el
juez de alzada, la declaración de Manuel José Marino Niño, quien afirma que el
actor no fue afiliado a ninguno de los sistemas de seguridad social, que, dice,
"...es una actitud que se asume
cuando se tiene la certeza que se está bajo un contrato de prestación de
servidos y no de tipo laboral”
Agrega que la contestación de la demanda
también es indicativa de la buena fe de la demandada, en donde se propuso por
esta la excepción de falta de jurisdicción, que denominó "temeridad y mala fe e improcedencia de los derechos en materia
laboral".
Cita jurisprudencia de esta Sala, en
donde se señala que, cuando el Juzgador incurre en errores de hecho al estimar
las pruebas, lo que hace es aplicar indebidamente
Dice que los errores de derecho que alega
el censor, no constituyen causales propias del recurso a través de esta vía;
que las pruebas que denuncia el cargo como no estimadas, si fueron estimadas
por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
DE
No atina el censor en señalar la vía de
ataque escogida para este primer cargo. Inicialmente advierte que, de acuerdo
con jurisprudencia de esta Sala, la vía adecuada es la directa, en la modalidad
de aplicación indebida, ante la falta de examen de los hechos debatidos y de
las pruebas allegadas por parte del Tribunal, pero, posteriormente, y como
colofón, también con apoyo en la jurisprudencia de
Ahora bien, así se entendiese que la vía
escogida de ataque es la indirecta, pues la argumentación que se emplea en su
demostración es eminentemente fáctica, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar,
pues las pruebas de que se ocupa el censor, no son suficientes para demostrar
el único error de hecho que esboza el censor al finalizar el cargo y que
consiste en " .que diera por demostrada
la mala fe sin estar probada."
Dice el censor que el sentenciador de
segundo grado apreció mal la certificación de folio 5, pero no señala en qué
consistió el error de apreciación y cómo incidió ello en la decisión. Simplemente
afirma que dejó de lado, otras pruebas que apuntan a demostrar que la entidad
actuó bajo la creencia de que se trataba de un contrato de prestación de
servicios- No obstante debe precisarse que el ad quem, no desconoció que en el
referido documento se estaba certificando la existencia de una relación
contractual diferente a la laboral, sino que únicamente le restó credibilidad a
ello, en vista de que las otras pruebas acreditaban una realidad diferente, lo
que descarta una equivocada estimación de su contenido. Al respecto dijo: "La certificación que expidió la
empresa, la cual consta a folio 5, es abiertamente contraría a la realidad...".
De otro lado, no es cierto que el
Tribunal no hubiere tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios,
como lo señala la censura, pues es claro que si lo apreció, en cuanto observó "Es que el mismo contrato que se
denomina de tal modo, es abiertamente un contrato laboral, ya porque se hayan
asignado funciones mediante un manual de éstas al trabajador, o porque de modo
preciso se determinó que la relación era dependiente y subordinada de acuerdo a
la expresión que se lee a folio 4 en lo que, atañe a que el trabajador debe
cumplir 'las demás funciones que sean propias de su cargo y que le delegue el
jefe inmediato'".
Apreciación que, no sobra advertir, no
aparece equivocada, pues es lo que dice en el documento, y de la cual bien
podía inferirse la subordinación que encontró el Tribunal, y que, antes que ser
indicativa de buena fe, lo que demuestra es que en realidad la contratación de
que se trataba, era laboral y no de otra índole.
Los documentos de folios 18 y 19, tan
solo indican la exigencia de la empleadora al trabajador de que, para el pago
de los dineros que le adeudaba, le presentara la cuenta de cobro
correspondiente y el cumplimiento, por parte de éste, de ese requerimiento. Lo
que es apenas un indicio, que no alcanza a desquiciar ninguno de los soportes
de la decisión, pues no supone la buena fe que predica el censor respecto de la
demandada.
Como tampoco lo constituye la
contestación de la demanda, en donde la demandada propuso excepciones
tendientes a desvirtuar la relación laboral, porque, además, el Tribunal no
desconoció que la empresa hubiere cuestionado la relación contractual, sino
que, a su parecer, ante la evidencia contundente de que el actor fue contratado
desde el principio como simple trabajador, para desarrollar labores propias de la
empleadora y, posteriormente, se sujetó mediante un contrato de prestación de
servidos a cumplir, las demás funciones que sea propias de su cargo y que le delegue
el jefe inmediato" , los argumentos esgrimidos por ésta para desvirtuar la
relación de trabajo, no le parecieron razonables, ni atendibles, tal como lo
expresó en sus consideraciones, al señalar, que "...este caso observa
Argumentos estos que no cuestiona el
cargo.
Por último, el testimonio de Manuel José
Marino Niño, que también señala el censor como no apreciado, por no ser prueba
calificada en casación, no es susceptible de ser analizado, pues no se demostró
el error respecto de los otros medios que sí lo son.
En consecuencia, el cargo es inestimable.
SEGUNDO
CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar,
por falta de aplicación, el artículo 1973 del C. C.
