CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

JURISPRUDENCIAS

 La Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral ha proferido las siguientes Jurisprudencias en materia laboral individual, colectiva y procesal que han sido tomadas según su importancia y relevancia.

INDICE

 

  1. TECNICA DE CASACION
  2. FUERO CIRCUNSTANCIAL
  3. FUERO CIRCUNSTANCIAL ACLARACION DE VOTO DEL Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO
  4. CLAUSULA COMPROMISORIA
  5. COSA JUZGADA MATERIAL
  6. PENSION RESTRINGIDA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO - Causales
  7. ACLARACION DE VOTO DEL Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ TERMINACION DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Diferencia/PENSION RESTRINGIDA
  8. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO/ESTUDIOS ADELANTADOS POR EL TRABAJADOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO
  9. COMISIONES POR VENTAS - Factor Salarial
  10. CLAUSULA CONTRACTUTAL - Declaratoria de Ineficacia/INDEMNIZACION MORATORIA
  11. CONFESION POR APODERADO JUDICIAL
  12. ACUMULACION DE PRETENSIONES/PROVIDENCIAS INHIBITORIAS

 

 

1. TECNICA DE CASACION

 

Como bien lo anota la réplica, la censura adolece de deficiencias técnicas que imposibilitan un estudio de fondo sobre el asunto debatido. El art., 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario. De otro lado al no demostrar la censura que el Tribunal hubiera incurrido en el defecto de valoración probatoria que le atribuye frente a lo que se ha denominado como pruebas calificadas, y mucho menos que hubiera cometido los desatinos fácticos que le endilga, no es posible para la Sala analizar la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que le impone el art., 7º de la ley 16 de 1969.

 

Magistrado Ponente : Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

Aclaración de Voto : Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 05

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.

Demandante : CARLOS JORGE SILVA GUATAQUI

Demandado : CAJAS PLASTICAS S.A.

Radicación No. : 11017

 

 

2. FUERO CIRCUNSTANCIAL

 

Entiende la Sala que el art., 25 del dec., 2351 de 1965 contempla una situación especial y por ello el tratamiento no puede corresponder a los parámetros generales que fija la ley para las circunstancias ordinarias. Esa coyuntura particular corresponde al período de negociación colectiva, vale decir, desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo. Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al dec., 2351 de 1965. Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el art., 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art., 8º del dec., 2351 de 1965. Por eso cuando el art., 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el art., 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato. La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el art., 25 del dec., 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido.

 

Magistrado Ponente : Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

Aclaración de Voto : Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 05

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.

Demandante : CARLOS JORGE SILVA GUATAQUI

Demandado : CAJAS PLASTICAS S.A.

Radicación No. : 11017

 

3. ACLARACION DE VOTO DEL Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO

FUERO CIRCUNSTANCIAL

 

Como obviamente estoy plenamente de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, mi desacuerdo debo manifestarlo frente al criterio jurisprudencial que por la mayoría se adoptó en este asunto sobre tan interesante y discutible punto de derecho. No empece lo anterior para que manifieste que aun cuando estuve dispuesto a modificar mi personal punto de vista en aras de lograr un criterio unificado respecto del entendimiento que cabe darle al art., 25 del dec., 2351 de 1965, no pude finalmente acompañar a la mayoría en su explicación de la disposición legal. Una de las razones estriba en la duda que tengo de considerar que la redacción negativa utilizada en la elaboración del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 signifique realmente una prohibición de despedir, dado que gramaticalmente resulta más apropiado redactar positivamente la norma diciendo que pueden ser despedidos con justa causa comprobada los trabajadores; y si así se redacta la disposición desaparece la alegada prohibición, y se desmorona por su base la construcción edificada sobre una discutible prohibición legal. La otra razón que me mueve a estar en desacuerdo es la anotada en la sentencia de 8 de septiembre de 1986, y es la de que si en realidad se hubiese buscado una protección real y efectiva de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo que tuviera como consecuencia que a petición del trabajador pudiera ser declarado nulo su despido, lo sensato habría sido establecer un mecanismo similar al consagrado en los casos de protección de trabajadores amparados con fuero sindical o de trabajadoras embarazadas, casos en los que ha sido establecido un procedimiento de calificación de la justa causa por parte del juez o del inspector del trabajo, trámite que, es obvio, debe preceder al despido. Por contraste, en el caso del art., 25 es discutible que se trate de una verdadera prohibición, o de la reiteración de que únicamente por justa causa cabe terminar el contrato pues de no haber esta justificación debe indemnizarse al trabajador, y, además, brilla por su ausencia la norma que establece la nulidad de dicho despido en el CST., lo que ha obligado a remitirse al art., 6º del CC., para llenar esta supuesta laguna del código de la materia. Aquí por la mayoría, y aun cuando sin ningún efecto en el caso concreto, se concluyó que existe una prohibición legal de despedir en la hipótesis prevista en el art., 25 del dec., 2351 de 1965, se integró la norma así interpretada con lo dispuesto en el art., 6º del CC., que interpreto es el pensamiento de la mayoría cuando afirma que se está ante una situación "que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia", para seguidamente decir que esta situación de nulidad o ineficacia "apareja el pago de los salarios dejados de percibir" con fundamento en el art., 40 del CST., porque "la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador", por lo que igualmente se deberán "los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno" y también "consecuencialmente y por la misma razón --entiendo que esa razón es el art., 140 del CST., --, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la seguridad social en relación con el trabajador correspondiente". Recuerdo que en aquella ocasión, en la sentencia con la que no estuve de acuerdo se dijo que mientras la acción de reintegro prescribía, en cambio, "...la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal...". Es cierto que en este fallo respecto del cual aclaro el voto no se reproduce este categórico aserto que motivó mi discrepancia en el pasado; pero como se habla de la ineficacia del despido, pienso que no resulta difícil enlazar esa anterior decisión con ésta, para de allí sacar la misma consecuencia.

 

 

Magistrado Ponente : Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

Aclaración de Voto : Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 05

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.

Demandante : CARLOS JORGE SILVA GUATAQUI

Demandado : CAJAS PLASTICAS S.A.

Radicación No. : 11017

 

4. CLAUSULA COMPROMISORIA

 

Lo normas es que la parte que invoca el efecto de la cláusula compromisoria o el compromiso (suspensión del proceso judicial para que el conflicto sea definido por árbitros) aspire a un juzgamiento y a una decisión por los árbitros; pero si en cambio, lo que pretende es que no haya juzgamiento, ni por los árbitros ni por el juez, en realidad no está proponiendo un traslado de competencia para la decisión de la cuestión litigiosa sino una situación sustancialmente diferente, que correspondería a la preclusión del derecho de su contraparte, equivalente a la absolución, por la imposibilidad de obtener una definición sobre sus aspiraciones. En la contestación de la demanda se sostuvo que la cláusula compromisoria implicaba pérdida de la jurisdicción, lo cual no es acertado. La consecuencia de una cláusula tal es únicamente la pérdida o suspensión de la competencia del juez. Cuando media ese pacto la jurisdicción subsiste pues el juez tiene, virtualmente, la posibilidad de decidir y es por ello que las partes pueden renunciar al derecho a exigir que el asunto litigioso sea decidido por los árbitros, con lo cual la justicia ordinaria recupera la competencia. El fundamento legal de esta precisión está en las normas procesales. El demandado puede oponer como previa la excepción de cláusula compromisoria o de compromiso (art., 97-3 del CPC); pero si no lo hace o si el asunto se decide en su contra, posteriormente el tema no puede plantearse por el camino de la nulidad puesto que ella ha quedado saneada (art., 144 ibídem). Unicamente si la ley hace obligatorio el arbitramento se produce realmente una pérdida de jurisdicción y desde luego de competencia, sin que haya saneamiento posible. Por eso, si el juez asume el conocimiento del proceso y no se le pide que se separe de él por mediar la cláusula compromisoria o si desestima la excepción, debe tramitar y decidir el litigio. Se le puede dar la razón al recurrente en cuanto dice que el art., 306 del CPC obliga a los sentenciadores de las instancias a darle mérito oficiosamente a cualquier excepción que encuentre demostrada en el juicio, salvo las de prescripción, compensación o nulidad relativa, que siempre deben proponerse expresamente para que sean de recibo. Pero a eso debe agregarse que igualmente el juez antes de fallar debe determinar que todos los presupuestos procesales se encuentren cumplidos; que el artículo 306 citado se refiere a las excepciones de fondo mas no a los presupuestos procesales; y que tratándose de éstos el juez solo puede declarar la nulidad de los que no se hubieren saneado, pero le está vedado en absoluto negarse a resolver en caso contrario.

 

Magistrado Ponente : Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 08

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Medellín

Demandante : JOSE ANGEL TAVERA PEREZ

Demandado : CEMENTOS DEL NARE S.A.

Radicación No. : 10986

 

 

5. COSA JUZGADA MATERIAL

 

Cosa juzgada material existe cuando media decisión de fondo, sobre un mismo objeto, estando de por medio la identidad de partes y de causa. No es lo mismo cuando se trata de una providencia interlocutoria que ha puesto fin a un juicio por falta de competencia en razón a que se pactó cláusula compromisoria, pues en tal evento, superado lo atinente a dicha cláusula, por ejemplo, porque las partes desisten de ella, queda allanado el camino para acudir ante la jurisdicción ordinaria. En el campo laboral lo que resultaría de este planteamiento es una situación que implicaría renuncia al derecho a obtener una decisión judicial o arbitral, y también, como lo advierte el opositor para este caso, porque tal renuncia involucra el término prescriptivo y por anticipada, no podría producir efecto dado que en el campo laboral tal término corresponde a un ordenamiento de orden público.

 

Magistrado Ponente : Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 08

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Medellín

Demandante : JOSE ANGEL TAVERA PEREZ

Demandado : CEMENTOS DEL NARE S.A.

Radicación No. : 10986

 

6. PENSION RESTRINGIDA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO - Causales

 

Los documentos solamente dan noticia de los informes presentados por el supervisor de la empresa con ocasión de la ausencia del demandante a su jornada laboral durante las calendas que allí aparecen relacionadas, sin que ese sólo hecho amerite descontar tales días del tiempo total de prestación de servicios del actor, pues tal circunstancia no se encuentra prevista dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo que taxativamente consagra el artículo 51 del código sustantivo. Al respecto es pertinente recordar lo que la Corte ha expresado: "las causales de suspensión del contrato de trabajo son taxativas y entre las enumeradas por el art., 51 del CST., no se encuentra la ausencia a sus labores por parte del trabajador, así sea ella injustificada; pues dicha falta lo que constituye es un incumplimiento de la principal obligación de quien presta el servicio". Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 29 de junio de 1988, Radicación 2172 y 31 de agosto de 1990, Radicación 3770.

 

Magistrado Ponente : Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Aclaración de Voto : Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 15

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.

Demandante : CAMPO ELIAS OSORIO REY

Demandado : EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS

"ECOPETROL"

Radicación No. : 10979

 

7. ACLARACION DE VOTO DEL Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

TERMINACION DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Diferencia/PENSION RESTRINGIDA

 

Vale la pena aclarar aquí, desde el punto de vista conceptual, que la decisión unilateral y el mutuo consentimiento no solo corresponden a modos distintos de terminación del contrato, sino que inclusive son antagónicos. Lo que sucede es que una decisión unilateral del trabajador (renuncia) puede llegar a convertirse en mutuo consentimiento, mutando así su original esencia, sí aquella renuncia es de carácter simple y es aceptada de igual forma por el empleador, lo cual no significa que la única forma de estructurar el mutuo consentimiento sea por esta vía, pues existen otros mecanismos, incluso más claros y perfectos, para consolidar ese modo de terminación del contrato que se caracteriza esencialmente por la bilateralidad. Lo anterior significa que en algunos casos, pero no en todos, el mutuo consentimiento tiene su parte inicial en una decisión unilateral del trabajador de terminar el contrato, pero pierde esa unilateralidad para convertirse en mutuo consentimiento cuando media la aceptación patronal de la primigenia expresión del trabajador. En este caso, esa primera parte se encuadra dentro del concepto de retiro voluntario previsto como requisito dentro de una de las modalidades de causación de la pensión proporcional, el cual no desaparece por el hecho de la aceptación de la renuncia por el empleador, aunque en tal momento se troque el modo de terminación del contrato para pasar de una decisión unilateral a un mutuo consentimiento. Una situación diferente se presenta cuando el mutuo consentimiento se configura como consecuencia de una serie de conversaciones, originadas en la iniciativa de cualquiera de las partes, que concluyen en un acuerdo sobre el hecho de terminar el contrato de trabajo, dentro de unas condiciones surgidas del intercambio de ideas. En este caso no puede asociarse el modo de terminación correspondiente al mutuo consentimiento con el retiro voluntario al que se refiere el art., 8 de la ley 171 de 1961 cuando contempla una de las modalidades de pensión restringida de jubilación. Por tanto, puede concluirse, que el mutuo consentimiento puede configurarse de diversas maneras, una de las cuales corresponde a la renuncia simple aceptada de igual forma, y solo en este caso, puede aceptarse el símil con el retiro voluntario que da origen a una de las modalidades de pensión restringida de jubilación. En los demás eventos de configuración del mutuo consentimiento, tal modo de terminación del contrato de trabajo, que es conceptualmente diferente a la decisión unilateral, no puede tenerse como elemento para derivar la causación de una pensión restringida.

 

 

Magistrado Ponente : Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Aclaración de Voto : Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 15

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.

Demandante : CAMPO ELIAS OSORIO REY

Demandado : EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS

"ECOPETROL"

Radicación No. : 10979

 

8. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO/ESTUDIOS ADELANTADOS POR EL TRABAJADOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO

 

Las causales de suspensión del contrato son las taxativamente contempladas en el art., 4º de la Ley 50 de 1990 (51 del estatuto del trabajo), razón por la cual no están facultadas las partes para extenderlas, ni mucho menos el empresario de manera unilateral para imponerlas. La "suspensión" del nexo laboral no extingue el vínculo, ni comporta su modificación per se. Se interrumpen eso sí, por el lapso previsto en la Ley, las obligaciones principales de las partes de prestación del servicio y de su retribución y se permite al patrono descontar estos períodos para efectos de liquidación de vacaciones, cesantías, jubilaciones y primas de servicios. En lo que concierne a los estudios que adelante un trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo y que impidan totalmente la prestación normal de los servicios, pueden darse, entre otras, las siguientes hipótesis: a) Que los estudios sean solicitados por el trabajador. b) Que sean dispuestos unilateralmente por el empleador para capacitación del trabajador. Que sean convenidos por ambas partes. - En la última hipótesis debe presumirse que el interés del adiestramiento, capacitación o formación profesional, independientemente de que tenga relación o no con las funciones inherentes al cargo o con las actividades de la empresa, las partes pueden convenir libremente si ese tiempo de estudios sea remunerado o no. En el primer evento no se configura suspensión del contrato por faltar uno de los elementos y consecuencias esenciales; en el segundo en cambio, nada se opone a que las partes así lo acuerden, pues es un ejercicio libérrimo de sus potestades contractuales, sin que pueda entenderse ello como una ampliación de las causales de suspensión del contrato, sino por el contrario, como una previsión conducente a ajustarse precisamente dentro de la causal de "licencia" temporal concedida por el empleador, expresamente contemplada en el num., 4º del art., 51 del código, tal como quedó tras la modificación introducida por el art., 4º de la Ley 50 de 1990, y en consecuencia surtirá los efectos asignados en el art., 53 del código.

 

Magistrado Ponente : Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 20

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Demandante : JOSE SAUL CEPEDA MANCILLA

Demandado : ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

Radicación No. : 11150

 

9. COMISIONES POR VENTAS - Factor Salarial

 

Estima la Corte que el razonamiento expuesto por el Tribunal de no encontrar en dichas pruebas razones atendibles que justifiquen al empleador en haber omitido incluir como parte integrante del salario del demandante las comisiones que éste recibía por las ventas realizadas, no resulta desacertado, y menos con la connotación de manifiesto. Y esto porque por más consensual que ostente un pacto de esa índole, ese sólo hecho no sirve de pretexto para derivar a través de él una actitud de buena fe que permita eximir al empleador de la consiguiente indemnización monetaria, ante el pago deficitario de las prestaciones sociales del actor. En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del art., 127 del CST., no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía encajarse en el art., 128 el CST., para negarle su naturaleza jurídica de salario, pues el primer texto legal precitado se la confiere expresamente y, además, el censor frente a esta norma ninguna explicación da del porqué estima no era la aplicable para el caso de la demandada.

 

Magistrado Ponente : Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 28

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Cali

Demandante : ANDRES EGAS ZANINOVICH

Demandado : SACOS DE COLOMBIA LIMITADA "SADECOL LTDA"

Radicación No. : 10951

 

 

10. CLAUSULA CONTRACTUTAL - Declaratoria de Ineficacia/INDEMNIZACION MORATORIA

 

Debe anotar la Corte, para evitar equívocos, que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria sino que, consecuente con su criterio tradicional, para la Sala en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley. Con esto, asimismo, se está indicando, que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco justifica de por sí la conducta del empleador de negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables.

 

 

 

Magistrado Ponente : Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 28

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Cali

Demandante : ANDRES EGAS ZANINOVICH

Demandado : SACOS DE COLOMBIA LIMITADA "SADECOL LTDA"

Radicación No. : 10951

 

11. CONFESION POR APODERADO JUDICIAL

 

De acuerdo con el art., 97 del CPC., aplicable a los juicios del trabajo por virtud del art., 145 del CPL., la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla éste ha recibido autorización de su poderdante, y únicamente se presume dicho poder "para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art., 101", por lo que la actuación del apoderado de la demandada en la audiencia prevista en el art., 82 del CPL., no queda comprendida en los casos en los que se presume el poder para confesar, además de que realmente lo alegado en esa oportunidad no puede ser mirado como una confesión en los términos del art., 195 del CPC.

 

Magistrado Ponente : Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 29

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Medellín

Demandante : ANTONIO JESUS FRANCO CANO

Demandado : P.S.I. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA S.A.

Radicación No. : 11108

 

 

12. ACUMULACION DE PRETENSIONES/PROVIDENCIAS INHIBITORIAS

 

Quiere la Corte recordar nuevamente que los jueces deben evitar providencias inhibitorias, y aun cuando hay casos en los cuales resultan inevitables decisiones de esta especie, tal clase de fallos sólo pueden pronunciarse si en realidad se presenta una indebida acumulación de pretensiones; mas no se configura esta acumulación que impida fallar de mérito el asunto en las demandas que plantean pretensiones carentes de fundamento legal junto con otras que sí lo tienen. La demanda en la que se formulan peticiones excesivas o infundadas no configura el fenómeno procesal de la indebida acumulación de pretensiones, y es por eso que si en los casos en que se acumulan pretensiones para cuyo conocimiento no es totalmente competente el juez, o en los que aparentemente ellas son excluyentes, se ha aceptado tanto por esta Sala de la Corte como por la Sala de Casación Civil que resulta procedente dictar sentencia de mérito respecto de unas pretensiones e inhibirse de las mal formuladas. "La Corte expuso lo siguiente: 'Por razones de economía procesal (se subraya) que no agravan las condiciones del demandado, la Sala insiste en que el proceso no es nulo cuando el juez es competente para conocer siquiera de una de las acciones entre varias propuestas en la demanda. El proceso no es nulo en absoluto ni puede anularse para unas acciones y ser válido para otras, cuando el juez es competente para conocer de una de ellas. Porque es claro que, si al pronunciar la sentencia de instancia el Tribunal ... encuentra que no es competente para conocer de alguna de las acciones, pero que sí lo es para otras, así debe declararlo en el fallo y proceder en consecuencia' (31 de mayo de 1954, LXXVII, página 726). Esta doctrina originalmente expuesta en auto del 22 de abril del mismo año (G.J. cit., página 724), fue reiterada posteriormente, en providencia del 13 de agosto de 1957 (LXXXVI, página 363) y luego en sentencia de 11 de octubre de 1962 en la cual reiteró 'la doctrina de que la incompetencia de jurisdicción respecto de una de las varias acciones que se acumulan en una misma demanda no genera la nulidad de toda ésta, si el juez o Tribunal la tiene para el conocimiento de las demás...' (C, página 109), en casos no sólo semejantes sino iguales al de que ahora se ocupa la Corte" (Gaceta Judicial, Tomo CLI, págs. 160 y 161).

 

 

Magistrado Ponente : Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO

Clase de Providencia : Sentencia de 98 - 10 - 29

Decisión : NO CASA

Procedencia : Tribunal Superior de Medellín

Demandante : ANTONIO JESUS FRANCO CANO

Demandado : P.S.I. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA S.A.

Radicación No. : 11108