Por medio del cual se introducen reformas
al Instituto de Seguros Sociales.
"Por el cual se escinde el Instituto
de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley
790 de 2002,
Notas Jurisprudenciales.
Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2994, por no vulnerar los derechos consagrados en los artículos
39, 53, 55 y 113 de la Constitución.
Conc.: Decreto
1752 de 2003; Sentencias C
306 de 2004, C
314 de 2004, C 349 de 2004, C 350 de 2004; Sentencia C 784 de 2004.
DECRETA
TÍTULO I
ESCISIÓN Y CREACIÓN
ARTÍCULO
1. Escisión. Escíndese del
Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.
Conc.: Decreto
1752 de 2003, Art. 1
ARTÍCULO
2. Creación de empresas sociales
del estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que
constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones
son:
1. Empresa
Social del Estado Rafael Uribe Uribe;
2. Empresa
Social del Estado José Prudencio Padilla;
3. Empresa
Social del Estado Antonio Nariño;
4. Empresa
Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento;
5. Empresa
Social del Estado Policarpa Salavarrieta;
6. Empresa
Social del Estado Francisco de Paula Santander; y,
7. Empresa
Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino.
TÍTULO II
OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE
ARTÍCULO
3. Objeto. Las Empresas
Sociales del Estado creadas en el artículo anterior tienen por objeto la
prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo
del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los
términos del artículo 194 de la Ley
100 de 1993.
ARTÍCULO
4. Funciones Generales. En
desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto cumplirán las siguientes funciones:
1. Prestar
los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los
parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993, y demás
disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen.
2. Prestar
servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad
establecidas de acuerdo con la reglamentación vigente.
3.
Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestación eficiente y
efectiva de los servicios de salud.
4. Prestar
en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalización,
procedimientos quirúrgicos, programas de promoción y mantenimiento de la salud
a los usuarios.
5.
Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o
paquetes de servicios de salud.
6.
Contratar con las personas jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en
las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de
reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del
servicio de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta
Directiva.
7.
Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y
financiera de la Empresa Social del Estado.
8.
Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos
en las disposiciones legales vigentes.
9. Proveer
información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes
y derechos en lo concerniente a la prestación del servicio de salud.
10. Las
demás que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a
las normas legales.
ARTÍCULO
5. Sede. Las Empresas Sociales
del Estado previstas en el presente decreto tendrán las siguientes sedes:
1. La Empresa
Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de
Medellín.
2. La
Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, en la ciudad de Barranquilla.
3. La
Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en la ciudad de Santiago de Cali.
4. La
Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en la ciudad de Bogotá D.C.
5. La
Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogotá D.C.
6. La
Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en la ciudad de San
José de Cúcuta.
7. La Empresa
Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, en la
ciudad de Pereira.
TÍTULO III
ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO
6. Estructura. Las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva,
un Gerente General y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las
necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de
la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A
partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en
el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las
necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia C 784 de 2004 declaró exequible, por el cargo
analizado, las expresiones “y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las
necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de
la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A
partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en
el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las
necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”,
contenidas en el artículo 6 del Decreto 1750 de 2003.
ARTÍCULO
7. Órganos de dirección y
administración de las empresas sociales del estado. La dirección y
administración de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente
decreto, estarán a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General.
ARTÍCULO
8. Conformación de la junta
directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto estará conformada por siete (7) miembros, los cuales
deberán pertenecer a los sectores político -
administrativo, científico del área de la salud y de la comunidad, para un
período institucional de tres (3) años, así:
Del sector
político-administrativo, tres (3) miembros:
a) El
Ministro de la Protección Social o su delegado, quién la presidirá.
b) El
Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección
Social.
c) Un
representante del Presidente de la República.
Del sector
científico del área de la salud, dos (2) miembros:
a) Un decano
de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la
Protección Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el
área de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado.
b) Un
miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la
Protección Social de terna enviada por dicha institución.
Del sector
de la comunidad, dos (2) miembros:
a) Un
representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la
Protección Social de terna enviada por dichas organizaciones.
b) Un
representante de una asociación de usuarios del sector de la salud legalmente
constituida escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada
para tal fin.
PARÁGRAFO 1. A las reuniones de la Junta Directiva
asistirá con voz pero sin voto el Gerente General. Podrán concurrir también los
demás servidores públicos que la Junta Directiva o el Gerente General
determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin
voto.
PARÁGRAFO 2. Las reuniones de
la Junta Directiva se harán constar en un Libro de Actas con las firmas del
Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta
Directiva.
PARÁGRAFO 3. Los Miembros de
la Junta Directiva tendrán derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que
fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
La designación de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepción del
representante del Presidente de la República, será efectuada por primera vez
por el Ministro de la Protección Social, sin que sea necesario solicitar las
ternas a que se refiere el presente artículo.
Dichas
designaciones tendrán un término máximo de cuatro (4) meses; finalizado el
mismo, se procederá a la conformación de la Junta Directiva, de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, de
conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO
9. Funciones generales de la junta
directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:
1.
Establecer las directrices para la administración General de la Empresa.
2. Aprobar
los planes estratégicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social
del Estado.
3.
Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones
de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estratégico y el plan
operativo para la vigencia fiscal.
4. Fijar
los parámetros para que el Gerente General, contrate con las personas jurídicas
constituidas por sus exfuncionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren
salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para
permitir la correcta prestación del servicio de salud.
5. Aprobar
las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajustándose a
las políticas tarifarías establecidas por las autoridades competentes, en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
6.
Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y
proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobación.
7. Aprobar
los estados financieros y de ejecución presupuestal presentados por el Gerente
General.
8.
Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa.
9.
Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios Conformar la terna de
candidatos para la designación del Gerente General por parte del Presidente de
la República y efectuar la posesión del mismo.
11.
Autorizar al Gerente General de forma específica o general para suscribir
contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuantía,
según los estatutos, lo exija.
12.
Evaluar y calificar los informes periódicos de gestión y resultados del Gerente
General.
13.
Expedir o reformar sus estatutos.
14. Las
demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su
naturaleza.
PARÁGRAFO. La Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto,
sesionará de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
ARTÍCULO
10. Actos de la junta directiva.
Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales
deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la
Junta.
ARTÍCULO
11. Designación del gerente general.
Las Empresas Sociales del Estado tendrán un Gerente General, designado por el
Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por
este, para un periodo de tres (3) años prorrogables, quien será su Representante
Legal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
El nombramiento del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, será efectuado por primera vez, directamente por el
Presidente de la República, hasta por un término de seis (6) meses. Finalizado
este plazo, se proveerá el cargo conforme a lo señalado en el presente decreto
y las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO
12. Funciones del gerente general.
Son funciones del Gerente General las siguientes:
1. Ejercer
la representación legal de la Empresa Social del Estado.
2.
Proponer a la Junta Directiva la modificación de la organización interna de
cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo a su nivel de complejidad y
portafolio de servicios.
3.
Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la Protección Social sobre el
estado de ejecución de los programas y rendir los informes generales y
periódicos o especiales que le soliciten.
4. Dirigir
la empresa, manteniendo la unidad de intereses, en torno a la misión y
objetivos de la misma.
5.
Proponer a la Junta Directiva la contratación de personas jurídicas
constituidas por sus exfuncionarios o en las que éstos hagan parte, que
hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la
entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud.
6. Expedir
los actos administrativos, órdenes y directrices necesarias para el
funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
7.
Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria.
8. Crear
los comités asesores y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las
funciones de la empresa y conformar los previstos en la ley.
9.
Vincular, posesionar y remover el personal de la empresa, conforme a las
disposiciones legales.
10. Distribuir
y reubicar los empleos de la planta de personal global, entre las distintas
dependencias de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio.
11.
Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos y los específicos de
Funciones y Requisitos.
12.
Ejercer la ordenación del gasto de la Empresa Social del Estado con sujeción a
las disposiciones establecidas en las normas presupuestales y reglamentarias.
13.
Presentar a consideración de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado
el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones para la respectiva vigencia
fiscal.
14.
Presentar a consideración de la Junta Directiva las modificaciones al
presupuesto, conforme con lo establecido en las disposiciones vigentes.
15.
Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Empresa
Social del Estado.
16.
Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar bienes en comodato para el
cumplimiento de los fines de la Empresa Social del Estado.
17.
Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la
empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Directiva.
18.
Constituir apoderados que representen a la empresa en negocios judiciales y
extrajudiciales.
19. Las
demás que le señale la ley y los estatutos.
ARTÍCULO
13. Falta absoluta del gerente
general. En caso de falta absoluta del Gerente General de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente Decreto, se procederá a su elección,
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca
la falta, siguiendo el procedimiento señalado en este Decreto y en las
disposiciones vigentes.
Mientras
se realiza la designación y posesión, la Junta Directiva designará la persona
que ejercerá temporalmente las funciones de Gerente General.
TÍTULO IV
REGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
Régimen Jurídico de los Actos y Contratos
ARTÍCULO
14. Régimen jurídico de los actos y
contratos. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto, estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de
derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.
El régimen
contractual para dichas empresas, será el establecido por las normas del
derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas
exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal.
ARTÍCULO
15. Régimen tributario. De
acuerdo con el artículo 73 de la Ley
633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con
motivo de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las
Empresas Sociales del Estado, se considerarán actos sin cuantía y no generarán
impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
CAPÍTULO II
Régimen de Personal
ARTÍCULO
16. Carácter de los servidores.
Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente Decreto, serán empleados públicos, salvo los que
sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores
oficiales.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia C 784 de 2004 decidió estarse a lo resuelto
en las sentencias C-306
y C-314
de 2004, en relación con la acusación formulada en contra del artículo 16º
de este Decreto.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia
C 314 de 2004 que declaró exequibles las expresiones “serán empleados públicos, salvo los que
sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales quienes”.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió inhibirse respecto de los cargos formulados frente a
este artículo.
ARTÍCULO
17. Continuidad de la relación.
Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se
encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de
Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de
continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado
creadas en el presente Decreto. Los servidores que sin ser directivos,
desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de
servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin
solución de continuidad.
PARÁGRAFO. El tiempo de
servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales
a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente Decreto, se
computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas
últimas, sin solución de continuidad.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en
sentencia C 784 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-599
de 2004, en relación con la expresión “automáticamente” contenida en el artículo
17 del Decreto 1750 de 2003, respecto de la acusación formulada contra dicho
artículo por la supuesta vulneración del artículo 122 Superior.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en
sentencia C 784 de 2004 declaró exequibles por el cargo formulado –a saber, la
supuesta vulneración del artículo 122 Superior-, las expresiones “Los
servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se
encontraban vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de
salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del Instituto de
Seguros Sociales, quedarán (…) incorporados, sin solución de continuidad, en la
planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto.”, contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003”.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C 349 de 2004
que declaró exequibles las expresiones “automáticamente” y “sin
solución de continuidad” de esta disposición, en relación con los cargos
por violación de los artículos 53 y 55 de la Constitución así como por
violación del derecho de asociación sindical.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió inhibirse respecto de los cargos formulados frente a
este artículo.
Conc.: sentencia
C 314 de 2004.
ARTÍCULO
18. Del régimen de salarios y
prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto, será el propio
de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo
caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las
situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales
causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor las
cuales no podrán ser afectadas).
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia
C 314 de 2004 que declaró exequible la expresión “En
todo caso” en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como
al régimen prestacional, pero declaró inexequible la expresión “Se tendrán
como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas,
es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan
ingresado al patrimonio del servidor,
las cuales no podrán ser afectadas”, en relación con los cargos por
violación de los artículos 53 y 55 de la Constitución así como por violación
del derecho de asociación sindical.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en
sentencia C 784 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en las sentencias C-306 y C-314 de 2004,
en relación con la acusación formulada contra las expresiones “El régimen salarial
y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado
creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la
Rama Ejecutiva del orden nacional”, contenidas en el primer inciso del artículo
18 del Decreto 1750 de 2003.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 784 de 2004 decidió estarse a lo
resuelto en la sentencia C-314
de 2004, en relación con la acusación formulada contra las expresiones “se
tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones
jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así
como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán
ser afectadas”, contenidas en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que
fueron declaradas inexequibles en la referida Sentencia.
Conc.: Sentencia C 349 de
2004.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente
se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente Decreto, y que en razón del régimen general para
los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que
les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que
venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten.
En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener
la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica
mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán
mientras permanezcan en el cargo.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C 349 de 2004
que declaró exequible la expresión “automáticamente” de esta disposición,
en relación con los cargos por violación de los artículos 53 y 55 de la
Constitución así como por violación del derecho de asociación sindical.
Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 574 de 2004 decidió inhibirse respecto de los cargos formulados
frente a este artículo.
ARTÍCULO 19.
Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales
incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente Decreto, tendrán derecho de acceder
a la carrera administrativa a través del proceso de selección que previa
convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en
provisionalidad sólo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas
en el artículo 37 de la Ley
443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o adicionen, o por supresión
del cargo.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C 349 de 2004
que declaró exequible este artículo, en relación con los cargos por violación
de los artículos 53 y 55 de la Constitución así como por violación del derecho
de asociación sindical.
Nota Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia
C 574 de 2004 decidió inhibirse respecto de los cargos formulados frente a
este artículo.
TÍTULO V
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO
20. Conformación del patrimonio. El
patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto,
estará conformado por:
1. Los
bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le
transfieran como consecuencia de la escisión y que corresponden a los activos
que actualmente tiene para el desempeño de las actividades de la
Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y de los
Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.
2. Las
Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria previstas en el presente Decreto.
3. Las
donaciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades públicas y
privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales.
4. Los
demás bienes que adquiera a cualquier título.
5. Los
incrementos patrimoniales.
PARÁGRAFO 1. Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de constitución e instalación de los
órganos de dirección de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
Decreto, el Gerente General designará los servidores públicos para la
realización del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto
contratará el servicio.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de
la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en
el presente Decreto, se deberán tomar los valores de los bienes, derechos y
obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de
Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de
la Nación.
ARTÍCULO
21. Ingresos de las empresas
sociales del estado. Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado
creadas en el presente Decreto serán los provenientes de:
1. La
venta de servicios de salud.
2. Los
ingresos financieros.
3. La
utilidad que genere la enajenación de activos.
4. Las
donaciones de organismos internacionales o nacionales.
5. Los
recursos que ingresen por actividades diferentes a la operación principal de la
empresa.
6. Los
demás que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas.
ARTÍCULO
22. Clínicas y centros de atención ambulatoria
de las empresas sociales del estado. Las Empresas Sociales del Estado
creadas en el presente Decreto, para el cumplimiento de sus funciones contarán
con Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así:
1. La
Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, contará
con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica Santa
Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y contará con
los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó,
Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó,
Copacabana, El Carmen de Viboral,
Girardota, Guarne, Hernán Posada, La Ceja, La
Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio - Juan De Dios Uribe, San
Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Valdés, Central, Córdoba,
Oriente, Quibdo, Itsmina, Cereté,
Chinu, Montería, Lorica, Montelibano, Planeta Rica, Sahagun,
Tierra Alta y Turbo.
2. La
Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, contará con las siguientes
Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica
Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica Henrique
de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento
y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El
Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico,
Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolivar, Ciénaga,
Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihueca, San Andrés, Corozal y Sincelejo.
3. La
Empresa Social del Estado Antonio Nariño, contará con las siguientes Clínicas:
Clínica Rafael Uribe Uribe, Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa
Ana de los Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora
del Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica Maridiaz; y contará con los siguientes Centros de Atención
Ambulatoria: Alfonso López, Andalucía, Bugalagrande,
Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida,
Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva,
Libertadores, Oasis De Paso Ancho, Pradera, Salomia,
El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa Del Sur,
Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patia, Miranda,
Popayán, Santander de Quilichao, Ipiales, La Unión,
Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres y
Mocoa.
4. La
Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, contará con las
siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver,
Clínica del Niño "Jorge Bejarano". Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua, Dorado,
Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel,
Suba, Tunjuelito, Usaquén,
Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá Hernando
Zuleta Holguín, Bosa,
Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry,
La Granja y Fontibón.
5. La
Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica
Julio Sandoval Medina, Clínica Federico Lleras
Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica Manuel Elkin
Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes
Centros de Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá,
Nobsa - Belencito, Soata,
Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja,
Florencia, Villanueva, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá,
Girardoth, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopo, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El Altico,
Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías,
Cumaral, Granada, Puerto López, Ambalema,
Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación.
6. La
Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, contará con las
siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica Cañaveral, Clínica Primero
de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San
Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta,
Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca.
7. La
Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del
Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales, Clínica San
José, Clínica Pio XII; y contará con los siguientes
Centros de Atención Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2,
Chinchiná, Palestina, La Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina,
Manizales 3, Villa María, Supía, Alberto Duque,
Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya,
Salento, La Tebaida, Dos Quebradas, Maraya Pereira y La Virginia.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
23. Contratación de bienes y
servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente
Decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado
el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo
objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros,
específicamente a las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria que
correspondan a cada una de dichas empresas.
Los demás
contratos que se hayan celebrado por el Instituto de Seguros Sociales para
realizar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia
de Prestación de Servicios de Salud y a las Clínicas y Centros de Atención
Ambulatoria se mantendrán en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de
que el mismo pueda cederlos parcialmente a cada una de las Empresas Sociales
del Estado creadas en el presente Decreto. Respecto de los contratos que no
sean cedidos, el Instituto de Seguros Sociales celebrará convenios
interadministrativos con las respectivas Empresas Sociales del Estado para
determinar las condiciones en que las empresas sociales del estado pagarán al
Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos
contratos.
PARÁGRAFO. El Instituto de
Seguros Sociales podrá continuar adelantando los procesos contractuales que
haya iniciado para ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el
funcionamiento y la prestación directa del servicio de salud del Instituto que
se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto. Los
contratos respectivos podrán ser cedidos o su ejecución delegada en los
términos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas
Sociales del Estado, creadas en el presente Decreto.
ARTÍCULO
24. Contratación de servicios de
salud. Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del
servicio, el Instituto de Seguros Sociales contratará la prestación de
servicios de salud con las empresas de que trata el presente Decreto, de
acuerdo con el portafolio de servicios que estén en capacidad de ofrecer y, por
un término máximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la
vigencia del mismo.
El
Gobierno Nacional reglamentará los porcentajes en que se deberá efectuar la
contratación a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO
25. Pago de pensiones. Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley
758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las
pensiones reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de
los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios
de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria.
ARTÍCULO
26. Transferencia de recursos,
bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá
concluir en un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del
presente Decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los
recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del estado
creadas en el presente Decreto.
La
transferencia de los recursos, bienes y derechos se hará mediante actas de
entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el
Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO
27. Cuentas por pagar. A partir
de la entrada en vigencia del presente Decreto, las Empresas Sociales del
Estado aquí creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la
Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros
de Atención Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el
levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO
28. Administración delegada. Las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, podrán celebrar
contratos con el objeto de dar en administración y/o operación las Clínicas o
los Centros de Atención Ambulatoria con personas jurídicas de naturaleza
solidaria sin ánimo de lucro, con aquellas constituidas o conformadas por
exfuncionarios del mismo, y con otras entidades sin ánimo de lucro tales como
organizaciones sindicales y Cajas de Compensación Familiar, así como con
hospitales públicos, las cuales podrán recibir aportes de capital o
apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley. Las personas
jurídicas señaladas en el presente artículo podrán sustituir como patrono a las
respectivas Empresas del Estado.
ARTÍCULO
29. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias".