Proceso Nº 16512

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 155

 

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre del año dos mil (2.000).

 

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía excepcional interpuso el defensor de HENRY ENRIQUE HERRERA RODRIGUEZ contra la sentencia del dos de septiembre del 1999, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fundación confirmó la dictada por el Juzgado Unico Penal Municipal de la misma localidad, en la que se condenó al acusado a la pena principal de dieciséis meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas, modificándola en el sentido de otorgarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

El 1° de febrero de 1996, MARTHA ISABEL RAMIREZ se transportaba en un bus de la empresa Brasilia, que había tomado en Curumaní a eso de la 1 A.M. con destino a Barranquilla y ocupaba el puesto que le correspondía al ayudante, al lado del conductor. Hacia las tres de la mañana, cuando transitaban por jurisdicción del municipio de Fundación, al marcar el automotor una curva, la dama se salió del vehículo, las llantas traseras de este pasaron por encima de sus piernas y el conductor no detuvo la marcha para auxiliarla. MARTHA ISABEL fue recogida por una patrulla de la policía que la llevó al centro hospitalario más cercano, de donde fue remitida a Santa Marta, por la gravedad de las heridas.

Los galenos establecieron como secuelas pérdida anatómica del miembro inferior derecho, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y perturbación síquica.

El 22 de marzo de 1996, la fiscalía abrió investigación preliminar. En esta etapa, un abogado que en el sumario fue reconocido como apoderado de la parte civil (13 de marzo de 1997), presentó varios memoriales indicando una serie de elementos de juicio relacionados con los hechos. El 29 de julio de 1996, la fiscalía, de oficio, decretó las pruebas que estimó pertinentes y no dijo nada sobre las peticiones incorporadas en aquellos escritos.

Abierta la instrucción, fue oído en indagatoria HENRY ENRIQUE HERRERA RODRIGUEZ, quien compareció el 14 de enero de 1997, acompañado de un profesional del derecho. La situación jurídica fue resuelta el 22 de agosto de 1997, se impuso al procesado detención preventiva sin derecho a excarcelación y para efectos de la notificación se enviaron requerimientos al sindicado y a su defensor.

HERRERA RODRIGUEZ fue capturado el 18 de septiembre siguiente y otorgó poder a otro letrado que asistió a una diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 22 de septiembre de 1997, presentó escritos precalificatorios y solicitó sustitución de la detención preventiva por domiciliaria - que fue concedida -. En este memorial también cuestionó la identificación del autor, aspecto que, planteó, debía ser considerado en la providencia que definiera lo relativo a la responsabilidad del procesado. Además, desarrolló otros trabajos: a petición suya se otorgó libertad provisional al imputado; recurrió la resolución que clausuró la instrucción; apeló la calificación del sumario y la sentencia de primera instancia, amén de la labor que desarrolló en la audiencia pública.

 

LA IMPUGNACION

El procesado otorgó mandato a otro abogado para que interpusiera recurso de casación. Este, con base en que era importante que la Corte se pronunciara sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales del acusado, violación que en su sentir afectaba el proceso, argumentó:

La actuación de los funcionarios durante el proceso - instrucción y causa -, vulneró el debido proceso, porque: a) No cumplieron con el deber legal de realizar una investigación integral. b) Permitieron en la etapa preliminar la intervención del abogado de la parte civil, con olvido del principio de igualdad de los sujetos procesales. c) Realizaron dos reconocimientos fotográficos sin la presencia del agente del Ministerio Público y del defensor, lo que implica inobservancia del artículo 369 del C. de. P. P. d) Para el reconocimiento en fila no se tuvieron en cuenta los rasgos de las personas que debían participar en la diligencia, ni las características de las prendas que ha debido vestir el sindicado, prueba esta que fue valorada en los fallos de instancia sin sujeción a la sana crítica ya que con ella se dieron por convalidados los errores cometidos en dichos reconocimientos.

El derecho de defensa material también fue desconocido porque al imputado se le debió vincular con versión libre desde el primer momento en que fue sindicado de la autoría del hecho y porque no se ordenó a Medicina Legal determinara, primero, si las características de las fotos coincidían con las dadas por la víctima; y, segundo, si hubo alguna modificación morfológica, por ejemplo en el cabello o en el acento del imputado, datos que deberían ser relacionados con los aportados por el denunciante.

Los profesionales del derecho que actuaron por designación del procesado faltaron a la defensa técnica, por cuanto: a) La inactividad del apoderado en la instrucción dio lugar a la medida de encarcelamiento y a que se allegaran pruebas ilegales al proceso. b) La solicitud de pruebas fue descuidada y no se ahondó en la labor que les correspondía realizar, comportamientos que, realizados, habrían incidido en el resultado del proceso. c) El apoderado no fue citado para el traslado del artículo 446 del C.P.P, etapa procesal durante la cual no se pidió nada. d) La propuesta de nulidades en la audiencia pública fue inapropiada pues ello ha debido hacerse en la fase de dicho traslado.

Por último, el demandante ponderó la prueba y concluyó que no había certeza sobre la autoría y responsabilidad del hecho y sí, más bien, duda que no fue reconocida por los sentenciadores, con sacrificio de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.

 

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para resolver con discrecionalidad sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 218 del C. de. P. P. Se trata de una sentencia de 2ª. Instancia proveniente de un Juzgado Penal del Circuito y ha impugnado la defensa en tiempo.

Como emana de la norma procesal señalada, la casación excepcional tiene futuro sólo frente a dos propósitos claramente delimitados: el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales. La prosperidad del recurso, sin embargo, depende en esencia del proponente, si se tiene en cuenta que la casación, por naturaleza, es rogada. Esta afirmación comporta el que, en sentido contrario, no pueda la Sala arrogarse la facultad de decir, motu proprio, si han sido vulnerados los derechos fundamentales o si se hace necesario el pronunciamiento de fondo en aras del desarrollo de la jurisprudencia. Por tanto, repítese, es al casacionista a quien compete la tarea de demostrar, en el asunto concreto, en qué ha consistido el desconocimiento de las garantías o qué es lo que hace menester que la Corte decida en pro de la jurisprudencia. Especificando aún más el asunto, respecto de aquellas, es imprescindible para el actor precisar el derecho transgredido, la manera como ha sido desconocido en el proceso, su exacta protección constitucional y su repercusión en el fallo.

El promotor del recurso en este asunto se limitó a enunciar la dejación del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho a la igualdad, pero al sustentar la afirmación no se ocupó de la demostración de las garantías fundamentales hipotéticamente derruidas por los funcionarios de la justicia. Veamos por qué:

a) El discurso se apoya en la disparidad de criterio del censor con los funcionarios de instancia sobre el fundamento probatorio, como se aprecia en la siguiente afirmación:

"Ante esa incertidumbre, resulta extraño que en la SENTENCIA DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO no exista duda alguna sobre la responsabilidad del condenado".

En otro aparte sostiene que analizando los testimonios recogidos y el dicho de la víctima, es más factible que los hechos hubiesen ocurrido con el bus que salió a las diez de la mañana de Santa Fe de Bogotá y no con el automotor de su defendido, quien lo hizo una hora antes. Añade que la conclusión de la sentencia es errónea, pues en ella no se precavió que el estudio técnico practicado señalaba que no era posible determinar con exactitud el carro vinculado a la empresa "Brasilia" que ocasionó el accidente.

b) La táctica empleada por quienes fueron apoderados del procesado en el sumario y la causa fue otro aspecto al que acudió el recurrente para solicitar la casación discrecional, deduciendo de aquella la "carencia de defensa técnica, porque el defensor si hubiere ahondado en las pruebas oficiosas como la que describiré, si se le hubiere dado mayor estudio e insistencia las cosas hubieren incidido de otra manera en el fallo".

c) El recurrente afirma que la investigación pudo indagar más sobre la placa del automotor que dio el denunciante, como por ejemplo en las oficinas de tránsito, interrogar por otros buses en los que se acostumbre recoger pasajeros en el sector donde ocurrieron los hechos, buscar colores parecidos a los de "Brasilia" en otras empresas - como Olimpia -, determinar quiénes eran los conductores y los relevos en los vehículos identificados con los números 2066 y 2243, y obtener las hojas de vida de éstos, someter a examen de medicina legal al procesado para establecer si hubo un cambio morfológico en sus características.

Como se puede apreciar, la simple lectura del escrito pone de presente el ánimo de lograr una revisión de lo actuado, tal vez con la pretensión de que la Corte obre a título de tercera instancia, tarea que no le corresponde en ningún momento.

En vez de someter a la evidencia el resquebrajamiento de los derechos fundamentales del procesado, el libelista se dedica, confundiendo alegatos de instancia con sustentación del recurso, a examinar aquello que debió ser considerado en torno a su poderdante, y a insinuar cómo debieron actuar los apoderados. En esas condiciones, por hacer otras cosas, dejó de cumplir con las exigencias indispensables que conducen a la admisibilidad del recurso interpuesto, vale decir, justificar con lógica jurídica la intervención de la corporación en el sub judice.

Cuando se acude a la casación excepcional es indispensable que de los argumentos expuestos por el memorialista la Corte pueda inferir que en el proceso se ha quebrantado alguna garantía fundamental. Ello no lo permite la labor desplegada por el recurrente pues se ha limitado a indicar irregularidades en reconocimientos fotográficos sin base suficiente porque, por ejemplo, en los fallos fueron atendidos otros hechos o motivos que condujeron a la condena. Dígase algo semejante respecto de la vestimenta utilizada por el acusado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas – diversa de la que, se dice, usaba para la época del insuceso – pues es un aspecto que atañe a la valoración de la prueba y no al desmoronamiento de las garantías constitucionales.

La violación de derechos fundamentales que se invoca, entonces, carece de fundamento y, por consiguiente, el recurso interpuesto se duele de falta de sustentación, con mayor razón si se tiene en cuenta que de ninguna de las palabras del casacionista se desprende afrenta a la defensa, a la igualdad o al debido proceso. Súmese que como surge incluso del mismo escrito de interposición del recurso, los sujetos gozaron de las oportunidades y términos para hacer planteamientos, pedir pruebas e impugnar, y que la actuación cumplida por la defensa se ajusta a derecho.

Como son infundadas las causas que invoca el actor para interponer el recurso de casación por vía excepcional, su pretensión será resuelta adversamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

No conceder el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional presentó el defensor del acusado HENRY ENRIQUE HERRERA RODRIGUEZ

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria