MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO
No. 2267
(26
de Octubre de 2001)
Por el cual
se reglamenta parcialmente el Artículo 57 de la Ley 550 de 1999
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política y en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999
DECRETA
ARTICULO 1. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE
LA NACION. Para efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 550
de 1999, el cruce de cuentas para el pago de los tributos nacionales
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la
acreencia de un acreedor ante una entidad estatal del orden nacional se
realizará por el procedimiento señalado en el presente decreto.
El procedimiento previsto en este decreto se entiende
sin perjuicio del proceso administrativo de cobro.
ARTICULO 2. DEUDAS OBJETO DE CRUCE DE CUENTAS. El cruce de
cuentas de que trata el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y este decreto será
procedente entre:
a.
Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una
entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica
originadas en una relación contractual con cargo a los recursos de la Nación, y
b.
Las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal y/o de un tercero, que
sean claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren
pendientes de pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos
aduaneros y demás derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones,
intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar.
También serán objeto de cruce de cuentas las deudas
respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago sobre
obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La determinación de las deudas fiscales administradas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales objeto de cruce de cuentas
se realizará a nivel nacional por las Divisiones de Cobranzas y de Recaudación,
o quien haga sus veces, en las diferentes Administraciones de Impuestos y/o
Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Las sumas a las cuales haya sido
condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o
conciliación continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y
el Decreto 2126 de 1997, aún cuando hagan referencia a una relación
contractual.
ARTICULO 3. AUTORIZACION DEL PAGO DE TRIBUTOS
NACIONALES. Para el pago de deudas con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el contratista acreedor de una entidad estatal del orden
nacional deberá presentar ante la entidad estatal deudora, una autorizació n
escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de
sus deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y/o las de un tercero.
Cuando la autorización tenga por objeto el pago de
deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a cargo de un tercero, deberá contener la identificación completa
del tercero.
En la autorización, el acreedor de la entidad estatal
deberá identificar la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con
jurisdicción en su domicilio principal y del tercero, cuando sea el caso.
Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada,
deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación, y
acreditar la facultad reglamentaria o estatutaria del representante legal para
comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de
apoderado, se anexará el poder.
ARTICULO 4. TRAMITE ENTIDAD ESTATAL NACIONAL DEUDORA. Dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la autorización de que trata
el artículo anterior, la entidad estatal del orden nacional deudora solicitará
a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el cambio de situación de los recursos de con a sin
situación de fondos, para tramitarse ante la Direcció ;n General del Tesoro
Nacional del mismo Ministerio, el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja
PAC por el monto de la acreencia.
El cambio de situación de recursos de con a sin
situación de fondos por parte de la Dirección General de Presupuesto Público
Nacional, deberá comunicarse a la entidad estatal nacional deudora dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, para que con base en
dicho cambio, tramite ante la Dirección General del Tesoro Nacional la
correspondiente modificación del PAC, la cual deberá ajustarse a las metas
financieras establecidas por el CONFIS.
Recibida la comunicación del PAC sin situación de
fondos por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, la entidad
estatal del orden nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
comunicará directamente a la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales
con jurisdicción en el domicilio principal del acreedor de la entidad estatal,
una certificación sobre:
a.
La autorización del pago de las deudas tributarias de su acreedor y/o del
tercero, cuando sea el caso, con la identificación completa: nombre o razón
social y número de identificación tributaria.
b.
La existencia de una deuda clara, expresa y exigible a su cargo, originada en
una relación contractual, identificando el contrato que dio origen a la misma.
c.
El valor de la suma autorizada por el acreedor contractual para el pago,
deducida en las sumas que deban ser objeto de retención en la fuente por parte
de la entidad estatal a título de impuestos.
Parágrafo 1. Cuando la autorización para el
cruce de cuentas se encuentre limitada a una suma determinada por el acreedor,
la solicitud a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin situación de recursos, se hará
hasta por la suma autorizada para el cruce de cuentas.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de las sumas excedentes de la acreencia que deban ser
objeto de pago por parte de la entidad estatal deudora a su acreedor.
ARTICULO 5. LIQUIDACION DE INTERESES. Los
intereses de mora a cargo del deudor tributario por las obligaciones fiscales
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que sean
objeto de cruce de cuentas por el presente decreto, se liquidarán de
conformidad con los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario,
hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal deudora y en
favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.
ARTICULO 6. TRAMITE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y/O
ADUANAS NACIONALES. La Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales
del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, dentro del término
de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la certificación de
que trata el artículo 4º de este decreto, expedirá una resolución cancelando
las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal nacional o del tercero,
teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto
de la acreencia autorizada con base en la certificación expedida por la entidad
estatal.
En caso de encontrarse autorizado el cruce de cuentas
para la cancelació n de las deudas fiscales administradas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un tercero, y de existir excedente de
la acreencia, la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales procederá a
efectuarla hasta por el excedente. Si el tercero deudor tributario perteneciere
a una Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales diferente a la del
acreedor de la entidad estatal nacional, é sta le comunicará a la
Administración competente para que determine la deuda a cargo del tercero y
expida la resolución correspondiente.
Cuando se paguen obligaciones a cargo de un deudor
exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya efectuado
el cruce de cuentas remitirá copia de la resolución proferida para lo de
competencia de las demás administraciones.
La Resolución que autoriza el pago por cruce de
cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales con cargo a una acreencia contra una entidad estatal del
orden nacional, se notificará al acreedor de la entidad estatal y deudor de
obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto
Tributario.
Contra la Resolución que autoriza el pago por Cruce de
Cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y té rminos del
artículo 720 del Estatuto Tributario.
Ejecutoriada la Resolución que autoriza el pago por Cruce
de Cuentas, la administración respectiva informará a la entidad estatal
deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas remitiendo copia del acto
administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para lo de competencia de
ésta.
ARTICULO 7. SOLICITUD DE PROMOCION DE ACUERDO DE
REESTRUCTURACION. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo
de reestructuración que trata la Ley 550 de 1999, y de conformidad con lo
previsto en el parágrafo 2º del artículo 57 de la misma Ley, el empresario
deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las
deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.
ARTICULO 8. VIGENCIA . El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente
de La República
JUAN MANUEL
SANTOS
Ministro
de Hacienda y Crédito Público
EDUARDO
PIZANO DE NARVAEZ
Ministro
de Desarrollo