Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN

Concepto Aduanero número 146 de 1999

(mayo 13)

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C. mayo 13 de 1.999

 

 

Doctor

OSCAR MAURICIO BEJARANO

Director Proyecto Siglo XXI

DIAN

Su despacho

 

 

Ref.: Radicado No. 23938 de marzo 19 de 1999

Tema: Declaración anticipada

Subtema: Corrección

 

 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido absuelvo su inquietud.

Descriptores

Declaración anticipada

Problema jurídico

¿Es posible trasladar a depósito una mercancía sobre la cual se presentó declaración anticipada?

Tesis jurídica

Si es posible trasladar a depósito una mercancía sobre la cual se presentó declaración anticipada y culminar allí el proceso de importación, amparada en la misma declaración.

Interpretación jurídica

El artículo 25 del Decreto 1909 de 1992, consagra el término legal para presentar la declaración de importación, estableciendo en su inciso segundo una excepción de índole temporal teniendo en cuenta la fecha de arribo de la mercancía al país, consistente en:

"También podrá presentarse la declaración en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días".

De la norma enunciada se colige que por expresa disposición, el importador se encuentra facultado para presentar ante el banco la declaración de importación antes de la llegada de la mercancía al país con el pago de los tributos aduaneros vigentes al momento mismo de dicha presentación, siempre y cuando, ello se surta dentro de un lapso de antelación no superior a quince (15) días.

Ahora bien, el artículo 1º de la Resolución 408 de 1992, a través de la cual se reglamenta el trámite de las declaraciones anticipadas, establece en su inciso segundo:

"Puede presentarse declaración anticipada para cualquier modalidad del régimen de importación cumpliendo con los requisitos exigidos para la modalidad declarada; la verificación de la declaración, bien sea en los depósitos autorizados o en la Administración de Aduana, se regirá por lo prescrito en los artículos 31 y siguientes de la Resolución 371 del 30 de diciembre de 1992 y en lo señalado en la presente resolución". (Negrilla fuera de texto).

Evidentemente, las disposiciones legales a que remite esta norma, atinentes a la expresión "verificación de la declaración" son las relacionadas con la entrega de la declaración, incorporación en el sistema, selección para inspección aduanera, verificación de las causales de rechazo y autorización de levante, pasos estos que integran el proceso de importación y que de conformidad con el precepto enunciado pueden surtirse igualmente en el depósito o en la administración.

De allí que en aquellos eventos en que presentada una declaración anticipada sin que se haya obtenido el levante en el sitio de arribo, sea pertinente trasladarla a depósito a efectos de continuar el trámite legal.

El artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, a través del cual se establecen los casos en los que las declaraciones no producen efecto, refiriéndose a la declaración anticipada, consagra:

... "b) Cuando la declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto"...

Nótese cómo la norma enunciada no contempla la cesación de efectos de la declaración anticipada en los eventos en que no se haya obtenido el levante antes del traslado de la mercancía a depósito; siendo improcedente por lo tanto desconocer las implicaciones jurídicas de la presentación de la declaración anticipada e implicando consecuencialmente que, a pesar de haberse surtido el traslado de la mercancía a depósito, la declaración continúa su trámite conforme a lo señalado en la Resolución 371 de 1992.

Por lo anteriormente expuesto, este despacho reconsidera el problema jurídico y tesis planteada en el concepto 00062 proferido el 10 de marzo de 1999 y las sustituye por las incorporadas en el presente concepto.

Fuentes formales

Decreto 1909 de 1992

Resolución 371 de 1992

Resolución 408 de 1992

En los términos anteriores absuelvo su consulta.

Atentamente,

El Jefe División Doctrina, Aníbal Uscátegui Cuéllar.