Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán
Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El
ciudadano William Morón López, quien se encuentra actualmente recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Combita, interpuso el día 24 de febrero de 2004, acción de tutela en contra de
la Penitenciaría Nacional de Valledupar por estimar que esta vulneró su derecho
fundamental de petición.
Para el
efecto, expone que preocupado por los cómputos de estudio de la validación de
bachillerato, realizado en aquella penitenciaría, resolvió solicitar los
certificados correspondientes ante la Penitenciaría de Cómbita. Al respecto, obtuvo como respuesta que frente
a los meses de abril a agosto de 2003, no figuraba ningún reporte. Con el objeto de aclarar tal inconsistencia,
el 18 de septiembre de 2003, el actor formuló un derecho de petición dirigido a
la asesora jurídica de la Penitencia Nacional de Valledupar, quien a la fecha
de interposición de la tutela (24 de febrero de 2004) no había dado respuesta
alguna.
2.
Pruebas
De
las pruebas allegadas al expediente, la Corte destaca las siguientes:
1.
Copia
de derecho de petición de 18 de septiembre de 2003, sucrito por William Morón
López dirigido a los asesores jurídicos de la Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar (Folio 4).
2.
Oficio
150-OJU-9607 de 21 de septiembre de 2003 suscrito por Esperanza Pinzón de
Ochoa, Asesora Jurídica (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y dirigido al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, en el que se solicita la expedición de los cómputos de trabajo y/o
estudio correspondientes al actor.
3.
Copia
de solicitud de 20 de enero de 2004 suscrita por el señor William Morón López
mediante el cual requiere “fotocopia de
los cómputos de la Penitenciaría de Valledupar que fueron solicitados (…) mediante oficio 9607 de septiembre 29 de
2003”.
3.
Respuesta de la entidad accionada
Gerardo Antonio Buitrago Torrado en su calidad de director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, se opone a la acción de tutela interpuesta por el accionante, por
cuanto estima que esta es improcedente, si se considera que no ha vulnerado su
derecho fundamental de petición, y que por el contrario, ha sido garante de los
derechos fundamentales y garantías consagradas en la Constitución.
Al respecto, explica que de conformidad con información
suministrada por la jefe de la oficina jurídica de la penitenciaría, mediante
memorando 323-OJ-0649 de 31 de marzo de 2004, la penitenciaría ha sido
diligente y eficiente en tramitar, contestar y remitir todo lo relacionado con
las solicitudes del accionante. Señala
que “revisado el libro de correspondencia
recibida de la oficina jurídica a partir del 22 de agosto de 2003, fecha en la
que fue trasladado el señor interno William Morón López al Establecimiento de
alta y mediana seguridad de Cómbita en cumplimiento a
la resolución Nº 2311 del 1 de julio de 2003, emanada de la dirección general
del INPEC, no se encontró registro de haberse recibido derecho de petición
firmada (sic) por el accionante con destino a esta dependencia”.
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 13 de abril de 2004, resolvió
denegar el amparo solicitado por el accionante, al no observar vulneración o
amenaza de derecho fundamental alguno.
Como fundamento de su decisión,
expone que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso,
no se observa que las peticiones elevadas por el interno “hayan sido efectivamente recibidas por parte del establecimiento
querellado, pues ninguna de ellas posee constancia de recibido por parte de
éste último, circunstancias que conllevan al despacho a establecer que tal como
lo señala la accionada en su informe estas solicitudes no fueron recibidas en
las instalaciones del centro penitenciario querellado por lo que sería
imposible darle respuesta a solicitudes que no han sido realizadas”.
III. ACTUACIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Seleccionada la Acción de Tutela de
la referencia para su revisión, la Corte Constitucional observó que dentro del
trámite cumplido en la instancia, no se vinculó el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
entidad esta que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que se
decida en este proceso, razón por la cual mediante auto de 21 de septiembre de
2004 la Magistrada Ponente resolvió vincularla, a fin de garantizarle su
derecho de defensa y sanear una posible nulidad.
En informe secretarial de esta
corporación de 5 de octubre de 2004, se informó al despacho de la Magistrada
Ponente que el auto citado fue comunicado mediante oficio OPTB400/04 de 22 de
septiembre de 2004 sin que a la secretaría se allegara comunicación alguna al
respecto, dentro del término conferido para ello en la providencia citada.
Con todo, de forma extemporánea, el My (R) Orlando Buenaventura Lizalda, Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita
allegó ante ésta Corporación escrito de 9 de octubre de 2004, en el que se
pronuncia respecto a los hechos materia de la presente acción de tutela en los
siguientes términos:
“Es preciso y necesario subrayar que el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita en
ningún momento se (sic) ha vulnerado derecho fundamental consagrados (sic) en
nuestra constitución Política Colombiana al interno William Morón López, todo
lo contrario nuestro único fin principal es el de ampararle a todos nuestros
internos aquí recluidos el cumplimiento oportuno, efectivo y eficaz de todos y
cada uno de sus derechos.
Respeto de los hechos narrados por el accionante, en donde manifiesta
haber solicitado por intermedio de (sic) Asesoría Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita
le fueran expedidos y enviados los certificados de estudio o trabajo
correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003
descontados en el área de estudio, junto con la calificación de conducta y
evaluación de trabajo, estudio y enseñanza en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
La solicitud enunciada efectivamente fue efectuada por (sic) Asesora
Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita, mediante el oficio 150-OJU-9607
con fecha del veintinueve (29) de septiembre de 2003, se anexa copia del
recibido de “Adpostal Tunja Boyacá” Servicio de Correspondencia a Nivel
Nacional, en donde aparece registrado el oficio 9607 claramente se puede
apreciar ubicado en la primera fila con el número 32, enseguida el destinatario
la ciudad de Valledupar iniciando con el número radicador
120737 y terminando con el número radicador 120769,
igualmente se anexa copia del recibo de consignación de certificados, fecha de
entrega a “Adpostal Tunja Boyacá” el día 14 de octubre de 2003.
Así las cosas y como se puede apreciar el INPEC a través del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, ha efectuado todos y cada uno de los trámites
tendientes a garantizar los Derechos Fundamentales del accionante, por lo cual
NO existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, razón por la cual le
solicito respetuosamente del Despacho a su digno cargo, desestimar las
pretensiones del interno WILLIAM MORON LOPEZ (…)”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en
el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar el alcance de la protección que el Estado
debe brindar, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de
petición de los internos, recluidos en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país. En tal sentido,
deberá definir las actuaciones que las entidades penitenciarias y carcelarias
deben adelantar, con el objeto de que los derechos de petición formulados por
las personas privadas de la libertad, sean resueltos oportunamente por otras
entidades penitenciarias o autoridades públicas en general.
3.
Protección estatal del derecho fundamental de petición de las personas
privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios.
De forma
reiterada, la Corte ha señalado, respecto de las personas condenadas a pena
privativa de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, que si
bien su situación implica una restricción de algunos derechos, particularmente el de la libertad
personal, no por ello dejan de ser titulares de los mismos.[1] Así por ejemplo, es evidente que los derechos
de libertad (en sus variantes de locomoción y desarrollo de la personalidad),
intimidad familiar y personal, asociación y expresión se verán restringidos
mientras la persona, con medida de detención preventiva o condena, permanezca
bajo la custodia del Estado en algún centro de reclusión.
Sin
embargo, la Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse
restricciones legítimas de los derechos fundamentales de los reclusos, a saber:
“… (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza,
admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria;
(2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar
autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada
restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos
sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines
esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental
de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto
motivado y, en principio, público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada
a la finalidad que se busca alcanzar”[2].
No
obstante, existen derechos o garantías que por su naturaleza su relación con el
principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a
quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran
plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes
instrumentos internacionales ratificados por Colombia[3].
Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica,
el debido proceso y el de petición, los cuales deben ser garantizados en todo
momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo de la
libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad[4].
En efecto, el artículo 23 de la
Constitución Nacional, consagra el derecho de todas las personas a elevar
peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general
o particular. Así mismo, establece la correlativa obligación por parte de las
autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. Sobre este
punto, esta Corporación ha señalado que, tratándose de un derecho fundamental
de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución Política) y que no
admite restricción legítima, éste puede ser plenamente ejercido por los
reclusos, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a
las demás autoridades públicas. De esta
forma, tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno trámite y
una respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garantía
constitucional consagrada en el artículo 23 Superior.[5]
En tal sentido, debe observarse que
el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado
por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y
carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse
nugatorio su derecho fundamental de petición.
Así mismo, es claro que en los
eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro
funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra
autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades
carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras
permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de
remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud
y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que
esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la
oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
Cualquier omisión en el sentido
anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra
recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige
la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma,
vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede
ser protegido por vía de la acción de tutela.
4. El caso concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala de Revisión,
el señor William Morón López, recluso del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
expone en su escrito de tutela que su derecho de petición ha sido vulnerado por
la “Penitenciaria Nacional de Valledupar”, por cuanto a 24 de febrero de 2004
–fecha de interposición de la presente acción de tutela-, no había dado
respuesta a la petición de 18 de septiembre de 2003, dirigida a esta entidad
con el fin de obtener los certificados de estudio respecto a una validación del
bachillerato adelantada entre los meses de abril a agosto de 2003, junto con la
calificación de conducta y evaluación de trabajo, estudio y enseñanza en este
Establecimiento.
Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en respuesta a la acción
de tutela de la referencia, manifiesta no haber vulnerado el derecho de
petición del actor, por cuanto en tal institución no existe reporte de haber recibido
la solicitud anotada.
Con base en la anterior declaración, el juez de tutela de
conocimiento, denegó el amparo tutelar deprecado por el señor Morón López,
aduciendo para el efecto que, mal podría condenarse a la entidad accionada,
cuando es claro que ésta no podía dar respuesta a un derecho de petición del
cual no ha tenido conocimiento.
Al respecto, esta Sala observa que si bien le asiste razón
al a-quo en cuanto a que no está acreditado que el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar haya
vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, porque al parecer esta
no tuvo la oportunidad de conocer la solicitud formulada por el interno, yerra
en la decisión de denegar el amparo solicitado, pues es evidente que ninguna
fórmula de protección efectiva del derecho de petición brindó al accionante, si
se considera que hasta el momento su solicitud sigue sin respuesta.
Por lo tanto, el a-quo debió vincular al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
a efecto de que explicara las razones por las cuales el derecho de petición de
18 de septiembre de 2003 suscrito por el señor Morón López, no logró ser puesto
oportunamente en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Tal como se advirtió en el acápite III de esta sentencia, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita dio respuesta a la comunicación que le fue remitida
por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, indicando que ésta
entidad no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto
oportunamente procedió a remitir la citada solicitud del señor Morón López,
para lo cual aporta los recibos de envío de correo respectivos (folios 37-43).
Así como se reiteró en el acápite anterior, el Estado tiene
el deber constitucional de preservar y
efectivizar (artículo 2 Superior), sin limitaciones, los derechos de los
reclusos de contenido intrínseco y que no les han sido legítimamente
suspendidos, como el derecho de petición, pues “la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o
penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente
encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De
otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin
ninguna eficacia. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha indicado que ‘el Estado tiene deberes especiales
para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos
que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir
en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la
libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe
ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como
la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se
deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al
Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les
impide que puedan satisfacer por cuenta
propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad
de llevar una vida digna.[6]’[7].
En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de
deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor
de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente
los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo
ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.”[8]
En éste orden de ideas, correspondía a la administración del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, dar curso al derecho de petición de 18 de
septiembre de 2003 del interno William Morón López presentado ante su oficina
jurídica, remitiéndolo por un medio efectivo
a su destinatario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana
seguridad de Valledupar), y corroborando que ciertamente, el mismo había
llegado a su destino, para que a su vez, aquella entidad pudiera darle una
respuesta suficiente y adecuada a los requerimientos del interno.
En éste punto, es de resaltar que en consideración de esta
Sala de revisión, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita vulneró el derecho de
petición del actor, por dos razones fundamentales:
De una parte, aunque el Director del citado Establecimiento,
asegura haber protegido el derecho de petición del interno, por haberlo
remitido a su destinatario, es claro que de conformidad con las pruebas
obrantes en el proceso, se observa una demora injustificada en darle trámite a
tal solicitud, pues el mismo sólo fue enviado por correo el 14 de octubre de
2003, cuando éste había sido presentado por el interno Morón López desde el 18
de septiembre de 2003.
Y de otra parte, porque no basta con que el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita
acredite que remitió el derecho de petición objeto de esta tutela a su
destinatario, pues además debía asegurarse que el mismo, había sido
efectivamente recibido por éste último, más si se considera que tanto el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita como el de Valledupar están a cargo del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.
Adicionalmente, debe recordarse que el recluso se encuentra
sujeto a la tutoría del Estado, por lo que es éste, a través de sus autoridades
carcelarias el encargado de garantizar el disfrute pleno de los derechos
fundamentales de los reclusos que no se encuentren legítima o legalmente
restringidos o suspendidos, sin que el interno tenga el deber legal de soportar
la mengua de sus derechos, en este caso, del derecho de petición.
No es posible en consecuencia, que
los desórdenes administrativos y la falta de previsión de las autoridades
carcelarias del INPEC, mermen el disfrute efectivo de lo preceptuado en el
artículo 23 Superior, pues es indiscutible que el retardo en las respuestas de
las solicitudes que eleven los reclusos ante las diferentes autoridades
públicas, puede llegar a comprometer inclusive el goce de algunos otros
derechos de corte legal o constitucional, tales como el acceso a los subrogados penales.
Así pues, lo cierto en el caso
concreto, es que la petición dirigida al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar no ha obtenido la
resolución debida y que la incertidumbre que afecta al actor tampoco ha sido
disipada. Por consiguiente, resulta
procedente el amparo solicitado por vía de tutela, por lo que esta Sala
revocará la sentencia revisada y en su lugar ordenará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario a través del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
que si aún no lo ha hecho, dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, i) remita nuevamente el derecho de petición de 18
de septiembre de 2003 formulado por el accionante y dirigido al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y ii) confirme que efectivamente éste ha llegado a su
destinatario. Así mismo, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del derecho de
petición suscrito por William Morón
López, y enviado por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Combita, resuelva de forma definitiva su
solicitud.
V. DECISIÓN.
Con base en
las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Revocar la sentencia de 13 de abril de
2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y, en
su lugar, CONCEDER al señor William
Morón López la tutela de su derecho fundamental de petición (C.P., artículo
23).
Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario a través del director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita
que, dentro del perentorio término de veinticuatro (24) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, i) remita
nuevamente el derecho de petición de 18 de septiembre de 2003 formulado por el
accionante y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, y ii) confirme que
efectivamente ha llegado a su destinatario, para que en forma definitiva éste
proceda oportunamente a resolverlo.
Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la recepción del derecho de petición suscrito por William Morón López, y enviado por intermedio
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Combita, resuelva de forma definitiva su solicitud.
Cuarto.- advertir al director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita
que, en lo sucesivo de trámite ágil a las peticiones de los reclusos dentro de
los términos legales fijados para el efecto.
Así mismo, tratándose de derechos de petición dirigidos ante otras
autoridades públicas, deberá cerciorarse de que sean oportunamente recibidos
por sus correspondientes destinatarios.
Quinto. ORDENAR que, por la Secretaría de la
Corporación se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] En este sentido ver T-596/92 M.P. Ciro Angarita Barón, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara y T-705/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-706/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] A manera de ejemplo, la protección internacional de los derechos de la población carcelaria se encuentra contenida entre otros en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10-1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5-2), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).
[4] Sobre la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad ver sentencias T-596/92 M.P. Ciro Angarita Barón, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara y T-851/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia T-1171/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).