DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN
Bogotá D.C. 21 de Mayo de 2004.
Concepto No. 031615
Señor
JUAN JOSÉ CHAMIE QUINTERO
Carrera 43 A No. 16A Sur 38 oficina 704
Medellín- Antioquia
Ref: Consulta radicada bajo el No 81034 de 2003
De conformidad con el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2° de la Resolución 5467 de julio 15 de
2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias,
aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el
presente concepto.
TEMA
Impuesto sobre la Renta y
Complementarios
DESCRIPTORES DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS
PLANTACIONES
FUENTES Estatuto Tributario, art. 157
FORMALES
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Cuál es el tratamiento fiscal de la deducción por concepto de
inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos?
TESIS JURÍDICA:
La deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y
silos aplica a inversiones directas realizadas en el mismo año gravable por
personas naturales o jurídicas o a través de empresas especializadas
reconocidas por autoridad competente, equivalente al valor de las mismas y
limitada al 10% de la renta líquida.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 157 del Estatuto Tributario, establece una deducción especial
para las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en nuevas
plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de
caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y
avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario
de los productos agrícolas.
Para gozar de esta deducción las personas naturales o jurídicas pueden
realizar la inversión en forma directa, es decir, sin la intermediación de
terceras personas. Sin embargo, la norma permite que las personas naturales o
jurídicas realicen la inversión en empresas especializadas reconocidas por el
Ministerio de Agricultura en las actividades señaladas.
La deducción podrá solicitarse en la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realice la
inversión y está limitada de manera especial al 10% de la renta líquida del
contribuyente que haga dicha inversión. Esto quiere decir que solamente en el
año en que se realice la inversión, ésta puede ser deducida con la limitación
mencionada, de tal manera que la parte que exceda del 10% de la renta líquida,
no es deducible y tampoco se puede trasladar a otro año gravable.
Debe entenderse que la inversión, cuando se trata de plantaciones,
abarca todos aquellos costos y gastos en que se incurre en cada una de las
etapas del cultivo, desde la siembra misma hasta su finalización incluyendo su
mantenimiento. Sin embargo, no hace parte el valor del terreno como lo sugiere
el consultante, pues el artículo es claro al referirse a la inversión en
"plantaciones", concepto que supone la existencia de un terreno; no
sobra traer a cuento el artículo 142 del Estatuto Tributario, cuando dispone que
son deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio
o actividad, distintas en las inversiones en terrenos.
El inciso tercero del artículo 157 ibidem, exige para la procedencia de
la deducción que el contribuyente conserve la prueba de la inversión y de la
calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso y
el Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual
señale las empresas que califican para estos fines.
Por último, la deducción por la inversión se solicita en el año
gravable en que se realice la misma, para lo cual debe aplicarse el artículo
104 del Estatuto Tributario que enseña cuándo se entienden realizadas las
deducciones.
PROBLEMA No. 2
TEMA
Impuesto
sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES DESCUENTOS TRIBUTARIOS POR REFORESTACION
FUENTES Estatuto
Tributario, art.83; Ley 812 de 2003, art. 31.
FORMALES
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Cuál es el tratamiento del descuento tributario por reforestación?
TESIS JURÍDICA:
Los contribuyentes que establezcan nuevos cultivos
forestales, tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta hasta el 30%
de la inversión, sin exceder del 20% del impuesto básico de renta determinada
por el respectivo año o período gravable.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 253 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 250
de la Ley 223 de 1995, a su vez modificado por el artículo 31 de la Ley 812 de
2003, establece:
"Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a
presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos
forestales tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la
renta hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión certificada por las Corporaciones
Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental competente, siempre que no exceda
del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinada por el
respectivo año o período gravable."
Frente a la anterior disposición, se prescindió de las voces
"árboles de las especies y en las áreas de reforestación''. Sin embargo,
este Despacho considera que para la aplicación de lo previsto en la disposición
tributaria citada, deben tenerse en cuenta las normas que con respecto a los
cultivos forestales contiene el Régimen Legal del Medio Ambiente, en donde se
determinan las áreas, las especies y los órganos que determinan y controlan
esos aspectos (L.139/94, Dcto. 2811/74, Dcto.1824/94, etc.).
Asimismo, conforme al tenor literal de la norma, debe entenderse que el
descuento previsto en el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, solo es viable para
los contribuyentes que establezcan los cultivos forestales en forma directa,
sin intermediación alguna, al contrario de la deducción prevista en el artículo
157 del Estatuto Tributario, en el que la misma ley permite hacer la inversión
en empresas especializadas.
El consultante también se refiere al artículo 83 del Estatuto
Tributario, según el cual, en plantaciones de reforestación, se presume de
derecho que el 80%, del valor de la venta, en cada ejercicio gravable,
corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.
Esta presunción opera siempre que los planes de reforestación hayan
sido aprobados por la autoridad competente y se conserven las certificaciones
respectivas, y además que los contribuyentes no hayan solicitado en años
anteriores, ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de
gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses
sobre créditos obtenidos para dicha actividad.
Lo anterior quiere decir que si el contribuyente no está cobijado por
la presunción por no cumplir las condiciones mencionadas, los costos y gastos
se determinan en la forma ordinaria que para el efecto señala el Estatuto
Tributario.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria