Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN

 

Concepto número 048694 de 1999

(mayo 25)

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C. mayo 25 de 1.999

 

 

Doctor

Alberto Echavarría Saldarriaga

Vicepresidente de Asuntos Jurídicos

ANDI

Medellín

Ref.: Consulta Radicada No. 31424 de mayo 14 de 1999

Tema: Bonos de Solidaridad para la paz

Subtema: Obligados

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Problema jurídico

¿Se encuentran obligados a suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz, los fondos de empleados, las cajas de compensación familiar y las asociaciones gremiales?

Tesis jurídica

Como quiera que las Leyes 487 y 488 de 1998 tuvieron un origen jurídico concomitante, al haber sido publicadas en el Diario Oficial 43460 de 1998, debe entenderse que las Cajas de Compensación Familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales no se encuentran dentro de la excepción de suscribir los Bonos de Seguridad para la Paz.

Interpretación jurídica

La obligación de suscripción de bonos nace en la fecha de publicación de la Ley 487 en el Diario Oficial, es decir, el 28 de diciembre de 1998, no se trata aquí de ningún tipo de impuesto, por lo tanto la Ley entra en vigencia en forma inmediata. Asunto distinto es el que la misma Ley haya señalado diferentes momentos para su suscripción y cancelación, pero éstos solo hacen alusión a los plazos mas no al momento en que nace la obligación, la cual, repetimos, nació con la vigencia de la Ley 487 de 1998 y por lo tanto las personas jurídicas y las naturales con el tope del patrimonio líquido señalado en la norma, quedaron obligadas a su suscripción.

Es de advertir, que tanto la Ley 487 como la 488 de 1998 fueron publicadas en el Diario Oficial 43.460 del 28 de diciembre de 1998, es decir, tuvieron una existencia jurídica concomitante desde la fecha de su publicación, de lo cual se infiere que la norma remitida que debe ser tenida en cuenta para efectos de la aplicación del parágrafo 1º del artículo 4º es la norma contenida en la Ley 488 modificatoria del artículo 19 del Estatuto Tributario.

La Ley 487 de 1998 establece en el parágrafo 1º del artículo 4º que las entidades relacionadas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario no se encuentran obligados a realizar la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz.

Sin embargo, al expedirse la Ley 488 de 1998, que contiene la Reforma Tributaria, se derogó el numeral 3º del artículo 19 del Estatuto Tributario, al que hace remisión el artículo 4º de la Ley 487 del mismo año. A su turno, la Ley 488 introduce el artículo 19-2 el cual incluye en la categoría de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales que obtengan ingresos de actividades industriales, comerciales y financieras y en actividades distintas de la inversión de su patrimonio diferentes de las relacionadas con salud educación, recreación y desarrollo social.

De lo anterior se concluye que las entidades que menciona el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, se encuentran obligadas a suscribir los Bonos de Seguridad para la Paz, siempre y cuando perciban los ingresos de actividades industriales, comerciales y financieras y en actividades distintas de la inversión de su patrimonio diferentes de las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

En los anteriores términos se modifica el Concepto 44254 del 7 de mayo de 1999, en su parte pertinente.

Atentamente,

El Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina,

Fabiola Barraza Agudelo.