En la demostración dice que la mala
interpretación de una prueba, puede conducir, no solo a la aplicación indebida
de una norma, sino, también a no aplicar una norma sustancial; que al haber
interpretado equivocadamente el documento de folio 5, no se tuvo en cuenta el artículo
1973 del C. C., de cuyo texto dice que se desprende que no existe solemnidad
para la prestación de un servicio, es decir, que el contrato puede ser verbal o
escrito, que el hecho de no haberse suscrito inicialmente contrato, no quiere
decir, como lo afirma el Tribunal, que no tenga validez, por lo que nada
impedía que cuatro meses después, se firmara el que las partes creyeron de
buena fe que era de prestación de servicios.
Dice que el cargo refiere un hecho nuevo
que no fue objeto de prueba, como lo es un contrato verbal de prestación de
servicios.
CONSIDERACIONES
DE
El cargo no cumple con el requisito de
señalar, al menos, una norma sustancial laboral de alcance nacional, que
constituyendo la base esencial del fallo, o ha debido serlo, se estime violada.
La única señalada ni es de estirpe
laboral, ni constituyó la base esencial del fallo, ni debió serlo, por cuanto
regula una materia diferente a la aquí debatida, lo cual hace inestimable la
acusación.
De otro lado, incurre nuevamente el
censor en este cargo, en la impropiedad de no señalar la vía escogida del
ataque.
No obstante, si se entendiere que la
escogida es la indirecta, peca también el ataque, por no señalar los errores de
hecho o derecho que le imputa al fallo cuestionado, como es obligación hacerlo,
de acuerdo con el artículo 87 del C. P. del T. (mod. Art. 60 del Decreto 528 de
1964) y, en cuanto a la única prueba, que se señala como indebidamente
apreciada, no dice el censor en qué consistió el yerro de apreciación y cómo
influyó en su decisión.
De otro lado, el cuestionamiento final
que se hace respecto a la única prueba que denuncia el cargo, es Jurídico, en
tanto se cuestiona al ad quem, al parecer, por haber entendido que el contrato
de prestación de servicios es solemne, cuando del artículo 1973 del C;. C. se
desprende otra cosa. Argumento éste que exige su planteamiento por la vía
directa.
En consecuencia, el cargo es inestimable.
TERCER
CARGO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria,
por interpretación errónea, del artículo 65 del C. S. del T..
En la demostración cita jurisprudencia de
esta Sala, donde se ha afirmado que, cuando se controvierte la existencia del
contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria y también aquella otra,
en donde se ha dicho que la sanción del artículo 65 del C. S., del T., no es de
aplicación automática; que en et sub lite se discutió hasta la saciedad el
vínculo laboral, por lo que se propusieron las excepciones tendientes a
desconocerlos, se envió la comunicación de folio 18 al demandante,
solicitándole cuentas de cobro, ni tampoco se le afilió a fa seguridad social;
que, en consecuencia, el Tribunal interpretó erróneamente el articulo 65 del CST,
al dar por demostrada la mala fe de la empleadora, cuando el vinculo se discutió
todo el tiempo; que las posiciones de
Dice que el Tribunal encontró en la norma
el alcance que ella contiene. En síntesis defiende los fundamentos del fallo de
segunda instancia.
CONSIDERACIONES
DE
Igual que en los anteriores cargos, no se
señala la vía escogida del ataque, no obstante ha de entenderse en este caso,
que la vía es la directa, pues, en 10 que alcanza a entender
Esta Sala de
Si bien es cierto, que, en algunas
ocasiones, esta Corporación ha tenido como una causa justificativa para el no
pago, que hubiere estado en discusión la naturaleza jurídica del vínculo
contractual que ató a las partes, también lo es que en esas ocasiones lo que en
el fondo se analizó, y para cada caso en particular, es que la duda planteada
era lo suficientemente razonada para permitir percibir que se obró de buena fe
y bajo el convencimiento de que nada se debía, así se determinare como
resultado final del proceso, que el vínculo era de índole personal. Pero, como
acertadamente lo señaló el Tribunal, "No
basta que se plantee por el empleador una defensa, como en este caso que se
sostiene que se trataba de un contrato de prestación de servicios. Es necesario
que el planteamiento sea razonable, plausible, que se sostenga con argumentos atendibles,
por lo menos discutibles. Si no se asume tal carácter a la disputa cualquier
empleador podría sustraerse del pago de la indemnización simplemente afirmando
desconocería relación laboral..."
Si el sentenciador consideró que, ante lo
evidente de la relación laboral, no resultaban atendibles las dudas alegadas
por la demandada, respecto a su naturaleza jurídica, el cargo sólo podía ser
planteado por la vía indirecta, con el fin de derruir ese soporte táctico, que
impidió a la demandada demostrar su buena fe.
En conclusión, no incurrió el Tribunal en
el yerro hermenéutico que le imputa la censura, por lo que el cargo se
desestima.
Las costas en el recurso extraordinario
estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto,
Costas en el recurso extraordinario a
cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO
JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS
ISAAC NADER
EDUARDO
LÓPEZ VILLEGAS
LUIS
JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO
TARQUINO GALLEGO
ISAURA
VARGAS DÍAZ
MARÍA
ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria