SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Acta No 102
Radicación No 25967
Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de
dos mil cinco (2005)
Se resuelve el recurso de casación
interpuesto por ALBERTO SANÍN DÍAZ
contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de
octubre de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín, Alberto Sanín Díaz demandó al Instituto de Seguros
Sociales para que fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación de
conformidad con la convención colectiva de trabajo, es decir el 100% del
ingreso base de liquidación, así como a los reajustes legales y la sanción por
no pago o indexación de las diferencias mensuales adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante
Resolución 004850 del 1° de diciembre de 1997, el ISS le concedió una pensión
mensual de jubilación en cuantía de $3.440.100.00; que como trabajador oficial
y socio de Coasmedas, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo,
la cual en sus artículos 95 y 161 consagra el derecho a la pensión mensual de jubilación
en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de
servicios, por ciertos factores determinados; que el monto de su pensión es
inferior a dicho promedio y que agotó la vía gubernativa.
II.
RESPUESTA A
El Instituto de Seguros Sociales admitió
el reconocimiento de la pensión al demandante, su condición de trabajador
oficial y la existencia de las cláusulas convencionales; en cuanto a los demás
hechos dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones de éste, porque la
pensión se liquidó conforme a derecho.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe,
inexistencia de las obligaciones impetradas, pago, falta de causa para pedir,
cobro de lo no debido y presunción de legalidad.
III
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 15 de Junio de 2004 y
con ella se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra
y se condenó al demandante al pago de las costas.
IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación del
accionante al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la
decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando
la alzada sin costas.
El Tribunal motivó así su decisión:
"El
fundamento principal de las consideraciones de la sentencia proferida en la
primera instancia, se encuentra contenida en los párrafos que copiaremos textualmente,
para darle claridad al asunto debatido por el recurrente:
“De
la resolución antes referenciada se desprende que efectivamente al demandante
se le reconoció la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en
Según
se estudió, la sentencia a que hace referencia el ente accionado en la resolución,
tiene relación con el limite del monto de las pensiones que consagra el
articulo 18 de
No
resulta cierto, en consecuencia, el argumento expuesto por et recurrente para
buscar la aniquilación de la sentencia de primera instancia, por cuanto el Juzgado
de instancia si tuvo en cuenta las normas convencionales para resolver la
cuestión planteada en la demanda. Es más, en los párrafos transcritos, indica la
señora Juez A-quo que la entidad demandada también aplicó en la liquidación de
la pensión del demandante, las normas convencionales, al señalar que lo haría
con el ciento por ciento del promedio salarial, según lo mandado por los artículos
96 y 161 del acuerdo colectivo, sin embargo, de conformidad con lo previsto por
el artículo 35 de
V.
RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante para
que se case la sentencia recurrida y una vez constituida
Con ese propósito presentó cuatro cargos,
replicados, que
VI.
PRIMER CARGO
Así lo formula.
'De
acuerdo a lo señalado por el ario 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia
del Tribunal, por la causal primera de casación laboral de violar por la
vía directa por aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del
Trabajo, por aplicación indebida del articulo 18 parágrafo 3ro de la ley 100 de
1.993 y del articulo 2do del Decreto 314 de 1.994, y por interpretación errónea
del articulo 35 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 11,12,
289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los artículos 21, del Código
Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Debe
advertirse en primer término que existe conformidad con la conclusión táctica a
la que ha llegado el Tribunal que en síntesis es la siguiente:
Que
el actor era trabajador oficial del ISS;
Que
era beneficiario de la convención colectiva de trabajo;
Que
obtuvo el derecho a la pensión de jubilación convencional: Que el ISS reconoció
y ha cancelado dicho beneficio.
Que
al liquidar el monto de la pensión establecido en la convención la calculó sobre
un 100% como efectivamente lo señala el citado acuerdo colectivo.
Que
el ISS limitó el monto máximo de la pensión aplicando para ello el tope establecido
en el Articulo 18, parágrafo 3" de la ley 100 en concordancia con el
Decreto 314 de 1.994, artículo 2do, (en la sentencia se hace referencia al articulo
35)
Comienzo a demostrar el cargo en los
siguientes términos:
El
aparte del tribunal en el que se infiere su posición frente a este caso es la siguiente:
“el
juzgado de instancia sí tuvo en cuenta las normas convencionales para resolver la
cuestión planteada en la demanda. Es más, en los párrafos transcritos, indica
la señora juez A- qua que la entidad demandada también aplicó en la liquidación
de la pensión del demandante, las normas convencionales, al señalar que lo hará
con el ciento por ciento del promedio salaríal, según lo mandado por los artículos
96 y 161 del acuerdo colectivo, sin embargo, de conformidad con lo previsto por
el articulo 35 de la ley 100 de 1.993, limitó el monto de la pensión a veinte
salarios mínimos mensuales, habida cuenta que no se acreditó que el régimen del
seguro social tuviera un tope superior, tal como lo analizó
En
efecto, dichas disposiciones son del siguiente tenor literal:
'Art.
18 par 3ro. Cuando el gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte
(20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media
con prestación definida no podré ser superior a dicho valor.
Y
e; decreto que lo reglamentó dispuso:
'Articulo
2do. Monto de las pensiones en el régimen solidario de prima media con
prestación definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de
la ley 100 de 1.993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,
para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida,
no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales…
Es
indiscutible que el tope máximo pensional en 20 salarios mínimos legales mensuales
se refiere a las pensiones que hacen parte del régimen solidario de prima media
con prestación definida, creado por la ley 100 de 1.993 y definido en el
articulo 18 en concordancia con el articulo 12 de la misma en /os siguientes
términos:
'El
régimen de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los afiliados
o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, o de sobrevivientes, o una
indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente
titulo.
Se
concluye en consecuencia que no es posible aplicar tal limitante a las pensiones
de origen convencional como en forma equivoca lo hace el tribunal, pues se
reitera, estas no hacen parte del régimen solidario de prestación definida. Así
las cosas, el Tribunal aplicó una disposición legal existente pero para una
situación no prevista por el legislador generándose una típica aplicación indebida
de la ley.
Ademes,
es claro que el tribunal desconoce los efectos del articulo 11 déla ley 100 al
disponer el respeto de las convenciones colectivas de trabajo sin 'perjuicio
del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de
arbitramento dirima las diferencias entre las partes.' Es claro entonces, que
dicha disposición no tuvo en ningún momento la pretensión de modificar automáticamente
las convenciones colectivas de trabajo, lo que pretendió fue posibilitar a las
partes su negociación independientemente de la parte que la denunciara.
Con
la sentencia cuestionada el tribunal violenta el principio de favorabilidad consagrado
constitucionalmente en el artículo 53 y legalmente en el artículo 21 del Código
Sustantivo del trabajo. De la última norma mencionada se puede inferir la
aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma, es decir, al
momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulen una materia laboral
se aplica la que sea más favorable a los intereses del trabajador y la norma
elegida se aplica integramente. En este caso hay dos fuentes formales del
derecho enfrentadas: la convención y la ley, el Tribunal haciendo caso omiso de
dicha disposición (art. 21), genera una especie de tercera norma (la hace escindible),
ya que aplica parte ce lo dispuesto en la convención, pero también parte de lo
dispuesto en la ley (limite máximo).
De
otra parte, se le ha dado un alcance diferente a lo dispuesto en el articulo 35
de la ley 100 y a los efectos de la sentencia de Corte Constitucional C 089 de
1.997 que declaró inexequible el parágrafo del articulo 35 de la ley 100 de 1.993
pues considera que si el ISS hubiera tenido un régimen legal de excepción consagrado
en el articulo 272 no existiría et límite máximo a que hace referencia la
norma. Interpretación que no es correcta si se tiene en cuenta el fundamento
que tuvo
Sin
embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será
el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la
prerrogativa que señala el parágrafo del articulo 35, es decir, los veinte (20)
salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos
establece un limite mayor a éste.
Una
interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados
privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el
reconocimiento y valor de las pensiones.
Es'
síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije
un limite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán
sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si
esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley
de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.
Como
se puede observar et análisis de
Si
el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que el limite máximo
legal no era aplicable en el presente caso por tratarse de un régimen especial
consagrado en una convención colectiva de trabajo y habría determinado que la
pensión que ha recibido mi representado es inferior a la que tiene derecho,
ordenando el reajuste y pago retroactivo".
VII. SEGUNDO Y TERCER CARGO
Básicamente acusan las mismas
disposiciones, solo que varía la modalidad de violación respecto de algunas de
ellas, siendo similares los planteamientos,
VIII.
CUARTO CARGO
Así lo formuló:
"De
acuerdo a lo señalado por el arto 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia
del Tribunal, por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente
por aplicación indebida los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo en
relación con el articulo 18 parágrafo 3ro de la ley 100 de 1.993 y del artículo
2do del Decreto 314 de 1.994, y del articulo 35 de la ley 100 de 1.993 en
relación con los artículos 11,12 , 289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y
de los artículos 21, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
ERRORES DE HECHO.
La
violación se produjo como consecuencia de los siguientes protuberantes errores
de hecho.
No
dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que beneficiaba
al demandante no establece ningún tope máximo al establecer el valor de la
pensión de jubilación.
Dar
por demostrado sin estarlo que la ley laboral limitó el tope máximo de las pensiones
de jubilación a 20 salarios mínimos legales mensuales.
SINGULARIZACION
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
- Documentos apreciados erróneamente:
En
la sentencia se apreció erróneamente el siguiente documento auténtico que
constituye prueba calificada para efectos de la casación tal como lo dispone el
artículo 7º de la ley 16 de 1.969.
Convención
colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAISS y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
y su capítulo especial celebrado con el sindicato gremial ASMEDAS (folios
DEMOSTRACIÓN
DEL CARGO
La
disposición de la convención erróneamente apreciada es la siguiente:
'El
trabajador oficial que cumpla veinte (20) anos de servicio continuo o discontinuo
al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) anos si es mujer,
tendrá derecho a una pensión de jubilación e cuantía equivalente al 100% del
promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de los
siguientes factores de remuneración.
"Articulo
161 Pensión de jubilación:
'El
trabajador oficial médico que cumpla veinte (20)años de servicios continuo o
discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si
es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a Pensión de
Jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de
lo percibido en el último año de servicio por concepto de los siguientes
factores de remuneración:
A-
Asignación Básica mensual.
B.
- Primas Servicios y Vacaciones
C.
- Auxilio de alimentación y transporte
D.-
Valor de trabajo nocturno
E-
Valor de trabajo en días dominicales y feriados (sic)
“Como
se puede observar, la convención colectiva no establece límite máximo al
reconocer la pensión y es precisamente en este aspecto en el que se produjo el
error evidente y protuberante del Tribunal que se deja ver en el siguiente
aparte de
“…el
juzgado de instancia si tuvo en cuenta las normas convencionales para resolver la
cuestión planteada en la demanda. Es más. en los párrafos transcritos, indica la
señora juez A- quo que la entidad demandada también aplicó en la liquidación de
la pensión del demandante, las normas convencionales, al señalar que lo hará
con el ciento por ciento del promedio salarial, según lo mandado por los artículos
96 y 161 del acuerdo colectivo, sin embargo, de conformidad con lo previsto por
el artículo 35 de la ley 100 de 1.993, limitó el monto de la pensión a veinte
salarios mínimos mensuales, habida cuenta que no se acreditó que el régimen del
seguro social tuviera un tope superior, tal como lo analizó
El
Tribunal yerra al aplicar al presente caso el artículo 18 par.3° de la ley 100 de
1.993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 314 de
1.994, por cuanto dicho limite se ha establecido únicamente a las pensiones del
régimen de prima media con prestación definida sin poder afectar a las
pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo
como es el caso que nos ocupa. En este caso, en desarrollo de la autonomía de
las partes al suscribir la convención no se consagró ningún límite máxime,
razón por la cual no es posible hacer producir los efectos a la disposición legal
(que sí limita) pero para otros efectos.
Las
normas que sirven de fundamento al Tribunal para determinar el tope máximo son
del siguiente tenor literal:
'Art.
18 par 3ro. Cuando el gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte
(20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima
media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor.'
Y
el decreto que lo reglamentó dispuso:
'Articulo
2do. Monto de las pensiones en el régimen solidario de premia media con prestación
definida. En desarrollo del parágrafo tercero del articulo 18 de la ley 100
de 1.993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,
para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida,
no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales'.
Es
indiscutible que el tope máximo pensional en 20 salarios mínimos legales mensuales
se refiere a las pensiones que hacen parte del régimen solidario de prima media
con prestación definida, creado por la ley 100 de 1,993 y definido en el
artículo 18 en concordancia con el articulo 12 de la misma en los siguientes términos:
'El
régimen de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los
afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, o de sobrevivientes,
o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el
presente titulo.'.
Se
concluye en consecuencia que la convención colectiva de trabajo obrante en el
expediente no puede ser interpretada como erróneamente lo hizo el tribunal no
es posible aplicar tal limitante a las pensiones de origen convencional como en
forma equivoca se hace en la sentencia, pues se reitera estas no hacen parte del
régimen solidario de prestación definida.
Además,
es claro que el tribunal desconoce los efectos del artículo 11 de la ley 100 al
disponer el respeto de las convenciones colectivas de trabajo sin 'perjuicio del
derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de
arbitramento dirima las diferencias entre las partes.' Es claro entonces, que
dicha disposición no tuvo en ningún momento la pretensión de modificar automática
mente las convenciones colectivas de trabajo, lo que pretendió fue posibilitar
a las partes su negociación independientemente de cuál fuera la que la
denunciara y procesa/mente hablando ha quedado claro que la convención
colectiva aludida no ha sido motivo de modificación alguna.
Yerra
el tribunal notablemente al no aplicar plenamente la convención colectiva de
trabajo, desconociendo con ello el principio de favorabilidad consagrado
constitucionalmente en el artículo 53 y legalmente en el artículo 21 del Código
Sustantivo del trabajo. De la última norma mencionada se puede inferir la
aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma, es decir, al
momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulen una materia laboral
se aplica la que sea más favorable a los intereses del trabajador y la norma elegida
se aplica integramente. En este caso hay dos fuentes formales del derecho
enfrentadas: la convención y a ley, el Tribunal haciendo caso omiso de dicha
disposición (art. 21), genera una especie de tercera norma (la hace escindible),
ya que aplica parte de lo dispuesto en la convención, pero también parte de lo
dispuesto en la ley (límite máximo pensional).
CONCLUSIÓN DE
Si
el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que la convención
colectiva de trabajo no establece ningún límite máximo y habría determinado que
la pensión que ha recibido mi representado es inferior a la que tiene derecho ordenando
el reajuste y pago retroactivo.
TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES.
Además
de evidentes, protuberantes, los errores señalados resultaron ser decisivos en
la sentencia que se ataca, pues como se puede observar de los apartes transcritos
de la providencia ese fue el motivo central que permitió la absolución de la
demandada".
IX.
Observa que el común denominador de los cargos
es la convención colectiva, la cual no tiene ninguna validez probatoria, puesto
que a pesar de que aparece depositada, no tiene sin embargo fecha de
suscripción, por lo cual no puede establecerse si ese depósito fue o no
extemporáneo. En apoyo de su tesis, cita y transcribe apartes de la sentencia
de casación del 3 de mayo del año en curso, radicación 24.625.
X.
SE CONSIDERA
El asunto relativo a la falta de la fecha
de suscripción de la convención colectiva de trabajo y su relación con el
depósito de la misma, no fue planteado en ninguna de las instancias. La
controversia puesta a consideración de
No hay duda que la pensión que el Instituto
de Seguros Sociales le reconoció al demandante, tiene su fuente en la
convención colectiva de trabajo y su capítulo especial que pactó con la organización
Asmedas, visible en los folios
El artículo 161 del aludido capitulo
(folios 108 y 109), es del siguiente tenor:
“
Artículo 161 Pensión de jubilación:
-'El
trabajador oficial médico que cumpla veinte (20)años de servicios continuo o
discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si
es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a Pensión de
Jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de
lo percibido en el último año de servicio por concepto de los siguientes
factores de remuneración:
A-
Asignación Básica mensual.
B-
Primas Servicios y Vacaciones
C.-
Auxilio de alimentación y transporte
D.-
Valor de trabajo nocturno
E-
valor de trabajo en días dominicales y feriados.
No
obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de
jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y
otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere
el presente articulo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de
jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el
valor de la pensión de vejez.
Parágrafo
1°.
El
Instituto de oficio o a solicitud de parte interesada, a través de sus dependencia
de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial hará los estudios técnicos que se
requieran para determinar ambientes de especial peligrosidad a la salud de los Trabajadores
oficiales, médicos y tomará las medidas necesarias para corregir y prevenir los
riesgos, modificando si fuere necesario los parámetros señalados en materia de
pensión de jubilación por las normas establecidas en
Parágrafo
2°.
Fondo
de Reservas para el pago de Pensiones de las Trabajadores del ISS.
El
Instituto constituirá durante el primer año de vigencia de la presente Convención
un fondo para e/ pago de pensiones de jubilación, invalidez, y sobrevivientes,
actuales y futuras.
Este
fondo se manejará como una cuenta especial en la que se consignarán las
apropiaciones presupuestases anuales respectivas y los correspondientes rendimientos
financieros, los cuales harán parte de dichos fondos".
De la simple lectura del anterior texto
contractual se desprende que nada se regulo en el sentido de señalar un limite
pensional en materia de cuantía, lo que indica claramente que las partes
celebrantes de la convención, en ejercicio del derecho a la negociación
colectiva, dispusieron no quedar sujetos en este punto a lo que disponen los
artículos 18 y 35 de
El artículo y de
Sin duda, la referencia a los convenios
colectivos o a providencias que tengan igual efecto jurídico, significó que
para el legislador todas las pensiones, sin importar su origen o su fuente,
quedaron sujetas, desde entonces, y en principio, al tope que dicho precepto
indicaba. No obstante, dejó a salvo una situación, pues si en uno de los
precitados estatutos las partes nada decían sobre el particular, pero el monto
de la pensión era superior al (imite legal, esta regulación contractual se
imponía sobre dicho límite legal. No otra cosa se desprende de la excepción que
consagraba dicho precepto en cuanto disponía el límite máximo pensional,
"salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos
arbitrales".
Ahora, los artículos 18 y 35 de
Conviene precisar que en el asunto bajo
examen, el actor cumplió la edad de 55 años el 20 de agosto de 1996 y los 20
años de servicio el 7 de diciembre de 1997, por lo cual en ésta última fecha
adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional. Así que de
conformidad con lo anterior, fácilmente se deduce que dicha pensión no es de
las reguladas en el régimen de prima media con prestación definida y además el
monto de la misma era superior al nuevo tope legal atrás mencionado, sin que en
sus disposiciones se observe previsión alguna que dispusiera que esa cuantía estaba
sujeta al máximo legalmente permitido.
En las condiciones anotadas, los cargos
tienen vocación de prosperidad, por lo que la sentencia será casada, sirviendo
en instancia las mismas consideraciones expuestas para resolver el recurso
extraordinario, precisando además, para revocar la sentencia de primer grado,
lo siguiente:
La cuantía de la pensión a favor del
actor, de acuerdo con
El demandado propuso la excepción de
prescripción, la cual se declarará probada respecto de las diferencias de las
mesadas comprendidas entre el 1° de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1999,
como quiera que según el folio 5 del expediente, el demandante interrumpió la
prescripción el día 15 de febrero de 2002. En consecuencia, el monto de las
diferencias adeudadas ascienden a $31.419.565.oo, suma a la que hay que
descontarle el 12% para salud y sobre 12 mesadas anuales, cuyo monto es de $3.278.289.31
No hay tugar a costas por el recurso
extraordinario. Las de las dos instancias son a cargo del demandado.
En mérito de lo expuesto,
En sede de instancia, REVOCA la proferida el 15 de junio de
2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar
CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($31.419.565), de la cual
hay que descontar la suma de tres millones doscientos setenta y ocho mil
doscientos ochenta y nueve pesos con 31/100 (3.278.289.31) por aportes a salud,
la cual tendrá esa destinación especifica.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS
JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO
JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS
ISAAC NADER
EDUARDO
LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO
TARQUINO GALLEGO
ISAURA
VARGAS DÍAZ
MARÍA
ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria