Proceso N° 14116
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 185
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GABRIEL BECERRA LANCHEROS.
Antecedentes.-
Los hechos materia de averiguación y juzgamiento, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en el fallo de segundo grado de la manera siguiente:
"Aproximadamente a las cinco de la tarde ( 5 p.m.) del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), Luis Gabriel Becerra Lancheros ingresó a la tienda de propiedad de Cándida Rosa Cristancho, ubicada en el casco urbano del municipio de Charalá en la denominada 'calle de Simacota', y al observar que en una de las entradas al establecimiento se encontraba el parapléjico José del Carmen Castillo García, conocido con el apodo de 'Chejo', sentado en su silla de ruedas y con quien mantenía una vieja enemistad, se dirigió a él efectuando hacia su anatomía algunos disparos con arma de fuego al igual que contra Alvaro Martínez Pico, persona también minusválida que acababa de llegar en su silla de ruedas al lugar. Becerra Lancheros se alejó del sitio de los acontecimientos empuñando el arma de fuego, refugiándose en una casa cercana donde fue capturado por las autoridades.
Los heridos fueron trasladados inmediatamente a un centro asistencial, falleciendo Martínez Pico mientras que Castillo García quedó con graves secuelas".
Abierta la investigación por la Fiscalía Cuarta Local de Charalá (fl. 12), vinculó mediante indagatoria a LUIS GABRIEL BECERRA LANCHEROS (fl. 31), por su parte la Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, a donde fueron remitidas las diligencias por competencia, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 89 y ss.), y previo el cierre del ciclo instructivo,(fl. 271), el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal (fls. 302) en decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fls. 349 y ss.).
El juicio correspondió tramitarlo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 457 y ss.), y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veintinueve años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del concurso de "delitos de HOMICIDIO, EXCESO EN LEGITIMA DEFENSA y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL" (fls. 491 y ss.), mediante fallo que, al haber sido recurrido en apelación por el defensor y la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil modificó en el sentido de condenarlo a la pena principal de treinta y siete años de prisión, por el concurso de delitos de homicidio, homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de defensa personal (fls. 7 ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado oportunamente el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y, dentro del término legal, el mismo sujeto procesal presentó el correspondiente escrito sustentatorio.
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria el cual hace consistir en falso juicio de identidad. Sus argumentos, son, en síntesis, los siguientes:
- Califica innecesario que "en tratándose de errores de hecho se indique alguna norma legal o constitucional en quebranto, pues de ser así, la causal invocada perdería su bitácora para errar la técnica del recurso pues se vería desplazada a un error de derecho, cuya finalidad no busca esta demanda".
- El sentenciador "pecó por exceso" al otorgarle a los testimonios de LUZ MARINA MONROY PICO y JESUS ANTONIO VELEZ "un alcance distinto del que realmente ha debido otorgársele", pues los valoró "bajo la aureola de la sospecha de los testigos de descargo o defensivos", y los tuvo como "infirmantes de la causal exculpativa esgrimida por el procesado".
Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, aduce que la sentencia del Tribunal se fundamentó en las críticas elaboradas por la defensa a estos mismos testigos por las serias contradicciones en que incurrieron sobre el hecho, y en relación con lo relatado por el lesionado.
Al considerar el Tribunal que los citados testigos incurrieron en contradicciones secundarias, no solamente reforzó su veracidad sino que les concedió valor en cuanto al tema de la provocación que originó el desenlace, sobre lo cual no podían declarar dada su ubicación en el lugar de los hechos.
También censura que el Tribunal haya conferido credibilidad a las personas que menciona, pues son contradictorios con lo relatado por el lesionado José del Carmen Castillo quien sostuvo haber recibido de entrada dos disparos que hicieron blanco en su humanidad, mientras que los testigos referidos expusieron que solo con posterioridad al tercer o cuarto disparo fue que resultó herida esta persona.
En las aludidas condiciones, el juzgador ha debido calificarlos como sospechosos por no haber tenido facultad para observar los hechos y retenerlos en su memoria, máxime si sus declaraciones fueron recibidas a pocos días de haber ocurrido los hechos.
- También pregona falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de ANA TEOTISTE PORRAS AMAYA, por haberla cuestionado el fallador de segundo grado atendiendo su edad, su memoria y no contradecir lo expuesto por MARIA ISABEL SUAREZ.
Esto tiene importancia si se toma en cuenta que en el proceso se afirmó, sin ser cierto, que Becerra Lancheros corrió con el arma en la mano para posteriormente entregarla a un amigo suyo de nombre Alirio Castillo. De allí provino el testimonio de Ana Teotiste Porras Amaya puesto que fue María Isabel Suárez quien dijo haber observado el momento de la entrega del arma cuando ello no pudo haber ocurrido por encontrarse en el interior de la casa en compañía de Ana Teotiste.
La deformación del testimonio de ésta, consistió "en dar entero crédito a quien no ha podido observar lo realmente sucedido, incurriendo así el fallador en falso juicio de identidad, y de paso, inobserva o inadvierte lo que realmente aparece en la declaración ofrecida por Ana Teotiste".
- Las pruebas con las cuales se demuestra el cargo, sostiene, se hallan incorporadas al proceso, especialmente los testimonios sobre los cuales se incurrió en el error que denuncia y aquellas que evidencian "que el procesado ha debido obrar en circunstancia de apremio legal".
- Con fundamento en lo expuesto, solicita la invalidación de la sentencia de segundo grado y se dicte fallo de sustitución en el que se reconozca haber obrado "en legítima defensa en los comportamientos socio penales desarrollados por el procesado LUIS GABRIEL BECERRA LANCHEROS, el que encuentra amplio respaldo en su acervo probatorio", o "si se prefiere", sustituir el fallo impugnado en aplicación del principio in dubio pro reo, por carecer de prueba suficiente que acredite la responsabilidad penal del procesado "por los hechos punibles acusados y sentenciados" (fls. 32 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
En esta oportunidad ha de reiterar la Corte que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia de plena justicia, ni en su ejercicio resulta procedente continuar el debate jurídico probatorio llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste fue certero y legal, condiciones bajo las cuales compete al actor demostrar que la declaración de justicia se apartó de la voluntad de la ley.
Por esto ha sido repetidamente dicho, que se trata de un juicio jurídico a la sentencia en orden a obtener su invalidación, cuya postulación requiere de la presentación de demanda que ha de satisfacer precisas exigencias legales de forma y contenido a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad previo al pronunciamiento de fondo, en el cual la prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente preestablecidas.
Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por el defensor del procesado LUIS GABRIEL BECERRA LANCHEROS, quien incumple la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce y omite señalar las normas sustanciales que estima transgredidas.
En efecto; si bien parte de denunciar violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales dice se concretaron en falso juicio de identidad, incurre en el desacierto de suponer que cuando se invoca este motivo de impugnación extraordinaria no es necesario indicar la norma dejada de aplicar o la aplicada indebidamente en la parte resolutiva del fallo, bajo el argumento de que ello solamente debe hacerse cuando de errores de derecho se trata.
Es de entenderse que la transgresión directa o indirecta de la ley sustancial, en donde se ubica la causal primera de casación, requiere siempre el señalamiento de la disposición que fue transgredida por el juzgador, sea porque la dejó de aplicar debiendo hacerlo, porque aplicó sus consecuencias cuando no ha debido, o porque habiéndola seleccionado de modo acertado al caso sometido a su consideración, falló en el proceso de intepretar su alcance.
Es por esto que el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, entre otros presupuestos de admisibilidad, consagra la obligación del demandante de señalar "la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas" (se destaca).
El anotado defecto, no solamente tiene implicaciones de carácter formal en este caso, máxime si se toma en cuenta que el procesado BECERRA LANCHEROS fue condenado por el concurso de delitos de homicidio, homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para cuya declaración el juzgador consideró diversas disposiciones sustanciales que el censor no precisa, y cuya transgresión no puede la Corte suponer, por prohibirlo el principio de limitación que rige el recurso.
Pero los defectos que la demanda ofrece no se limitan a los que vienen de ser expuestos, pues bajo el enunciado de aducir que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso de identidad en la apreciación de los testimonios de LUZ MARINA MONROY PICO, JESUS ANTONIO VELEZ y ANA TEOTISTE PORRAS AMAYA, nada se informa sobre qué en concreto dijeron estos testigos, condición bajo la cual tampoco podía demostrarse en qué medida al apreciarlos se les tergiversó, adicionó o cercenó su dicho, cómo aparece nítido que se les puso a decir lo que objetivamente no refieren, ni de qué manera, de no haber sido cometidos unos tales desaciertos, la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás incorporados al plenario, conduce a adoptar una solución sustancialmente distinta a la que el fallo contempla.
Al decir el recurrente que el Tribunal erró por conferirle credibilidad al dicho de LUZ MARINA MONROY PICO y JESUS ANTONIO VELEZ cuando no ha debido hacerlo, y desestimar la exposición de ANA TEOTISTE PORRAS AMAYA, atendiendo su edad y grado de memoria, indica solamente que la censura desborda el ámbito de impugación del cual se parte, para cuestionar el mérito persuasivo otorgado a estos medios de prueba, posición inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores al apreciar las pruebas y asignarles su valor de convicción, actividad limitada solo por las reglas de la sana crítica probatoria cuya transgresión tampoco se demuestra.
La propuesta impugnatoria se orienta más que poner en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise integralmente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a las pruebas recaudadas, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Entonces, como la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS GABRIEL BECERRA LANCHEROS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.