CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 7801

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de julio de 1999. proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pasto en este proceso ordinario de Jaro Daniel Pascuaza contra Ángel María. Addy Margarita, Nelly Esperanza, Melba Lidia, Rosalba y Eduardo Efraín Campaña López, como herederos de Edmundo Guillermo Campaña López, y contra herederos indeterminados del mismo.                  

I." Antecedentes

Fueron pretensiones básicas formuladas por el mencionado actor las de que se declarase que es hijo extramatrimonial del ya fallecido Edmundo Campaña López y que en consecuencia tiene vocación hereditaria para sucederlo; y pide le sean adjudicados los bienes existentes, declarándose la inexistencia de los actos de partición y adjudicación que se hubiesen realizado y condenando a quienes sean tenedores de aquellos a restituirlos junto con sus aumentos o frutos, pagando las indemnizaciones pertinentes; así mismo, pretende que se cancelen los registros constituidos sobre los bienes que conforman la masa herencial.

Esas peticiones fueron sustentadas sobre los siguientes hechos:

Carmen Amelia Pascuaza conoció en marzo de 1966 a Edmundo Campana López en la casa de veraneo de los sacerdotes de la Comunidad San Felipe de Pasto, propiedad situada en la población de Buesaco, relación que devino sexual y se prolongó en esa calidad, hasta el 31 de mayo de 1977; de allí provino el embarazo de Carmen, conocido de vanas personas residentes para entonces en Buesaco y del que se notició en Pasto a Edmundo Campaña, quien de inmediato reconoció de buen agrado su paternidad y auxilió a la madre. Así nació Jaro Daniel Pascuaza, el 12 de febrero de 1968.

Para las festividades especiales Edmundo visitaba a Carmen Amelia y a su hijo en la población de Funes, colaborando en los gastos del bautizo y primera comunión del infante; el 10 de enero de 1968 Edmundo se trasladó a Medellín en razón de sus estudios eclesiásticos, y a su regreso, ya ordenado sacerdote, pidió a la madre que le llevara al infante a Pasto, donde lo trató públicamente como hijo, así en el convento como en el colegio, ayudándolo para el grado de bachiller y posteriormente en la Policía Nacional donde Jaro Daniel trabaja actualmente. Lo notorio del trato fue tal que tos propios religiosos de San Felipe conocían el hecho.

Luego de fallecido el sacerdote en 1994, sus hermanos reconocieron a Jaro Daniel como sobrino. entregándole algunos elementos de propiedad de su padre, entre ellos una casa de habitación.

Con la oposición de los demandados se adelantó el proceso; como excepciones de fondo propusieron las que, sin sustentar, denominaron falta de legitimación en causa pasiva, falta de títulos y registro de tos bienes inmuebles y carencia de acción. El curador de los herederos indeterminados, a su turno, se atuvo a lo que resultase probado.

El juez de primer grado acogió las pretensiones del actor, hecha salvedad de aquella por la que pedía que en el presente proceso le fueran adjudicados los bienes. Decisión confirmada por el tribunal, que conoció del asunto en virtud de la apelación formulada por los herederos determinados que fueron demandados.

II" La sentencia del tribunal

El juzgador empieza por definir que con miras a obtener su reconocimiento como hijo extra matrimonial de Edmundo Guillermo Campaña, el actor invoca la causal prevista en el numeral 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, esto es, la relativa a la posesión notoria del estado de hijo, situación esta que reclama "la presencia de condiciones referentes al trato, la fama y el tiempo concomitantes con la relación personal entre el padre y el hijo".

Advierte que como orientación para analizar la prueba, especialmente la testimonial, se considerarán las particulares circunstancias en que se desenvolvió el trato que Edmundo Guillermo deparó a Jaro Daniel, por cuanto el primero, al nacer Jaro, cursaba estudios de seminarista que le llevaron a ordenarse sacerdote en enero de 1974. lo que no le permitía llevar a cabo "demostraciones ostentosas" de su calidad de padre.

Y a vuelta de apuntar que de quienes declararon en el proceso, unos son familiares del actor, pasa a resumir las diferentes exposiciones, dieciséis en total, para concluir que las de María Rosa Martínez, Miguel Ángel Meló. Julio César Muñoz, Iván Pascuaza. Carmen Amelia Pascuaza, María Ercilia Roque, Marta Polonia Luna, Rovira cabrera Paz, María Mercedes Paz. Carmen Amelia Polo y Jesús Modesto Pascuaza, "en su conjunto reúnen los requisitos de la prueba testimonial que exige ser responsiva, exacta y completa". Después de leídas las versiones, dice, la posesión notoria del
estado de hijo que se alega "surge sin dificultad alguna y no deja en el juzgador ninguna inquietud" sobre el hecho de ser Edmundo Guillermo el padre del demandante.

Haciendo referencia a los alegatos de la parte demandada, explica que los declarantes se refieren en sus relatos a las visitas que el sacerdote hizo, ya a la población de Funes, ora a la de Buesaco, sin que afirmen que ello aconteció entre 1968 y 1973, cuando aquél se hallaba en el Seminario de Manizales, amén de que según la constancia que obra a folio 15 del cuaderno del tribunal, "durante ese tiempo de seis años salió a receso (Edmundo) a fin de año los últimos días de noviembre hasta principios de febrero, durante los cuales debía permanecer a órdenes de los superiores de su comunidad en el oratorio de San Felipe Neri de la ciudad de Pasto".

En cuanto al entorno en que se desenvolvió el actor, resalta que éste nació, se crió y se educó en la localidad de Funes, y de ello dan cuenta los testigos; pero también los hay que remiten a los amores entre Campaña López y Carmen Amelia Pascuaza, que transcurrieron en la población de Buesaco; y a personas de uno y otro lugar, contó Edmundo lo de su paternidad. Pero los declarantes, añade, "no dan a entender de la presencia del actor en el Municipio de Buesaco".

Destaca que la circunstancia de que al sacerdote Raúl Edgar Acosta no corrobore lo la posesión notoria, no obstante ser amigo y compañero de Edmundo, no desvirtúa la prueba recaudada a ese respecto.              

Se refiere a la condición de sospechosos que se predica de algunos testigos por ser familiares del demandante para insistir en que en su dicho "no se advierte ese interés desmedido, sino que narran lo visto y oído y con el lenguaje coloquial que se utiliza en nuestros campos". El parentesco. agrega, no descarta el testimonio, sino que fuerza a juzgarlo con mayor severidad, cual lo hizo el tribunal para siempre concluir que las versiones merecen confianza.

Expresa, en fin, a ese respecto que "analizada en conjunto la prueba testimonial mencionada debe concluirse que los testimonios de los familiares del demandante y los de las personas que no tienen ningún vínculo con él y dan cuenta de la noviembre hasta principios de febrero, durante los cuales debía permanecer a órdenes de los superiores de su comunidad en el oratorio de San Felipe Neri de la ciudad de Pasto".

En cuanto al entorno en que se desenvolvió el actor, resalta que éste nació, se crió y se educó en la localidad de Funes, y de ello dan cuenta los testigos; pero también los hay que remiten a los amores entre Campaña López y Carmen Amelia Pascuaza, que transcurrieron en la población de Buesaco; y a personas de uno y otro lugar, contó Edmundo lo de su paternidad. Pero los declarantes, añade, "no dan a entender de la presencia del actor en el Municipio de Buesaco".

Destaca que la circunstancia de que al sacerdote Raúl Edgar Acosta no corrobore lo la posesión notoria, no obstante ser amigo y compañero de Edmundo, no desvirtúa la prueba recaudada a ese respecto.              

Se refiere a la condición de sospechosos que se predica de algunos testigos por ser familiares del demandante
para insistir en que en su dicho "no se advierte ese interés desmedido, sino que narran lo visto y oído y con el lenguaje coloquial que se utiliza en nuestros campos". El parentesco. agrega, no descarta el testimonio, sino que fuerza a juzgarlo con mayor severidad, cual lo hizo el tribunal para siempre concluir que las versiones merecen confianza.

Expresa, en fin, a ese respecto que "analizada en conjunto la prueba testimonial mencionada debe concluirse que los testimonios de los familiares del demandante y los de las personas que no tienen ningún vínculo con él y dan cuenta de la posesión de hijo extramalrimonial están exentos de malicia, de habilidad o de falsedad y por tanto la veracidad en ellos campea".

Y para concluir recuerda que los hermanos de Edmundo, luego de su muerte reconocieron a Jaro Daniel como hijo suyo y por ello le entregaron unas prendas y "la casa ubicada en el barrio santa Mónica, pero no en la forma como lo advierten en la audiencia del art. 101 del C.P.C., versión increíble..."

III- La demanda de casación

Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos por la causal primera de casación, denunciándose en el primero errores de derecho en la apreciación de la prueba, y errores de hecho en el segundo, los que se despacharán conjuntamente.

Primer cargo

Con fundamento en la causal primera de casación, se denuncia la violación de los artículos 4, 6. 101, 174. 175, 176, 177, 187. 194, 196, 202, 204. 210, 217. 217, 218, 251, 252. 258, 268, 272, 274 y 279 del código de procedimiento civil, y de los preceptos 398 y 399 del código civil, como consecuencia de los errores de derecho en que se habría incurrido por el tribunal al apreciar la prueba.

La acusación viene desarrollada en los siguientes términos:                            

Se dice de la vulneración de los artículos 101 del estatuto procesal civil y 10° del decreto 2651 de 1991, por cuanto se dio valor de confesión ficta a la inasistencia de algunos demandados a la audiencia de conciliación prevista en la norma; y además porque fueron acogidas como sustento de la declaración de paternidad las manifestaciones que dos de los demandados hicieron, sin fórmula de juramento, en la etapa de fijación de hechos de dicha audiencia.

Alega que la posesión notoria del estado de hijo debe probarse con un conjunto de testimonios y no con un solo testigo, como sucede en este caso con la versión de Julio César Muñoz, que es la única "que se aproxima a la estructuración" de los elementos de dicha figura.

Afirma igualmente que no existió una apreciación de todo el acervo probatorio, quebrantándose así el artículo 187 del estatuto procesal; dicho acervo está conformado por los testimonios, la prueba documental, el interrogatorio de parte del actor y las manifestaciones de dos de los demandados en la audiencia de conciliación. En los testimonios recaudados, provenientes unos de parientes del actor y tachados por esa causa, "no se encuentra el conjunto" requerido para dar por demostrada la posesión notoria. Si se hubiese aplicado la precitada norma, no se habría dado credibilidad al dicho de Julio César Muñoz -cuyo testimonio también fue tachado- por cuanto su versión es refutada por el documento que obra a folio 11 del cuaderno 6.

Se revisan una a una las versiones recogidas para concluir que allí no se encuentra la prueba de la posesión notoria alegada, que se infringieron las normas probatorias señaladas anteriormente, especialmente el artículo 187 que manda apreciar las pruebas en su conjunto, lo que incluye los documentos, "que en el presente caso desvirtúan las declaraciones de los testigos".

Y se insiste, para concluir, en que los yerros denunciados condujeron al quebranto de los artículos 399, 1321 y 1322 del código civil, y los artículos 6° numeral 6, 9 y 10 de la ley 75 de 1968.        (

Segundo cargo

También con fundamento en la causal primera, se denuncia la violación de los artículos 317.318, 399, 1321 y 1322 del código civil, 6 numeral 6°, 9 y 10 de la ley 75 de 1968, 6 de la ley 45 de 1936.

Para empezar, hace la recurrente un recuento de Las motivaciones de carácter probatorio expuestas en la sentencia: enseguida, relaciona, resumiéndolos, cada una de las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso, en las que -asegura- no se halla la prueba de la posesión notoria del estado de hijo aducida por el actor. Algunas de esas versiones, dice. "pierden consistencia por sus propias contradicciones. por sus exageradas expresiones que no permiten tenerías como serias y responsivas, amén de la privacidad del trato informado y de no encontrarse un solo testimonio que pertenezca al entorno social, familiar o amistoso del presunto padre".

Menciona que con miras a establecer los hechos, no pueden desconocerse otros medios probativos, enumerando a ese respecto, a más del poder otorgado para adelantar el proceso y de los registros de defunción del presunto padre y de nacimiento de demandante y demandados, los siguientes: la exposición de los demandados en audiencia de conciliación, en la que con error de hecho el juzgador vio plasmados los elementos de la posesión notoria; el escrito visible al folio 11 del cuaderno 6, que es un recibo de pago de prestaciones emanado del declarante Julio César Muñoz Aviles, con el que dice se deja demuestra que a ese testigo no podían constarle muchos de los hechos de que da razón al declarar; documentos sobre permanencia del presunto padre en el seminario de Manizales hasta el mes de enero de 1994, que el juzgador consideró lo hizo tan sólo para dar un especial tratamiento a la prueba testimonial, lo cual es ajeno al precepto 399 del código civil; y, por último, la declaración de parte del actor, por la que indica que sólo frente a tas personas allegadas a sí mismo, dejo huella el trato que de hijo le daba Edmundo Guillermo Campaña.

"Relacionado todo el material probatorio que existe en el proceso -remata-, se encuentra en ella (sic) que lejos estuvo la parte demandante de probar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial". Ni en los testimonios ni de Las respuestas de los demandados en la audiencia conciliatoria -insiste-, se halla la prueba de la temporalidad, el trato o la fama propios de la posesión notoria.

Consideraciones

El litigio se ha desarrollado dentro de los confines del numeral 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, conforme al   cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararía judicialmente "cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo", la cual, al decir de la ley 45 de 1936 en su articulo 6° "consiste ... en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento".

Y para concretar aún más el tema, bueno es recordar que la Corte, en una de las tantas ocasiones en que se ha referido al mismo, ha expresado que "para establecer la posesión notoria del estado de hijo natural, deben reunirse varias condiciones, como son el trato, la fama o reputación y el tiempo, entendiendo por tales la relación personal entre el padre y el hijo, la que debe ser conocida por los deudos, amigos y vecinos, en virtud de la atención que el primero da al segundo para su desarrollo integral en forma continua y permanente, la convicción que aquellos tiene de la paternidad del hijo por la conducta del presunto padre y que esas circunstancias se den durante un lapso de cinco años por lo menos". (G.J. 2427. pág. 29).

Ahora bien, en este caso particular, para lo relacionado con el requisito de que "los deudos y amigos o el vecindario en general" hayan reputado al hijo como tal en virtud de ese especial tratamiento a que se refiere el citado ordenamiento, el tribunal recoge lo que expresara la Corte en alguna ocasión, a saber, cómo hay hombres que "viven en dos' mundos distintos y que crean dos ambientes o recintos de su vivir, totalmente definidos y diferentes", el uno social y económico, el otro íntimo o sentimental, resultando por lo general que para quienes forman parte del primero de ellos. resurta desconocido lo que en el otro acontece, en tanto que quienes en este último se desenvuelven sí son conocedores de la vida pública, por así llamarla, del protagonista; y en ese orden de ideas, cita el ad quem los siguientes apartes de ese fallo de la Corte, que importa reproducir una vez más para mejor comprender la posición del juzgador

"(...) cuando el artículo 6° de la ley 45 de 1936 se refiere al "vecindario del domicilio en general', ha de entenderse más que al sitio de residencia del padre, a los vecinos que lo son de vereda, paraje o casa en que el hijo habita, porque es en este lugar donde generalmente tienden a acaecer los hechos que, en conjunto y proyectados en el tiempo, constituyen la posesión notoria. Tal la razón para que. en innúmeras oportunidades, muchos de los grandes amigos y relacionados del presunto padre declaren, sin faltar a la verdad, que nunca conocieron las relaciones sexuales investigadas (...) en tanto que modestos conocidos, vecinos del lugar en que el hijo demandante habita, afirman, también sin faltar a la verdad, que presenciaron los hechos repetidos de asistencia económica, de apoyo educacional, de preocupación por la formación del descendiente, ofrecidos por el presunto padre (...)".

Y trajo el sentenciador a colación esos criterios para reforzar el suyo en cuanto a que en esta litis, al haber sido el presunto padre un seminarista, ordenado luego sacerdote, "no se puede exigir que sea todo el público o el vecindario  quienes deban dar testimonio de la paternidad por la posesión  notoria..."; ya antes había resaltado que aquellas condiciones especiales "no le permiten llevar a cabo manifestaciones ostentosas ante los miembros de un núcleo social de ser el padre extramatrimonial de Jaro Daniel; debía guardar una prudencia suma para evitar la murmuración de la feligresía y le acechaba el temor de que al saber los integrantes de la comunidad religiosa Neriana, el haber procreado un hijo. Las consecuencias serían la expulsión o salida de la misma".

Es pues en ese relativamente estrecho marco en donde encuadra el tribunal la notoriedad de la posesión del estado de hijo aducida por el actor, y, subsecuentemente, desde esa perspectiva analiza la prueba testimonial.

Marco que no por estrecho se muestra insuficiente, desde luego que no es exigencia legal o lógica que el ambiente en que los hechos se exteriorizan comprenda obligatoriamente aquel en que se desarrollan corrientemente las actividades del padre, puesto que con la condición de que esa situación se establezca de modo irrefragable, basta con tal fin cual lo tiene entendido la jurisprudencia, que esa especial relación personal entre el padre y el hijo se manifieste ante un, determinado grupo de personas, cuya cantidad, calidad, situación, etc.. para efectos demostrativos habrán desde luego de sopesarse, atendidas las circunstancias propias de cada caso.

Y visto que la recurrente desenvuelve su acusación en el campo probatorio, intentando fijar un criterio sobre la concepción general que estima debe informar dicha labor, luce pertinente anotar así mismo que "la aludida concurrencia de factores (de la posesión notoria) no exige, sin embargo, que cada una de las pruebas (...) tenga que versar a  un mismo tiempo sobre el tratamiento, la fama y el nombre, ni que tampoco abarquen los diez años de duración mínima que exige el artículo 398 del Código Civil (hoy cinco años art 9° ley 75 de 1968). Basta (...) que los testimonios sean de diversidad 
acumulativa convergentes destinados a demostrar una    situación dada (...) para encontrar el conjunto probatorio de que habla el artículo 399. Así, unas pruebas pueden acreditar la  fama y otras el tractus: si se trata de la testimonial unos testigos pueden deponer sobre lo que percibieron durante un período determinado inferior a los diez años y otros sobre un tiempo distinto, ulterior o anterior, con tal que cada uno de los periodos aparezcan demostrados con un conjunto de testimonios que, por no existir entre tales períodos intermitencias o soluciones de continuidad, puedan ser ellos sumados para  obtener el decenio (hoy quinquenio) indispensable (G.J. CXXXI. sent. de 3 de junio de 1967, pág.114).              

También en el punto, ya para cerrar este capítulo.

recuérdase que "por la naturaleza misma de los hechos que configuran la posesión notoria es lógico que la ley se haya referido de modo especial a la prueba de testigos, la cual, sin embargo, no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el trato y la fama y por ende para constituir el conjunto de testimonios" (Cas. Civ. sent 1 de abril de 1971).

Se pasa de esa suerte al estudio pormenorizado del primer cargo, por el cual. Como se dejó dicho, se denuncia la comisión de errores de derecho en la apreciación de la prueba. Así:

a.- Carece de cualquier fundamento la censura que se hace al juzgador por vulnerar los artículos 101 del estatuto procesal y 10 numeral 4° del decreto 2651 de 1991; pues se afirma por la impugnante que la no concurrencia de algunos de los demandados a la audiencia de conciliación, no tenía porqué traducirse en "confesión ficta"; pero a renglón seguido es ella misma la que acepta que "el H. Tribunal no soportó su decisión en esta confesión" y que esa corporación, en lo que hace al citado precepto, "guardó silencio sin hacer una adecuada corrección jurisprudencial ante la importancia que en primera instancia se le dio a esta audiencia". Huelga decir que si el juzgador no dedujo con base en esa norma confesión alguna, al punto que ni siquiera la mencionó, mal pudo errar en la contemplación jurídica de la misma.

Pero alrededor del artículo 101 se quiere forjar otro error, cual es el de que dio el ad quem valor de confesión a las manifestaciones que hicieran los demandados en la audiencia de conciliación en tomo a la entrega que de bienes de su fallecido hermano Edmundo Guillermo Campaña hicieran al actor.

Mas no hizo el tribunal cosa tal; tuvo por demostrado lo de la entrega de bienes, es verdad, mas no dice haber hallado la prueba de ello en la mencionada audiencia; a este acto se refirió sí, mas tan sólo para expresar que tal entrega no se habia realizado "en la forma como lo advierten (los demandados) en la audiencia del art. 101 del C.P.C.", valga

la aclaración, cuando en la etapa de fijación del litigio rechazaron la veracidad de lo afirmado en el hecho 13° de la demanda; así fue como aludió el juzgador al dicho de los demandados durante la mentada audiencia, pero, ya se vio, no para asegurar que habían confesado, sino todo lo contrario, para no creerles lo que allí expusieron.

b.- Tampoco es cierto, desde luego, como se afirma, que el sentenciador hubiese dado por comprobada la causal alegada con el solo testimonio de Julio César Muñoz. La propia recurrente al desarrollar su acusación menciona los testimonios todos, trece de los dieciséis recaudados, sobre los que se edificó la decisión combatida (véase folio 78 cuaderno del tribunal).

c.- Se duele la recurrente porque, con violación del precepto 399 del código civil, para dar por demostrada la posesión notoria el tribunal "complementa la ausencia del conjunto de testimonios con el comportamiento de los demandados en la audiencia preliminar, y por hechos atribuidos a los demandados después de la muerte del pretenso padre...".

Basta leer la parte pertinente de la sentencia para concluir que esta acusación, como la anterior, cabalga sobre un falso presupuesto; dijo el juzgador, en efecto: "si la posesión notoria del estado civil I de hijo extramatrimonial (...). surge o brota del tratamiento público que el pretenso padre le haya otorgado al hijo (...) luego de la lectura de los testimonios, (...) surge sin dificultad alguna y no deja en el ánimo del Juzgador ninguna inquietud sobre el hecho de ser Edmundo Guillermo Campaña López, es (sic) el padre natural del demandante Jairo Pascuaza" (fot. 79. se destaca).

Halló pues el tribunal en los testimonios material suficiente para tener por acreditada la causal en cuestión. Y por ende la acusación carece de cualquier fundamento. Es bueno reiterar, claro, eso sí. que, como se dejó asentado en un comienzo, con cita del el fallo de la Corte de 1° de abril de 1971. no es censurable ni equivocado por parte del juzgador el acudir a medios de prueba diferentes al testimonio para dar por demostrada la posesión notoria

d.- Por último, la impugnante, con cita de los artículos 176 y 177 y 187 del código de procedimiento civil y del 399 del civil, asegura, en una palabra, que si el material probatorio se hubiese analizado conjuntamente, se habría encontrado que de allí no resulta la demostración de la posesión notoria alegada.                 

De donde surge al rompe que la cita que allí se hace de varias normas de carácter probatorio, apenas si sirve para ocultar con el velo del error de derecho; una acusación destinada a combatir la prueba desde el punto de vista de su materialidad. No se olvide que el error de derecho concierne al mérito legal que el juzgador atribuye o niega a la prueba en contravención de los preceptos de ley al respecto; y cosa bien Diferente es la aquí planteada. Es que, cual lo expresó  la Corte - en jurisprudencia que, dicho sea de paso, la censora no ignora, como que ella misma la trajo a cuento- "la calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos, si concuerdan o en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si ha de dárseles credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc. es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho (Cas. Civ. sent de 7 de mayo de 1968, reiterado, entre otras, en sentencia de 22 de julio de 1975, G.J. CU, pág. 195).    

Y, para terminar, recuérdase que cuando de denunciar un yerro de derecho en tomo al citado precepto 187 se trata, debe el impugnante poner de manifiesto "cómo la apreciación de los diversos medios (o fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia". De modo que "no será admisible la prédica de error cuando bajo el pretexto de su demostración Lo que se pretende es sustituir el examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues e éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho" (Cas. Civ. sent. de 4 de marzo de 1991).

sea lo anterior suficiente para concluir que este aparte de la censura no puede prosperar. Agregúese que, en últimas, en este primer cargo y bajo el formato del yerro de derecho, se hicieron a la sentencia idénticas críticas a las contenidas en el segundo cargo, mas ubicándolas esta vez si en el error de hecho, aspecto que se pasa a estudiar.

Tuvo por bastante el juzgador para declarar la paternidad suplicada, lo atestiguado por María Rosa Martínez de Meló, Miguel Ángel Meló Portilla, Julio César Muñoz Aviles, Iván Pascuaza Polo. Carmen Amelia Pascuaza Erazo, María Ercilia Roque Rosero. María Polonia Luna. Rovira Cabrera Paz, María Mercedes Paz, Carmen Amelia Polo de Pascuaza y Jesús Modesto Pascuaza Polo. En sus dichos, que recopiló, encontró la prueba de los elementos de la posesión notoria, ubicando la relación entre el padre y el hijo en los lugares donde éste residía y frente a las personas que ese sitio frecuentaban, dejando de lado, por las razones atrás explicadas, la actividad social desarrollada por el presunto padre, particularmente en lo concerniente a su vida religiosa.

La recurrente, a su turno, analiza la prueba desde dos ángulos: por una parte, toma individualmente los testimonios con el ánimo de encontrar en ellos contradicciones e inconsistencias que en su sentir desvirtúan su seriedad y veracidad, repitiendo respecto de cada uno. como si de letanía se tratase, que allí no se dice de la notoriedad y la fama del estado de hijo; de otro lado, lanza una mirada global a la prueba toda, aduciendo que de ella no se desgajan los elementos constitutivos de la causal en comento.

Pero desde ya debe decirse que la acusación está condenada al fracaso en tanto que la impugnadora, abandonando el sendero del error evidente de hecho que constituye base de la causal alegada por ella en este caso, se interna en un verdadero alegato de instancia, improcedente desde luego en estos terrenos del recurso extraordinario.

A este respecto cabe recordar, en efecto, que, . como lo ha expresado la Corte. "(...) en este recurso extraordinario no vale tanto el intentar un nuevo análisis del caudal probatorio, así el que realice el recurrente no merezca reproche alguno, cuanto en demostrar que el del tribunal repugna al buen juicio, precisamente por desviarse completamente de lo que en realidad reflejan las pruebas; es cuando puede decirse, entonces, que se equivocó estrepitosamente, Dicho de modo diverso, no es una    impugnación en la que se espere que el punto de vista del recurrente, por considerárselo mejor, resulte prohijado no más que con eso; es indispensable demostrar que es palpable el yerro evidente en que incidió el juzgador" (Cas. Civ. 1° de septiembrede1995.exp.4392).  

Y para destacar la forma en que afronta la recurrente el análisis individual de la prueba testifical, sin alegar y menos por supuesto demostrar ese error manifiesto, rutilante, en que habría incurrido, se tomarán los aspectos básicos de la crítica formulada a cada uno de los testimonios mencionados por el sentenciador como sustentadores de su decisión:

a.- Respecto de la declaración de María Rosa Martínez, se muestra extrañada de que su esposo no se haya Enterado de los hechos que ella relata y de que no obstante haber nacido el actor en la población de Funes, sitúe aquella su narración en Buesaco. sin tener por lo demás en cuenta que el presunto padre para los anos 1968 a 1974 se hallaba fuera del departamento de Nariño.

Pero, es lo cierto que Miguel Ángel Meló, esposo de la deponente, declaró también en el proceso que quien viajaba con frecuencia a la localidad de Buesaco (donde transcurrieron los amores de Edmundo y Carmen Amelia), era María Rosa; de otro lado, el sentenciador sentó unas premisas generales acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, y que explican la situación tildada como discordante por la impugnadora: por una parte, asegura,
los declarantes no afirman que las visitas de Edmundo hubiesen acaecido entre 1968 y 1974 cuando aquél se hallaba en el seminario de Manizales; y no puede olvidarse cómo según constancia que obra al folio 15 del cuaderno del tribunal, el seminarista entró en estado de receso a fin de ano los últimos días de noviembre hasta principios de febrero, período durante el cual permanecía en Pasto.

Ya  en lo concerniente al "entorno del demandante", advierte la Corporación que los declarantes se refieren, ya a Funes, ora a Buesaco, porque en la primera de esas localidades nadó, creció y se educó el actor, pero en la otra tuvieron lugar los amores de sus padres, de lo cual también los testigos dan noticia; y tanto a personas que habitan en una u otra de esas localidades, contó el sacerdote lo de su paternidad.

b.- El testimonio de Julio César Muñoz Aviles es, según la acusadora "el ¡soporte de mayor peso en las sentencias de ambas instancias". Para criticarlo dice que sólo él dio noticia del trato en cuestión frente a sí mismo y no frente a terceros; y pone en duda su credibilidad por cuanto dijo desconocer si era suya o no la firma estampada en recibo relativo al pago de prestaciones que le habría hecho el clérigo Campaña, documento que obra al folio 11 del cuaderno No 6.

Mas lo cierto es que el declarante expresó, al dar razón de la notoriedad del trato entre padre e hijo. lo siguiente:

"los que están enterados bien son los de mí casa, o sea mi hijo que trabaja en Telecom. mi señora, porque el padre tenía bastante confianza con los de mi casa. Igualmente sabían los familiares de Jaro Daniel" (fol. 8 Cdno. 3. se destaca). Y no puede afirmase que la renuencia del testigo a reconocer el documento anotado destruya su credibilidad al punto que el no estimarlo así, constituya evidente error del juzgador.

c.- Para la censora, la relación de que da cuenta Iván Pascuaza Polo era oculta; resalta cómo éste asegura que ese relacionarse, ya frente al público, no demostraba nada en especial, "no dando a entender que había algo familiar entre los dos, él se cuidaba mucho de que la gente no se entere ...".

Lo anterior queda desvirtuado si se lee la declaración en su integridad; allí se dice. entre otras cosas, cómo siendo el religioso Campaña 'procurador' de la finca situada en Buesaco, ordenaba a Modesto Pascuaza (padre del testigo), mayordomo de la tinca, enviar a Jaro Daniel, en Funes, productos agrícolas para su sustento y que por otra parte por Intermedio del mismo Modesto le enviaba dinero, dejando ver frente a la familia, "cuando bajaba a saludamos", preocupación por su salud y educación. Lejos, pues, está la evidencia del error.

d.- Sobre el dicho de Joba Pascuaza de Tonguino dice que ella. como los otros testigos, "se cuida de informar que el trato se hacía callado u oculto", extrañándose de que las visitas que según ella se hacían al sacerdote en el convento en forma cautelosa, no hubiesen llamado la atención de quienes frecuentaban el lugar.

Sin embargo, el tribunal nunca puso a esta declarante a dar noticia de si el trato en cuestión era público o no. y tampoco la mencionó a propósito de las visitas al convento; así, mal pudo deformar la prueba por suposición.

d.- En cuanto a Carmen Amelia Pascuaza, (madre del demandante), se dice que el juzgador desconoció el artículo 218 del código de procedimiento civil al haber dado cabida sin explicación alguna a esta declaración a pesar del parentesco que une a la exponente con el actor y no obstante la tacha del testigo que se formulara.

Pero, la corporación no alteró la objetividad de los hechos, pues ni desconoció el parentesco ni pasó por alto la tacha. Es mas, con cita del artículo 217 ibídem expresamente reconoce que los parientes del actor son -todos- testigos sospechosos, y lo hace para exponer las razones por las que, no obstante, habida cuenta de las circunstancias, otorga credibilidad a sus versiones.

e.- Sobre la versión de María Ercila Roque Rosero, dícese que no era posible que el presunto padre hubiese visitado a Jaro a los quince días de nacido, si él por ese tiempo estudiaba en Manizales; pero el tribunal anota que si Edmundo Guillermo Campaña ingresó al seminario de Manizales en los primeros días de ese año, "nada de raro" tiene que hubiera visitado al infante antes de partir y que.

concluidos sus estudios, ya en 1975 o 1976, "haya vuelto a ver su hijo, como lo afirma la declarante". Por lo demás, como de. este testimonio sólo destacó el tallador lo relativo a tales visitas. las otras acusaciones que en tomo al mismo se formulan, caen en el vacío.

f- Para fustigar la declaración de María Polonia Luna, toma la recurrente a decir que el señor Campaña se hallaba en Manizales por la época en que según la exponente se desarrollaba la relación entre aquél y Jaro. Al respecto, una vez más se recuerda lo dicho por el tribunal sobre las vacaciones o salidas anuales que tomaba el seminarista mientras estuvo radicado en dicha ciudad.

g.- De la exposición de Rovira Cabrera Paz, asegura que a ella "no le consta nada sobre el trato": que, en tal virtud, es un error tener esa declaración como prueba para establecer la posesión notoria; al respecto, el juzgador acepta que ella "desconoce sobre el trato que se otorgan demandante y presunto progenitor", pero sí destaca cómo ella le oyó decir a Edmundo que era el novio de Carmen Amelia, además de que reconoció a Jaro como a su hijo y se preocupó por "su mantenimiento".

h.- María Mercedes Paz. También aquí aduce la recurrente que si esta declarante nada sabía sobre el trato entre el clérigo y el actor, no puede servir para probar la causal de paternidad alegada. Pero, igualmente, el tribunal reconoce que María Mercedes nada declaró sobre ese punto, mas resalta el hecho de que el sacerdote hubiese admitido ante ella, en dos ocasiones, ser el padre de Jaro Daniel.

i.- Relativamente a la versión de Carmen Amelia Polo, "tía política de Jarp", vuelve la censora a sorprenderse porque la declarante se refiere a "un niño" para aludir a sucesos acaecidos en Buesaco cuando la juventud de Jaro” transcurrió en Funes, así como porque se diga que a esta última población le enviaban a Jaro productos alimenticios, cuando allí abundan. Obviamente, tales son detalles explicables y hasta desdeñables, sin entidad para desestabilizar un testimonio.

j.- En lo que concierne a la declaración de Jesús Roberto Pascuaza, la impugnante se limita a tildarlo como "testigo de oídas", pero sin explicar porqué y sin rebatir la afirmación del juzgador en cuanto a que lo que éste narra respecto del auxilio económico y preocupación de Edmundo por el actor, "lo escuchó o vio" cuando asistía a las entrevistas de su padre con el clérigo Campaña.

En esta forma, resulta evidente a más no poder que la acusadora no hizo otra cosa que presentar un alegato destinado a calificar la prueba testimonial y a develar pretendidas inconsistencias en cada una de las versiones recogidas, mas sin que en esas críticas se vislumbre siquiera la demostración de que el juzgador hubiese incidido en evidente error táctico, ya por suposición, ora por preterición de los medios probativos.

Luego abre la recurrente un capítulo aparte con la mención de otros medios en los que, según su concepto, pueden encontrarse las razones que les restaron valor probatorio a los testimonios". Tentativa esta que así mismo resultó inútil, como pasa a verse:

a.- Menciona adelante el documento que obra a folio 11 del cuaderno No 6, al cual, por cierto, ya se hizo referencia al abordar lo del testimonio de Julio César Muñoz; al decir de la impugnadora, conforme a ese escrito, el tribunal habría peterido que dicho testigo trabajó como conductor para el sacerdote Edmundo Campaña tan sólo entre los años 1988 y 1992, de manera que no podían constarle los hechos que narra.

No obstante, en ese documento, datado el 25 de agosto de 1992, consta tan sólo que los mencionados Muñoz y Campaña dan por terminado un contrato de trabajo que se prolongó por cuatro años durante los cuales el primero de ellos laboró como chofer particular del segundo; obviamente, de ello no es posible deducir contundentemente, como lo quiere la acusadora, que sólo durante esos cuatro años y en ninguna otra época estuvo el primero de esos personajes al servicio del otro y que por ende mintió al dar fe de lo sucedido en otros tiempos; y tanto menos si en la declaración existen paladinas  referencias a otros años anteriores a los indicados en el documento.

b." Se refiere luego la acusadora a la certificación sobre estudios y permanencia de Edmundo Guillermo Campaña en el seminario y a su ordenación como sacerdote, para expresar que con fundamento en ello el juzgador dio un especial trato a la prueba testimonial, lo que no está previsto en el artículo 399 del código civil. Al respecto se tiene que si tamaña circunstancia fuese cierta, el error así generado no sería ciertamente de carácter táctico; pero La verdad es que, en todo caso, el tribunal cuando se refirió a esa particular condición de sacerdote, lo hizo pero -como debe ser- para analizar los testimonios desde la perspectiva de esas especiales circunstancias personales que rodeaban a quien se señalaba como padre del demandante. Este es un aspecto de la situación que, por cierto, ya en un comienzo se había tratado.

c.- Que el tribunal, dice todavía la impugnadora, incurrió en error de hecho al no percatar que el actor en su interrogatorio de parte admite que quienes sabían de la paternidad del sacerdote eran personas cercanas a él mismo y no al presunto padre. Mas no puede haber aquí error desde luego que el sentenciador no desconoció tal situación sino que, por el contrario, trabajó sobre el supuesto de que la posesión del estado civil de hijo había sido notoria, no en el medio en que se desarrolló la actividad social y profesional del religioso, sino en aquel en que se desenvolvió la vida del demandante, donde éste habitaba, donde hubo lugar a su infancia y juventud.

De suerte que, recopilando lo analizado hasta el momento, no obstante la falta de una verdadera acusación tendiente a demostrar los supuestos yerros de apreciación probatoria, lo que se hacía evidente desde el umbral, para un mejor entendimiento se trajeron a colación los reparos principales que, a modo de alegato de instancia, la recurrente hizo a cada testimonio. No hay ya para qué repetir cuan vanos resultaron los esfuerzos desplegados con el fin de desacreditar con método semejante la prueba testifical, y cuan lejos estuvo, por ende, de demostrar un evidente y trascendente yerro
táctico del juzgador a ese respecto.

No obstante, según se anotó, también intentó hacer la acusadora una crítica global de dicha prueba, propósito en el que, a ojos vistas, se quedó corta, como que se contentó con aducir, escuetamente, que en su conjunto el material probatorio recogido no acredita la posesión notoria, pero sin señalar cuáles habrían sido entonces los yerros en que incurrió el tribunal al acometer la labor de compaginar los diferentes medios. Ya se sabe que al recurrente en casación no le basta, ni con mucho, el proclamar el error del sentenciador, que tampoco le es suficiente el presentar un criterio personal sobre el conjunto demostrativo, así eventualmente pudiese éste lucir tanto o más probable que el impugnado, y que ni siquiera le basta con sembrar una duda racional sobre la certeza de las conclusiones a que llegó el sentenciador; nada de esto, se repite, es bastante, pues lo que se exige del recurrente es que demuestre fehacientemente que hubo una equivocación grave, manifiesta en la apreciación probatoria, con miras a lo cual debe puntualizar los errores que en su sentir se cometieron, ya que tales yerros, así determinados y definidos, conformarán el material básico de estudio en estos eventos en que se invoca a la violación indirecta de la ley sustancial como causal de casación.

Véase a ese propósito cómo el tribunal para llegar la conclusión que se debate recopiló primeramente el contenido de las diferentes versiones recogidas en autos; y situándose en el medio en donde se desenvolvieron los amores del seminarista Campaña y Carmen Amelia Pascuaza así como en aquél donde transcurrió la vida del demandante, va relatando cómo los testigos, algunos, casi todos, dan fe del trato que de padre a hijo, en diferentes épocas y en forma pública y notoria, daba el religioso al actor, incluido en ello el reconocimiento que de su paternidad hiciera frente a varios de los declarantes,hallando en ese conjunto que la posesión notoria está demostrada de manera irrefragable, a todo lo cual sumó, para corroborar su deducción, la actitud asumida por los parientes del sacerdote una vez fallecido éste.

Frente a todo ese conjunto de pruebas, la recurrente reclama, protesta, pero no demuestra yerro manifiesto alguno. Es así como para fundar el cargo por ese aspecto, en lo fundamental dice: "(...) me he detenido en cada uno de los deponentes para hacer notar cómo allí no se encuentra la prueba de la posesión notoria y cómo al amparo de lo dispuesto en el art. 318 del C. de P. C. (sic). Algunas versiones que se aproximaron a establecer algún elemento constitutivo del citado estado, pierden consistencia por sus propias contradicciones, por sus exageradas expresiones que no permiten tenerías como serias y responsivas, amén de la privacidad del trato informado y de la circunstancia de no encontrarse un solo testimonio que no pertenezca al entorno social,   familiar   o   amistoso   del   presunto   padre, circunscribiéndose el acervo probatorio al reducido y cerrado grupo familiar del demandante (...)". Desde luego, bien lejos está ese discurso de contener la demostración que era de su cargo.

Obligada conclusión es la de que los cargos no prosperan.

IV. ~ Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.

Costas del recurso de casación, a cargo del recurrente. Tásense.

 

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

 

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

 

CARLOS IGANCIO JARAMILLO JARAMILLO

 

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

 

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

 

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA