REPUBLICA DE COLOMBIA
Procuraduría General de la Nación
Santafé de Bogotá, enero 27 de 1999
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 149, 151 numeral 3, 160 y 163, de la Ley 446 del 7 de julio de 1998.
Actores: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA Y CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA
Magistrado Sustanciador: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Expedientes Nos. D-2257 y D-2263
Concepto No. 1729
De conformidad con lo establecido en la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991 procede este Despacho a rendir concepto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Alvaro Enrique Rodríguez Saavedra (Expediente D-2257) y Carlos Alexander Mosquera Mosquera (ExpedienteD-2263), en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 242-1 de la Carta, han solicitado a la Honorable Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los artículos 149, 151 numeral 3, 160 y 163 de la Ley 446 de 1998.
II. NORMAS ACUSADAS
El texto de las normas acusadas es el siguiente:
"LEY 446 DE 1998
"Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2551 de 1991, se modifican algunas del Código de procedimiento civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
"DECRETA
(...)
"Artículo 149. Servicio Legal Popular. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente Ley.
"Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución.
"Artículo 151. De las actividades dentro de las cuales puede Ejercerse el Servicio Legal Popular.
(...)
"3. Haber prestado su servicio, como Abogado, durante un año, atendiendo en forma permanente un mínimo de quince (15) procesos defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensoría del Pueblo, quien emitirá la certificación de que trata el artículo 155 de esta ley.
"El año de ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior, tendrá que ser continuo y no podrá sumarse a los cargos enumerados anteriormente. Igualmente deberá ser prestado una vez concluidas y aprobadas las materias correspondientes al pénsum que cada universidad exija para el otorgamiento del título profesional de Abogado.
"ARTICULO 160. Régimen Transitorio. Las disposiciones del presente título se aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
"ARTICULO 163. Vigencia. Esta Ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieran comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en su periodo probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica, el juez o magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley".
III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
En concepto de los demandantes, las normas acusadas contravienen el preámbulo y el artículo 13, por desconocer el derecho a la igualdad al tratar de manera diferente a quienes tienen la calidad de estudiantes de derecho; el artículo 29 por vulnerar el debido proceso al aplicar de forma retroactiva una normatividad desfavorable a quienes a la fecha de la expedición de la misma,se encontraban cursando estudios de derecho y; los artículos 25 y 53 al obligar a los estudiantes a suspender sus actividades laborales para poder cumplir con el requisito del servicio legal popular.
IV. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
A. Competencia
De conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución política, desarrollado por el Decreto 2067 de 1991, la Honorable Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
B. Examen Material
En el concepto No. 1676 de noviembre 11 de 1998 y en el relativo a la demanda D-2206 emitido en el presente mes, este Despacho tuvo oportunidad de pronunciarse sobre algunas de las normas objeto de examen, por lo cual se retoman aquí consideraciones de los mencionados conceptos.
Antes de iniciar el examen material de las normas acusadas, es preciso advertir que en la demanda D-2263, el actor impugna los artículos 149 y 163 de la Ley 446 de 1998 sin formular cargos concretos de inconstitucionalidad contra el contenido normativo de tales disposiciones, razón por la cual se solicitará a la Corte Constitucional que en este aspecto se inhiba para conocer de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Ello por cuanto como lo dispone el numeral 31, artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 el demandante está obligado a explicar las razones en las cuales funda la supuesta vulneración del Ordenamiento Superior.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, señalando al respecto:
"Nótese que la jurisprudencia de esta corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple este requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad". (Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Con respecto al contenido del artículo 149, debe precisarse que el actor no discute la constitucionalidad del servicio legal popular sino el hecho de que este requisito se exija a quienes actualmente han iniciado sus estudios de derecho y terminen materias en un plazo superior a un año. Al respecto, la acusación recae en el artículo 160, norma que regula la aplicación del servicio legal popular.
En el mismo sentido, el artículo 163, sobre vigencia de la ley, en el cual se establecen los efectos procesales de la misma, tampoco es atacado, recayendo nuevamente el cargo sobre el artículo 160 ibídem.
Finalmente, cabe anotar que no se analizará el cargo relativo a la vulneración del preámbulo, por cuanto no se establece al respecto una relación fundamental con el objeto principal de la demanda.
En consideración a lo anterior, se procederá a realizar el estudio de constitucionalidad de los artículos 151-3 y 160 de la Ley 446 de 1998.
1. Servicio Legal Popular y derecho a la igualdad
En cuanto a la relación entre el servicio legal popular y el derecho a la igualdad, es pertinente hacer las siguientes observaciones:
a) La función social y de colaboración con la administración de justicia es inherente a la profesión de abogado. Así, el Decreto 196 de 1971 en su artículo primero establece:
"La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia".
Así mismo, el Capítulo Primero del Decreto 1221 de 1990 señala los principios rectores de los estudios de derecho, haciendo énfasis en la función social de la profesión existiendo coincidencia con la finalidad del servicio legal popular establecido en la Ley 446 de 1998, el cual tiene como antecedentes la figura del consultorio jurídico (art. 30, Dec. 196 de 1971) y la práctica o servicio profesional facultativo (inciso segundo, numeral 3, artículo 20, Decreto 3200 de 1979 y artículo 21, Decreto 1221 de 1990).
Este requisito no ha sido establecido por el legislador únicamente para los estudiantes de derecho sino también para otras carreras (i.e. medicina, enfermería, bacteriología, administración pública, entre otras) en las cuales se exige el cumplimiento de una práctica o de un servicio social, con lo cual se evidencia que no se vulnera el derecho a la igualdad creando una situación desfavorable para los estudiantes de derecho.
El principio fundamental de solidaridad, pilar del Estado social de derecho (C.Po. art. 1o.) es compatible con el establecimiento del servicio social para los profesionales de todas las áreas, orientado a colaborar con la comunidad en el mejoramiento de su nivel de vida, teniendo en cuenta la imposibilidad de algunos grupos poblacionales para contratar los servicios de un profesional y la necesidad nacional de resolver problemas que afectan la realización de los fines esenciales del Estado.
b) Teniendo en cuenta que la dificultad en el acceso a la administración de justicia (art.229 C. Po.) y la ineficiencia de este servicio público son algunos de los principales factores generadores de violencia e injusticia social y, que la solución a estos problemas requiere de medidas inmediatas, se advierte la justificación constitucional del servicio legal popular, el cual busca fortalecer la credibilidad en las instituciones, reducir la impunidad y en fin, contribuir al logro de la paz y la convivencia.
La Constitución de 1991 hace especial énfasis en la justicia como fundamento del Estado social de derecho en tanto que a través de ella se hacen efectivos los derechos y garantías de los asociados y se vigila el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares; en consecuencia, rescata la importancia de la rama judicial, la reestructura y asigna a los ciudadanos como uno de sus principales deberes el de colaborar con la administración de justicia (C. Po, art. 95-7).
La participación de los egresados en entidades públicas, en centros de conciliación y como defensores de pobres, hará posible una atención más eficiente de los conflictos entre particulares y de estos con el Estado lo cual contribuye al logro de la convivencia pacífica. Así se debatió en la Cámara y el Senado, en donde se advirtió su conveniencia, teniendo en cuenta las dificultades presupuestales y administrativas para la vinculación de personal en las entidades relacionadas con la administración de justicia.
En este punto, resulta pertinente citar a la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la labor del abogado:
"La cooperación o colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia no es deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más importante de los deberes sociales, ya que sin un orden jurídico estable y una recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus conocimientos, es el abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital (...)". (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia N1 13 del 22 de mayo de 1975).
c) La Constitución Política faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y regular, inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Así mismo, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.
La Ley 30 de 1992 establece como uno de los objetivos de la educación superior:
"art.6-a. profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las modalidades y calidades de la educación superior, capacitándolo para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.
"b. Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país".
Con relación al plazo de un año establecido para la entrada en vigencia de la ley (art. 160 ley 446 de 1998), este Despacho considera que no genera situaciones de desigualdad sino que por el contrario, resulta ajustado a la Carta, ya que protege la seguridad jurídica de quienes cumpliendo los requisitos exigidos por las normas vigentes antes de la expedición de la ley 446 hayan optado por una de las alternativas permitidas por el artículo 20 del Decreto 3200 de 1979 y el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990: investigación dirigida o judicatura.
En este caso, no se trata de una mera expectativa sino de una situación consolidada, pues no sería razonable que la ley ofreciera alternativas y posteriores cambios legislativos afectaran a quienes hayan hecho uso de ellas. Ahora bien, con respecto a la situación de aquellos que no se encuentran dentro de los supuestos de la excepción legal, es decir quienes al cumplimiento del plazo señalado no hayan terminado materias, debe recordarse que no han adquirido derecho alguno, sino que se trata de una mera expectativa. En ese sentido, resulta conveniente citar el concepto 1676 ya mencionado.
"La facultad de regular los títulos de idoneidad fue conferida al congreso en virtud del artículo 26 de la Carta Política. El legislador en uso de esta atribución, puede señalar nuevos requisitos a las diferentes profesiones... El legislador para reglamentar esos títulos de idoneidad podría válidamente cambiar las reglas para su obtención sin que se pueda aducir la existencia de derechos adquiridos por parte de los estudiantes que cursan un determinado programa académico, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, estas personas tienen en relación con las normas que regulan sus estudios una mera expectativa legal`, la cual debe ceder frente al interés general que pretenda protegerse con la reglamentación de la profesión.
"La anterior consideración tiene respaldo en el siguiente aparte jurisprudencial:
"´En el caso de quienes no han cumplido aún con los requisitos materiales exigidos por la ley estaremos, no frente a un derecho adquirido sino frente a una mera expectativa legal, vale decir, a un posible derecho futuro o pendiente, cuya protección en el evento de tránsito legislativo cede al interés general que busca tutelar el legislador`. (Corte Constitucional Sentencia N1. C-600 del 10 de diciembre de 1992 de trabajadores. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"Por lo tanto no les asiste razón a los demandantes en su argumentos de inconstitucionalidad, cuando afirman que al legislador no le era dado modificar las exigencias previstas en la ley al momento de la iniciación de la carrera, con fundamento en la violación de presuntos derechos adquiridos".
2. Servicio legal popular y derecho al trabajo:
Los demandantes alegan que se vería afectado el derecho al trabajo en tanto que el servicio legal popular implica la suspensión de las actividades laborales que realice el estudiante simultáneamente con las académicas. Frente a este cargo, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
a) En el presente caso se plantea para el legislador una relación de tensión entre el deber del Estado de garantizar el derecho a acceder a la justicia y a la eficiencia de la misma y el interés de algunas personas que en un momento dado pueden ver afectado su derecho al trabajo por la norma que establece el servicio legal popular.
Si bien no puede establecerse una prioridad absoluta de uno de los polos de tensión sobre el otro, debe advertirse que la prevalencia del interés general sobre el particular y el hecho de que la norma esta dirigida a estudiantes de derecho, concede mayor peso a los criterios académicos y de eficiencia en la administración de justicia.
Sin embargo, en las condiciones sociales y económicas de nuestro país es inevitable reconocer como una realidad que algunos estudiantes deben desempeñar simultáneamente los roles de estudiante y trabajador, sin que esta consideración respecto a casos particulares pueda prevalecer a las propias de la regulación de los estudios superiores, en tanto estas tutelan el interés general.
No obstante, en el balance de derechos enfrentados debe procurarse evitar o por lo menos minimizar el sacrificio de aquellos que puedan verse afectados.
Al respecto, es necesario determinar la dimensión del daño que pueda producir la aplicación de la Ley, a la luz de las diversas modalidades que ella contempla. Así vemos que la norma solamente afectaría a aquellos estudiantes en quienes concurran las siguientes circunstancias: no haber terminado materias dentro del plazo señalado (art. 160); estar desempeñando, en el momento en que deban prestar el servicio legal popular, un cargo que no pueda ser reconocido como tal servicio (art. 151); no poder vincularse a un cargo remunerado (art. 154); y no ser eximido del servicio (art. 153).
b) Si bien la Constitución consagra la protección del trabajo en todas sus modalidades (artículo 25), no debe olvidarse que el servicio legal popular, tiene el doble carácter de práctica académica y actividad laboral.
En el mismo sentido, no podría considerarse que el carácter obligatorio y gratuito del consultorio jurídico vulnere el derecho al trabajo, sino que debe asumirse como parte de la formación profesional y como un servicio a la comunidad.
En cuanto a la vinculación de los estudiantes a entidades públicas, es necesario reiterar la advertencia planteada en el ya mencionado concepto (No. 1676) emitido por este Despacho, con respecto a la vinculación de egresados por parte de las entidades públicas, en la cual se debe dar cumplimiento a las normas previstas para el efecto, en especial, las de carrera administrativa (C.Po. art. 125), con el fin de respetar el derecho de todas las personas de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad (C.Po. arts. 13 y 40-7).
c) Finalmente, con relación al inciso primero del numeral tercero del artículo 151, considera este Despacho que no vulnera el Ordenamiento Superior, puesto que representa una de las posibles opciones que puede elegir el estudiante y no una imposición que conlleve violación al derecho a la igualdad o al derecho al trabajo.
El inciso segundo del numeral 3o. del artículo 151 establece condiciones especiales para quienes prestan el servicio a través del ejercicio independiente de la profesión; estas condiciones pretenden garantizar la idoneidad de la actuación del abogado en la defensa de los intereses de su representado.
No obstante, teniendo en cuenta que tanto la vinculación laboral como el ejercicio independiente de la abogacía están sujetos a múltiples situaciones ajenas al trabajador, no sería justo desconocer el tiempo de servicio prestado, con el único argumento de la falta de continuidad. Atendiendo a estas circunstancias, el artículo 23 del Decreto 3200 establecía un año de servicio continuo o discontinuo. Con base en las anteriores consideraciones, se solicitará a la Honorable Corte declarar constitucional el inciso segundo, numeral 31, del artículo 151 de la ley 446 de 1998, bajo el entendido de que el tiempo de servicio debe ser evaluado con referencia a las circunstancias subjetivas, con el fin de garantizar los derechos de los egresados en su calidad de estudiantes y de trabajadores.
3. Servicio legal popular y debido proceso
Alega el demandante (expediente D-2263) que el artículo 160 de la Ley 446 vulnera el derecho constitucional al debido proceso (C.Po. art. 29) en cuanto desconoce los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal consagrados en él; los cuales según el autor deben aplicarse analógicamente frente a la norma que impone el servicio legal como un requisito más para optar al título de abogado, en tanto se trata de una ley posterior y desfavorable, que corresponde a una sanción, castigo o pena anticipada para quien aspira a graduarse como abogado.
En primer lugar, debe advertirse que de ninguna manera puede concebirse el servicio legal popular como una sanción; se trata del ejercicio de la facultad del legislador para regular las profesiones, dentro de los parámetros constitucionales.
El principio de irretroactividad de la ley penal, estrechamente vinculado a los principios de legalidad y favorabilidad, consiste en la prohibición de sancionar acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable y de imponer sanciones más graves que las aplicables al momento de la comisión del delito. Igual consideración se aplica respecto de normas que afecten derechos sustanciales del procesado o condenado.
Los principios consagrados en el artículo 29 Superior hacen referencia a normas de naturaleza punible, tanto en materia delictiva como contravencional, disciplinaria o correccional; a conductas dolosas, culposas o preterintencionales de los sujetos activos, que vulneren o pongan en peligro bienes jurídicamente protegidos; y a la correspondiente responsabilidad y sanción derivada de la infracción.
Ninguno de estos elementos están presentes en el establecimiento del servicio legal popular y por tanto no es pertinente hacer un examen analógico como lo solicita el demandante.
Si bien es cierto, la propia norma constitucional y su desarrollo jurisprudencial han hecho extensiva la aplicación de estos principios a todo tipo de actuación de naturaleza sancionatoria jurisdiccional o administrativa, pública o privada, ello se debe a que en un Estado de derecho todo poder debe ser reglado, y en especial, el poder sancionatorio, sin que esto signifique que las facultades del legislador y de los operadores del derecho estén limitadas en todas las disciplinas por los principios del derecho penal.
Tampoco es pertinente alegar que se ha vulnerado el principio de favorabilidad de que trata el artículo 29 superior, con la pretención de que en contra de los principios de interpretación y aplicación de la ley, se aplique un precepto contenido en un decreto de 1979, con preferencia a una ley de 1998, que trata de manera integral el tema de la judicatura, establecido en ella como servicio legal popular, y que deroga expresamente las normas que le sean contrarias (artículo 167, Ley 444 de 1998).
V. CONCLUSION
En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte, hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 151-3 y 160 de la Ley 446 de 1998, en los términos planteados en este concepto.
Segundo: Declararse INHIBIDA para conocer de fondo acerca de la constitucionalidad de los artículos 149 y 163 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda.
De los Honorables Magistrados,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Procurador General de la Nación (E)
DBM/G. Robles/ncdem.